Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº : 01-7405

PARTE ACTORA: A.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N º V-6.512.349.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 718.

PARTE DEMANDADA: F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.952 y la sociedad mercantil VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C. A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57 del Tomo 88-A- Sgdo, de fecha 20 de marzo de 1998.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.D.B., S.N.D.G., L.D.M. y H.J.D.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.106, 32.896,33.043 y 13.236, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Daños y perjuicios y daño moral.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Dr. B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., mediante el cual acude por ante el órgano jurisdiccional a fin de demandar al Dr. F.M. y a la sociedad mercantil VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C. A., por daños y perjuicios, en virtud de que la demandante alega haber sido cliente de la codemandada en el servicio de peluquería, y fue informada por una empleada de la misma de que allí se realizaban intervenciones quirúrgicas de agrandamiento de senos, intervención en la cual la demandante estaba interesada, hablando con la administradora de la demandada ciudadana Y.D.F., quien le hizo una exhibición física de sus propios senos y le manifestó que sus senos habían sido engrandecidos por el medico de la empresa Dr. F.M., ante la promoción la demandante tomó una cita con el Dr. F.M. y ese mismo día ( 23 de julio de 1999) fue atendida, se le abrió la historia clínica y se le ordenó la practica de los exámenes clínicos de sangre, canceló la suma de Bs, 20.000,oo por la consulta; la administradora de la demandada estableció el monto de los gastos de la cirugía estética y los honorarios profesionales del médico de la siguiente forma: Un mil cien dólares americanos ( U.S.$ 1.100,oo), por concepto de abono de turno quirúrgico, los cuales fueron pagados por la demandante el día 3 de agosto de 1999. También pagó la suma de Bs. 1.350.000,oo el 11 de agosto de 1999. El día 2 de agosto de 1999, el Dr. F.M., procedió a practicar la intervención quirúrgica, a fin de aumentar el tamaño de los senos de la demandante, cirugía que fue practicada en “un quirófano empírico ad hoc”, ubicado en la planta alta de la peluquería, empleando el material quirúrgico del caso, con anestesia general e incisión periaureolar de los senos de la demandante, señala la demandante que el quirófano estaba instalado en la planta alta de la peluquería y no en un centro asistencial; que es insólito que el demandado Dr. F.M., estuviese presentando su patrocinio profesional a la codemandada en un local prohibido; señala la demandante que por tratarse de una intervención que tiene como finalidad el embellecimiento de la paciente el médico esta obligado a garantizarle el resultado satisfactorio, ya que de lo contrario no hubiese contratado con la demandada; que el hecho de que la demandante hubiese dado su consentimiento para la intervención a la que fue sometida, no libera al Dr. F.M. de su responsabilidad civil, así como tampoco a la codemandada VIP Centro Médico Quirúrgico de su responsabilidad solidaria; señala que una vez finalizada la cirugía estética, a la demandante no se le prestó la terapia intensiva post operatoria correspondiente por el Dr. F.m., ya que la demandada no disponía de una Sala de Terapia intensiva para los pacientes, sino que pro el contrario le fue ordenado reposo post operatorio en la misma residencia de la paciente por un lapo de veinte (20) días, durante los cuales estuvo drenando una secreción purulenta a través de ambas incisiones en sus senos, debido a la infección bacteriana se vio obligada a tomar cuantiosas dosis de los siguientes antibióticos Floxaflen, Ciproxina, Klaritromicina y Levofloxaxina, además de la ingesta de medicinas ansiolíticas y gastroprotectores; que la intervención quirúrgica trajo consecuencias dolorosas, inflamatorias e infecciones bacterianas que convirtieron la intervención quirúrgica en un tormento permanente; que la demandante requirió del Dr. F.M. la aplicación de la terapia intensiva para eliminar el sufrimiento, la inflamación y la infección bacteriana; que ni el Dr. F.M. ni la empresa demandada le prestaron a la demandante la terapia intensiva del caso. Que la demandada no debió haber practicado la intervención quirúrgica de la demandante en el quirófano empírico de marras por la carencia de la infraestructura de asistencia médica, evitándole de esa forma a la demandante los sufrimientos, secuelas perniciosas en sus senos, infecciones bacterianas y los daños materiales o pago de las sumas de dinero anteriormente citadas, así como también la cancelación de las subsiguientes y cuantiosas sumas de dinero causadas por la intervención quirúrgica el 2 de agosto de 1999; que la conducta del Dr. F.M. fue culposa; que tanto el profesional de la medicina como la empresa demandada están obligados de forma solidaria a repararle a la demandante todos los daños causados, tanto materiales como morales. Que la demandante hubo de hospitalizarse en la Clínica El Á.d.C., el 26 de octubre de 1999 hasta el 2 de noviembre de 1999, que durante dicho lapso se le aplicó curas locales diarias y tratamiento intensivo de antibióticos por presentar infección bacteriana, según dictamen de fecha 26 de enero de 2000; que en fecha 29 de octubre de 1999 el Dr. F.M. emite su dictamen profesional sobre las secuelas perniciosas de la mastoplastia de aumento que había practicado el 2 de agosto de 1999 a A.R.R.; con posterioridad al tratamiento que se le aplicó en la Clínica El Ávila, la accionante tuvo que continuar consultando varios médicos de Caracas, por cuanto la infección bacteriana continuaba el efecto pernicioso en su cuerpo; así lo determinó la médico C.C.I., según informe de fecha 26 de enero de 2000; el Dr. A.R.F. hizo la evaluación profesional del caso y mediante dictamen profesional concluyó que la infección bacteriana no cesaría