Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001084

ASUNTO : LP01-P-2009-001084

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los investigados:

A.P.L. y A.A., de quienes se desconocen mayores datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 25 de febrero de 1999, la Comisión de Inspección y Vigilancia de la Administración de Justicia, adscrito al extinto Consejo de la Judicatura recibió escrito suscrito por el ciudadano O.A.N., en el cual denuncia la apropiación indebida de la herencia de su padre y hurto por parte de la ciudadana A.P.L. y del ciudadano A.A., así como presuntas irregularidades, en las cuales él no estaba de acuerdo.

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a A.P.L. y A.A. son los tipificados en los artículos 320, 453 y 470, esto es, los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Hurto Simple y Apropiación Indebida Calificada, cuyas sanciones son: En el caso del delito de Forjamiento de Documento Público, la sanción era de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años y tres (03) meses de prisión. En el caso del delito de Hurto Simple, la sanción era de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres años de prisión y para el caso del delito de Apropiación Indebida Calificada, la sanción era de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la sanción de mayor gravedad es la que contempla el delito de Forjamiento de Documento Público, esto es, prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años y tres (03) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de febrero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos A.P.L. y A.A. por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, HURTO SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano O.A.N.U., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

ltc

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