Decisión nº GC012006000085 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Febrero del año 2006

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000029

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto la abogada A.Q., en su propio nombre contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana A.Q. contra EL BANCO HIPOTECARIO DE OOCIDENTE C.A, representados judicialmente por las abogadas A.Q. y C.G. la parte actora y los abogados T.I. y SORBEY GONZALEZ la accionada.-

Se observa de lo actuado a los folios 138 y 139, que Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre del año 2005, dictó auto ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la actora – recurrente alegó que el Tribunal A quo, suspendió de una manera indefinida, por un tiempo ilimitado la ejecución de la sentencia, por lo que se considera que la misma no persigue proteger los derechos de la República, sino soslayar una negligencia procesal ocurrida cuando dictada una sentencia la misma fue apelada siendo declarada prescrita, por no haber comparecido a la Audiencia de Apelación la demandada en dicha oportunidad, por lo que ésta lo que persigue es retrasar más el proceso, solicitando que se suspenda la ejecución, siendo acordado por el Tribunal de Primera Instancia, incluso otorgando más de lo pedido por suspender la causa por tiempo ilimitado.-

Así mismo, alegó que la Procuraduría puede intervenir de dos maneras a saber: cuando la República es parte y cuando los derechos y bienes de uso dominio público se vean afectados y como terceros; que en el presente caso su intervención sería como tercero interesado, por lo que la causa debe suspenderse según la ley solo al inicio del proceso cuando es notificada de la existencia del proceso por un lapso de 90 días y que en los demás casos de ser necesaria la notificación no deberá suspenderse la causa, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera que el auto recurrido esta infundado y además írrito al hacer una errónea interpretación de las normas en las cuales dice sustentarlo, lo que cercena el derecho a la tutela judicial efectiva al desconocer el principio de celeridad procesal y genera un formalismo inútil que no consagra la ley y además inoficioso, ya que en esta etapa del proceso no le esta dado a la Procuraduría intervenir como tercero y por otra parte atenta contra normas de orden público, por lo que solicitó sea revocada la decisión dictada por el A quo, por lo que no considera necesario nueva notificación de la Procuraduría General de la República.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada éste alegó que su solicitud, (causa del auto apelado), se baso en la reposición de la causa al estado de que se dictara sentencia en Primera Instancia porque el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República establece que la Procuraduría General de la República debe ser notificada de cualquier acto, sentencia que pueda perjudicar de forma alguna los intereses de la República y que es un hecho notorio que el Banco Occidental de Descuento está en liquidación a la orden de FOGADE, por lo que se evidencia los intereses de la República, por lo que considera que al no haber notificado a la Procuraduría General de la República de la sentencia de Primera Instancia, ni de la sentencia del Superior, existe una causal de reposición, por lo que no es suficiente la simple notificación al inicio del Juicio, lo que no es formalismo innecesario, ya que se trata de normas de orden público, cuyo cumplimiento es de obligatorio cumplimiento.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Se desprende de las actas procesales que conforman la presente apelación que los apoderados judiciales de la accionada solicitaron la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre del año 2004, a la Procuraduría General de la República, la cual fue negada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (Juez de Ejecución), ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República y en consecuencia suspendiendo la causa hasta tanto conste en autos la opinión pertinente de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece privilegios o prerrogativas, siendo normas de orden público que no pueden ser violentadas por las partes, ni relajadas por algún funcionario público, por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley.

Establece el artículo 95 del precitado Decreto, entre otras cosas, que el Procurador General de la República debe ser notificado de toda sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República por lo que se considera que el Juez A quo, actuó conforme a la Ley, ordenando la notificación del Procurador General de la República de la sentencia que se dictare en fecha 28 de noviembre del año 2005, con la sola advertencia de que la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y será el Procurador General de la República quien decidirá si se repone la causa o no, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora y en estos términos queda CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

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