Decisión nº 623 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACCIONANTE: A.M.F.P., Venezolana, Cédula de Identidad Nº V- 7.997.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER A. ROJAS LA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.

PARTE DEMANDADA: SERVISAIR GLOBE GROUND.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.F. , inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 130.588.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2011), recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), y Admitida la correspondiente demandan en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), del mismo modo fueron debidamente notificadas todas las partes interesadas, tales como la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela , el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA el cual fue notificado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), y la parte demandada empresa SERVISAIR GLOBE GROUND en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), a fin de que compareciera a la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue iniciada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), concluyendo la misma el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), luego de haber sido prorrogada en diversas oportunidades, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio competente, siendo recibido el mismo por el Tribunal primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012).

Posteriormente, se procede a la Admisión de Pruebas promovidas por las partes el veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), pautándose en dicha oportunidad, el día en el cual tendría lugar la celebración de la Audiencia Oral y pública, quedando pautada para el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), luego de haber sido diferida en diferentes oportunidades.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar servicios dentro de la empresa SERVISAIR GLOBE GROUND actualmente denominada PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, de forma personal bajo un régimen de subordinación y dependencia, desde el primero (01) de Diciembre de dos mil cinco (2005), dicha compañía anónima se encuentra ubicada con sede en la Mezzanina del segundo Nivel del Aeropuerto Internacional S.B., Terminal Nacional, rampa Nº 32 Jurisdicción de la Parroquia Urimare, desempeñando el cargo de AGENTE DE TRÁFICO , con un horario de trabajo rotativo comprendido entre las 4:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 12:30 p.m. a 19:30 p.m., laborando cuatro (04) días continuos, y descansando dos (02) días, devengando al momento de su ingreso, un salario mensual equivalente a quinientos veinticinco bolívares (Bs. 525,00) y terminando con un salario de quinientos veinticinco bolívares (Bs. 525,00), ocurriendo el referido accidente en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil seis (2006), en la misma fecha, aproximadamente en el horario de (12:30 p.m.) a (1:00 p.m.). Manifiesta, la parte actora que procedía a trasladarse a las instalaciones de la oficina de la empresa, a fin de tratar asuntos personales con el Gerente de Tráfico y a retirar sus correspondientes Cesta Ticket, se dio cuenta que faltaba uno de los escalones, específicamente el penúltimo de abajo hacia arriba, pudiendo subir los escalones sin consecuencia alguna.

Del mismo modo, manifiesta la accionante, que una vez finalizada su conversación, procedió hacer uso de las escaleras, observando que el escalón se encontraba cubierto con una alfombra, por lo que supuso que el mismo ya se encontraba reparado, no estando fija su estructura, desprendiendo en uno de los lados, al pisar dicho escalón, introduciendo su pierna derecha, cayendo a un nivel inferior, sin poder mantener el equilibrio, resbalando y consecuentemente cayendo, lo cual le ocasiono serias lesiones a nivel cervical.

Delata la accionante, que las citadas escaleras se encontraban en las Instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde la misma desempeñaba sus labores, siendo las circunstancias que envolvieron el desarrollo del evento, el que no había señalización alguna que minimizara el referido siniestro, lo que trajo como consecuencia las lesiones sufridas, lo que configura de forma vinculante lo que la doctrina a establecido como responsabilidad solidaria, dada la negligencia e imprudencia que origino el accidente de trabajo.

Posteriormente, menciona la parte demandante, el hecho de no haber sido debidamente auxiliada ni trasladada a un centro hospitalario, motivo por el cual decide retirarse a su casa, acudiendo días después al Centro Médico, debido a los fuertes dolores que padecía, a la altura del cuello y brazo izquierdo, con grandes signos de radiculopatia sin perdida de conciencia, asimismo una vez realizado el examen médico, le fue diagnosticado Radiculomielopatia C5, C6 y C7 del lado izquierdo, por lo que, le fueron practicados Rayos X y Tac Cervical de emergencia , teniendo como resultado la Rectificación del eje cervical de emergencia con espondilitis C4-C5 y C6-C7, con espondilolitesis en esos mismos niveles y abundante osteofitos C4-C5 y C6-C7, con colapso del espacio intervertebral C4-C5 y C6-C7, verificándose en la actualidad signos de mielopatia, asimismo continua esgrimiendo que en cierta fecha tuvo una inmovilización con collarín rígido, siendo recomendada cirugía descomprensiva de dos niveles mas astrodecis cervical por vía anterior, con colocación de prótesis total de disco C4-C5 y C6-C7, y a su decir todo esto con motivo del accidente sufrido, trayendo según sus dichos, situaciones adversas en lo físico, económico y psicológico.

Destaca la parte actora, que no existió señalización alguna de advertencia, ni bandas sujetadoras para subir y bajar de las escaleras, lo cual corresponde a una conducta omisiva tanto de las autoridades del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como de la propia empresa, al no notificar a sus trabajadores sobre los riesgos y condiciones inseguras de trabajo, del mismo modo, los hechos antes narrados determinan la naturaleza de un accidente de trabajo, definido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Alega la accionante, que ha tenido que cancelar una serie de gastos médicos y de medicamentos, señalando igualmente que el patrono al momento de su contratación no señalo los riegos, ni suministro dotaciones necesarias para la básica protección del trabajador, evadiendo condiciones del medio ambiente de trabajo, de igual manera, el patrono obvio lo estipulado en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

La accionante, argumenta su pretensión en lo establecido en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículos 560, 561, 564, 565, 566, 571, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo modo alega lo establecido en Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; el artículo 71 78, 81, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela, respectivamente.

Con respecto al pedimento de la parte accionante, se tiene que la misma lo hizo en los siguientes términos:

  1. INDEMNIZACION

    Considera la accionante que la empresa le adeuda la suma de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600), según lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. INDEMNIZACION

    Manifiesta la parte actora, que se le adeuda según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Organica de prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de treinta y un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.418,94).

  3. DAÑO MATERIAL O LUCRO CESANTE

    Considera, la ciudadana A.F., que el lucro cesante comenzó a producirse desde el día dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), generándose una indemnización o lucro cesante que asciende a la cantidad de doscientos catorce mil doscientos bolívares (Bs. 214.200), correspondiendo a (Bs. 525) X (12) meses= (Bs.6.300) multiplicado por (34) años que es la vida útil que le resta.

  4. IMDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

    Manifiesta la accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.1191, estima que la empresa debe cancelarle por tal concepto, la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000).

    4) CONDENA EN COSTAS

    Solicita la actora, que la empresa demandada sea condenada en Costas, costos y Honorarios Profesionales que fueron generados con ocasión a la presente litis.

    5) TOTAL DEMANDADO

    La suma total demandada asciende a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

    La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:

    En el escrito de contestación a la demanda la empresa demandada SERVISAIR GLOBE GROUND, manifiesta en su Capitulo I, la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa previo a las demandas intentadas contra la República, basándose en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con respecto a los privilegios y prerrogativas que la ley le acuerde a los Municipios, así como también el articulo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto, según lo manifestado por la empresa, extensible a los Institutos Autónomos, haciendo mención de lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-03-2004, por lo que la parte actora no agoto la vía Administrativa, por lo que se considera inadmisible la presente demandada.

    Igualmente, en su escrito de contestación a la demanda, alega la empresa que admiten la relación de trabajo existente entre ellos y la ciudadana A.F., con una fecha de ingreso de primero (01) de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de Agente de Tráfico en el cliente Avianca, laborando cuatro (04) días continuos y dos (02) de descanso, con un salario de quinientos veinticinco bolívares (Bs. 525,00).

    Ahora bien, es rechazado por dicha empresa que la trabajadora laborara una jornada rotativa de 4:00 am a 12:30 pm, y de 11:30 a 19:30 pm, ya que la misma laboraba en una jornada de siete (07) horas y media por día; asimismo rechaza que la accionante haya sufrido un accidente laboral el día dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), y que no se le haya prestado ayuda de primeros auxilios para ser trasladada a un Centro Hospitalario.

    Posteriormente, la empresa accionada, niega que no le fuese notificado a la parte accionante sobre los riesgos y condiciones inseguras o insalubres de forma escrita, del trabajo que desempeñaría, asimismo niegan que no tengan un programa de Seguridad y S.e.e.t., dado que la empresa Avianca suministro sus implementos de trabajo en el desempeño de su cargo, así como también posee la empresa demandada el Programa de Seguridad y S.e.e.T.; luego niega la empresa que la acciónate haya tenido que cancelar una serie de gastos médicos y medicinas.

    Visto lo anterior, niega la accionada que hayan sido infructuosas las gestiones realizadas por la actora a fin de obtener la indemnización por accidente de trabajo, así como igualmente niega que no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que la empresa cancelo los gastos médicos, operatorios, prótesis y medicinas; rechaza la accionada que no se le haya dotado a la trabajadora de los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de su trabajo, visto que la empresa Avianca suministraba sus correspondientes implementos de trabajo.

