Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000102.-

PARTE ACTORA: A.P., A.D.V.P.R. y A.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.080.087, 4.2010.225 y 11.157.138, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 33.486.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del 1997, con el Nro. 59, tomo 143-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 64.027.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de febrero del presente año, el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó la acumulación de los expedientes AP21-L-2014-000186 y AP21-L-2014-000188, en la presente causa, en tal sentido, debe señalar este Juzgado que los ciudadanos A.O.P.B., A.C. y A.d.V.P. demandan al Centro Medico Loira, C.A., en el cual una vez notificada la parte demandada se celebró audiencia preliminar en fecha 11 de marzo de 2014, por ante el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Laboral, en fecha 21 de abril de 2014, culminó la audiencia preliminar, culminado la misma se ordenó la incorporación de las pruebas en el expediente y se remitió a juicio correspondiéndole por sorteo a este Juzgado 8vo de juicio, quien lo dio por recibido en fecha 07 de mayo de 2014, posteriormente se pronunció sobre la admisión de las pruebas, se fijo la oportunidad de la audiencia, y se difirió el dispositivo, dictándose el mismo el día 09 de julio de 2014, en el cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos A.P., A.D.V.P.R. y A.C.D.P. contra la CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelarle a los accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Aduce la representación de la parte actora, que los ciudadanos señalados a continuación comenzaron a prestar servicios para la demandada en la fecha que a continuación se señala y que para el momento de interposición de la demanda el salario era el expresado a continuación:

NOMBRE CARGO FECHA DE INICIO SALARIO

A.O.P. AUXILIAR DE LABORATORIO 10 DE NOVIEMBRE DE 1997 Bs. 3,129,64

A.C. TECNICO DE MANTENIMIENTO NOCTURNO 01 DE NOVIEMBRE DE 1996 Bs. 3,248,19

A.P. RECEPCIONISTA 22 DE MAYO DE 2001 Bs. 2,977,50

Seguidamente señala la parte actora que en fecha 30 de julio de 2001, la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Medico Loira, C.A. mediante memorándum suscrito por el Licenciado Raúl A. Marchan R. le notifica a todos los empleados lo siguiente:

Se les participa al personal que labora en el Centro Medico Loira C.A., que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del mes de julio del presente año un Bono de Antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual se cancelará anualmente en la fecha aniversario a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad Porcentaje

De 2 hasta 5 años 6%

Mayor de 5 hasta 7 años 8%

Mayor de 7 hasta 9 años 10%

Mayor de 9 hasta 12 años. 12%

Señalando con respecto a cada uno de los accionantes que el mismo no le fue cancelado por lo que reclaman por dicho concepto los siguientes montos en base al salario del momento de interposición de la demanda:

NOMBRE Años reclamados monto reclamado

por bono de antigüedad

A.O.P. desde 2001 al 2013 Bs. 4,413,80

A.C. desde 2001 al 2013 Bs. 5,164,54

A.P. desde 2003 al 2013 Bs. 2,858,40

Igualmente señala que el referido memorándum, acordó en relación a las vacaciones lo siguiente:

Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran para la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre sea perfecta; llegando a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente

En tal sentido señalan los accionantes que siendo que han cumplido a cabalidad con el horario y asistencia a su puesto de trabajo, siendo que dicho bono entró en vigencia a partir del 31 de octubre de 2001 y siendo que el mismo no le fue cancelado, demandan los mismos a razón de 4 días adicionales por año en los siguientes términos:

NOMBRE Años reclamados Total días reclamados monto reclamado por bono

A.O.P. desde noviembre del 2001 hasta noviembre del 2013 (13 años) 52 Bs.5,424,64

