Decisión nº 194 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes treinta y uno (31) de Marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000376

PARTE DEMANDANTE: A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.411.543, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: O.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.519, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho O.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y la profesional del derecho V.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de conceptos laborales intentó la ciudadana A.L.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante y la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte actora quien adujo: Que apeló de la sentencia, por cuanto está en desacuerdo de la negativa por parte del a-quo a aplicar el contrato colectivo de que gozan los empleados de la Alcaldía, considerando que es discriminatorio que no se le aplique a dichos trabajadores, pues se está violentando la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en qué casos se puede contratar personal, si es a tiempo determinado, no siendo el presente caso, porque la actora tiene tiempo contratada, y no aplicar los beneficios del contrato colectivo viola principios laborales y constitucionales, por lo que solicita que se aplique en la sentencia los beneficios de la convención colectiva; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Deja constancia este Superior Tribunal que la parte demandada recurrente no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a motivar el fallo escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, adujo la parte actora, que en fecha 01 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el MUNICIPIO MARACAIBO como Promotora Social, prestando servicios en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando el salario de Bs. 2.457,10. Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida por la ciudadana T.P., quien fungía como Directora de Personal, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del irrito despido. Que por esa razón se dirigió a la sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2009, luego fue notificado la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal. Que en fecha 27 de agosto de 2009, fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según p.a. No.325. Que dicha orden administrativa no fue acatada por el MUNICIPIO MARACAIBO de manera voluntaria, ni en ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Que en fecha 05 de noviembre de 2010 la accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporada a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le hayan cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el procedimiento de reenganche, y no recibe ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo, sino que han sido cancelados los beneficios conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1) y 2), relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, correspondientes al pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, beneficios laborales, fideicomiso, y de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el No. 355 de fecha 08 de septiembre de 2009 y Bono Alimentario. Reclama en consecuencia: Salarios Caídos: Bs. 22.191,70, contados desde el despido el 31-12-2008 hasta el momento de su reenganche 05-11-2011. Beneficio no pagado (período enero 2009 a noviembre de 2010), que por este concepto le corresponde 0,25% de la unidad Tributaria, que sería el valor vigente para la fecha de su reincorporación, para un total de Bs. 12.706,75. Vacaciones y Bonos Vacacional Vencidos (2009-2010) conforme a la cláusula 69 de CC, reclama Bs. 19.656,48. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2012), conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Vigente, Bs. 17.281,32. Bonificación de fin de año vencida (2009-2012), conforme a la cláusula 68 de la CC, Bs. 14.742,36. Diferencia de Bonificación de fin de año (2012) cláusula 68, Bs. 7.371,18. Que de 120 días de salario sólo ha recibido los 30 días establecidos en la LOTTT. Que el total a cancelar resulta en Bs. 108.282,14. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que en fecha 01 de marzo de 2008, la ciudadana A.L.M., comenzó a prestar sus servicios con el cargo de promotora social; que devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue egresada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO. Que el MUNICIPIO MARACAIBO fue notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el amparo constitucional impuesto por la actora, y se ordenó darle cumplimiento a la citada p.a. No. 325. Admite que en fecha 05/11/2010, procedió a acatar el amparo constitucional, y en consecuencia, la p.a. No. 325; pero niega que le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional y a la p.a., por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la providencia, esto es, se cumplió con la obligación de hacer al incorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su retiro, y una obligación de dar, al cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Que hubo un cumplimiento total de la providencia por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con un presupuesto asignado, la forma de cumplir con las obligaciones de dar, que en este caso es cumplir con el pago de salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, que es de orden público y establece limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Que el Municipio cumplió con lo dispuesto en el artículo 91, numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Que además cumplió con el artículo 56, numeral 4) del Reglamento Parcial No.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 159, ordinal 1) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que la actora alega que desde el momento de su reincorporación, no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Admite que el MUNICIPIO MARACAIBO, no le aplica la convención colectiva por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que en consecuencia, siendo la ciudadana A.L.M. personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Que en la cláusula se establece el ámbito de aplicación, se señala claramente que ésta es aplicable a los empleados y empleadas públicas de carrera que le prestan servicios al MUNICIPIO MARACAIBO, al CONCEJO MUNICIPAL y CONTRALORÍA MUNICIPAL, exceptuando aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección subdirección, en las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los organismos municipales arriba indicados. Que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto sólo es aplicable a los funcionarios públicos calificados como de carrera, excluyendo a otras categorías de funcionarios públicos. Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración, estableciendo que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el régimen estatutario el cual comprende la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Reglamento de la Ley de Carrera parcialmente vigente y la Convención Colectiva. Que el régimen aplicable a los contratados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Contrato de Trabajo. Que no existe discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar entre estos dos regimenes, existiendo un trato entre iguales. Que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula el trato igual para los iguales y el desigual para los desiguales. Que la desigualdad se funda en razones de peso que legitiman un tratamiento diferenciado a un supuesto de hecho que son, en principio, semejantes, y que además existe la imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva por cuanto generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o público. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que se debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia, los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, p.d.t., p.p.h., incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la Convención Colectiva. Que siendo que la actora reclama vacaciones y bonos vacacionales vencidos (2009-2011) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, a los contratados se les debe recordar que si la actora fue retirada de la administración el 01-01-2009 y fue reincorporada el 30-03-2011, esto quiere decir que no hubo prestación de servicios durante ese período, por lo cual no le corresponde este concepto. La demandante reclama la diferencia de vacaciones y de bono vacacional vencidos (2012) de conformidad con la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva. Reclama la bonificación de fin de año 29-2011 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva. Reclama diferencia de bonificación de fin de año 2012, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde. Solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho O.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora, DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho V.V., actuando como apoderada judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana A.L.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes o no los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, relativos al bono vacacional, vacaciones y salarios caídos, además de otros beneficios de la convención colectiva; asimismo de la pretensión por concepto de cesta ticket; encontrando este Tribunal Superior, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo con todos sus elementos, pero negando la pretensión, señalando que nada se le adeuda, la carga probatoria le es dada a la parte demandada, pues deberá ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28/06/2010. No es un medio susceptible de valoración, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple del acta de reincorporación de fecha 05/11/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Personal, dirigida a la ciudadana A.M.. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la actora fue reincorporada a su puesto de trabajo como Promotora Social. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de la P.A. Nº 325, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición del Acta de su reincorporación. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Cálculos de Sueldos o Salarios Caídos, realizados por la Dirección de Recursos Humanos del 01-03-2008 al 04/11/20010, ello a los fines de demostrar el monto que le corresponde a la actora en el período no laborado durante el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, siendo calculados los mismos en Bs. 21.156,67. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada del acta de reincorporación de la actora, de fecha 05 de noviembre de 2010. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada de los recibos de pago de la actora, quien reconoció estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, donde queda ratificado el pago de los salarios caídos en forma periódica. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de la Convención Colectiva suscrita ente el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP); el mismo no es susceptible de valoración por el principio IURA NOVIT CURIA. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, encuentra esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo- que correspondía a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y a la parte actora demostrar que es acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva del Municipio Maracaibo; pasando esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que esta pretensión fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Tribunal a-quo, por lo que se analizarán en forma pormenorizada cada uno de los petitorios; comenzando por verificar si la actora es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), tomando en cuenta que, pese a que la parte demandada, también recurrió de la sentencia dictada en instancia, ésta no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará desistido el recurso. Así pues, pasa esta juzgadora a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora, donde solicita se aplique el contrato colectivo de que gozan los empleados de la Alcaldía; por considerar que se está violentando la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece los casos en que se puede contratar personal; uno de ellos es contratar al personal a tiempo determinado; no siendo el caso, porque esta tenía tiempo contratada y no aplicar los beneficios del contrato colectivo viola principios laborales y constitucionales.