hasta tanto no fueran retiradas las prótesis mamarias implantadas, las cuales fueron extraídas el 31 de marzo de 2000 por el Dr. M.E.G.; que la responsabilidad civil extracontractual y la obligación de reparar los daños materiales y el daño moral por el médico F.M. y por la sociedad mercantil demandada, tiene como causa el hecho ilícito de Implantación de Prótesis mamarias, realizado en un local no autorizado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 2 de agosto de 1999. La demandante alega que la empresa demandada VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C. A. es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el día 20 de marzo de 1998 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, bajo el Nº 57 del Tomo 88-A-Sgdo., que esta sociedad mercantil fue inscrita originalmente con la denominación comercial de VIP PLAZA CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA, C. A., según consta de la cláusula Primera de su Documento Constitutivo, desde su constitución la sede social de la demandada ha estado situada en el Centro Comercial Las Américas, tercer nivel, Bulevard R.L., jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital, que el objeto de dicha empresa será todo lo relacionado con el arte de la peluquería, estética y belleza, cosmetología, pedicure, masajes, Cámaras de sol, fabricación, compra y venta al mayor y detal, representación, importación y exportación de todos los productos relacionados con los cosméticos, la fabricación de diseños y modelos, representación, importación, exportación, comercialización, distribución y venta en general de ropa para damas, caballeros y niños, la fabricación, representación, importación, exportación, comercialización, distribución y venta en general de todo tipo de lencerías, calzados, cinturones, carteras y todos los derivados de las telas y cueros, así como la importación y exportación de las materias primas, pudiendo a la vez dedicarse a cualquier otra actividad conexa o no con su objeto principal de licito comercio que directa o indirectamente se relaciones con las actividades mencionadas; que posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada el día 18 de marzo de 2000, la cual fue inscrita el día 4 de septiembre de 2000 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el Nº 10 del Tomo 205-A-Sgdo, su denominación fue modificada en los siguientes términos: “Primera: el nombre de la compañía es “VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C. A.,”; así como también el objeto principal de la sociedad mercantil fue totalmente reformado en los siguientes términos: “ Segunda: el objeto principal de la empresa será todo lo relacionado con la administración de áreas y departamentos de Cirugía en general, cirugía oncológica, oftalmología, odontología, ginecología, otorrinolaringología, laboratorio clínico, pudiendo a la vez dedicarse a cualquier otra actividad conexa o no con su objeto principal de licito comercio que directa o indirectamente se relaciones con las actividades antes mencionadas”; que desde el 20 de marzo de 1998, fecha de su inscripción en el Registro Mercantil hasta el día 18 de marzo de 2000, el objeto original de la compañía demandada no tenía absolutamente ninguna relación con la salud humana y la cirugía estética; que es a partir del 18 de marzo de 2000 cuando la sociedad mercantil se transforma de una mera empresa de peluquería y cosmetología, en una empresa cuyo objeto principal es la prestación de servicios destinados a la conservación, fomento, restitución de la salud de las personas, que el hecho de funcionar como empresa de salud no puede funcionar dentro del Centro Comercial Plaza Las Américas; que dicha empresa debe estar regida por la Ley del Ejercicio de la medicina, Ley Orgánica de Salud, Código de Deontología Médica y la normativa reglamentaria sobre la materia, las cuales prohíben que una empresa preste servicios de esa naturaleza, si previamente no ha sido autorizada por el Ministerio de la Salud, así como también prohíben que una empresa como la demandada funcione dentro de un Centro Comercial Plaza Las Américas, infringiendo el artículo 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; que en tal virtud demandan las siguientes cantidades de dinero canceladas: 1.- recibo de fecha 23 de julio de 1999 por Bs. 20.000,oo, por concepto de consulta medica del Dr. F.M. pagados a la demandada VIP PLAZA CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA, C. A.; 2.- recibo de fecha 03 de agosto de 1999 por un mil cien dólares americanos (U. S. $ 1.100,oo) pagados por la demandante a la sociedad codemandada por concepto de Abono Quirúrgico; 3.- recibo de fecha 11 de agosto de 1999 por la suma de Bs. 1.350.000,oo pagados a la empresa demandada por concepto de operación de implante mamario; 4.- recibo de fecha 26 de octubre de 1999 por Bs. 383.500,oo, pagados al Departamento de emergencias de Clínica El Ávila por concepto de hospitalización de la demandante,; 5.- recibo de fecha 2 de noviembre de 1999 por la suma de Bs. 1.894.270,15 pagados a la Clínica El Ávila por hospitalización de la demandante; 6.- recibo de fecha 28 de febrero de 2000, por la suma de Bs. 43.565,oo pagados a la Farmacia Caurimare por concepto de las medicinas Tavanic y Gasa Adherente; 7.- Factura Nº 200003037 de fecha 31 de marzo del 2000 emitido por Unidad Quirúrgica Centro uno, C.A. por Bs. 1.716.000,oo por concepto de pago de la siguiente cirugía: Extracción de Implantes Mamarios y 8.- cuantiosas sumas de dinero pagadas a varios laboratorios de exámenes médicos. Por el daño moral causado por el sufrimiento físico producto de las lesiones, el dolor permanente, la secreción purulenta, la infección bacteriana recurrente y el sufrimiento personal de la demandante al verse físicamente en minusvalía en su cuerpo femenino, lo cual se ve incrementado por el dolor de no poder sostener en sus brazos a su pequeña hija, las cicatrices y falta de sensibilidad en sus senos, que aun cuando ese daño no puede ser cuantificado sugiere la suma de Bs. 90.000.000,oo que deberán pagar los demandados por concepto de daño moral.

