Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADOS

M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.812.606.

A.G.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.107.599.

J.T., titular de la cédula de identidad N° V- 5.733.019.

DEFENSOR

Abogado M.G.R.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 28.445.

QUERELLANTE

Abogado F.A.P.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 8.153, representante judicial de la empresa “INVERSIONES LA HERMITA C.A”.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.R.C., con el carácter de defensor de los querellados M.A.S., A.G.M.D.S. y J.T., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición realizada por dicho abogado, a la querella admitida por dicha instancia, en fecha 07 de abril de 2009, la cual fue presentada por el abogado F.A.P.C., apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES LA HERMITA C.A”, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de propiedad privada y hurto, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

En fecha 09 de febrero de 2011, se recibieron las actuaciones y se dio cuenta en Sala.

En fecha 15 de febrero de 2011, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse la ausencia de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, relacionadas con la decisión recurrida, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones y se acordó pasar a la Jueza Ponente Ladysabel P.R..

En la misma fecha anterior, se acordó devolver nuevamente las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, al evidenciarse varias omisiones en cuanto a las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, lo cual se hace necesario revisar a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibieron nuevamente las actuaciones, acordándose pasar a la Jueza Ponente Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 03 de abril de 2012, se acordó librar oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitarle información en relación con el estatus legal en el que se encuentran los contratos de arrendamiento números 5490 y 1116, celebrados en fechas 28-11-2005 y 30-11-2005, respectivamente, entre dicha municipalidad y la compañía anónima Inversiones “La Hermita”; copia certificada de la resolución N° 886 de fecha 07-11-2008 y copia certificada del acto administrativo número CAL/res 461-08 de fecha 15-08-2008, emanado de la División de Catastro y de la Coordinación del área legal.

En fecha 06 de agosto de 2012, se acordó diferir la publicación de la decisión, al evidenciarse la no respuesta por parte del Síndico Procurador Municipal, a la información que le fuera solicitada, acordándose ratificar el oficio.

En fecha 23 de agosto de 2012, se acordó diferir la publicación de la decisión, al evidenciarse la no respuesta por parte del Síndico Procurador Municipal, a la información que le fuera solicitada, acordándose ratificar el oficio. Asimismo, se libró boleta de notificación al abogado M.G.R.C., recurrente en la presente causa, solicitándole la consignación de documentos relacionados con el Estatus legal de los contratos de arrendamiento N° 5490, celebrado el 28-11-2005 y N° 1116, celebrado en fecha 30-11-2005, entre la municipalidad y la Compañía Anónima Inversiones “La Hermita”; copia de la Resolución 886 de fecha 07 de noviembre de 2008 y copia certificada del acto administrativo N° CAL/Res 461-08 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado de la División de Catastro y de la Coordinación del área legal.

En fecha 12 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada N.I.C., en sustitución de la abogad Ladysabel P.R., quien hizo uso de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se acordó diferir la publicación de la decisión al no obtenerse respuesta a lo solicitado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y al abogado recurrente en la presente causa, acordándose ratificar tanto el oficio, como la boleta de notificación.

En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, constante de quince (15) folios útiles, la información solicitada; acordándose pasar las actuaciones a la jueza suplente.

En fecha 05 de octubre de 2012, se acordó diferir la publicación de la decisión en la presente causa, en virtud de la complejidad del recurso interpuesto.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la oposición realizada por dicho abogado, a la querella admitida por dicha instancia, en fecha 07 de abril de 2009, la cual fue presentada por el abogado F.A.P.C., apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES LA HERMITA C.A”, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de propiedad privada y hurto, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado M.G.R.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior.