A.C. desde noviembre del 2002 hasta noviembre del 2013 (12 años) 48 Bs.5,197,10

A.P. desde mayo del 2002 hasta mayo del 2013 (12 años) 48 Bs. 4,764,00

Asimismo solicitan que en virtud de la notoriedad judicial, siendo que cursan en estos tribunales 42 causas donde se reclama el pago de un aumento derivado de la Convención Colectiva Vigente, solicitan se tome en cuenta dicho aumento para el cálculo de los conceptos reclamados calculados al último salario. Adicional a lo anterior los demandantes solicitan al Tribunal que ordene la realización de una indexación sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de bono de antigüedad y por bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento; de igual forma solicitan al Tribunal que condene el pago de los intereses de mora que se hayan causado desde el incumplimiento de la empresa en el pago de los conceptos reclamados hasta que se haga efectivo el cobro de los mismos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial del Centro Médico Loira se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar admiten como ciertos que la ciudadana A.O.P.B. empezó a prestar sus servicios para el Centro Médico Loira, desde el 14 de febrero del año 1995, que se desempeña con el cargo de auxiliar de laboratorio, que cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; y que devenga para el mes de enero del año 2014 un salario normal integral de Bs. 3.129,64. También admiten como cierto que el ciudadano A.C.D. comenzó a prestar sus servicios para la empresa desde el 01 de noviembre del año 1996, que se desempeña con el cargo de técnico de mantenimiento nocturno, que cumple una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en el horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; y que devenga para el mes de enero del año 2014 un salario normal integral de Bs. 3.248,19. Por último admiten como cierto que la ciudadana A.d.V.P.R. ingreso a prestar sus servicios para la empresa desde el 22 de mayo del 2001, que se desempeña con el cargo de recepcionista, que cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, y que devenga para el mes de enero del año 2014 un salario normal integral de Bs. 3.129,64.

Luego pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos que se le adeude a los accionantes, las cantidades de dinero que reclama en la presente demanda, por concepto de bono de antigüedad, asimismo señalan que la actora fundamenta su pretensión en base a un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono de antigüedad y otro por vacaciones; sin embargo, dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por el emisor, ni fecha de expedición, por lo tanto carece de validez, autenticidad y legalidad; de igual forma señala dicho instrumento quebranta el principio de alteridad de la prueba, ya que no se puede valer las pruebas creadas y aportadas en su favor. De igual expresan que resulta relevante hacer un examen del contenido del contrato colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, que se encuentra vigente en virtud del principio de ultraactividad de la convención, en especial atención a la cláusula 41, en la cual no se encuentra consagrado el referido bono de antigüedad reclamado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva, no obstante que la convención establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones, señalan que para el año 1995 el sindicato más representativo no estaba constituido ni registrado, por lo tanto mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, ya que en modo alguno el mismo tampoco esta plasmado en el contrato individual de trabajo, ni en la costumbre y tampoco fue otorgado de manera discrecional por la empresa, por lo tanto no se puede consolidar el mismo como un derecho irrenunciable, pues su otorgamiento no era incondicionado y para que este sea así se deben cumplir con unos requisitos de procedencia o sino a la voluntad soberana del patrono, por lo tanto, niegan el carácter contraprestacional del referido bono. De igual forma señalan que el bono de antigüedad no existe en ninguna normativa y tampoco tiene carácter salarial. También señalan que la parte actora reclama el bono de antigüedad, calculándolo en base al sueldo básico mensual devengado en el mes de enero del año 2014 y no el percibido por esta desde el anterior a su aniversario de ingreso y tampoco con el correspondiente a cada año cuya diferencia salarial se exige por este concepto, ya que no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores cuya diferencia seria calculada en base a un salario inferior. Por otra parte niega que le adeude a los accionantes monto alguno por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento, en virtud que la demandada canceló los días hábiles y feriados correspondiente a cada periodo vacacional, por vacaciones y bono vacacional y especial, causados a favor de la actora a medida que se iban generando anualmente durante la vigencia de la relación de trabajo, apoya lo señalado en la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo en la cual se establece la cantidad de días correspondientes por vacaciones y bono vacacional. Por lo que a su decir los accionantes pretenden un pago que no se encuentra previsto en la convención colectiva de trabajo, por lo que debe declararse improcedente. Por último opone la contrariedad en derecho de lo peticionado en virtud de infringir el principio de cosa juzgada, pues con la solicitud de que los conceptos demandados se calculen con un incremento del 10%, se pretende contemplar la eventual sentencia de condena que pudiera dictarse a favor de la actora en el juicio previo, además que dicha petición resulta genérica e indeterminada, por lo que debe declararse improcedente tal petición. Asimismo niega que le corresponda intereses moratorios e indexación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Exhibición de documento:

La parte demandada promovió prueba de exhibición en donde solicita que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:

1) Memorándum de fecha 30 de julio del año 2001, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, C.A.

2) Libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 y julio 2001.

En la oportunidad de la audiencia oral la Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y este manifestó que no iba a exhibir lo solicitado porque señala que impugna y desconoce ese documento y también porque la clínica Loira en sus estatutos señala que el único que puede emitir o comprometer a la Clínica Loira es la Junta Directiva por medio de una asamblea que no consta en el expediente, por lo tanto es imposible exhibir, de igual forma señalo que no iba a exhibir los libros de actas de asambleas.

Luego la parte actora señalo respecto a la impugnación que no se pretende hacer valer de una copia, sino que simplemente estoy dando cumplimiento a lo que dice el artículo 82 en cuanto a la exhibición, en donde dice que la parte que solicite exhibición solo consignara copia del documento, por lo tanto no considero que sea objeto de impugnación porque simplemente se pretende demostrarle al Juez la existencia, ahora en virtud de la no exhibición solicita el efecto jurídico establecido en el artículo 82 de la Ley, en cuanto a la veracidad de la copia del texto presentado. De igual forma señala en cuanto a la exhibición de los libros que no trajo copia porque es obligación de la demandada llevar esos libros.

Ahora en vista de que la parte demandada no dio cumplimiento a la exhibición de documento solicitada por la parte actora, y que fue ambiguo al momento de atacar dicha documental por cuanto señala que la impugna y también señala desconocerla, al usar dos medios de ataque de la prueba distintos se contradice, no siendo atacada efectivamente dicha documental, por lo que este Juzgado decide aplicar la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al memorándum emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, que fue suscrito por el Licenciado Raúl Marchan, en fecha 30 de julio del año 2001, del cual se evidencia lo siguiente: que la Junta Directiva aprobó otorgar a los trabajadores a partir del mes de julio del año 2001 un bono de antigüedad para aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual será cancelado anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, de acuerdo a unos rangos y porcentajes del salario básico mensual, los cuales son los siguientes: para los empleados de dos (2) años a cinco (5) años de servicios, un monto equivalente al 6% de salario básico mensual; para los empleados con antigüedad mayor de cinco (5) años hasta los siete (7) años de servicio, un monto equivalente a 8% de salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de siete (7) años hasta nueve (9) años de servicio, un monto equivalente a un 10% del salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de nueve (9) años hasta doce (12) años de servicio, un monto equivalente a un 12% del salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de doce (12) años hasta quince (15) años de servicio, un monto equivalente a un 14% de salario básico mensual; y por último para los trabajadores con una antigüedad mayor de quince (15) años de servicio, un monto equivalente a un 15% del salario básico mensual; de igual forma se evidencia del memorándum que se aprobó para lo trabajadores respecto a beneficio de vacaciones, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta, llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente. Así se establece.-

En relación a la no exhibición de los libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 y julio 2001, este Tribunal decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal, ya que la parte actora no cumplió con su carga de traer a los autos copia de los documentos solicitados. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio dos (02) al folio quince (15), del folio sesenta y ocho (68) al ochenta y ocho (88) y del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran copias fotostáticas, acta N° 165 de la asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Médico Loira, C.A., celebrada el 04 de abril del año 2013, la cual es continuación de la Asamblea General Extraordinaria y que fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo, de estas documentales se evidencian las modificaciones realizadas por los accionistas del documento constitutivo del Centro Médico Loira, C.A. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintitrés (23) hasta el folio cuarenta y siete (47), del folio ochenta y nueve (89) al folio ciento trece (113) y del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento ochenta y uno (181) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, auto de certificación emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-1995-04-00006 y ejemplar del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., en el año 1995, del cual se evidencia todos los derechos, beneficios y obligaciones que rigen las relaciones de trabajo entre el Centro Médico Loira y sus trabajadores. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