El actor acompañó al libelo el instrumento poder; Informe Medico de fecha 29 de octubre de 1999, emitido por Seguros Sanitas de Venezuela; Informe Médico emitido por el Dr. M.E.G.d. fecha 28 de junio de 2000; Informe Médico emitido por la Dra. C.C.I. de fecha 25 de enero de 2000, Informe Médico emitido por el Dr. R.K.L. de fecha 26 de enero de 2000; Informe Médico emitido por el Dr. A.R.F. sin fecha; tres (3) facturas emitidas por VIP CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA de fechas 23 de julio de 1999, 11 de agosto de 1999 y 03 de agosto de 1999; factura Nº 3562 emitida por la Farmacia Caurimare de fecha 28 de febrero de 2000; Recibo Nº RA5086 de Clínica El Ávila de fecha 2 de noviembre de 1999; factura Nº 200003037 fecha 31 de marzo de 2000 emitida por Centro 1; factura Nº RE6236 emitida por Clínica El Ávila de fecha 26 de octubre de 1999; Factura Nº 665.920 emitida por Laboratorio Metropolitano, C. A. en fecha 13 de octubre de 1999; factura Nº 0460599 emitida por Servicio General de Laboratorio de la Clínica El Ávila, C.A. (AVILALAB,C.A.), de fecha 3 de noviembre de 1999; factura Nº 0462373 emitida por Servicio General de Laboratorio de la Clínica El Ávila, C.A. (AVILALAB,C.A.), de fecha 10 de noviembre de 1999; factura Nº 09-054033, de fecha 14 de febrero de 2000 emitida por el Laboratorio Clínico del Centro Médico Docente La Trinidad; Factura Nº 712.034 emitida por Laboratorio Metropolitano, C. A. en fecha 16 de marzo de 2000; recibo Nº 0380 emitido por Centro Salud en fecha 30 de marzo de 2000; recibo Nº 34513 emitido por la Unidad Médica Arcia G.U. el 2 de noviembre de 2000; Factura Nº 13275-3 de fecha 31 de marzo de 2000 emitida por C.A. Centro Medico Caracas; y orden de los exámenes a practicar anexo a la misma.

Admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la demandada; buscados los codemandados, el Alguacil no pudo practicar la citación personal de los mismos, por lo que consignó las compulsas. La parte actora solicitó la citación por carteles, el Tribunal acordó de conformidad, se ordenó y libró el cartel.

El 21 de enero de 2002, el tribunal se avocó a la continuación del conocimiento de la causa, en virtud del nombramiento de la nueva Juez Dra. A.M.C.d.M..

La parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles. El 27 de febrero de 2002, el Tribunal libró nuevamente los carteles de citación.

El 7 de agosto de 2002, la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación.

El 14 de agosto de 2002, la Secretaria deja constancia de haber realizado la fijación correspondiente y que se dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de noviembre de 2002, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial.

El 13 de enero de 2003, el Tribunal designa a M.c.C.M. como Defensora Judicial de la parte demandada. El Alguacil deja constancia de haberla notificado el 17 de enero de 2003. El 22 de enero de 2003, la Defensora Judicial acepta el cargo y presta el juramento de ley.

El 3 de febrero de 2003 comparece la Dra. C.S.d.B. y consigna poder que le acredita como apoderada del ciudadano Dr. F.M. y se da por citada; el 5 de febrero de 2003, comparece el dr. H.D.L. y consigna instrumento poder que le acredita como apoderado de la sociedad mercantil VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A. y se da por citado.

El 19 de febrero de 2003, los codemandaos consignan sendos escritos de contestación al fondo de la demanda.

Los días 9 de marzo de 2003, 16 de mayo de 2003 y 23 de mayo de 2003, las partes promueven pruebas.

El 11 de junio de 2003, el Tribunal admite las mismas. El 20 de junio de 2003, se dicta auto complementario.

El 25 de junio de 2003, se difiere la prueba de inspección judicial acordada. El 9 de julio de 2003, se practicó la inspección judicial.

El 11 de marzo de 2004, una vez recibidas como fueron las pruebas el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes, y ordenó la notificación de las partes.