    Niega y rechaza la empresa que no se le diera cumplimiento a lo establecido en el derogado reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo 793, que no se cumpla con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, en relación con el Comité de Seguridad y S.L.; niega también, que no s ele diera notificación con respecto al accidente al Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    Rechaza la accionada que la misma fuera debidamente notificada de lo ocurrido con la ciudadana A.F., dado que procedió dicha ciudadana a retirarse a su casa, acudiendo días después a un Centro Hospitalario, compareciendo al lugar del trabajo los días 19 y 20 de agosto de dos mil seis 2006, sin manifestar ningún tipo de dolencia a su jefe inmediato; y por ultimo, niega la empresa que la trabajadora se encuentre amparada por lo contenido en los artículo 8, 56, 59, 69, 129 primer párrafo y 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 560, 561, 564, 571, 575 y 577 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el 1.196 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, en el Capitulo III del escrito de Contestación se establecen los fundamentos de derecho de la misma, haciendo mención con respecto a la improcedencia de los reclamos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber estado inscrita la accionante el en Seguro Social Obligatorio, haciendo mención de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), negando la procedencia del artículo 571 y 130 de la LOPCYMAT, así como de que se le adeude a la trabajadora la suma de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600).

    Con respecto, a la improcedencia de los reclamos derivados de la LOPCYMAT, manifiesta el patrono que no existe responsabilidad objetiva para la empresa, dado que actuó con la mayor diligencia, y responsabilidad, y cumplió con las regulaciones que imponen las normas de Salud y Seguridad Laboral Venezolana, haciendo mención a lo contenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), y Sentencia Nº 14 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil siete (2007), por lo que rechaza que deba cancelar la suma de treinta y un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.418,94), según lo previsto en el artículo 80 de la LOPCYMAT.

    Considera la empresa, que no existe procedencia del daño material y del lucro cesante reclamado, por no existir responsabilidad subjetiva de la empresa, por no actuar con dolo, culpa, imprudencia o impericia, haciendo mención de Sentencia Nº 245 del seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo falso que no se le cancelara salario desde el momento del accidente, ya que no dejo se cancelársele ni sus salarios ni sus cesta ticket, por lo que niega la empresa que le adeude la suma de doscientos catorce mil bolívares con doscientos céntimos (Bs. 214.200,00).

    En cuanto al daño moral, la empresa accionada considera que el mismo es improcedente, dado que los gastos en que incurrió la misma sobrepasan cualquier indemnización moral, ya que cancelo los alegatos y gastos médicos, pagando constantemente cada relación de gastos presentada por la trabajadora, por lo que niega que se le adeude la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).

    Por ultimo, alega la empresa demandada la Prescripción de la Acción, dado que el supuesto accidente objeto de la demanda, ocurrió el dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), lo que significa que están prescritas las acciones derivadas de la ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de dos (02) años desde que ocurrió el accidente hasta la notificación de la demandada el 13-10-2011, mencionando lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de Hilados Flexilon.

    CONTROVERSIA

    De los alegatos esgrimidos, se tiene que quedaron como hechos admitidos, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario devengado y el cargo desempeñado por la actora. Ahora bien, se tiene que han quedado como hechos controvertidos; la jornada diaria de trabajo, la calificación del accidente como accidente laboral, el cumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y condiciones de seguridad, la conducta de patrono como indebida ante el accidente, la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados. Así se establece.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .(Subrayado del tribunal)

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Establecido lo anterior, corresponde determinar la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en la presente causa, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo que le corresponde a al empresa demandada demostrar; la jornada de trabajo de la actora, correspondiéndole a la accionante demostrar : el accidente ocurrido como de naturaleza laboral, el incumplimiento por parte de la empresa de las norma sobre de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, así como las condiciones de seguridad, la procedencia de hecho ilícito y responsabilidad subjetiva y los concepto derivados de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

    PARTE DEMANDANTE

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    CAPITULO I

    1) Promovió, marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, Original de INFORME PERICIAL DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, cursante del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandante la ratificación de la misma, dado que de ella se deriva la categoría de daño, asimismo la parte demandada alega que dicha documental esta sujeta a un procedimiento de Nulidad. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que dicho informe emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y corresponde a Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente Laboral de la ciudadana A.M.F., empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A, de fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), donde se exponen los datos de la parte actora, de la empresa demandada, dejando constancia que reposa en los archivos de la coordinación Estadal de Inspecciones del DIRESAT, expediente Medico y Técnico de investigación de Accidente Laboral, identificado con el Nº VAR-43-IA07-0007, asimismo se evidencia un salario integral de dieciocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 18.78), con una capacidad de daño certificada por una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, establecido en certificación de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuyo porcentaje de incapacidad es de un 67% de conformidad con evaluación Nº 1398-NT del dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), aplicando el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT para establecer el mondo de indemnización, el cual según dicho informe corresponde a treinta y un cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 31.418,94 ), dejando constancia que para surtir efecto dicho informe debe ser Homologado por el Inspector del Trabajo, asimismo se evidencia que se encuentra debidamente formado por la Directora de la DIRESAT, encontrándose recibido por la parte actora en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010). Así se establece.

    2) Promovió, marcado con la letra “B”, constante de doce (12) folios útiles, Copias Simples de ACTUACIONES LEVANTADAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, Nº VAR-43-IA07-0007, cursante del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y dos de la primera pieza del expediente. Alegando la parte promovente que se deviene el modo tiempo y lugar del accidente causado, del mismo modo, la parte accionada manifiesta que se recoge únicamente la declaración de la trabajadora, no de ningún otro testigo. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo dicha documental trata de Certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asimismo se evidencian datos del presunto accidente de trabajo de la ciudadana A.F., desempeñando el cargo de Agente de Tráfico Aéreo, con un (01) año de antigüedad, un salario mensual de quinientos veinticinco bolívares (Bs. 525,00), indicando no haber sido declarado el accidente de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya fecha del accidente fue el dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) en las escaleras del 2do nivel de las Oficinas Ubicadas en el Aeropuerto Internacional S.B., con lesiones en la Cervical, del mismo modo se evidencia Informe de Investigación de Accidente, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), día en que se traslado la funcionario competente a la sede de la empresa, igualmente entre los datos de la ciudadana A.F. se encuentran como lesiones una Radiculomielopatía C5, C6 y C7, a nivel del cuello cervical, realizando una descripción del accidente ocurrido, y concluyéndose que la ciudadana antes mencionada SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, firmado dicha actuación por la representante de la Empresa y el funcionario de INPSASEL. Así se establece.

    3) Promovió, marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, Original de CERTIFICACION EMANDA DE LA INSTITUCION, cursante del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandante que en dicha documental se deja constancia del accidente sufrido, igualmente la parte demandada alega la cuestión prejudicial, por el procedimiento de Nulidad antes mencionado. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que dicha certificación marcada con el oficio Nº 029-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Edo. Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde mencionan que la ciudadana A.F., sufrió accidente de trabajo prestando sus servicios en la empresa SERVISAIR GLOBE GROUD, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), según declaración de la Inspectora en Seguridad y S.e.e.T. de la Dirección Estadal de Salud, quien manifiesta que se cumple con la definición de Accidente de trabajo, que la incapacidad Residual del IVSS refieren un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67 %, y la evaluación funcional realizada por el INPSASEL determina un déficit funcional severo para la ejecución de trabajos por parte de la ciudadana A.F., por lo que Certifican que se trata de un Accidente de Trabajo (CODI. CIE10- WW00-W19 Y COD. CIE10-S19), que le genera a la trabajadora una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, fundamentado en los artículos 81 y 71 de la LOPCYMAT, asimismo se evidencia que dicha Certificación se encuentra debidamente firmada y sellada por la Medica III Especialista en s.O. e Higiene del Ambiente Laboral I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

    4) Promovió, marcado con la letra “D”, constante de veintidós (22) folios útiles, FACTURAS (VARIAS) Y PRESUPUESTOS, cursante del folio sesenta y seis (66) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte promovente que se verifica que los gastos fueron cubiertos por la misma trabajadora. Que este Tribunal, en vista que la misma, fue impugnada por la parte contraria durante el devenir de la Audiencia de Juicio, por tratarse de documentales emanadas de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas, y por ello este Juzgador no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse, debido a que las mismas quedaron desechadas por tal impugnación. Así se establece.

    5) Promovió, marcado con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, INFORMES MEDICOS, cursante del folio ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandante que con dicha prueba se verifica el cuadro clínico de la ciudadana A.F.. Que este Tribunal, en vista que la misma, en vista que la misma, fue impugnada por la parte contraria durante el devenir de la Audiencia de Juicio, por tratarse de documentales emanadas de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas, y por ello este Juzgador no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse, debido a que las mismas quedaron desechadas por tal impugnación. Así se establece.

    6) Promovió, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, INFORME MEDICO, cursante al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente. Alegando la parte accionante que de dicha prueba deviene la sintomatología de la trabajadora. Que este Tribunal, en vista que la misma, en vista que la misma, fue impugnada por la parte contraria durante el devenir de la Audiencia de Juicio, por tratarse de documentales emanadas de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas, y por ello este Juzgador no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse, debido a que las mismas quedaron desechadas por tal impugnación. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: Dra. N.M.N.A., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.822.809.

