Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de septiembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001239

PRIONCIPAL: AP21-L-2011-000544

En el juicio seguido por reclamación de diferencias de prestaciones sociales por reclamación de prestaciones sociales, interpuesto por A.T.O.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.563.131; representada judicialmente por R.Y.G.E., inscrita en el Ipsa bajo el número 55912, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de diciembre de 1941, bajo el N° 1.514, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, bajo el N° 5.852, de fecha 01 de enero de 1942, representada judicialmente por M.B.F.R., inscrita en el Ipsa bajo el número 107260; el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mimo Circuito Judicial, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), dictada en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001239.

La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:

El objeto de la apelación es en relación a la sentencia del A quo en la cual se declaro sin lugar la demanda. En primer término se alega que hubo simulación de origen mercantil cuando en realidad hubo una relación laboral. A la actora se le mando a supervisar a las enfermeras que prestaban servicios al Centro Medico Caracas, su relación era enfermera encargada de atender a los pacientes del Centro Médico Caracas. La sentencia adolece en error al no valorar las pruebas aportadas por la parte actora, ya que si bien es cierto eran copias, sus originales debieron haber sido exhibidas por la demandada, y al no valorarse estas pruebas por ende no se realizó el test de laboralidad: existe una enfermera también trabajadora de la demandada, la cual interpuso una demanda en este Circuito Judicial la cual se declaro con lugar, señala la parte que los pacientes cancelaban en el Centro Médico y este a su vez, a través de estas compañías cancelaba los salarios a los trabajadores, en el acerbo probatorio en el folio 11, 12 y 13 del cuaderno signado con el N 1, se evidencia que la empresa despide a unos enfermeros y la sra Betty emitió una carta informándoles que se le cancelarían sus indemnizaciones, además emitió una relación al Centro Médico informándole cuales eran esos pasivos, de dichas documentales se evidencia que el Centro Médico era quien tenía el dominio económico. Por lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la Demanda.-

La apoderada judicial de la parte demandada por su parte indicó que:

Insiste en la falta de cualidad pasiva, por cuanto la actora nunca fue trabajadora del Centro Médico Caracas. Que en cuanto a la simulación si bien lo señalan en la demanda nunca demostraron tal fraude. Que en cuanto a las pruebas se evidencia que la actora tuvo una relación pero con otras empresas. Que la prueba que señala la recurrente es una comunicación que no se sabe por cual razón la ciudadana demandante la emitió al Centro Médico Caracas y no a la empresa a la cual se hallaba subordinada. Por lo tanto solicita se declare sin lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.

Oída la exposición de la partes, el tribunal tomó su decisión de manera inmediata, indicando a las partes, que esperen a la Secretaria con el acta de la audiencia, a los fines de su suscripción, no sin antes ofrecer una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:

Apela la parte actora de la decisión del A-quo que declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Ahora bien, la parte actora en su libelo, alega que prestó servicios para la demandada como enfermera desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 06 de febrero de 2010, fecha en que terminó la relación de trabajo, por despido injustificado.

Que la demandada, pretendiendo vulnerar los derechos laborales de su representada, simulando el término de la relación con ésta al tratar de hacer ver que a partir del 16 de diciembre de 2000, no existió entre nuestra representada y la empresa, una relación labora, obligando a constituir registros mercantiles a la señora B.A.A.H., que era enfermera igual que su representada, simulando que la ciudadana A.T.O.R., era trabajadora de las empresas que le hacían constituir a la señora B.A.A.H., quien su accionista y representante legal, para así contratar los servicios de dichas empresas, simulando la relación laboral con una relación mercantil, y de esa manera desligarse de la responsabilidad laboral que siempre ha tenido para con su representada y el personal que laboraba con ella en C.A CENTRO MEDICO CARACAS.