Practicada la notificación ordenada, solo la parte demandada presentó sendos escritos de informes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Dr. H.D.L., apoderado de la co-demandada VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C. A., expuso: que no es cierto que el objeto principal de su representada hasta el día 18 de marzo de 2000, no tenia nada que ver con la salud humana y cirugía estética, ya que lo cierto es que en fecha 17 de marzo de 1999, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía anónima V. I. P. PLAZA CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA, C. A. , mediante la cual se modificó y amplió el objeto social la afirmación del demandante de “ que es a partir del 18 de marzo de 2000 cuando la sociedad mercantil se transforma de una mera empresa de peluquería y cosmetología, en una empresa cuyo objeto principal es la prestación de servicios destinados a la conservación, fomento, restitución de la salud de las personas…”; que no es cierto que su representada haya violado disposiciones contenidas en los artículos 2 y 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, así como tampoco ha violado los reglamentos dictados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como el Nº 822-98; que no es cierto, que la Sra. Y.D.F. haya inducido a través de una exhibición física de sus senos a la demandante, a solicitar la prestación del servicio médico del Dr. F.M.S., ni que tampoco éste la haya inducido a operarse, ya que solo a través de su voluntad ( de la demandante) pudieron realizarse tales hechos, así como tampoco es cierto que la Sra. Y.D.F. haya fijado y recibido pago alguno por concepto de honorarios profesionales por lo que impugna y desconoce los recibos supuestamente emanados de su representada, cursantes 21, 22 y 23 del expediente, por no haber sido expedidos por su representada, por lo que no es cierto que la demandante haya abonado a su representada el 23 de julio de 1999 Bs. 20.000,oo por consulta médica, U. S. $ 1.100,oo el 3 de agosto de 1999 por concepto de Abono de Turno Quirúrgico, tampoco su representada recibió Bs. 1.350.000,oo el 11 de agosto de 1999 por concepto de Operación Implante Mamario. Que no es cierto que su representada tenga responsabilidad alguna, ni contractual ni extra contractual, en la enfermedad auto inflingida de la demandante por su negligencia en no seguir los tratamientos recomendados por el Dr. F.M.; que no es cierto que su representada haya tenido una relación de subordinación o relación de dependencia con el médico Dr. F.M., quien es un profesional que ejercer libremente su profesión, bajo ningún condicionamiento mercantil, salvo el derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales por los servicios prestados en su especialidad; que es difícil creer que una persona directora administrativa de una compañía, ordene a un médico realizar una “operación de implante mamario”, pues parecería que el sentido común nos indica algo diferente , es el médico quien decide si realiza o no una operación o acto médico como el que señala la demandante le practicaron, con la anuencia de la solicitante, quien voluntariamente le solicite tal operación, en este caso la demandante A.R.R., quien se presenta como víctima de una confabulación, que no es cierto que su representada haya ocasionado daño material o moral alguno a la demandante como consecuencia de la supuesta operación de implante mamario, así como tampoco es cierto que su representada haya ofrecido a la ciudadana A.R.R., servicios de terapia intensiva ni de clínica; que no es procedente el pago de las sumas de dinero reclamadas a su representada.