    Con respecto a dicha Testimonial, se tiene que la ciudadana Dra. N.M.N.A., no acudió a la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de brindar declaración correspondiente, dejándose constancia de ello durante el devenir de dicha Audiencia, motivo por el cual, este Tribuna, no tiene medio de prueba sobre el cual realizar valoración. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, Calle 1, Avenida La Fuentes, Quinta Sorrento, El Paraíso, lo siguiente

  5. Informe a este Tribunal, si cursa o cursó Expediente Administrativo distinguido con el Nº VAR-43-IA07-0007, y de ser positivo, se sirva remitir Copias Certificadas del mismo.

  6. Se indique a este Tribunal, el estatus de la misma.

  7. Se informe a este Tribunal, sobre cualquier otra información que considere útil y pertinente.

    De igual forma, es solicitada la Prueba de Informe a fin de requerir información o copias del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas- El Rosal, edificio Impre- médico, Expediente Nº 06489, y de ser positivo, se sirva indicar las partes intervinientes y el estatus de las mismas, así como el motivo de la acción judicial a que guarda relación.

    Con respecto a dicha prueba de informe, se deja constancia que sus resultas cursan en el expediente al folio 83 de la segunda pieza, donde se insta a la ciudadana A.F. a comparecer a la Institución a fin de serle realizada evaluación Médica, debiendo comparecer en fecha 25/07/2012 a las 08:30 am, ahora bien con respecto a la Prueba de Informe solicita al Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se deja constancia que sus resultas cursan en el expediente al folio 79 de la segunda pieza, donde es manifestado que la causa contenida en el expediente Nº 06489, donde fue declarada la incompetencia del Tribunal, y remitido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    Conforme a lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la parte demandada a solicitar:

  8. Diagnostico Psiquiátrico y/o Psicológico de la ciudadana A.F., a fin de que sea evaluada por ante el Hospital “Pérez Carreño” del Instituto Venezolano del Seguro Social, área de Psiquiatría o Psicología, por considerar menester la elaboración del auxiliar de justicia a fines de comprobar patología.

    Con respecto a dicha Experticia, sus resultas cursan al folio 111 y 112 de la segunda pieza del expediente, manifestando la parte demandante que se verifican los infortunios de carácter psicológico sufridos por la trabajadora, asimismo la parte demandada alega no negar el contenido de dicha prueba, sino que no existe relación de ello con el accidente, igualmente, se evidencia que de la experticia se deja constancia del estado emocional y psicológico de la ciudadana A.F., recomendando un fortalecimiento del grupo primario de apoyo, asistencia terapéutica, entre otras. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Promovió, marcada con el “1”, constante de un (01) folio útil, Copia Certificada de FORMA 14-02, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente. Alegando la parte promoverte durante el devenir de la Audiencia de Juicio la ratificación de dicha prueba, la cual tiene por objeto probar que la ciudadana A.F. se encuentra Inscrita en el Seguro Social, y que por ello la empresa no debe cubrir con esos gastos, del mismo modo se evidencia que la parte accionante no se pronuncio con respecto a dicha prueba. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de copia simple de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número de forma 14-02, por Inscripción de trabajadora, en este caso de la ciudadana A.M.F., de la empresa Globe Ground Venezuela C.A, con el número de empresa D38302812, con una fecha de ingreso del primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), salario semanal, en el cargo de empleado, observándose igualmente sello de fecha treinta (30) de abril de dos mil seis (2006), firmada y sellada por el Patrono, es decir empresa Globe Ground Venezuela, C.A, y firmada por la ciudadana A.F.. Así se establece.

    2) Promovió, marcada con el numero “2”, constante de ocho (08) folios útiles, Copia Simple de INVESTIGACION DE ACCIDENTES POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante del folio ciento seis (106) al ciento trece (113) de la primera pieza del expediente, manifestando la parte demandada que con dicha prueba se demuestra que la empresa fue diligente, corriendo con los gastos de la trabajadora, por lo que no es imputable a dicha empresa que no existieran barandas en las escaleras, tal y como lo alego la parte demandante, que existía falta de señalización de la inexistencia de las mimas y que no le fueron realizados a la ciudadana A.F., los exámenes respectivos. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando que se trata de Informe de Investigación de Accidente realizado por el funcionario Comisiona en Seguridad y S.e.e.t., dejando constancia que en fecha 25-01-07 a cinco meses del supuesto accidente ocurrido el 18-08-06 se dirigió a las Instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía , donde se encuentra ubicada la empresa demandada SERVISAIR GLOBE GROUND, dejándose constancia del cargo de Agente de Trafico desempeñado por la ciudadana A.F., con un tiempo de servicio dentro de la empresa de ocho (08) años y diecisiete (17) días, con un horario mixto de trabajo, padeciendo lesión de RADICULOMIELOPATIA C5 C6 y C7, en dicha documental se evidencia igualmente la descripción realizada por el funcionario competente, a cerca del accidente sufrido por la trabajadora, siendo solicitado al representante de la empresa cierta documentación como registro mercantil de la misma, evidencia de gastos que cubrió la dicha empresa para con la trabajadora, existencia de servicio de seguridad, entre otras relacionadas con el accidente, estableciendo la causas inmediatas y causas básicas del accidente, dejándose constancia de observaciones realizadas sobre la empresa demandada, catalogándose el incidente como accidente de trabajado, estando suscrita por el representante de la empresa, y el funcionario de INPSASEL. Así se establece.

    3) Promovió, marcada con los números “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15”, constante de un (01) folio útil cada una, Copia Simple de REPOSOS MEDICOS, cursantes de folio ciento catorce (114) al ciento veintiséis (126), de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandada que dichas documentales se valen por si mismas. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se tratan de Justificativos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana A.F., cuyos periodos de reposo comprenden del 31-08-2006 al 10-09-2006; del 12-09-2006 al 12-10-2006; del 13-10-2006 al 13-11-2006; del 14-11-2006 al 14-12-2006; del 14-12-2006 al 14-01-2007; del 14-01-2007 al 14-012-2007; del 15-02-2007 al 15-03-2007; del 16-03-2007 al 06-04-2007; del 17-04-2007 al 16-04-2007; del 17-04-2007 al 17-05-2007; del 18-05-2007 al 18-06-2007; del 19-06-2007 al 14-07-2007; del 20-07-2007 al 20-08-2007 y del 21-08-2007 al 21-09-2007, respectivamente, suscrita por el autorizado del Instituto. Así se establece.

    4) Promovió, marcada con los números “16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 33”, constante de un (01) folio útil cada una, Copias Simples de RECIBOS DE PAGO, cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cuatro (144), de la primera pieza del expediente. Alegando la parte promovente que con dichas documentales se demuestra el buen animo de la empresa, dado que le siguió cancelando su salario. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Recibos de Pago de Salario quincenal, a favor de la ciudadana A.F., emitidos por la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A, para los periodos comprendidos del 01-01-2007 al 15-01-2007 y del 16-01-2007 al 31-01-2007; del 01-02-2007 al 15-02-2007 y del 16-02-2007 al 28-02-2007; del 01-03-2007 al 15-03-2007 y del 16-03-2007 al31-03-2007; del 01-04-2007 al 15-04-2007 y del 16-04-2007 al 30-04-2007; del 01-05-2007 al 15-05-2007 y del 16-06-2007 al 30-06-2007; del 01-07-2007 al 15-06-2007 y del 16-06-2007 al 310-06-2007; del 01-07-2007 al 15-07-2007 y del 16-07-2007 al 31-07-2007; del 01-08-2007 al 15-08-2007 y del 16-08-2007 al 31-08-2007; del 01-09-2007 al 15-09-2007 y del 16-09-2007 al 30-09-2007; con sus respectiva asignación por sueldo quincenal, y deducción por Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional en cada uno de los meses. Así se establece.

    5) Promovió, marcada con el numero “34”, constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple de DETALLE DE OPERACIONES USUARIO- CESTATICKET ACCOR SERVICE C.A, cursante del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandada que se verifica igualmente la buena intención de la empresa, al seguir cancelándole dicho concepto. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que dicha documental se trata de listado de tarjeta Nº 000006036815800660710, con un saldo disponible de ocho mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.608,56), a favor de la ciudadana A.F., emitido por la empresa GLOBE GROUND VENEZUELA, C.A, con la descripción de la fecha de Operación, el Afiliado, las veces de Aprobación, rechazo, el monto cargado, ajuste y saldo disponible; asimismo se evidencia que las fechas de operaciones corresponden desde el 14-08-2006 al 01-09-2007, con un crédito tal de 3.083,13 bolívares; Aprobado de – 3.074,52 bolívares y rechazos de 199,19 bolívares. Así se establece.

