Decisión nº PJ0072015000232 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000718

PARTE SOLICITANTE: A.P.U.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.087.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: S.M.H.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.067.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano J.J.N.V., quien en vida fuera venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.594.759.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inicia el presente juicio el 06 de julio de 2012 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana A.P.U.V. en la que alegó que desde el mes de marzo del año 2001 inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano J.J.N.V. hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 08 de marzo de 2012; que fijaron domicilio en Guaicaipuro I, calle Las Flores, callejón Pasaje Mara, Número 27-28, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde vivieron en forma estable y permanente.

En fecha 10 de julio de 2012 este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus; así mismo se ordenó librar edictos. Ese mismo día se libraron los mismos.

El día 15 de noviembre de 2012 la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los que fueron publicados los edictos, y, el 26 del mismo mes y año la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

Cumplidas con las formalidades de cartelarias, en fecha 17 de junio de 2013 se procedió al nombramiento del abogado P.M. como defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos.

En fecha 06 de agosto de 2013 el defensor judicial, debidamente juramentado procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2013 compareció la ciudadana M.I.V.d.N., quien dijo ser madre y única heredera del ciudadano J.J.N.V., y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2013 compareció la actora y confirió poder apud acta a la profesional del derecho a N.B.Á.P. con el fin de subsanar la cuestión previa opuesta, y convalidó los actos suscritos por la misma.

En fecha 11 de octubre de 2013 compareció la apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de impugnación a la subsanación.

En fecha 06 de noviembre de 2013 este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la demandada consignó una diligencia en la cual señala que no fue agregado su escrito de contestación de la demanda al expediente, y consignó copia del Comprobante de Recepción de un Documento en el que se da por recibido el escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de noviembre de 2013.

En fecha 05 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual declara que en efecto el escrito de contestación fue presentado, sin embargo, fue remitido al archivo, por lo cual ordenó oficiar al Coordinador de dicha dependencia a fin de que sea ubicado el escrito aludido.

En fecha 12 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de la demandada presentó diligencia mediante la cual expone alegatos y consigna copia de su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2013 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas en el cual las inadmite por extemporaneidad en su presentación.

En fecha 16 de diciembre de 2013 se recibió oficio proveniente de la Coordinación de Archivo en el cual informan que no fue posible ubicar el escrito de contestación anteriormente referido.

En fecha 08 de enero de 2014 la representante de la parte demandada solicitó se abra articulación probatoria, siendo negado el pedimento en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 30 de enero de 2014 la apoderada de la parte demandada consignó copia certificada del desistimiento de la acción así como del auto de homologación que hizo la actora ante el Tribunal Cuarto de Municipio.

En fecha 04 de febrero de 2014 este Tribunal dictó auto en el cual hizo el cómputo de los días de despacho correspondientes a la articulación probatoria.

-II-

En el escrito de libelo de la demanda la actora alega haber iniciado una relación de hecho con el ciudadano J.J.N.V. en el mes de marzo del año 2001, estableciendo domicilio conyugal en Guaicaipuro I, calle Las Flores, callejón Pasaje Mara, Número 27-28, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así mismo, adujo que solicitaron c.d.c. ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, la cual fue emitida en fecha 08 de marzo de 2007. Por último, señaló que el referido ciudadano falleció en fecha 08 de marzo de 2012, por lo que solicitó se declare la existencia de una unión concubinaria entre él y la actora.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, como punto previo opuso la cosa juzgada como excepción perentoria bajo el argumento de que la demandante inició ante los Juzgados de Municipio el procedimiento por acción merodeclarativa, con los mismos sujetos, objeto y causa que el que aquí se ventila, y que luego de que el Juzgado Cuarto de Municipio se declarara incompetente, la actora procedió a desistir de la demanda, lo que tiene como efecto que el desistimiento adquiera carácter de cosa juzgada y en consecuencia no se pueda volver a tramitar dicha pretensión.

Como contestación a fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en forma genérica los alegatos de la parte actora. Alegó que la demandante no cohabitaba con el difunto en razón de que ella vivía con sus padres en Guaicaipuro I, Calle Las Flores, Callejón Bermúdez, casa s/n, insistiendo en que nunca constituyeron unión estable alguna. Aduce que fue ella, es decir, su madre, quien asistía a J.J.N.V., en lo concerniente a alimentación, ropa y atención en casos de enfermedad.

Es por ello que solicitó se declare con lugar la excepción perentoria, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta.

