Decisión nº IG012014000425 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000047

ASUNTO : IP01-X-2014-000047

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la inhibición planteada por la Jueza C.A.L., quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP11-P-2005-003530, seguido contra los ciudadanos J.R.M.A. y E.J.M.R., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 28/07/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 30 y 31 de julio de 2014 y 01 de agosto de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Conforme se extrae del acta de inhibición, levantada en fecha 03 de julio de 2014

… Se constata de la verificación del presente asunto que para la época de [a presunta comisión del presente delito, el ciudadano Comisario J.E.L.M., titular de la cedula de identidad N2 V 8.309.097 fungía como Segundo Comandante de la Policía del Estado Falcón, y si bien es cierto el antes mencionado no forma parte en el presente asunto penal, ha sido publica y notoria mi amistad y relación de compadrazgo con el mismo desde hace mas de Diez (10) años; es por lo que en la presente causa se pondría en duda mi imparcialidad sobre la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto, expresa quien aquí suscribo que no podría considerarme imparcial en la causa No. IP11P-2005-003530, siendo los imputados los ciudadanos J.R.M.A. Y E.J.M.R., acusados de la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZOSA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código penal Venezolano vigente, observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al ordinal N. 8 del articulo 89 del ya mencionado Código, el cual establece . . - “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De igual manera es menester mencionar que la ilustre Corte de Apelaciones del Estado Falcón ha declarado CON LUGAR mi INHIBICIÓN hasta la presente fecha, en las causas directamente relacionadas con la Policía del Estado Falcón. Es por lo que se cuela ante mi función de Jueza, mi condición de amiga y comadre desde hace mas de diez (10) años, de quien aun sin ser parte en el proceso, ni imputado, ni testigo, en el presente asunto penal, pero que para el momento de ocurrir los hechos ejercía el cargo de SEGUNDO COMANDANTE de la Policía del Estado Falcón (POLIFALCON).

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer del ya indicado asunto y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con la nomenclatura No. IP11P-2005-003530, con fundamento a lo previsto en el numeral 80 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Venezolano vigente, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, al considerar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89.8 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se plantea una inhibición por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Abogada C.A.L.M., en la causa seguida contra los ciudadanos J.R.M.A. y E.J.M.R., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, quienes son funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de este estado, por motivo de tener amistad manifiesta con el ciudadano J.E.L.M., quien además es su compadre y quien para la fecha en que se cometió presuntamente el delito, se desempeñaba como Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, aduciendo además la Jueza que si bien el mismo no es parte en el aludido proceso, ha sido pública y notoria su amistad y relación de compadrazgo que con él mantiene desde hace más de diez (10) años, siendo que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones que ha presentado en las causas directamente relacionadas con la Policía del estado Falcón, motivo por el cual se realizarán las siguientes apuntaciones:

En primer término, se advierte que las personas que intervienen en el aludido asunto penal N° IP11-P-2005-003530 como acusados son los ciudadanos J.R.M.A. y E.J.M.R., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y de los alegatos de la Jueza inhibida no se desprende que en la misma intervenga el ex Comandante de la Policía del estado Falcón, ciudadano J.E.L.M. como parte, experto ni testigo, pues expresamente alude a que el mismo no es parte en el proceso, siendo que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales tendientes a separar al Juez del conocimiento de una causa cuando estuviere comprometida su imparcialidad con alguna de las partes intervinientes o sus representantes legales o con el objeto del proceso.

En segundo lugar, no es cierta la afirmación de la Juzgadora de instancia, cuando expresa que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones que ha efectuado en las causas directamente relacionadas con la Policía del estado Falcón, pues las dos únicas inhibiciones que han sido declaradas con lugar por esta Sala, han sido en los asuntos Nros. IP01-X-2012-000104, correspondiente a la inhibición que efectuó en el asunto penal Nº IP11-P-2008-310 seguido contra el ciudadano C.A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA y ALTERACION DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud de que el denunciante fue el entonces Comandante General de la Policía del estado Falcón, ciudadano J.E.L.M. y en la causa IP01-X-2014-000044, que presentó el asunto penal Nº IP11-P-2012-000002, seguido contra el ciudadano: L.G.C.N., acusado por la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, en perjuicio del Estado Venezolano conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir como testigo el ciudadano J.E.M.L..

Como se observa, la Jueza de Juicio C.A.L., planteó tales incidencias, por intervenir en las mismas en calidad de denunciante y testigo respectivamente, el ciudadano J.E.L.M., con quien mantiene una amistad pública y notoria, lo que obviamente permite inferir que no podría juzgar valorando la prueba testimonial del mencionado ciudadano, cuando reconoce que es su amigo y compadre, y por esa razón, en esos dos asuntos antes señalados, fueron declaradas con lugar las inhibiciones que planteó por esta Alzada.

Ahora bien, no comparte esta Sala el alegato de la Juzgadora para separarse del conocimiento de un asunto penal, el hecho de que cada vez que se juzgue a un funcionario o funcionarios de la Policía del estado Falcón deba inhibirse, por ser amiga y comadre de la persona que en alguna oportunidad se desempeñó como Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, pues la causal de inhibición alegada (el vínculo de amistad que une a la jueza con el ciudadano J.E.L.M.) no es óbice para abstenerse de tramitar y decidir en un asunto donde dicho ciudadano no es parte, ni experto ni testigo, lo que no hace cuestionable para esta Sala la imparcialidad de la jueza C.A.L. en los actos procesales sucesivos que se sigan contra funcionarios policiales.

De allí que resulte pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 847 del 17/07/2014, que ratifica la sentencia N° 656 del 23 de mayo de 2012, caso: “Freddy Joaquín Torres Álvarez”, cuando ilustra:

… Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.

Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del ‘interés directo o indirecto’ en las resultas del asunto que se ventila, como de la ‘enemistad grave o amistad íntima’ o la ‘circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad’, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto”. (Resaltado del fallo citado)

Conforme a esta cita jurisprudencial, tanto en la recusación como en la inhibición debe probarse ante la Autoridad que ha de decidir la incidencia la causal o impedimento invocado, pues cuando el Juez alega una causal subjetiva de inhibición como la amistad y el compadrazgo, debe demostrar que la misma se mantiene con alguna de las partes intervinientes en el asunto penal donde pretende inhibirse, con sus representantes legales, testigos o expertos, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues la persona con quien mantiene amistad y compadrazgo no es parte, ni representante legal de los acusados ni denunciante, testigo o experto en el aludido proceso, motivo por el cual, indefectiblemente, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la inhibición efectuada por la Abogada C.A.L.M., Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa penal seguida contra los ciudadanos J.R.M. y E.M.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada C.A.L., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP11-P-2005-003530, seguido contra los ciudadanos J.R.M.A. y E.J.M.R., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que la Jueza recabe nuevamente el asunto penal IP11-P-2005-003530 para que retome su conocimiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Agosto de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE

ARNALDO OSORIO PETIT JOSÉ ÁNGEL MORALES

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000425

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