    6) Promovió, marcada con los números “35 y 36”, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de CONSTANCIA DE REGISTRO DE COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte accionada que se demuestra el cumplimiento cabal de la LOPCYMAT, asimismo la parte accionante alega que no se refleja dicho cumplimiento para el cargo de Agente de Trafico. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando quien aquí decide, que se trata de C.d.R.d.C.d.H., Salud y Seguridad, de fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), Código Nº INPVAROL1000001, con los datos de identificación de la empresa GLOBE GROUND VENEZUELA C.A, su ubicación, número de RIF, identificación de los integrantes del Comité, con un periodo de vigencia de dos (02) años, igualmente se evidencia Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., emitida por el Institutito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haciendo constar que la empresa demandada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estando debidamente registrado en fecha 06-07-2007, suscrito por el Jefe de la Sala de Registro. Así se establece.

    7) Promovió, marcada con el número “37”, constante de setenta y dos (72) folios útiles, Copia Simple de MANUAL DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., cursante del folio ciento cincuenta (150) al doscientos veintiuno (221), de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandada que dicha prueba se vale por si misma. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando este Juzgador, que se trata de MANUAL DE SALUD Y SEGURIDAD de la empresa Servisair, para el año 2006, con el correspondiente INDICE informativo, dividido en 3 partes, tales como Normativa y Responsabilidad Generales, Directrices de Funcionamiento y Apéndices Regionales; con una descripción de lo referente al Director Ejecutivo de Salud, el Director regional de área, director ejecutivo de la sucursal, supervisores, con respecto al estado del Tiempo, la responsabilidad de los empleados, del Comité de Salud y Seguridad, sus reuniones, las actas, funciones, de los Incendios, Catástrofes Naturales, Primeros Auxilios, guía para evaluaciones de riesgos, Inspecciones, planes de emergencia, Limpieza de Cabinas, entre otras relacionadas con el funcionamiento de la empresa. Así se establece.

    8) Promovió, marcada con el número “38”, constante de un (01), Copia Simple de PLANILLA DE CONTROL DE ASISTENCIA, cursante al folio doscientos veintiocho (228), de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte accionada que si la fecha del accidente fue el 18-08-2006, la trabajadora acudió normalmente a prestar servicio hasta el 24-08-2006, asimismo la parte accionante alega que asistió dada la obligación que tenia, pero luego por causa de las continuas visitas médicas no pudo asistir más. Que este Tribunal, en vista que de la misma no se logra observar claramente la identificación de la persona a quien pertenece, la desecha, dado que no aporta elemento de convicción al proceso. Así se establece.

    9) Promovió, marcada con los números “39 y 40”, constante de un (01), folio útil cada una, Copia Simple de CONSTANCIA DE IMPLEMENTOS DE TRABAJO- REGLAS Y NORMAL PARA EL USO DEL UNIFORME, cursante al folio doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224), de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandada que la dicha empresa le presta servicio a la empresa AVIANCA, donde trabajada la accionante, no existiendo referencia en cuanto al riesgo de subir escaleras. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnada por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando que se trata de Comunicación dirigida a la ciudadana A.F., suscrita por la empresa Avianca, con motivo de Uniformes, donde se le hace entrega de (02) chaquetas, (01) pantalón, (02) faldas, (01 par) de zapatos, (01) cartera, (02) bufandas, (01) suéter y (02) camisas; del mismo modo se evidencia que la marcada 40 corresponde a Carta de Compromiso sobre las reglas y normas para el uso del Uniforme, de fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), con las especificaciones de las reglas que deben cumplirse en cuanto al uso del uniforme, debidamente suscrita por los funcionarios autorizados. Así se establece.

    10) Promovió, marcada con el número “41”, constante de tres (03), folios útiles, Copia Simple de DESCRIPCION DE CARGO- AGENTE DE TRÁFICO, cursante del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227), de la primera pieza del expediente. Alegando la parte promovente durante el devenir de la Audiencia de Juicio que el cargo desempeñado por la accionante se desempeñaba en los mostradores, por lo cual no se explican el motivo de que se encontrara fuera de ellos. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Descripción de Cargo de Agente de Transito, emitida por la empresa Servisair Globe Ground, desde el 01-03-2004, igualmente de evidencia su Objetivo General, Actividades Principales, Responsabilidad por resultados, Perfil del ocupante, formación básica requerida, experiencia exigida, conocimientos, Habilidades, debidamente suscritas por las personas Autorizadas. Así se establece.

    11) Promovió, marcada con los números “42, 43, 44, 45, y 46”, constante de un (01) folio útil cada uno, Copias Simples de ORDENES DE PAGO, COPIA CHEQUE Y RECIBOS DE PAGO, cursante del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232), de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandada que con dichas documentales se demuestra la buena intención de la empresa para con la trabajadora. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Pago realizado por la empresa Globe Ground Venezuela C.A, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), a favor del Centro Obstétrico Ginecológico, por sumas de mil quinientos veintiséis bolívares (Bs. 1.526,00), del Banco Mercantil, por concepto de gastos de hospitalización, orden de deposito, recibo del Centro Obstétrico Ginecológico por la suma anterior, cheque Nº 965355, Recibo del Banco Mercantil a nombre del Centro anteriormente mencionado, Agencia C.L.M., con un periodo de caducidad de 90 días, debidamente firmadas cada una de las documentales por las personas autorizadas. Así se establece.

    12) Promovió, marcada con los numero “47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60”, constante de un (01) folio útil cada una, Copias Simples de ORDENES DE PAGO, RELACION DE GASTOS, Y CONSULTAS MEDICAS, cursante del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y cinco (245), de la primera pieza del expediente. Alegando la empresa demandada que se demuestra la buena intención de la misma para con la trabajadora. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando que se trata de Orden de pago por reembolso, a favor de la ciudadana A.F., emitida por la empresa Globe Ground Venezuela, C.A, del Banco Mercantil mediante cheque Nº 00932581, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), por la suma de seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 632,67), del mismo modo se evidencia lista de Gastos medico realizado por la ciudadana A.F., Factura de Neurocirujano por la suma de cincuenta bolívares (BS. 50,00), facturas de compras en Farmatodo, Recibes médicos, Recibo del Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A, de la ciudadana antes mencionada, por la suma de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00), todas debidamente suscritas por las personas Autorizadas. Así se establece.

    13) Promovió, marcada con los números “61 y 62”, constante de un (01) folio útil cada uno, Copia Simple de ORDEN Y RECIBO DE PAGO, cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247), de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte demandada que se demuestra la buena intención de la empresa para con el trabajador. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Orden de Pago emitido por la empresa Globe Ground Venezuela, C.A, a favor del Centro Obstétrico Ginecológico, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), mediante cheque Nº 00932756 del Banco Mercantil, cuenta Nº 1086-04238-7, por gastos médicos y medicinas de la ciudadana A.F., por una suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00), y recibo de entrega de dicho pago al Centro antes mencionado, suscrita por las personas Autorizadas para su validez. Así se establece.

    14) Promovió, marcada con los números “63, 64 y 65”, constante de un (01) folio útil cada uno, Copia Simple de ORDEN DE PAGO, PRESUPUESTO DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA Y RECIBO DE PAGO, cursante del folio dos (02) al cuatro (04), de la segunda pieza del expediente. Manifestando la parte accionada que se verifica la buena intención de la empresa demandada para con la trabajadora, debiendo ser cubiertos los gastos por el seguro social. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Orden de Pago emitido por la empresa GLOBE GROUND VENEZUELA, C.A, a favor del Centro Obstétrico Ginecológico, en fecha 02-10-2006, en la cuenta del Banco Mercantil Nº 1086-04238-7, bajo el cheque Nº 00932765, con motivo de Operación Cervical de la ciudadana A.F., por la suma de cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.827,38), del mismo modo se evidencia Recibo emitido por el Centro Obstétrico Ginecológico, de haber sido depositada la suma anteriormente mencionada, de fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), y por ultimo la marcada 65, corresponde a Presupuesto realizado por en mencionado Centro Obstétrico Ginecológico en fecha seis (06) de Octubre de dos mil seis (2006), de la p.A.F., con fecha de ingreso a la clínica el 30-09-2006 y de egreso 02-10-2006, por gastos de hospitalización y cirugía, para un total de catorce mil ochocientos veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.827,32), debidamente suscrita por los autorizados. Así se establece.

    15) Promovió, marcada con los números “66 y 67”, constante de un (01) folio útil cada uno, Copia Simple de ORDENE DE PAGO Y RECIBO DE PAGO, cursante al folio cinco (05) y seis (06), de la segunda pieza del expediente. Alegando la parte promovente que se demuestra la buena intención de la empresa para con la accionante. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando que se trata de Orden de Pago emitida por la empresa Globe Ground Venezuela, C.A, a favor de la Corporación Medifix, C.A, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, cuenta Nº 1086-04238-7, cheque Nº 00932328, con motivo de prótesis colocada a la ciudadana A.F., por la suma de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), igualmente se observa Recibo de Pago a favor de la empresa demandada, emitida por la Corporación MEDIFIX, en la misma fecha anteriormente mencionada, por la suma de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), teniendo como descripción Sistema para deformidades de columna cervical Shell en Peek compuesto: CAGE CERVICAL SHELL EN PEEÑ y GEL ANTIFIBROZO 1, CC, debidamente suscrita por los autorizados. Así se establece.