En fecha 31 de enero de 2011, el abogado F.A.P.C., apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES LA HERMITA C.A”, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“ (Omissis)

En lo tocante para el querellado de la vigencia o no de la compañía anónima señalada éste emite lo siguiente:

En lo referente a la Duración (sic), queda expresamente estableado que la sociedad tendrá una duración de 20 años, contados a la fecha de su inscripción en el registro mercantil, sin embargo, podrá disolverse o liquidarse antes de finalizar dicho plazo o, prorrogarse su duración por resolución de Asamblea de Accionistas a tales fines

.

Para lo anterior la doctrina ha considerado que con situaciones semejantes esta compañía pasan hacer las llamadas sociedades irregulares para lo cual se encuentran dentro del régimen del código vigente su personalidad jurídica que aun que no estén legalmente constituidos no son jurídicamente nulas, porque así están previstas ante la ley. Es por lo que difiere que en dicha compañía en cuanto a sus socios se refiere no tengan una capacidad de optar ante el derecho.

De allí se deduce que este tribunal no podrá señalar en forma determinante que efectivamente la compañía anónima atacada por el querellado no tenga vigencia para que sus socios no puedan tener la accesibilidad al derecho.

Se niega a veces, la personalidad jurídica de las sociedades irregulares asiendo (sic) referencia al artículo 1651 del Código Civil, por enunciar este si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles que adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. No obstante por un lapso, esta disposición solo se refiere a las sociedades civiles en forma mercantil. Por otra parte, aun si el legislador del Código Civil hubiese partido de una interpretación inexacta de lo dispuesto por el Código de Comercio, en un caso lo abría modificado. Más correcta que la redacción del artículo 1651 es la del artículo 102 Ley de Minas, el cual establece que si las revisten unas de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica, conforme a lo previsto al Código de Comercio

(Roberto Goldschmit. Curso de Derecho Mercantil).

Otro punto en la que el querellado fundamente su oposición es referido al contrato de arrendamiento los cuales fueron celebrados con la alcaldía del Municipio San Cristóbal en numero (sic) de 2 señalando que estos contratos ya no existen sobre terrenos ejidos sobre los cuales se encuentran construidas, visto así de esta manera mejoras y bienhechurías. Sobre ello se hace mentorio señalar por este tribunal que en los actuales momentos no se está discutiendo el fondo de la controversia; pero habiendo señalado el mismo querellado que existían unas mejoras pero que las mismas no habían sufrido ningún tipo de reparación, como no es menos cierto que dichas estructuras deberían tener un dueño o propietario del cual en los actuales momentos desconocemos y por no ser el punto ya se dijo objeto a la controversia como lo es discutir la propiedad ni la posesión, es por lo que no se debe tomar en cuenta este aspecto para dilucidarlo, aunque el querellado halla señalado que el inmueble no estuviera en buenas condiciones de habitabilidad sino en ruinas, no obstante se reafirma que dichas ruinas que es tacalogado (sic) así deben tener un origen de propiedad.

Tampoco se discute si el terreno sobre el cual el ente municipal disolvió el contrato de arrendamiento pues, es notorio que de acuerdo a los contratos insertos en el expediente de la causa corresponde a esa administración, y que si los mismos se encuentran en los actuales momentos en litigio por antiguos ocupantes y este ente nada obstaculiza o menoscaba de que la parte querellante haya optado en reclamo de sus presuntos derechos pues hubiese sido negar uno de los principios que rige el debido proceso como lo es la accesibilidad la justicia.

Considera este Juzgador que la vinculación de la acción propuesta debe ser aceptada para proseguir y dilucidar lo que en verdad existe en la trayectoria del mismo proceso salvaguardando todos los derechos con (sic) se encuentran revestidas las partes.

Se hace la observación que el querellado en la presente oposición señalo (sic) innumerables elementos de fondo los cuales deben ser debatidos y alegados en las audiencias correspondientes o pertinentes para ello para la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación del derecho y la justicia.