Por su parte la Dra. C.S.d.B., apoderada judicial del Dr. F.M., co demandado de autos, expuso: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por ser falsos los hechos, salvo los expresamente aceptados; que a finales de 1998 su representado comenzó a trabajar como médico cirujano y especialista en cirugía plástica para la empresa VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C. A.; que el 23 de julio de 1999, acudió a consulta la ciudadana A.R.R., quien manifestó estar interesada en realizarse una operación quirúrgica para agrandar el tamaño de sus senos, a quien atendió su representado, llenando la correspondiente historia clínica y requiriéndole se realizara todos los exámenes médicos necesarios para ello, rayos x de tórax, hematología completa y cardiológico; así mismo, le informó a la paciente los riesgos que acompañaban ese tipo de intervención quirúrgica; posteriormente en fecha 11 de agosto de 1999, la mencionada paciente fue intervenida, en el quirófano del ambulatorio y en forma ambulatoria, practicándosele mamoplastia de aumento a través de la colocación de prótesis mamarias redondas lisas perfil alto 280 cc Marca Laboratoires Eurosilicone, Type: Gel Standards, Ref: 48280, Nº Serie F152z49, Steril Mode Gaz O:E, Date: Junio 1999, Ut. Av. Use Before, Junio 2004, Nª du lot 997012, la que tuvo resultados satisfactorios, indicándosele reposo por veinte (20) días y las correspondientes sugerencias relativas a las actividades prohibidas o no durante su recuperación. Que dicha intervención quirúrgica se realiza en forma ambulatoria y no bajo el esquema de hospitalización del paciente. Que en fecha 14 de agosto de 1999 se realizó un control post operatorio, el cual arrojó que la paciente se encontraba en buenas condiciones generales, afebril, se retira la cura de mamas y no se observaron alteraciones; presentó igualmente dolor leve a la palpación y se realizó cura oclusiva y se continuo con antibióticos; que en fecha 19 de agosto de 1999, hubo otro control post operatorio y la paciente se observó en buenas condiciones generales, se le realizó una cura observando mamas en buen estado, con edema local leve, normal para su evolución y se retiraron los puntos. Que en fecha 14 de octubre de 1999, después de días meses sin regresar a la consulta, al examinar a la paciente se aprecian signos de flogosis a nivel de mama derecha, sin fiebre, y se le indica antibióticos; en fecha 19 de octubre de 1999, en un control sucesivo, la paciente presentó una inflamación a nivel de mama derecha con signos de flogosis, sin fiebre y secreción de aspecto cetrino a través de la areola la que impresionó como mastitis y fue tratada con antibióticos, presentando mejoría; que dicha patología no guarda relación con la intervención quirúrgica debido al tiempo que había transcurrido desde que se efectuó y las características del cuadro que presentaba, tal como se evidencia en el informe médico que su representado elaboró a la mencionado paciente con fecha 29 de octubre de 1999, dirigido a la empresa Seguro Sanitas de Venezuela, y cuya firma reconocieron en el acto de contestación de la demanda, que en fecha 29 de octubre 1999, su representado emitió el informe médico al que alude la actora en su escrito; que desde el último control el codemandado no supo de la mencionada paciente hasta ahora; que su representado proporcionó a la demandante una información amplia, completa, incluyendo todas las alternativas diagnósticas y terapéuticas, así como las posibles complicaciones y principalmente los riesgos inherentes al acto quirúrgico que se realizaría para que la demandante pudiera manifestar su consentimiento, lo que así hizo; que su representado actuó apegado a los artículos 3 y 4 del artículo 69 del Código de Deontología Médica; que luego de diversas conversaciones mantenidas entre la demandante y su representada acordaron, en conjunto, en llevar a cabo un determinado acto quirúrgico, que es un contrato denominado de asistencia médica , lo cual como todo contrato genera obligaciones y responsabilidades; que en el presente caso hubo consentimiento informado, la información fue continua, hubo capacidad del paciente y libertad de éste para seleccionar el médico tratante y criterios de permanencia de la información; que no es cierto que los resultados de la intervención quirúrgica que le practicara el demandado a la demandante no fueran exitosos, por el contrario, médicamente la intervención se produjo conforme a las pautas y estándares propios de este tipo de intervención; que así mismo su representado le dio a la actora las indicaciones pertinentes para que no se produjera ninguna complicación posterior; que la medicina no es una ciencia exacta donde se deban garantizar resultados; lo que no es posible exigir a un profesional de la medicina, que a pesar de que la cirugía estética tiene como objetivo mejorar la imagen del paciente hay factores que conllevan a que esos resultados no se