    16) Promovió, marcada con los números “68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79, constante de un (01) folio útil cada uno, Copias Simples de ORDENES DE PAGO Y RELACION DE GASTOS, cursante del folio siete (07) al dieciocho (18), de la segunda pieza del expediente. Manifestando la parte demandada que con dicha prueba se demuestra la buena intención de la empresa para con la ciudadana A.F.. Que este Tribunal, en vista que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Ordenes de Pago emitidas por la empresa Globe Ground Venezuela, C.A, a favor la ciudadana A.F., por las sumas de quinientos siete bolívares con cuarenta y tres (Bs. 507,43), cheque Nº Nº 00932353, asimismo se evidencia constancia donde se solicita la elaboración del cheque antes mencionado, Planilla de Gastos Médicos emitida por la ciudadana A.F., en la marcada 71 y 78 se observa factura cuyo contenido es de difícil apreciación, por lo que queda desechada, igualmente consta facturas de control Nº 00385, dirigidas al Neurocirujano, en fechas veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), y veintisiete (27) de septiembre de 2006, emitida por la ciudadana A.F., por la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), con respecto a la marcada 73 y 74 se evidencian igualmente facturas de farmacias de fechas 19-09-2006, 26-09-2006, y 02-10-2006, por gastos médicos, en la marcada 76 se observa recibo de pago a favor del Centro Obstétrico Ginecológico, emitido por la ciudadana A.F., en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006),por la suma de treinta bolívares (Bs. 30,00), y por ultimo la marcada 79, trata de Fractura de Control de la Distribuidora Médica Roblo, C.A, de fecha 04-10-2006, de la ciudadana A.F., por Tegadere 10X10, con una cantidad de 13 y un total de setenta y ocho bolívares (Bs. 78,000), todas debidamente suscrita por las personas autorizadas. Así se establece.

    17) Promovió, marcada con los números “80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91”, constante de un (01) folio útil cada una, Copias Simples de ORDENES DE PAGO Y RELACION DE GASTOS, cursante del folio diecinueve (19) al treinta (30), de la segunda pieza del expediente. Alegando la empresa demandada que se demuestra la buena intención de la empresa para con la accionante. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Orden de Pago emitida por la empresa Globe Ground Venezuela, C.A, de fecha 27-10-2006, a favor de la ciudadana A.F. por concepto de gastos médicos, realizado en el Banco Mercantil, por la suma de setecientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 775,10), en fechas 09-10-2006 y 27-10-2006, del Banco Mercantil, bajo el cheque Nº 00985728, por concepto de gastos médicos, a favor de la ciudadana A.F., emitida por la empresa demandada, y Planilla de dichos gastos realizada por la trabajadora, asimismo con respecto a las facturas cursantes al folio 22, 24 y 26, se observa que las mismas son de difícil apreciación, por lo que este Tribunal las desecha, en la maraca 84, se evidencia factura de compra de Farmacia SAAS, a nombre de la ciudadana antes mencionada, por la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18,50), así como facturas de diferentes farmacias, dejando constancia que la marcada 83, 85, y 87, son difícil apreciación para este Tribunal, por lo cual las desecha; ahora bien, en la marcada 84 se evidencia factura de farmacia SAAS, a nombre de la ciudadana A.F., en fecha 09-10-2006, por la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18,50), y facturas por compras medicas en fecha 09-10-2006, 16-10-2006 y 17-10-2006, por la cantidad de ciento trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 113,49), dos cientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 290,50) y treinta bolívares (Bs. 30,00), respectivamente, igualmente se evidencia Indicaciones medicas emitidas por el Cirujano, a favor de la ciudadana A.F., donde se le recomienda rehabilitación, y por ultimo la marcada 91, corresponde a Presupuesto realizado por el Centro de Rehabilitación San Idelfonso, a favor de la ciudadana A.F., ingresando en fecha 18-10-2006, por rehabilitación de Neurocirugía con el Dx de P.O de Artrodesis Cervical quien fue Ix, Qx el 30-09-2006, por una cantidad de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00), todas debidamente suscritas por las personas autorizadas. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Ubicada en el Sector Guanare, detrás del Hospital J.M.V., en el estado Vargas, Departamento de Afiliaciones, lo siguiente:

  9. Informe a este Tribunal, sobre los documentos que constan en sus archivos, y si existe en ese Organismo el registro correspondiente a la empresa GlobeGround Venezuela C.A, con el número patronal D38302812.

  10. Se informe, si la ciudadana A.M.F.P., Cédula Nº V- 7.997.237, Nº de asegurado 107997237, se encuentra o encontró afiliada ante dicho Organismo por la empresa GlobeGround Venezuela C.A, durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma consta en el expediente al folio 114 y 115de la segunda pieza, observando que la ciudadana A.F. se encuentra debidamente registrada en el Seguro Social Obligatorio desde el 28-07-1986. Así se establece.

    Del mismo modo, solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ubicado en Calle 1, Avenida Las Fuentes, Quinta Sorrento, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe lo siguiente:

  11. Se informe a este Tribunal, sobre los documentos que constan en sus archivos, si en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), se realizo una investigación por un Accidente en la empresa GlobeGround Venezuela C.A.

  12. Se informe a este Tribunal, si la referida Investigación se realizó en atención a la orden de trabajo Nº VAR07-008.

  13. Se informe a este Tribunal, si la referida Investigación del Accidente fue suscrita por A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº, V- 13.527.838.

    Con respecto a dicho informe, se deja constancia que sus resultas constan al folio 83 de la segunda pieza del expediente, donde se informa que la ciudadana A.F. debía asistir a las Instalaciones del INPSASEL el día 25-07-2012, a fin de verificar el diagnostico ocupacional y por ende apertura de historia Medica Ocupacional. Así se establece.

    Asimismo, es solicitado, se oficie al Centro Obstétrico Ginecológico Dr, L.F.M., S.R.L, ubicado en la Calle Nº 3, Urbanización Álamo, Macuto, estado Vargas, teléfonos 312-65-07 y 414-86-04, con atención al Dr. J.Q., con la finalidad de informar a este Tribunal, lo siguiente:

  14. Si de los documentos que constan en sus archivos, se desprende, Historia Clínica donde aparezca la ciudadana A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.997.237, entre sus pacientes.

  15. Si se le diagnostico un padecimiento médico a la ciudadana A.M.F. y que se le prescribió de tratamiento.

  16. Las fechas en las que se atendió a la señora A.M.F..

  17. Informe a este Tribunal, sobre los reposos médicos que se le prescribieron a la precitada señora Fuentes.

    Con respecto a la misma, se evidencia que sus resultas constan en el expediente al folio 111, manifestando la parte actora que al dirigirse a la Institución se informo no encontrarle propósito a dicha evaluación, y que debía realizarse exámenes privados, remitiendo dicha Institución informe psicológico de la ciudadana A.F., presentando alta exigencia emocional, bajo nivel de afrontacion a la difícil situación que confronta por el accidente, entre otras. Así se establece.

    Solicita, la parte demandada, se oficie al Banco Mercantil Agencia C.L.M., ubicada en el estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, lo siguiente:

  18. Si en su sistema se encuentra o encontró registrada una cuenta corriente Nº 1086075374, a nombre de A.M.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.997.237.

  19. Si en la referida cuenta corriente, se efectuaron depósitos desde el mes de agosto del año 2006 hasta el mes de septiembre del año 2007 por cuenta de la empresa GlobeGround Venezuela C.A.

  20. La orden de que fueron emitidos de la cuenta corriente Nº 0105-0086-93-1086042387, perteneciente a GlobeGround Venezuela C.A, los siguientes cheques Nº 90965355 por la cantidad de un millón quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.596.000,00); Nº 932581 por la cantidad de seiscientos treinta y dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 632.670,00), Nº de cheque 932756, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cheque Nº 932765, por la cantidad de cuatro millones ochocientos veintisiete mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 4.827.382,00); cheque Nº 932328, por la suma de quinientos siete mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 507.435,00), y cheque Nº 985728, por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil ciento cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 775.104,80).

    Igualmente, con respecto a dicha prueba de informe se deja constancia que sus resultas constan en el expediente del folio 92 al 108, evidenciándose Resumen de estado de Cuenta de la Empresa GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A. Así se establece.

    Y por ultimo, se solicita oficiar a la Empresa Cestaticket Accor Services, C.A, ubicada en Calle Patín, Edificio Zuly, piso 2, al lado de la Policía de Chacao, Caracas a fin de que informe al Tribunal, lo siguiente:

  21. si en sus sistemas se encontró Registrada la Tarjeta Nº 000006036815800660710, a nombre de la ciudadana A.M.F.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.997.237.