Recapitulando la acción promovida por el querellado como fue la oposición por el artículo 28 numeral 4 de los literales D, E y F del Código Orgánico Procesal Penal, se denota cada uno de ellos de la siguiente forma:

Literal D: Prohibición legal de intentar la acción.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala claramente los modos de proceder los cuales se limitan a tres para investigar la comisión de los delitos como son: De oficio (noticia criminis), por denuncia de cualquier persona y por acusación o querella por parte interesada.

Así pues, tenemos que el querellante en nombre y representación de sus clientes introdujo la querella como modo de proceder y el tribunal ha admitido dicha querella por haber reunido todos los requisitos del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, acción impulsada por los socios de la compañía anónima INVERSIONES LA HERMITA C.A, siendo esta una persona jurídica, cualidad que fue atacada para la procedibilidad en el intento de dicha acción.

Analizada como ha sido la existencia de esa cualidad para intentar la acción cualquier elemento que no sea el pertinente para lo mismo se convertiría en objeto de ser alegado, discutido y lograr su conclusión a lo largo del proceso penal que comprende la figura de la querella.

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR, la oposición realizada por el abogado M.G.R.C., en su carácter de querellado de los ciudadanos M.A.S., A.G.M.D.S. y J.T., a la querella admitida por este juzgado en fecha 07 de abril de 2009, la cual fue presentada por el abogado F.A.P.C., apoderado judicial de la Empresa “La Hermita C.A”, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE PROPIEDAD PRIVADA Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal..”

En fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado M.G.R.C., presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que quedó demostrado en el expediente que en fecha 27-06-2008 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le notificó a los querellantes que aplicando el artículo 121 de la ordenanza sobre terrenos municipales decidió la resolución de los contratos de arrendamiento que mantenía con la alcaldía de San Cristóbal en terrenos de la única y exclusiva propiedad de la alcaldía; que le aclaró al tribunal que fue el día 18 de agosto de 2008, cuando un grupo de personas tomaron posesión de dichos terrenos los cuales estaban abandonados y las pocas mejoras que existían estaban totalmente en ruinas y abandonadas; que los querellantes ejercieron a plenitud su derecho a la defensa pues interpusieron tanto el recurso de reconsideración como el jerárquico ante la administración municipal; que dichos recursos fueron declarados sin lugar, sin embargo, los querellantes haciendo uso de su derecho a la defensa acudieron al tribunal contencioso administrativo para impugnar el acto administrativo mediante el cual le habían rescindido los contratos de arrendamiento; que el tribunal en lo contencioso administrativo no ha tomado ninguna decisión sobre ese aspecto, por lo que considera que hasta tanto el tribunal en lo contencioso administrativo no anule el acto administrativo los querellantes nunca tendrán la condición de víctima; que para la fecha en que fue presentada la querella (25-02-2009), los contratos de arrendamiento ya habían sido rescindidos por parte de la administración municipal, por lo que no tienen legitimidad para introducir tal querella; que los terrenos ocupados quedan fuera de la querella por cuanto los mismos le fueron entregados a sus legítimos propietarios, una vez que se comprobó que realmente los terrenos eran privados; que quedó comprobado que en ningún momento habían materiales de construcción en los terrenos, pues en el año 2008 cuando recibieron los propietarios los terrenos, nunca hicieron ninguna reclamación de materiales, por el contrario, tomaron la plena posesión de los mismos, sin hacer ninguna objeción ni reclamación, por lo que no entiende como el tribunal declaró sin lugar la oposición que ya no existe usurpación de propiedad privada, pues los terrenos son de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien ordenó el rescate de los mismos y la toma de posesión de ellos por razones de hecho y de derecho que constan en el respectivo expediente administrativo.