Ahora bien, al entrar al estudio del presente recurso de apelación, se verifica que de la sentencia recurrida el Juez a-quo aplicó los beneficios de la contratación colectiva a la trabajadora en los siguientes términos:

“En relación a lo antes dicho pasa este Juzgador a analizar la Convención Colectiva suscrita entre El Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente en su cláusula No. 01, en relación al ámbito de aplicación; y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos dice textualmente: Convención Colectiva Cláusula No.1, Ámbito de Aplicación:

…El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…

(Subrayado es nuestro).

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

De igual manera del análisis del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, y que no se podrá adquirir estabilidad en el transcurso del tiempo del ejercicio de la carrera, sólo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso y lograr tener la estabilidad de funcionario.

A este respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 37 establece:

solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (….)

Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:

a) Debe haber necesidad de personal altamente calificado

para tareas específicas.

b) El contrato tiene que celebrarse por un tiempo determinado.

De allí que conforme a nuestra legislación, no puede contratar la administración personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera; pero la actora estaba contratada para un cargo permanente en la administración, que por las definiciones legales debe considerarse como un cargo de carrera, contratada por la administración en fraude a la Ley.

Ello debido a que como lo establece el espíritu de la norma funcionarial el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración Pública, la misma sólo puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva “sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado”.

Ahora bien, el problema que se plantea en el caso del personal contratado por la administración en fraude a la Ley, a saber, para cargos de carrera en la administración, sería el que siendo estos contratados bajo un ilícito de la administración, al no abrir el concurso para el cargo de carrera correspondiente, la administración se beneficiaría al crear una categoría de pseudos funcionarios, que si bien realizan las funciones inherentes a cargos de carrera, se pretende no devenguen las remuneraciones y otros beneficios laborales previstos en la contratación colectiva, en fraude no solo al régimen estatutario, sino también al régimen general laboral en perjuicio del trabajador.

En efecto, en nuestra legislación del trabajo se establece como uno de sus principios el efecto expansivo de las Convenciones de Trabajo (artículo 432 de la LOTTT) que las estipulaciones éstas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración, a excepción de los representantes del patrono a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, y asimismo, el efecto automático de las Convenciones Colectivas mediante las cuales las estipulaciones de éstas se convierten en cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo individuales.

Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que el autor C.J.P.Á., en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA) Pág. 142, 143 y 144, opina lo siguiente:

Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:

…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…). Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera.

No obstante quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como al pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide.

No obstante lo anterior, a juicio de quien sentencia, si bien los contratados en fraude a la Ley Estatutaria (como en el caso de autos donde no se probó la existencia de excepción prevista en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no pueden asimilarse formalmente a un funcionario público, debe reconocérsele en virtud del principio automático de las Convenciones, que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)….

Ahora bien, constata esta sentenciadora que la parte actora fundamentó el recurso de apelación en la no aplicación por parte del a-quo de la convención colectiva tantas veces mencionada; sin embargo, de la lectura de la parte motiva de la decisión, se constata que el Tribunal de instancia concedió lo pedido por la actora; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. En tal sentido, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, de la siguiente manera:

- Durante el período que duró el proceso de estabilidad, a saber, del 01-01-2009 al 05-11-2010, resulta 1 año, 10 meses y 4 días.

DEBE ACOTAR ESTA JUZGADORA QUE EN VIRTUD DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA, DEBIDO A SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA, QUEDAN CONTESTES LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR EL A-QUO EN VIRTUD DEL REFERIDO PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS. ASI TENEMOS:

  1. - VACACIONES: Por el período vacacional 2009-2010, le corresponden 21 días, a razón de Bs. 81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que resulta en la cantidad de Bs. 6.707,61; por el período vacacional 2010-2011 (el cual debe pagarse fraccionado por ser un período de 10 meses completos), le corresponden 19,16 días, a razón de Bs. 81,90, lo que resulta en la cantidad de Bs. 1.569,75. Las cantidades adeudadas por este concepto suman Bs. 8.277,36. ASÍ SE DECIDE.