  22. Si en la referida tarjeta se efectuaron depósitos desde el mes de agosto de dos mil seis (2006) hasta el mes de septiembre de dos mil siete (2007) por cuenta de la empresa GlobeGround Venezuela C.A a la que pertenece el Código 2772.

    Con respecto a dicha prueba, se deja constancia que sus resultas no constan en el expediente, por que lo no se tiene medio probatorio sobre el cual emitir valoracion. Así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que un Especialista en Traumatología, mediante sus conocimientos determine lo siguiente.

  23. Que le sea realizada a la ciudadana A.M.F.P. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.997.237, una resonancia magnética de la Columna Cervical.

  24. Que los médicos designados realicen la evaluación respectiva de dicho estudio y emitan informe sobre el estado de la ciudadana A.F.P..

  25. Que los médicos designados realicen una evaluación motora de la ciudadana A.F. a los fines de determinar el grado de incapacidad que posee.

  26. Que los médicos designados realicen una evaluación de la ciudadana antes mencionada a los fines de determinar si se puede, si la lesión es reciente y si se puede determinar si la misma pudo haberse acrecentado por el incidente ocurrido.

  27. que los médicos designados realicen un Informe conclusivo donde, de forma expresa señalen e indiquen al Tribunal si la ciudadana A.F. puede reinsertarse en el mercado de trabajo.

    Se deja constancia con respecto a dicha prueba, que sus resultas no constan en el expediente, por lo este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    MOTIVA

    Quien aquí decide, una vez verificado como han sido los alegatos y elementos probatorios que han resultado del devenir de la audiencia de juicio, procede antes de pronunciarse al fondo de la Sentencia, a realizar las siguientes consideraciones dirigidas a determinar la procedencia de la defensa asumida por la parte accionada al alegar la prejudicilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estima este Juzgador, visto lo solicitado la necesidad de referirse a los criterios Jurisprudenciales, que al respecto han sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°576 del 29 de Abril 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; caso: Gilberto Antonio Marín Pedroza vs Seguridad y Vigilancia Megatron, c.a., criterio que ha sido ratificado por la misma Sala en Sentencia N°0906 de fecha 04 de Junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra C.E.P.d.R.; caso M.J.U.J. vs el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo IMAU), en el que ha señalado:

    …Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales…

    Acogido el criterio anterior, verifico este Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia, la parte accionada, alego la Prejudicialidad y consecuentemente la suspensión de la presente causa, en virtud de que había sido interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación e Informe Pericial emanados del INPSASEL, recurso que fue introducido ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas , acotando, que riela en el expediente al folio 79, oficio Nº 12-0954, de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) dirigido a este Tribunal, de donde se evidencia, la existencia de lo aludido. Ahora bien, este Sentenciador procedió mediante la aplicación del principio de Notoriedad Judicial, a verificar la existencia del mismo, constatando que se verifico que no hay una Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos recurridos, ni existe Sentencia Definitiva de lo solicitado, por lo tanto, se considera improcedente la Prejudicialidad y consecuente suspensión de la causa, alegada por la parte accionada. Así se decide.

    En esta misma oportunidad, alego la parte accionada, la Prescripción de la Acción aquí incoada, de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto verifica este Juzgador, que las acciones provenientes de las enfermedades y accidentes de trabajo, se tienen que prescriben a los cinco (05) años, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la Certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad, supuesto normativo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, determinando que riela al folio 63, 64 y 65, Certificación de Accidente Laboral, de fecha primero (01) de junio de dos mil nueve, concluyendo entonces, que desde ese momento de la certificación hasta la interposición de la demanda en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), no ha transcurrido el tiempo establecido en la norma de carácter especial y aplicada al caso de marras, por lo que, se declara Improcedente la Prescripción de la acción alegada por la parte accionada, en el presente asunto. Así se decide.

    En el caso de marras, considera necesario este Juzgador, hacer mención a lo que debe entenderse por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, manifestó la accionante que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), durante su jornada habitual de trabajo en la empresa SERVISAIR GLOBE GROUND, acudió a la oficina de la citada empresa a los fines de tratar asuntos personales con el Gerente de Trafico, y retirar sus Cesta Ticket, para lo cual debía subir por unas escaleras, afirmando que observo la falta de un escalón en la parte inferior de la escalera, es decir de abajo hacia arriba, pudiéndolo subir con facilidad, durando aproximadamente 15 minutos dentro de la oficina, posteriormente cuando procedía a bajar las mismas, se percato que el mismo se encontraba cubierto por una alfombra, por lo que al afianzarse sobre el, se vino abajo, causándole graves consecuencias, del mismo modo, se tiene que dicho accidente tuvo lugar en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional “S.B. de Maiquetía”. Al respecto, dada la naturaleza de la pretensión verifica este Sentenciador, determinar que la carga de probar el aludido accidente le corresponde a la trabajadora, siendo pertinente citar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), caso: J.V.B.L.V.M. nacionales (MONACA), que estipula lo siguiente :

    …Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones...

    Visto lo anterior, este Tribunal, acoge el criterio reiterado en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando establecido el hecho de que la carga de probar el accidente de trabajo, le corresponde a la trabajadora, en este caso a la ciudadana: A.F.. Así se Decide.

    Una vez, fijada la parte a la cual le corresponde probar dicho accidente, este Sentenciador, verifica en el escrito libelar, así como de los alegatos esgrimidos por la parte acciónante, que la misma, manifestó que producto del accidente ocurrido, se produjeron una serie de gastos médicos y medicinas que tuvieron que ser sufragados por ella, de los que se deriva su pretensión al indicar que esto se origino dada la negligencia y culpabilidad de la empresa en la ocurrencia del referido accidente, por lo que procede a solicitar la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la responsabilidad objetiva del patrono y la cual estima en la cantidad de doce mil seiscientos bolívares (Bs12.600), igualmente menciono que ciertamente el patrono había incurrido en la responsabilidad objetiva, correspondiéndole esta indemnización por el incumplimiento derivado de la inobservancia de las normas de prevención, y condiciones en el medio ambiente de trabajo, por lo tanto, a su decir es procedente tal solicitud. En esta misma oportunidad y durante el desarrollo de la audiencia, la parte contraria señalo que la empresa no ha sido negligente en el cumplimiento de la normas y en la asistencia debida para la trabajadora, acotando que la trabajadora se encontraba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, por lo que no le corresponden a su representada cubrir los gastos derivados de la indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este ente el encargo de cumplir con estos gastos aludidos.

    Al respecto, debe este Juzgador, hacer mención de lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº1503 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), que estableció con respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono lo siguiente:

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, en el presente caso, el accidente es un hecho admitido, habiendo la parte demandada alegado que el mismo fue ocasionado por la imprudencia o negligencia del trabajador, sin embargo, esta circunstancia no quedó demostrada en el proceso; por otra parte, el accionante tampoco probó el grado de incapacidad sufrida, por lo que no puede ordenarse el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho precepto legal establece el método por el que deberá calcularse la misma en el caso de que la víctima se encuentre afectada por una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que no quedó establecido, como ya se dijo.

    En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En el presente caso el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem; no obstante ello, dado que no quedó demostrado qué grado de incapacidad afecta al trabajador forzoso es declarar la improcedencia de la indemnización reclamada

    . (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, este criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra de la misma manera establecido en la Sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil siete (2007), caso: H.O.P.J.V.D.A., C.A, en la que se estipula lo siguiente:

    Observa la Sala que la referida cláusula establece al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, solo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duro la relación laboral, lo cual se desprende de la Planilla de registro de asegurado del I.V.S.S, y de la participación de retiro que realizo la empresa cuando finalizo la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la Institución y estar suscritas por el funcionario receptor.

    En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide.

    (subrayado del Tribunal).