Que lo cierto es que su representada nunca dejó de prestar servicios laborales, subordinados y permanentes dentro del C.A CENTRO MEDICO CARACAS, hasta el 06 de febrero de 2010, cuando se la despidió de manera injustificada, indicándosele mediante comunicado dirigido a la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE, C.A., última compañía constituida por la trabajadora B.A.A.H., que ella representaba como outsorcing, que rescindía el contrato de administración del Segundo Puesto de Hospitalización de la empresa, configurándose un despido injustificado a su representada, que prestaba servicios laborales de manera directa, continua y permanente para el Segundo Puesto de Hospitalización de Enfermería del C.A CENTRO MEDICO CARACAS; con un tiempo de servicios de 9 años, 1 mes y 20 días.

Que resulta vergonzoso como este centro de salud, luego de haberse servido de los servicios de enfermera de su representada, la retribuya despidiéndola sin justificación alguna y sin pagarle sus prestaciones sociales como a cualquier enfermera que labora en le empresa, y de acuerdo con las convenciones colectivas suscritas por ésta y sus trabajadores, vigentes desde enero de 1.999 hasta el 06 de febrero de 2010.

Que se planteó ante las autoridades de la empresa las reclamaciones correspondientes, sin obtener respuesta alguna, y por ello, solicita al juez de la causa haga efectivo el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Demanda en consecuencia, la suma de Bs.103.024,21 por los conceptos de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio alimenticio, prima por antigüedad y la indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, tal como consta del escrito que corre a los folios del 128 y sus vueltos, al 137; en el cual opone en primer lugar, como punto previo, su falta de cualidad para sostener el juicio, con base a que la demandante no fue trabajadora suya, y la demandada no fue patrono de aquella durante el tiempo señalado en el libelo.

Que la demandante admite en el libelo haber laborado pora una empresa distinta a la demandada, es decir, a para la empresa constituida por la ciudadana B.A.A.H., quien era su accionista y representante legal.

Que la única relación que existió entra la actora y la demandada, fue entre 1980 y el 27 de agosto de 1996, de la cual se cancelaron todos sus derechos laborales.

Señalan las apoderadas de la demandada que la demanda es confusa, y no aclara la actora para cuál de las empresas de B.A. trabajó, pues según ella, eran varias las empresas que ésta constituyó, sin indicar cómo ni bajo qué circunstancias, sería demandable su representada; señalan luego, que como la demandante más adelante señala a la empresa, SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE, C.A., puede presumirse que en realidad se refiere a esa empresa como su patrono.

Que lo que pareciera pretender la demandante es que se establezca como simulada una relación mercantil con otra u otras empresas, sin que se conozca cuál o cuáles empresas serían, y sin que se las haya traído a juicio para sostener su posición; y niegan en todo caso que su representada hubiere simulado relación alguna.

Señalan las apoderadas de la demandada, en el aparte ii del capítulo I de su contestación, denominado: DE LA CUESTION PREJUDICIAL, que la decisión de su representada de finalizar la relación mercantil expresada en un contrato de servicios celebrado entre su mandante y la sociedad Servicios de Enfermería Especializados S.E.E, C.A., la demandante y otras personas incoaron un absurdo procedimiento de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Que la actora no ha desistido de aquel procedimiento, y ahora, sin más, pretende absurdamente el cobro de prestaciones sociales. Que naturalmente aquel procedimiento será declarado improcedente, pues ni la actora ni las otras personas que la acompañan, fueron trabajadoras de su mandante, pero que indudablemente aquel procedimiento es prejudicial al presente, pues en el caso absurdo e improbable, de que se declare con lugar aquella pretensión, la consecuencia tendría que ser el reenganche, de forma que la demandante no tendría derecho al cobro de prestaciones sociales. Que es obvio que ambas pretensiones se excluyen entre sí y de allí que aquella sea prejudicial a ésta.

Niegan las referidas apoderadas que la actora haya sido trabajadora de su representada, y así mismo, niegan en todas sus partes la demanda incoada. Niega de manera pormenorizada todos los alegatos del libelo, en especial, los reclamos por conceptos y montos.

Como se dijo anteriormente, la decisión recurrida, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda.