  2. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el período vacacional 2009-2010, le corresponden 110 días, a razón de Bs. 81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que resulta en Bs. 9.009,00; por el período vacacional 2010-2011 (el cual debe pagarse fraccionado por ser un período de 10 meses completos), le corresponden 91,66 días, a razón de Bs. 81,90, resulta Bs. 7.507,5. Las cantidades adeudadas por este concepto suman Bs. 16.516,50. ASÍ SE DECIDE.

  3. - UTILIDADES: Causadas en el año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 120 días, a razón de Bs. 81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta Bs. 9.828,00; por las utilidades causadas en el año 2010 (enero-octubre) el cual debe pagarse fraccionado por ser un período de 10 meses completos, le corresponden 100 días, a razón de Bs. 81,90, resulta Bs. 8190,00. Las cantidades adeudadas por este concepto suman Bs.18.018, 00. ASÍ SE DECIDE.

  4. - BECAS PARA HIJOS (cláusula 17), JUGUETES (cláusula 18), PERMISOS POR ESTUDIOS O CARGOS DOCENTES (cláusula 19), TEXTOS Y UTILES ESCOLARES (cláusula 20), CURSOS DE CAPACITACIÓN (cláusula 21), GUARDERÍA INFANTIL (cláusula 22), Plan de Vivienda (cláusula 23), PLAN DE BECAS PARA ESPECIALIZACIÓN O POST GRADO (cláusula 24), CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO (cláusula 26), CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO (cláusula 27), ADQUISICIÓN DE LENTES (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 33), FARMACIA (cláusula 35), INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (cláusula 39), PARCELAS EN EL CEMENTERIO (cláusula 38), P.D.T. (cláusula 40), P.P.H. ( cláusula 41), INCREMENTO SALARIAL (cláusula 42), PRIMAS POR ANTIGÜEDAD (cláusula 43), ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES (cláusula 50) y UNIFORMES (cláusula 66). Con respecto a estos conceptos reclamados por la accionante, si bien quedó establecido que la misma goza en su condición de contratada fuera de las condiciones excepcionales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud del principio automático de las Convenciones Colectivas, del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la accionante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que es acreedora de tales beneficios, razón por la que se niega su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

  5. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación del período 01-01-2009 al 05-11-2010 (1 año, 10 meses y 4 días), a saber, 470 días hábiles que debió laborar, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 26,75, que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que la accionante fue efectivamente reincorporada de Bs. 107,00 lo que resulta en Bs.12.572,5. ASÍ SE DECIDE.

  6. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA): En casos similares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los términos siguientes:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Así entonces, en virtud de la P.A. Nº 3255/09 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana A.M., el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido, que lo fue el 31 de diciembre de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha ésta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 84 del expediente). Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada; y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la ciudadana A.L.M., la cantidad de Bs. 21.156,67, los cuales ya deben haber sido presupuestados en el año 2010, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la diferencia de la bonificación de fin de año (2011/2012), la demandante alegó que el MUNICIPIO MARACAIBO, le canceló sólo 30 días por cada período, y siendo que ha quedado establecido que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), le corresponden 120 días conforme a la cláusula 68, razón por la cual le adeuda 90 días por cada período, para un total de 180 días, a razón de Bs. 81,90, lo que resulta la cantidad de Bs.14.742,00. ASÍ SE ESTABLECE.

El total resulta la cantidad de Bs. 91.283,03, que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO a la ciudadana A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

- INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar a la accionante A.M., se realizarán con el método de cálculo previsto en el artículo 143 de la LOTT de 2012, a saber, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: En cuanto a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho O.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho V.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de conceptos laborales intentó la ciudadana A.L.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA.

4) SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cancelar a la ciudadana A.L.M. la cantidad de Bs.91.283,03, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

5) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

7) SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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