En las cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y seis (56) del expediente, se encuentra en copias, sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre del 2013, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP21-L-2013-001400, caso: A.O.P.B. contra la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A; el cual fue declarado Parcialmente con lugar la demanda. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba dicha documental no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira a la ciudadana A.O.P.B. en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (10-11-1997), el cargo (auxiliar de laboratorio), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, días adicionales artículo 142 de la LOTTT, bono nocturno, día feriado, prima por antigüedad única anual, hora de descanso, domingo en vacación, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, vacaciones y feriado en vacación, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por la partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento veinticuatro (124) y del folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre del 2013, caso J.Á.L.C., E.E.M.R., F.M.H.M., R.A.R.C., C.C.J., A.d.V.P.R., L.E.B.E., N.O.J.R. y Asciclo C.D. contra el Centro Médico Loira, C.A., en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Cobro de Diferencia Salarial y Otros Conceptos Laborales. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba dicha documental no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y cinco (135) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadana A.P.R. en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (22-05-2001), el cargo (recepcionista), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, feriado por suplencia, bono nocturno por suplencia, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por la partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos cuatro (204) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano A.C.D., en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (01-11-1996), el cargo (técnico de mantenimiento), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, feriado por suplencia, bono nocturno por suplencia, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por la partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral de cada uno de los accionantes con respecto a la demandada y el cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, asimismo quedo fuera de la controversia el salario alegado por A.P. y A.C., quedando controvertido el salario de la ciudadana A.P., en virtud que la demandada señala un salario superior al alegado por la parte actora. Asimismo quedo controvertido la procedencia de los reclamos realizados por los accionantes. Así se decide.-

Respecto del Bono de Antigüedad: debe señalar esta Juzgadora que siendo que este Juzgado le otorgó valor probatorio al Memorandum de fecha 30 de julio por medio del cual se le informa a los trabajadores de la demandada la resolución de la Junta Directiva de otorgar un bono de antigüedad y una bonificación equivalente a 1 día adicional de vacaciones, trimestralmente si el trabajador cumplía con su asistencia y puntualidad correctamente, y aunado al contenido del mismo se evidencia en los recibos de pago consignados por la parte demandada que la parte demandada cancela una prima por antigüedad única anual, este Juzgado llega a la conclusión que efectivamente dicho concepto le corresponden a los accionantes, en atención al tiempo de servicio que tengan cada uno, es decir que el único requisito para su exigibilidad es tener el tiempo de servicio señalado en el mismo, en tal sentido este Juzgado seguidamente pasa a calcular lo que corresponde a cada uno de los accionantes dependiendo del tiempo de servicio de los mismos, asimismo debe señalar esta Juzgadora que siendo que la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada y promover pruebas no desvirtúo efectivamente los salarios anuales considerados por la parte actora para realizar los cálculos, es forzoso para este Juzgado atendiendo a las cargas de las partes y basándose únicamente en los hechos que se desprende de los autos, ordenar el pago de los conceptos que sean condenados a pagar en base al salario alegado. Por lo que pasa este Juzgado a realizar el cálculo correspondiente para cada uno de los accionantes, lo cual hace en los siguientes términos:

nombre A.P.

año sueldo mensual % total

Nov-01 3.129,64 6 Bs. 187,78

Nov-02 3.129,64 6 Bs. 187,78

Nov-03 3.129,64 8 Bs. 250,37

Nov-04 3.129,64 8 Bs. 250,37

Nov-05 3.129,64 10 Bs. 312,96

Nov-06 3.129,64 10 Bs. 312,96

Nov-07 3.129,64 12 Bs. 375,56

Nov-08 3.129,64 12 Fue pagado (folio 57 CR1) no procede

Nov-09 3.129,64 12 Fue pagado (folio 59 CR1) no procede

Nov-10 3.129,64 14 Fue pagado (folio 61 CR1) no procede

Nov-11 3.129,64 14 Fue pagado (folio 63 CR1) no procede

Nov-12 3.129,64 14 Bs. 438,15

Nov-13 3.129,64 15 Fue pagado (folio 66 CR1) no procede

Bs. 2.315,93

Del cálculo realizado le corresponde a la referida accionante A.P. la cantidad de Bs. 2.315,93. Así se decide.-

nombre A.C.