Sin embargo este tribunal observa que respecto a la prejudicialidad opuesta por la parte demandada en su contestación, no hubo pronunciamiento del A-quo, diciendo al respecto: “En cuanto a la prejudicialidad alegada por la parte demanda de forma subsidiaria en virtud del procedimiento de despido masivo incoado por la actora y otras personas ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a raíz de la finalización de la relación mercantil entre la demandada y la sociedad de Enfermerías Especializados S.E.E, C.A..En tal sentido quien decide debe señalar que con anterioridad se estableció que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral y por ende se declaró con lugar la falta de cualidad, por lo que considera quien decide inoficioso pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la demandada. Así se decide.”

Ahora bien, a los folios 141 al 144 del cuaderno de recaudos N° 2, corren boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital al representante Legal del Centro Médico Caracas, para que comparezca a las 9:00 a.m. del segundo día siguiente a su notificación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente al procedimiento que por Despido Masivo ha iniciado un grupo de trabajadores en contra de su representada; y así mismo, copia del acta de fecha 01 de marzo de 2010, relativo a la contestación dada por el Centro Médico Caracas, a la reclamación en referencia. Y como quiera que las documentales en cuestión aparecen debidamente firmadas y selladas, y no consta que hubieren sido impugnada en el proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio acerca de la existencia del procedimiento que por despido masivo tiene interpuesto un grupo de trabajadores, entre ellos, la accionante en este juicio, A.T.O.R., con el C.A. CENTRO MEDICO CARACAS, que pende por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Así se establece.

Considera este tribunal que habiendo opuesto la parte demandada en su contestación la existencia de ese procedimiento de DESPIDO MASIVO, como una cuestión prejudicial que debe resolverse con anterioridad a este juicio, puesto que estima que: “indudablemente aquel procedimiento es prejudicial al presente, pues en el caso absurdo e improbable, de que se declare con lugar aquella pretensión, la consecuencia tendría que ser el reenganche, de forma que la demandante no tendría derecho al cobro de prestaciones sociales. Que es obvio que ambas pretensiones se excluyen entre sí y de allí que aquella sea prejudicial a ésta; debió el A-quo decidir este aspecto de la cuestión, previo a cualquier pronunciamiento, puesto que no hacerlo dejaría vigente la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias entre ambos, toda vez que se trata de una cuestión que debe resolverse previamente a este asunto, puesto que el mismo persigue la determinación de si hay no despido masivo por parte de la hoy demandada, respecto a la actora y otros trabajadores, lo cual tendría incidencia en esta causa, por cuanto en la misma se dilucidará si la demandada despidió masivamente al grupo de trabajadores que así lo reclaman, de donde se desprenderá si la demandada es o no patrono de éstos, que es precisamente lo que se discute en esta causa.

Dicho esto, este Juzgado considera que la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada debe prosperar por estar demostrado en autos la existencia de un procedimiento que debe ser resuelto previamente a este. Así se establece.

Decisión que se toma por tratarse que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en todas las etapas del proceso, y el no haber resuelto la cuestión prejudicial opuesta el tribunal de la causa, deja abierta la posibilidad de que surjan sentencias contradictorias, lo cual debe tratar de impedir este Juzgado Superior; y así mismo, por constituir la omisión en cuestión, y haber resuelto otro aspecto del controvertido que tiene que ver con lo que se decidirá en el procedimiento prejudicial, una violación del debido proceso, toda vez que la cuestión prejudicial debió decidirse previo a cualquier otro pronunciamiento en el presente juicio. Así se establece.

Por otra parte, no afecta la decisión de este tribunal la posición de la parte recurrente, toda vez que no ha habido pronunciamiento al fondo de lo debatido, por lo no que no se ve afectado el principio de la reformatio in peius.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido, y se repone la causa al estado de que el tribunal a que corresponda conocer de la misma, se pronuncie al fondo de la cuestión, una vez conste en autos lo decidido en el procedimiento de despido masivo a que se refiere esta decisión, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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