den, cuyas circunstancias devienen de las condiciones del paciente, su piel, rechazo de prótesis, injertos o transplantes, infecciones posteriores por falta de cuido, las que no pueden imputarse como mala praxis; que la intervención fue exitosa y las complicaciones posteriores no derivaron de la misma; que no es cierto que la infección bacteriana la haya contraído la demandante por la cirugía practicada y tampoco es cierto que la mencionada ciudadana haya tenido secreciones purulentas inmediatamente después de la intervención; no es cierto que la demandante haya requerido de su representado con posterioridad a la intervención quirúrgica la aplicación de “terapia intensiva” para eliminar un supuesto sufrimiento, ya que la paciente asistió a controles sucesivos con posterioridad a la intervención al consultorio donde se le indicó tratamiento acorde con la cirugía practicada; que no supo nada mas de la paciente hasta finales de octubre cuando elaboró el Informe para Seguros Sanitas. Niega rechaza y contradice el alegato de que su representado tenga responsabilidad civil y extra contractual por un supuesto hecho ilícito; niega, rechaza y contradice que su representado haya incurrido en una conducta culposa al practicarle la cirugía estética; niega que su representado esté obligado a reparar daño material o moral alguno a la demandante; impugnó y desconoció el recibo de fecha 23 de julio de 1999, emitido por Bs. 20.000,oo, supuestamente por la consulta médica de su representado; impugnó y desconoce el recibo de fecha 3 de agosto de 1999, por la suma $ 1.100,oo supuestamente pagados por la demandante por turno quirúrgico; impugna y desconoce el recibo de fecha 11 de agosto de 1999 por la suma de Bs. 1.350.000,oo supuestamente por concepto de operación de implante mamario; impugna y desconoce el recibe de octubre de 1999, por la suma de Bs.383.500,oo, supuestamente pagados al departamento de emergencia de la Clínica El Ávila por concepto de la hospitalización, impugna y desconoce el recibo de fecha 2 de noviembre de 1999 por la suma de Bs. 1.894.270,15 supuestamente pagado a la Clínica El Ávila por concepto de hospitalización; impugna y desconoce el recibo de fecha 28 de febrero de 2000 por la suma de Bs.43.565,oo, supuestamente pagados a la farmacia Caurimare; impugnó y desconoció la factura Nº 2000003037 de fecha 31 de marzo de 2000, supuestamente emitido por la Unidad Quirúrgica Centro Uno, C.A. por la suma de Bs. 1.716.000,oo ; impugnó y desconoció los recibos de Laboratorio Metropolitano C.A de fecha 13 de octubre de 1999 por Bs. 23.400,oo y de 16 de marzo de 2000 por la suma de Bs. 15.600,oo; impugnó y desconoció las facturas Nº 0460599 de fecha 3 de noviembre de 1999 por Bs. 15.600,oo y la factura nº 0462373 del 10 de noviembre de 1999 por la suma de Bs. 29.000,oo, supuestamente emanadas del Servicio General de Laboratorios de la Clínica El Ávila, C. A. y de Laboratorios Metropolitano, C. A.; impugnó y desconoció recibo de fecha 14 de febrero de 2000 por la suma de Bs. 12.800,oo; , impugnó y desconoció recibo Nº 0380 de fecha 30 de marzo de 2000 por Bs. 10.000,oo; impugnó y desconoció recibo Nº 34513 supuestamente emanado de la Unidad Médica G.U., C.A. de fecha 2 de noviembre de 2000, por la suma de Bs. 30.000,oo; impugnó y desconoció el recibo supuestamente emanado de C.A. Centro Médico de Caracas de fecha 31 de marzo de 2000, por Bs. 13.000,oo; impugnó y desconoció el informe médico de fecha 28 de junio de 2000, supuestamente emitido por el Dr. M.E.G.; impugnó y desconoció el informe médico de fecha 25 de enero de 2000, supuestamente emitido por la Dra. C.C.; impugna y desconoce el informe médico de fecha 26 de enero de 2000, supuestamente emitido por el Dr. R.K.; impugna y desconoce el informe médico sin fecha, supuestamente emitido por el Dr. A.R.F., por cuanto ninguno de ellos emana de su representado; niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la demandante la suma de Bs. 90.000.000,oo, por daño moral; niega, rechaza y contradice que sur representado haya incurrido en algún delito tipificado en el Código Penal, ni haya violado la Ley Del Ejercicio De La Medicina, le Ley Orgánica De Salud, Código De Deontología Médica, Resolución Nº SB-343-98 de fecha 11 de agosto de 1998, dictada por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.515 de fecha 3 de diciembre de 1998 y el Reglamento de Quirófanos dictado por el mencionado Ministerio; niega, rechaza y contradice que su representado haya cometido infracciones administrativas que deban ser conocidas por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, Fiscalía y Ministerio de Salud y Desarrollo Social; niega y rechaza que su representado deba cantidad alguna de dinero por concepto de daños materiales o morales o por ningún otro concepto a la demandante; niega que su representado adeude a la actora cantidad alguna por indexación o corrección monetaria del monto de los daños materiales o morales.