-III-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos fácticos básicos de la relación concubinaria que pretende sea reconocida, a saber:

La actora consignó, junto con su libelo de la demanda, justificativo de testigos emanados de la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, donde se dejó constancia de las declaraciones de las ciudadanas ISMAYU A.G.C. y YULEIDYS DEL VALLE M.H.. Documento que este Tribunal se ve obligado a desechar del presente juicio por cuanto se trata de declaraciones emanadas de terceros que han debido haber sido ratificadas por los mismos mediante declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

Igualmente consignó copia simple de C.d.C., la cual fue impugnada por la parte demandada. Sin embargo, la actora consignó al expediente el original de dicho documento posteriormente, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente consignó copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano J.J.N.V., donde se evidencia que el mismo falleció en fecha 08 de marzo de 2012. Documento al cual, en vista de que no fue impugnado ni tachado, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

La demandada, por su parte, consignó junto a su escrito de cuestiones previas, acta de nacimiento del referido ciudadano en donde se evidencia su condición de madre. Documento que por no haber sido impugnado ni tachado, este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, consignó junto con su escrito de contestación de la demanda: 1) copia certificada de libelo de demanda presentado por la actora ante el Juzgado Distribuidor de Municipio; 2) copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio donde declina su competencia en los Tribunal de este Circuito Judicial; 3) copia certificada de la diligencia mediante la cual la actora desiste de la demanda; y, 4) copia certificada de la sentencia emanada por el referido Tribunal de municipio, mediante la cual imparte homologación al desistimiento de la demanda. Documentos a los cuales, en vista de que no fueron impugnados ni tachados, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Como punto previo en su contestación de la demanda la demandada alegó la excepción perentoria de la cosa juzgada, bajo el argumento de que la demandante inició el procedimiento ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y estos declinaron su competencia por corresponder la misma a los Juzgados de Primera Instancia Civiles, por lo que, una vez homologado el desistimiento aludido adquirió fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que con base al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento de la demanda tiene efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el desistimiento de la parte actora es posterior a la sentencia interlocutoria en la que el Juzgado Cuarto de Municipio declinó su competencia en los juzgados de primera instancia, de manera que su desistimiento debe entenderse como desistimiento del procedimiento y no el desistimiento de la demanda entendido como desistimiento de la acción. Así también lo interpretó el referido Juzgado como se evidencia de la homologación impartida al medio de autocomposición procesal en donde señala que: “corre inserta al folio diecinueve (19) diligencia de fecha 11 de junio de 2012, presentada por la abogada A.P.U.V., plenamente identificada en autos, en la cual desiste del procedimiento (…)”.

Al respecto se hace menester citar el texto del artículo 266 ejusdem, el cual establece:

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

En este sentido, este Tribunal considera que debe entenderse que la intención de la actora, ante la circunstancia del caso particular de que la declinatoria de competencia es anterior al desistimiento, fue desistir del procedimiento y no de la acción, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR el punto previo de cosa juzgada como excepción perentoria solicitado por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

-V-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor G.C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad, como se ha venido explicado a lo largo de la presente motivación, el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta M.P., antes citado, el cual fue interpretado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, siempre aludida en estos casos especialísimos, la cual establece:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio y complejo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la actora alegó haber iniciado la relación de hecho con el ciudadano J.J.N.V. en el mes de marzo de 2001, y que establecieron su domicilio en la dirección anteriormente señalada, de manera que, sobre ella recae la carga de probar dichos alegatos, así como que la relación fue estable y pública.

De las pruebas aportadas por la parte actora este Tribunal observa que el único medio que favorece sus alegatos es la C.d.C. emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de fecha 08 de marzo de 2007, en la que se señala que tanto el de cujus como la actora manifestaron estar viviendo juntos desde el 2001 en Guaicaipuro I, calle Las Flores, Pasaje Mara, #27-28, Los Magallanes de Catia. Sin embargo, este Tribunal considera que, si bien dicho medio constituye un documento administrativo, no se basta por sí mismo y no merece plena fe de que su contenido sea cierto, entre otras cosas por la forma en la cual es expedida dicha constancia sin ningún control en la evacuación de los testigos y la falta de publicidad. De allí que deba dársele el valor de indicio teniendo que ser complementado con otros medios probatorios que lleven a este juzgador a constatar su contenido, como lo es la prueba de testigos, que dicho sea constituye el medio de prueba idóneo y por excelencia en estos casos de posesión de estado. Al respecto, de una revisión de las actas que conforman este expediente, este Tribunal no observa que existen otros indicios ni otros medios de prueba que puedan concatenarse con la C.d.C. que lleven a la convicción de quien suscribe de que existió una relación de hecho estable, pública, con una fecha cierta de inicio, ni cohabitación, lo que constituye ineludiblemente una carga de la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo ordenado por en el artículo 254 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)

Finalmente, en aplicación de las normas adjetivas aludidas anteriormente, este Tribunal, con los elementos probatorios que existen en autos, no puede satisfacer la pretensión de la actora por no ser suficientes. En consecuencia, resulta imperante para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda y ASÍ SE DECLARA.

-VI-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000718

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