año sueldo mensual % total

Nov-01 3.248,19 6 Bs 194,89

Nov-02 3.248,19 8 Bs 259,86

Nov-03 3.248,19 8 Bs 259,86

Nov-04 3.248,19 10 Bs 324,82

Nov-05 3.248,19 10 Bs 324,82

Nov-06 3.248,19 12 Bs 389,78

Nov-07 3.248,19 12 Bs 389,78

Nov-08 3.248,19 12 Fue pagado (folio 193 CR1) no procede

Nov-09 3.248,19 14 Fue pagado (folio 195 CR1) no procede

Nov-10 3.248,19 14 Fue pagado (folio 197 CR1) no procede

Nov-11 3.248,19 14 Fue pagado (folio 199 CR1) no procede

Nov-12 3.248,19 15 Fue pagado (folio 201CR1) no procede

Nov-13 3.248,19 15 Fue pagado (folio 203 CR1) no procede

Bs 2.143,81

Del cálculo realizado le corresponde al referido accionante A.C. la cantidad de Bs. 2.143,81. Así se decide.-

Respecto a la accionante A.P., aun y cuando la parte demandada señaló un salario superior al alegado por la accionante el mismo no quedo demostrado en autos, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por dicha accionante en el escrito libelar.

nombre A.P.

año sueldo mensual % total

May-01 -

May-02 -

May-03 2.977,50 6 Bs 178,65

May-04 2.977,50 6 Bs 178,65

May-05 2.977,50 6 Bs 178,65

May-06 2.977,50 6 Bs 178,65

May-07 2.977,50 8 Bs 238,20

May-08 2.977,50 8 Fue pagado (folio 125 CR1) no procede

May-09 2.977,50 10 Fue pagado (folio 126 CR1) no procede

May-10 2.977,50 10 Fue pagado (folio 129 CR1) no procede

May-11 2.977,50 12 Fue pagado (folio 130 CR1) no procede

May-12 2.977,50 12 Fue pagado (folio 132 CR1) no procede

May-13 2.977,50 12 Fue pagado (folio 134 CR1) no procede

Bs 952,80

Del cálculo realizado le corresponde a la referida accionante A.P. la cantidad de Bs. 952,80. Así se decide.-

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la bonificación por puntualidad y asistencia, determinable en días de disfrute de vacaciones adicionales, al respecto observamos del anteriormente nombrado memorandum del 30 de julio de 2001, que la demandada acordó otorgarle a su personal dicha bonificación, estableciéndose como requisito de procedencia del mismo la asistencia puntual durante un trimestre, haciéndose acreedor de 1 día de disfrute de vacaciones adicional si cumplía con dicho requisito, el cual sería controlado por el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado en su correspondiente jornada laboral, al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada, al momento de defenderse sobre tal requerimiento, únicamente se basa en el hecho de señalar que las vacaciones están establecidas en la convención colectiva y que las mismas fueron canceladas, ahora bien, ciertamente dicho pago no se encuentra establecido en la convención colectiva, representando el mismo una decisión unilateral del patrono de otorgarle mayores beneficios e incentivos a sus trabajadores, por otra parte no se evidencia de autos ni fue alegado por la demandada que los accionantes no hubiesen cumplido con los requisitos para hacerse acreedores de dicha bonificación, es decir la asistencia y puntualidad durante cada uno de los accionantes en cada uno de los trimestres de los años reclamados, por lo que al no haberse desvirtuado los dichos de los accionantes, le corresponde dicho concepto, el cual se pasa a determinar de seguidas:

Respecto de la accionante A.P., desde la aplicación de dicha bonificación en octubre de 2001 hasta el noviembre del año 2013, le corresponde a la accionante un total de 48 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 5.007,42. Así se decide.-

Respecto de la accionante A.C., desde la aplicación de dicha bonificación en octubre de 2001 hasta el noviembre del año 2013, le corresponde al accionante un total de 48 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 5.197,10. Así se decide.-

Respecto de la accionante A.P., desde la aplicación de dicha bonificación en octubre de 2001 hasta el noviembre del año 2013, le corresponde a la accionante un total de 48 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.764,00. Así se decide.-

Por último respecto de la solicitud de considerar un aumento de salario sobre el salario alegado, basado en una reclamación anterior, este Juzgado debe indicarle a la parte actora que dicha petición resulta a todas luces indeterminada, sin establecer expresamente las circunstancias de tiempo modo y lugar para el referido aumento, en tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de inicio la publicación de la presente sentencia, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Asimismo deberán ser indexadas las cantidades condenadas a pagar a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, los honorarios del experto contable correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos A.P., A.D.V.P.R. y A.C.D.P. contra la CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelarle a los accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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