Asimismo, en fecha 12 de abril de 2011, el abogado M.G.R.C., presentó escrito de apelación, por cuanto el Tribunal Tercero de Control acordó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a las partes, en relación con la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, y en tal sentido alegó que los querellantes no llenaban los extremos que establece el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 119 del mismo Código; que quedó demostrado en el expediente que en fecha 27 de junio de 2008 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le notificó a los querellantes, que aplicando el artículo 121 de la ordenanza sobre terrenos municipales decidió la resolución de los contratos de arrendamiento que mantenía con la Alcaldía de San Cristóbal en terrenos de única y exclusiva propiedad de dicha Alcaldía; que le aclaró al tribunal que el día 18 de agosto de 2008, un grupo de personas tomaron posesión de dichos terrenos los cuales estaban abandonados y las pocas mejoras que existían estaban totalmente en ruinas y abandonadas; que los querellantes ejercieron a plenitud su derecho a la defensa pues interpusieron tanto el recurso de reconsideración como el jerárquico ante la Administración Municipal, siendo declarados sin lugar; que los querellantes haciendo uso de su derecho a la defensa acudieron al tribunal contencioso administrativo, para impugnar el acto administrativo mediante el cual le habían rescindido los contratos de arrendamiento; que tal tribunal no ha tomado ninguna decisión sobre ese aspecto y que hasta tanto el tribunal en lo contencioso administrativo, no anule el acto administrativo, los querellantes nunca tendrán la condición de víctima; que la querella fue interpuesta el día 25 de febrero de 2009 y el Tribunal Tercero de Control le dio entrada el 04 de marzo de 2009, donde para esa fecha los querellantes no tenían legitimación como víctimas, pues los contratos de arrendamiento ya habían sido rescindidos por parte de la Administración Municipal; que en el mes de noviembre de 2008, los propietarios recibieron los terrenos sin ninguna objeción ni reclamación y por lo tanto no entiende porque el tribunal declaró sin lugar la oposición, pues ya no existe usurpación de propiedad privada, pues los terrenos que están ocupados son de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que ordenó el rescate de los mismos y la toma de posesión de ellos por razones de hecho y de derecho.

De igual forma, en la primera oportunidad en que fue presentado el recurso de apelación, una vez emplazado el abogado F.P.C., dio contestación a tal recurso alegando entre otras cosas, que contrariamente a lo aseverado por la parte querellada durante la audiencia oral de fecha 27 de octubre de 2009, ni el lote de terreno propio propiedad de su representada, ni los dos lotes de terreno ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los cuales posee su representada en calidad de arrendamiento ejidal, fueron entregados formalmente a su legítimo poseedor – “Inversiones La Hermita C.A”; que según acta de restitución de la posesión levantada por el Juzgado Primero de Ejecución del Municipio San Cristóbal, el co-querellado J.E.T., se dio por citado, convino en la demanda civil intedictal y se comprometió a entregar definitivamente los inmuebles que ilegalmente ocupaba en un plazo de setenta y dos (72) horas, sin que tal convenimiento judicial haya sido cumplido; que no es cierto que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal haya rescatado dicho terrenos, porque lo cierto es que decretó su rescate, pero tal determinación se encuentra sub-judice a tenor del juicio de nulidad del acto administrativo que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas; que no es cierto que los querellados no se concertaron previamente para la ilegal invasión que ejecutaron en contra de los bienes de su representada, como a su entender, irresponsablemente lo afirmó la co-querellada M.A.S., durante la audiencia del 27 de octubre de 2009, puesto que con anterioridad a su accionar, ella misma solicitó y practicó a espaldas de su representada, una inspección ocular sobre los inmuebles a invadir; que no es cierto que los terrenos invadidos por los querellados les hayan sido entregados por la Alcaldía, como temerariamente lo aseguró la parte querellada, puesto que en el expediente no existe ni prueba, ni indicio de ninguna naturaleza que haga presumir la verdad de tal aseveración; que inversiones “La Hermita C.A”, se encuentra perfectamente legitimada en derecho, para intentar, sostener, mantener y salir victorioso del proceso, por cuanto los títulos de legitimación se encuentran representados por la prórroga de su lapso de duración o vida útil, documento protocolizado de adquisición del lote de terreno propio y contratos de alquiler ejidal; que Inversiones “La Hermita C.A”, posee en derecho la calidad de víctima frente a los querellados, resultando a su entender insustancial el argumento que hasta que no resuelvan definitivamente los contratos ejidales, no puede considerase víctima, ya que en la esfera administrativa sólo se puede hablar de “ganador” y de “perdedor”, nunca de “víctima” porque esta terminología es privatística de la esfera del derecho penal; que el conflicto administrativo actualmente planteado lo es entre Inversiones “La Hermita C.A” y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y cuando el mismo finalice por sentencia definitivamente firme, es cuando sólo se podrá hablar de “ganancioso” y “perdidoso” y el actual conflicto penal está planteado entre inversiones “La Hermita C.A” y los querellados invasores de hecho y contra legem y cuando finalice mediante sentencia definitivamente firme, si se podrá hablar de víctima y de victimario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, al respecto observa:

