Decisión nº 17 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización De Cesión

Exp. N° 4164 N° 17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia: N° 17

Expediente: N° 4164

Motivo: Autorización Judicial para Cesión de Derechos de Constitución de Usufructo Vitalicio.

Solicitante: ciudadana A.P.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de residente N° V.-7.934.285.

Niño: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), diez (10) años de edad.

NARRATIVA

I

Ocurren ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana A.P.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-7934.285, asistida por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena (09) Especializada; para solicitar Autorización Judicial para Cesión de Derechos de Constitución de Usufructo Vitalicio, sobre el siguiente bien inmueble:

Una extensión de terreno perteneciente a las tierras que integran el Hato San José de la Oliva y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: linda con propiedad o posesión que es o fue de S.S.; sur: linda con vía pública distinguida como calle 66; este: linda con propiedad o posesión que es o fueron de C.G. y C.C.; oeste: linda con propiedad que es o fue de L.M. cuya superficie es de trescientos ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (308,67 mts2), anteriormente en jurisdicción de la parroquia R.L. actualmente parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y ocho con noventa y tres metros cuadrados (258,93 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de L.G.; sur: con propiedad que es o fue de W.P.; este: con vía pública, avenida 114H; oste: propiedad que es o fue de Damery Arrieta. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, dos (02) cuartos, una (01) sala sanitaria, porche con techo de platabanda, la casa es de paredes de bloque rojo totalmente frisado, piso de cemento, techo de laminas de zinc, tres (03) puertas de hierro y una (01) de madera, dos (02) ventanas de aluminio con sus respectivas protecciones de hierro, dos (02) ventanas de hierro una con protección la otra no, totalmente cercada de laminas de zinc, cuyo documento de propiedad fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha 24 de marzo de 2008 dejándolo anotado bajo el N° 56, tomo 60 de Los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El precio de la presente venta es de mil bolívares (Bs. 1000,00), lo cual recibe en dinero en efectivo y de curso legal, con dadivas dadas por la madrina del niño, ciudadana A.d.C.D.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-3.925.609, de su mismo domicilio.

La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 24 de marzo de 2011 y en fecha 29 de marzo de 2011, procedió a dar le entrada, en donde este Juzgador puede evidenciar de la lectura de la solicitud que no se compagina lo narrado en el primer parágrafo de los hechos ya que señalan que se de una venta con usufructo a favor de la parte solicitante sobre un bien inmueble de su propiedad, mientras que en el petitorio se dice que es una Cesión de Derechos con Usufructo, en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en ese sentido, ordena a la parte aclarar cual es el contrato que se pretende celebrar y sobre cual solicitan la respectiva autorización judicial, por que si bien es cierto que en principio refieren que es una compra y venta con una constitución de usufructo, luego hacen referencia a una cesión de derechos, aclarándoles en todo caso que si se pretende una compra a favor del niño de autos la misma debe tramitarse bajo la figura de Autorización Judicial para Comprar.

En fecha 29 de junio de 2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana A.P.R.A., portadora de la cédula de identidad N° V.-7.934.285, asistida por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena (09) Especializada, donde consigna nuevo libelo de solicitud.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud insta a la parte solicitante dar cumplimiento a lo ordenado mediante el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, en el sentido de consignar copia debidamente certificada del acta de nacimiento del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

En fecha 19 de octubre de 2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana A.P.R.A., portadora de la cédula de identidad N° V.-7.934.285, asistida por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena (09) Especializada, consigna la partida de nacimiento del niño de autos.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud de Cesión de Derechos, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y a ninguna disposición expresa de la ley, en tal sentido se ordena: a) Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, a los fines de que se de por enterada de la iniciación del presente procedimiento. b) Ordena Oír la opinión del n.A.J.R.A., de 10 años de edad.

En fecha 22 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, donde manifiesta lo siguiente “Yo vivo con mi abuela A.P.R., que es mi mamá, en el barrio la Victoria, mi mamá biológica no sé donde está, la última vez que la vi, fue hace más de 1 año, sí estoy de acuerdo en aceptar lo derechos sobre ese inmueble. Es una casa que tiene 2 locales, mi abuela quiere darme los derechos de la casa a mí, la casa le pertenece a mi abuela, en esa casa vivimos mi abuela y yo, ella trabajaba antes en la peluquería, hay mismo en la sala de la casa. Mi madrina es quien nos mantiene, ella trabaja alquilando materiales de construcción, ella vive en Las Lomas, yo no sé donde vive mi mamá no quiere revelar ese secreto, mi mamá biológica vive en los plataneros”. En fecha 05 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

En fecha 23 de febrero de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la abogada L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia expuso: “Esta representación Fiscal manifiesta que no se opone a que el Tribunal conceda la Autorización solicitada, por ser de evidente necesidad y/o utilidad para el (la, los, las) niño (a, s, as) y/o adolescente (s) de autos. Tal opinión la formula con base a lo dispuesto en los artículos 267 del Código Civil, 170 (literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”

II

CONSTA EN ACTAS:

• Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de esta operación constituido por una vivienda signada con la nomenclatura 72-56 en la calle 66 Barrio La Victoria en la jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo del estado Zulia).