    Del criterio antes transcrito, el cual es acogido por este Juzgado, se tiene que tal responsabilidad, aún cuando pueda derivar de la posible culpa del patrono, quedo demostrado del devenir de la audiencia y de los medios probatorios aportados y en este particular de las pruebas cursantes al folio ciento cinco (105), así como de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte accionada, cuyas resultas rielan a los folios 114 y 115, de la segunda pieza del expediente, las cuales han sido debidamente valoradas por no haber sido impugnada, que la trabajadora se encontraba inscrita en el Seguro Social y dado el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en cuanto a estas indemnizaciones, se tiene que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Seguro Social, las mismas deben ser pagadas por este organismo, atendiendo a lo establecido en los artículos 9 al 26 de la misma ley. Por lo tanto, concluye quien aquí decide, que ciertamente al estar inscrita la trabajadora en el Seguro Social, deviene de manera forzosa la necesidad de declarar improcedente la solicitud de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

    Ahora bien, determinado el criterio con referencia a la responsabilidad objetiva del patrono con relación a la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), pasa este Juzgador, a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte accionante, en cuanto a la violación de las normas, que han originado a su decir, la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia de accidente, esgrimiendo la accionante que ingreso a la empresa en fecha 1 de diciembre de dos mil cinco (2005), desempeñándose como agente de tráfico para la empresa accionada, cumpliendo con sus funciones dentro de la misma, específicamente en la sede Mezzanina del Segundo Nivel Aeropuerto Internacional S.B., Terminal Nacional, rampa 32 con un horario de 4:00 am a 12:30 pm y 12:30 a 19:30pm, horario que de la contestación a la demanda , así como del desarrollo de la audiencia se menciono era de siete horas y media diarias, sin embargo en este mismo orden manifestó la acciónante que el accidente aludido, le ocurrió en fecha en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil seis (2006), aproximadamente en el horario de (12:30 p.m.) a (1:00 p.m.), cuando procedía a trasladarse a las instalaciones de la oficina de la empresa ubicadas en la mezanine del segundo nivel del citado aeropuerto, a fin de tratar asuntos personales con el Gerente de Tráfico y a retirar sus correspondientes Cesta Ticket, afirma en su libelo que se dio cuenta que faltaba uno de los escalones, específicamente el penúltimo de abajo hacia arriba, pudiendo subir los escalones sin consecuencia alguna, pero luego de su retiro de la oficina y cuando regresaba notó que el sitio donde se encontraba el escalón faltante se encontraba cubierto con una alfombra y al pisar cayo en el vació sufriendo el aludido accidente. En virtud, de esto delata que la responsabilidad y conducta omisiva de la empresa, se deriva del incumplimiento de las normas de seguridad, dada la ausencia de señalización o advertencia alguna, dirigida a indicar la reparación de las referidas escaleras, es por ello, que considera que la empresa violento lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 793 de su Reglamento numeral 3, así como menciona lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.

    Con atención a los alegatos de la parte actora, la demandada, manifestó que las escaleras señaladas por la misma, se encuentran ubicadas en la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y son del uso común de los usuarios de las instalaciones del mismo, aunado al hecho de que la trabajadora se desempeñaba como agente de trafico aéreo en la rampa 32, sitio habitual de su trabajo dada las características del mismo, cumpliendo con la notificación sobre las medidas de seguridad y riesgo en el desempeño de su trabajo, mediante el suministro del Manual de Salud y Seguridad SERVISAIR, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). Manifestando, de igual manera que fue imposible la notificación inmediata del accidente por haber ocurrido éste fuera de las instalaciones propias de la empresa.

    Al respecto y de lo anterior, denota este Juzgador que la accionante esgrimió que tenia conocimiento de la irregularidad presentada en las escaleras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presumiendo posteriormente la reparación de la misma, con referencia a este hecho se verifica que no existió de forma alguna participación directa de la empresa demandada en la irregularidad presentada aunado al hecho de que las referidas escaleras de uso común del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no se encontraban en la propia sede de la empresa, por lo que se considera que no pudo haber existido dolo o culpa directa, es decir , que verifica este Juzgador que se llenan los extremos del hecho ilícito establecido en el nuestro Código Civil, al no existir responsabilidad subjetiva de la empresa en la intención o participación de la ocurrencia del accidente, determinando en este caso la falta de relación de causalidad, ya que no se evidencia de autos que el patrono haya tenido participación en su ocurrencia por dejar de aplicar las normas referidas al efecto, al manifestar el patrono que dio cumplimiento a la normativa de seguridad y salud, tal como se sido verificado de las pruebas cursantes y valoradas por este Juzgador y que rielan a los folios 150 al 221 del expediente, en cuanto, al cumplimiento de las normas de seguridad de la empresa para sus trabajadores, por lo que no se configura el hecho ilícito, para calificar el aludido accidente como de naturaleza o carácter laboral. Así se Decide.

    Quien aquí decide, determina en cuanto a la indemnización derivada del artículo 80 de la Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que de los medios probatorios aportados, así como de la audiencia de Juicio, se verifico que una vez ocurrido el accidente, la parte accionante acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en fecha 26 de septiembre de dos mil seis (2006), es decir, luego de ocho (8) días de la ocurrencia del accidente, librando se la Orden de Trabajo Nº VAR07-008, por lo que se procedió a levantar el informe de investigación en fecha 25 de enero de dos mi siete (2007), en el que se determino: que se observo, que no se le notifica a los trabajadores de los riesgos o condiciones insalubres de forma escrita incumpliendo con el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observo que no se realizan exámenes preempleo a los trabajadores, ordenando subsanar estos anomalías, que no existía delegados y delegadas de prevención, que la empresa mostró la notificación de riesgo para los trabajadores sin definir el cargo desempeñado por la trabajadora, concluyendo este organismo que el mencionado hecho si cumple con la definición de accidente de trabajo.

    Sobre este particular, debe este Sentenciador, establecer lo que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil siete (2007), caso: H.O.P.J.V.D.A., C.A, en la que se estipula lo siguiente:

    “Ahora bien, del análisis concordado de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse que las patologías que hoy presenta el trabajador fueses ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir “ a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el articulo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

    Acogido el anterior criterio, se verifica que del informe investigación de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, no se define de manera clara que por el incumpliendo de las normas citadas en el mencionado informe, se haya producido el accidente o haya tenido la empresa el conocimiento de las condiciones de riesgo que lo generaron y que no fueron corregidas o advertida a la trabajadora, es decir, que del incumplimiento de las normas aludidas en el informe se derivara el accidente, sin mencionar que existiera relación de causalidad entre el hecho y la culpabilidad de la accionada. Sin embargo, se observa de las actas procesales que rielan del folio 150 al 221 manual de salud y seguridad de la empresa para el mes de enero de dos mil seis(2006), es decir, del mismo año de la ocurrencia del accidente. Por lo tanto, considera este Juzgador, que en el supuesto de que pudiera existir el incumplimiento de algunas de las normas de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, no se determino el nexo de causalidad y consecuentemente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Así se decide.

    Consecuentemente, se verifica que riela en autos a los folios 47 al 50, informe pericial y calculo de indemnización por accidente laboral, así como Certificación de incapacidad, la cual riela al folio 63 y 64 del expediente, de donde se desprende que dicha Certificación, se encuentra marcada bajo el oficio Nº 029-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Edo. Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde mencionan que la ciudadana A.F., sufrió accidente de trabajo prestando sus servicios en la empresa SERVISAIR GLOBE GROUD, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), según declaración de la Inspectora en Seguridad y S.e.e.T. de la Dirección Estadal de Salud, quien manifiesta que se cumple con la definición de Accidente de trabajo, que la incapacidad Residual del IVSS refieren un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67 %, y la evaluación funcional realizada por el INPSASEL determina un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros superiores, movimientos repetitivos por encima de los brazos, posturas estáticas prolongadas y forzadas, levantamiento y manipulación de carga, por lo que Certifican que se trata de un Accidente de Trabajo (CODI. CIE10- WW00-W19 Y COD. CIE10-S19), que le genera a la trabajadora una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Asimismo, del Informe Pericial, se ratifica la incapacidad de la trabajadora en un 67%, y con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se estableció una indemnización equivalente a treinta y un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.31.418, 94), la cual solicita la parte accionante sea acordada de conformidad con el artículo 80 ejusdem. Al respecto, visto los documentos públicos administrativos, quedo demostrado el accidente sufrido por la trabajadora, así como la patología originada del mismo, sin embargo, una vez fijado el criterio de este Juzgador, de lo anteriormente expuesto y de todos los elementos aportados al proceso se determino la ausencia de la relación de causalidad entre la conducta del patrono, en cuanto a las condiciones de seguridad, siendo alegado por el mismo que le fue imposible evitar las irregularidades ocurridas dentro de las instalaciones del aeropuerto y que evidentemente no pertenecen a su empresa, asimismo se verifico del informe llevado por el Instituto de prevención y seguridad competente (INPSASEL), que no se determino responsabilidad alguna en la falta de la señalización aludida y dirigida a participar de la irregularidad a la accionante, aunado al hecho de que la trabajadora, tuvo conocimiento pleno de la anomalía presentada sin haber notificado al patrono de la misma para su corrección. Por lo tanto, al no existir responsabilidad subjetiva por parte del patrono, se debe declarar como improcedente, la solicitud de la indemnización derivada del artículo 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Decide.

    Con respecto al concepto de daño material o lucro cesante, reclamado por la accionante en el escrito libelar, se evidencia que la misma, reclama la cantidad de doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,00), por el daño sufrido como consecuencia del accidente de trabajo, ocasionado desde el 18 de Agosto de dos mil seis (2006), lo que le resta de vida útil, y el monto gastado por concepto de medicinas, asistencia medica, rehabilitación, etc. Con atención a esta pretensión, este Juzgador, se permite citar lo establecido en Sentencia de fecha 02 de Julio de dos mil cuatro (2004), caso: J.G.Q.V.C.N.C., C.A y Chevron Globlal Techonology Services Company), que establece lo siguiente:

    … El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el articulo (Sic) 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en la leyes especiales, deberá probar de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y del daño producido.

    (Subrayado del Tribunal).