Primero

Versa el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.R.C., sobre la inconformidad en declarar sin lugar la oposición a la querella admitida por el tribunal de la causa en fecha 07 de abril de 2009, presentada por el abogado F.P.C., apoderado judicial de la empresa “La Hermita C.A” en contra de los ciudadanos M.A.S., A.G.M.d.S. y J.T., al considerar que para la fecha en que fue presentada la querella (25-02-2009), los contratos de arrendamiento ya habían sido rescindidos por parte de la administración municipal, por lo que no tienen legitimidad para introducir tal querella.

Ahora bien, atendiendo el argumento esgrimido por la parte recurrente, esta Sala procede a discriminar en primer orden la legitimidad para presentar la querella; y, en tal sentido, el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), establece lo siguiente:

Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella

Al dilucidar la anterior norma, tenemos que la querella sólo podrá ser presentada por la víctima; y, en el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada en copia certificada, por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que si bien es cierto, dicho despacho decidió en fecha 20 de febrero de 2008, dar inicio al procedimiento de resolución de contrato con respecto a INVERSIONES LA ERMITA, sobre dos inmuebles, ubicados en la carrera 6 N° 16-41 y 16-25, La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, situados sobre terrenos ejidos y dado en arrendamiento bajo los contratos números 5490 y 1116, según expediente N° RCA04-08, número catastral 04010903; no es menos cierto, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende, tal y como el mismo abogado recurrente lo afirma, que existe un terreno privado, propiedad de INVERSIONES LA ERMITA (querellante), el cual fue presuntamente ocupado de manera ilegal y arbitraria; evidenciándose igualmente del informe emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que sobre los terrenos ejidos fueron construidas mejoras, que aunque se encuentren en ruinas, no aptas para habitar, tales mejoras, tal como lo señaló el juez a quo, deben tener un dueño, lo cual quedará demostrado a lo largo del proceso.

Sentado lo anterior, este tribunal colegiado arriba a la conclusión, que aunque la querella fue presentada por el abogado F.P.C. en fecha 25 de febrero de 2009, dando entrada el Tribunal Tercero de Control el día 04 de marzo de 2009, de donde se puede comprobar, que ya el acto administrativo de resolución de contrato sobre terrenos ejidos había sido emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; el terreno privado, propiedad de INVERSIONES LA ERMITA, fue presuntamente ocupado de manera ilegal y arbitraria, estableciéndose entonces la cualidad de víctima por parte de los querellantes, requisito establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), circunstancia que observó el juez a quo, a los fines de admitir la querella presentada por el representante legal de la mencionada empresa (INVERSIONES LA ERMITA); por lo que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.R.C., con el carácter de defensor de los querellados M.A.S., A.G.M.D.S. y J.T., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición realizada por dicho abogado, a la querella admitida por dicha instancia, en fecha 07 de abril de 2009, la cual fue presentada por el abogado F.A.P.C., apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES LA HERMITA C.A”, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de propiedad privada y hurto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)bogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4428-2011/LPR/Neyda.-

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