• Copia certificada de la Planilla de Liquidación de la Dirección General de Rentas Administración de Hacienda bajo el N° 17265 de fecha 16 de mayo de 1996.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.D. y C.d.C.F.B., signada bajo el N° 661 emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Lagunillas del municipio Bolívar del estado Zulia.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), signada bajo el N° 936 emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para Cesión de Derechos de Constitución de Usufructo Vitalicio, específicamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); solicitada por su abuela materna la ciudadana A.P.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de residente N° V.-7.934.285., quienes actúan con el carácter de representantes legal del niño y del adolescente anteriormente identificado.

Ahora bien, el inmueble para el que se solicita autorización judicial para ceder el 50% de los derechos de propiedad es el siguiente:

Una extensión de terreno perteneciente a las tierras que integran el Hato San José de la Oliva y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: linda con propiedad o posesión que es o fue de S.S.; sur: linda con vía pública distinguida como calle 66; este: linda con propiedad o posesión que es o fueron de C.G. y C.C.; oeste: linda con propiedad que es o fue de L.M. cuya superficie es de trescientos ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (308,67 mts2), anteriormente en jurisdicción de la parroquia R.L. actualmente parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y ocho con noventa y tres metros cuadrados (258,93 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de L.G.; sur: con propiedad que es o fue de W.P.; este: con vía pública, avenida 114H; oste: propiedad que es o fue de Damery Arrieta. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, dos (02) cuartos, una (01) sala sanitaria, porche con techo de platabanda, la casa es de paredes de bloque rojo totalmente frisado, piso de cemento, techo de laminas de zinc, tres (03) puertas de hierro y una (01) de madera, dos (02) ventanas de aluminio con sus respectivas protecciones de hierro, dos (02) ventanas de hierro una con protección la otra no, totalmente cercada de laminas de zinc, cuyo documento de propiedad fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha 24 de marzo de 2008 dejándolo anotado bajo el N° 56, tomo 60 de Los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El precio de la presente venta es de mil bolívares (Bs. 1000,00), lo cual recibe en dinero en efectivo y de curso legal, con dadivas dadas por la madrina del niño, ciudadana A.d.C.D.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-3.925.609, de su mismo domicilio, una vez examinadas las actas procesales observa este Juzgador que la presente solicitud consiste en autorizar a la ciudadana A.P.R.A., para que actuando en representación de su nieto (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), venda el 50% de los derechos de propiedad que a éste le corresponda sobre el inmueble antes descrito, Cesión que beneficia al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); en consecuencia, si bien la cesión disminuye el patrimonio del niño propietario, la causa es en beneficio de su hermano, por lo que, aun los derechos a un nivel de vida adecuado según el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con fundamento de el principio de unidad de la filiación; considera este Juzgador que la presente autorización de ceder derechos no desfavorece a los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:

Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)

.

Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, procedente la solicitud de autorización judicial para cesión de derechos que ha sido propuesta, así como la constitución del usufructo vitalicio a favor de la ciudadana A.P.R.A.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Concede autorización amplia y suficiente para cesión de derechos de constitución de usufructo vitalicio a la ciudadana A.P.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de residente N° V.-7.934.285, representante legal del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), asistida por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena (09) especializada, para ceder el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), antes identificado:

Una extensión de terreno perteneciente a las tierras que integran el Hato San José de la Oliva y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: linda con propiedad o posesión que es o fue de S.S.; sur: linda con vía pública distinguida como calle 66; este: linda con propiedad o posesión que es o fueron de C.G. y C.C.; oeste: linda con propiedad que es o fue de L.M. cuya superficie es de trescientos ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (308,67 mts2), anteriormente en jurisdicción de la parroquia R.L. actualmente parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y ocho con noventa y tres metros cuadrados (258,93 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de L.G.; sur: con propiedad que es o fue de W.P.; este: con vía pública, avenida 114H; oste: propiedad que es o fue de Damery Arrieta. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, dos (02) cuartos, una (01) sala sanitaria, porche con techo de platabanda, la casa es de paredes de bloque rojo totalmente frisado, piso de cemento, techo de laminas de zinc, tres (03) puertas de hierro y una (01) de madera, dos (02) ventanas de aluminio con sus respectivas protecciones de hierro, dos (02) ventanas de hierro una con protección la otra no, totalmente cercada de laminas de zinc, cuyo documento de propiedad fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha 24 de marzo de 2008 dejándolo anotado bajo el N° 56, tomo 60 de Los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El precio de la presente venta es de mil bolívares (Bs. 1000,00), lo cual recibe en dinero en efectivo y de curso legal, con dadivas dadas por la madrina del niño, ciudadana A.d.C.D.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-3.925.609, de su mismo domicilio.

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de Autorización Judicial para Cesión de Derechos de Constitución de Usufructo Vitalicio a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida. Así se decide.

• Se concede constitución del usufructo vitalicio a favor de la abuela materna A.P.R.A..

• Se concede autorización para que la compra se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presente sentencia.

• Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

• Se dejan a salvo los derechos a terceros.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

• Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce 2012.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abog. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La secretaria.

Exp. N° 4164

GAVR/CAVC/saulo**

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