    Visto lo anterior, se tiene que en materia de accidente de trabajo, esta pretensión se deriva de la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, constituye el reclamo de las cantidades invertidas en la recuperación del trabajador y se determina en el monto que ha gastado la familia desde el momento de la patología sufrida, en asistencia médica, medicinas, tratamientos, rehabilitación, entre otros. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la valoración de todas las documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de los Informes de INPSASEL, se desprende que la demandante acudió a las citas y a los tratamientos expedidos por ese organismo, institución que cubrió en su momento la atención médica requerida. Sin embargo, debe este Juzgador establecer con referencia a los gastos médicos y tratamientos productos de la enfermedad sufrida derivada del accidente por la demandante y cuyos soportes y medios de pruebas fueron consignados en autos, las mismas quedaron desechadas y no valoradas por este Juzgador, debido a las impugnaciones hechas por parte contraria, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, argumentando que las referidas documentales emanaban de un tercero y tenían que haber sido ratificadas, resultando no oponibles a la empresa. Bajo estos fundamentos, se declara Improcedente el reclamo por concepto de daño material o lucro cesante, toda vez que como se señaló anteriormente, todos los gastos médicos, de tratamientos y medicinas que fueron sufragados por la accionante, no quedaron demostrados al quedar desechados los medios de prueba, que rielan en el expediente desde el folio 66 al 94 de la primera pieza del expediente. Del mismo modo, se tiene que es criterio de este Juzgador, que no quedo demostrado la comisión del hecho ilicito por parte del patrono, aunado al hecho de que la parte accionada, reconoció durante la audiencia, la sufragacion de algunos de los gastos derivados de su enfermedad, por parte de la empresa, aún cuando la misma, acudió a las citas derivadas y tratamientos de las instituciones adscritas al sistema de seguridad social. Así Se Decide.-

    Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización reclamada por la parte accionante por Daño Moral, en principio resulta oportuno citar la Decisión N° 831, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., la cual determina que el establecimiento pecuniario del daño moral queda al libre arbitrio del Juez y que es facultativo del Juzgador, determinar lo correspondiente a dicho concepto, al respecto establece:

    …Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riego profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador…

    (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, en relación a la Indemnización por concepto de Daño Moral la parte demandante en su escrito libelar solicitó que fuera acordado por este concepto la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), sobre este particular, resulta oportuno referirse a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, N° 116 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000), en el cual se establecen los criterios a seguir en relación a la cuantificación y procedencia del daño moral, al respecto señala:

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara…

    …Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica insisto en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. (...)

    .

    Asimismo, con respecto al daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los requisitos de procedencia y estimación del daño moral ha establecido en Decisión número 144 de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., lo siguiente:

    “Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)” (Subrayado del Tribunal).

    De igual forma, ha sido acordado por el artículo 1.196 del Código Civil, en el cual se consagra la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito; siendo potestativo del Juez establecer el monto a indemnizar por daño moral, bajo su prudente arbitrio, demostrado como sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, reputación, o a los de su familia o a su libertad personal. De modo que, ha señalado la Sala de Casación Social, en diversas decisiones, que para acordar una reclamación por daño moral, el juzgador debe adecuarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y de llegar a través de ese análisis a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los supuestos establecidos en la decisión anteriormente citada

    Siendo ello así, con fundamento en las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Tribunal, procede a estimar el daño moral tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  28. -La entidad del daño sufrido, quedó demostrado la patología de la ciudadana A.F., padeciendo la trabajadora inicialmente Radiculomielopatia C5, C,6, y C7 del lado izquierdo, y rectificación del eje cervical de emergencia con espondilitis C4-C5 y C6-C7 con espondilolistesis en esos mismos niveles y abundante osteofitos C4-C5 y C6-C7 con colapso del espacio intervertebral C4-C5, observandose en la actualidad signos de mielopatia, que le genera a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que refiere un porcentaje de capacidad para el trabajo del 67%, producto del accidente sufrido.

  29. - En segundo lugar debe considerarse el grado de culpabilidad de la accionada, en el presente caso debe concluirse que aún cuando quedo demostrado por el Instituto especializado en la materia, que la empresa incumplió parcialmente las normas previstas por la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, al momento de la investigación llevada a cabo por el organismo de la materia (INPSASEL), no se verifica el nexo de causalidad existente entre dicho incumplimiento, y el accidente sufrido por la accionante.

  30. - En cuanto a la conducta de la víctima, observa este Juzgador que no se desprende de autos que el accidente sufrido, haya sido producto de la conducta intencional de la trabajadora, lo que constituiría un eximente de responsabilidad a favor de la empresa demandada, no obstante, se evidencia que la trabajadora acudió al médico días posteriores a la ocurrencia de la enfermedad.

  31. - Con respecto al grado de educación y cultura del reclamante, se evidencia de autos que la accionante es Bachiller en Ciencias 5to año, verificándose de la documental cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente, sin embargo, en vista de que la misma ocupaba el cargo de Agente de Tráfico, infiere este Tribunal, que su grado de instrucción era el básico, lo cual le da la posibilidad de aspirar a un puesto de trabajo donde necesite el esfuerzo mental sobre el físico.

  32. - En relación a la posición social y económica del reclamante, igualmente, se verifico que es de clase media, en virtud de las actividades que realizaba y el salario devengado para el momento del accidente que asciende a la cantidad de quinientos veinticinco bolívares (Bs.525,00), de lo cual se infiere que la demandante era de clase media y que dependía de su trabajo para subsistir y que requiere para lograr su sustento y el de su núcleo familiar la realización de una actividad laboral remunerada.

  33. - En lo que concierne a la capacidad económica de la parte accionada, no se evidencia de autos ningún elemento de convicción que permita presumir la Capacidad Económica de la empresa demandada, sin embargo, queda evidenciado que se trata de una empresa, que se dedica a las actividades de Servicio Aéreo, presumiéndose una capacidad de ingresos anuales considerable, dada su naturaleza, lo que hace presumir como ya se dijo, la solvencia económica de la empresa y su capacidad de pago respecto de la indemnización solicitada.

  34. - En relación a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia que la empresa demandada cumplió con su deber de cancelar a la trabajadora lo correspondiente a gastos médicos y hospitalización, tal como se verifica de las pruebas consignadas por la demandada, y que rielan en el expediente al folio 228, 229,231, 232, 233, 234, 246, 247 de la primera pieza del expediente, y 03, 05, 07, 08,19 y 20 de la segunda pieza del expediente.

  35. - En cuanto al tipo de retribución económica que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad considera este Juzgador, que tal parámetro patentiza el elemento subjetivo de la indemnización por daño moral; por lo que estima quien decide que debe ser enmarcado sobre una base justa y equitativa que se acerque a la satisfacción de las necesidades requeridas por la víctima, en este particular, dadas las consideraciones antes expuestas, y la variabilidad económica que ha caracterizado al país durante este lapso, aunado a que consta en autos que la demandante padece una enfermedad de trabajo que le genera a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de lo cual se evidencia el grado de discapacidad de la demandante, considerando quien decide, que lo justo, equitativo y prudente que se debe acordar, es una indemnización equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.

  36. - En cuanto, a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización establecida en el párrafo precedente, resultó determinante el grado de discapacidad y la patología de la enfermedad, como consecuencia del accidente sufrido por la accionante y por razones de equidad se fijó el monto de dicha indemnización con miras a que la demandante pudiera solventar en algún modo sus necesidades económicas.

    Una vez, ordenado el pago de daño moral, este Juzgador considero que en el presente caso no se aplicara la indexación monetaria y los intereses de mora por este concepto, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 21 de Enero de dos mil once (2011), caso: F.B.V.V.S.M. B&P Ingeniería, C.A, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceshi, que a continuación se señala:

    …En mérito de las anteriores consideraciones y en torno al quantum por daño moral, la Sala considera, con base a los supuestos objetivos, como es la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, dadas las dificultades físicas que experimenta, derivado de las secuelas causadas por la enfermedad, se acuerde una indemnización por daño moral de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00); no siendo dicha suma sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala…

    Por todas las consideraciones expuestas, la presente decisión ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR La Prejudicialidad alegada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, el Profesional del Derecho L.A.F..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Prescripción alegada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, el Profesional del Derecho L.A.F..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por la parte demandante, ciudadana A.M.F.P., contra la Empresa “SERVISAIR GLOBE GROUND” actualmente denominada “PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA” y solidariamente al INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

TERCERO

SIN LUGAR, la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la accionante.

CUARTO

SIN LUGAR, la Indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Prevención, Condición Y Medio Ambiente del Trabajo reclamada por la accionante.

QUINTO

SIN LUGAR, el Daño Material o Lucro Cesante reclamada por la demandante.

SEXTO

CON LUGAR, la indemnización por Daño Moral reclamada por la accionante, y se condena a la empresa demandada “SERVISAIR GLOBE GROUND” actualmente denominada “PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA”, el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por tal concepto.

SEPTIMO

SIN LUGAR, la Indexacion reclama por la accionante.

OCTAVO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ

Abg. CELSO R. RAFAEL MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.

CRMC/VV

WP11-L-2011-000257.

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