En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron los elementos probatorios, a fin de demostrar sus dichos:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

La actora promovió una Inspección Judicial a los fines de demostrar los pagos efectuados por la demandante a VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A. por los montos señalados en los puntos Primero y Tercero del escrito libelar, a fin de examinar el Libro Diario de dicha sociedad mercantil correspondiente a las operaciones de los días 23 de julio de 1999, 3 de agosto de 1999 y 11 de agosto de 1999 y que se dejara constancia de; 1.- que el 23 de julio de 1999 la demandante pagó Bs. 20.000,oo por concepto de Consulta Médica del Dr. F.M.; 2.- que el día 3 de agosto de 1999 la demandante pagó la suma de U.S.$ 1.100,oo por concepto de Abono de Turno Quirúrgico y 3.- que el día 11 de agosto de 1999 la demandante pagó las siguientes sumas de dinero Bs. 670.928,50 por concepto de operación y Bs.679.071,50 por concepto de implante mamario.

Promovió otra inspección judicial en la sede la empresa demandada VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A., a fin de constatar 1.- si la empresa demandada posee patente o licencia de industria y comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda para funcionar como CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A. y dejar constancia en el Acta de los términos y condiciones de la licencia expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, 2.- si VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A. poseía para el 2 de agosto de 1999 y si posee para la fecha de evacuarse la inspección judicial promovida el permiso de funcionamiento del Jefe del Distrito Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para realizar cirugías de estética humana y dejar constancia en el acta de los términos y condiciones del permiso de funcionamiento con indicación de sus respectivas fechas; 3.- si VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A., posee quirófano y material médico idoneo para realziar cirugías de estética humana y dejar constancia en autos de la existencia del quirófano y material médico que fuere apreciado visualmente por el Tribunal.

Asimismo, promovió una tercera inspección judicial en el consultorio del médico F.M., el cual se encuentra dentro de la sede social de VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A. con la finalidad de examinar y compulsar la totalidad de la Historia Médica de la demandante y que se deje constancia de: 1.- que el día 23 de julio de 1999 el medico F.M. atendió como profesional de la medicina a la demandante y que se transcriba en autos el resultado y dictamen medico de la consulta; 2.- que el 2 de agosto de 1999 el medico F.M. le practicó a la demandante la cirugía estética de mastoplastia de aumento colocando prótesis mamaria y que se transcriba en autos el dictamen de este medico sobre la cirugía indicada; 3.- que se deje constancia de las fechas posteriores a la practica de la mamoplastia en la que la demandante fue examinada por el médico F.M. y se transcriba en autos los motivos de las consultas y el dictamen en cada caso de este médico.

Promovió instrumentos públicos: 1.- la copia fotostática del documento público otorgado el 20 de marzo de 1998 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57 del Tomo 88-A-sgdo, contentivo del Documento Constitutivo de la codemandada anteriormente V. I. P. PLAZA CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA, C.A.; 2.- copia fotostática del Documento Publico otorgado el día 4 de septiembre de 2000 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10 del Tomo 205-A-sgdo, contentivo de la participación y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de marzo de 2000.

Reprodujo el valor de las copias de facturas emanadas de sociedades mercantiles sobre los hechos litigiosos especificados en los capítulos primero y tercero del libelo de la demanda, así mismo promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se requiera información de las mismas a los entes emisores de éstas: 1.- Factura Nº 665.920 emitida por Laboratorio Metropolitano, C. A. en fecha 13 de octubre de 1999 y Factura Nº 712.034 emitida por Laboratorio Metropolitano, C. A. en fecha 16 de marzo de 2000, 2.- factura Nº RE6236 emitida por Clínica El Ávila de fecha 26 de octubre de 1999 y Recibo Nº RA5086 de Clínica El Ávila de fecha 2 de noviembre de 1999; 3.- factura Nº 0460599 emitida por Servicio General de Laboratorio de la Clínica El Ávila, C.A. (AVILALAB,C.A.), de fecha 3 de noviembre de 1999 y factura Nº 0462373 emitida por Servicio General de Laboratorio de la Clínica El Ávila, C.A. (AVILALAB,C.A.), de fecha 10 de noviembre de 1999; 4.- factura Nº 200003037 fecha 31 de marzo de 2000 emitida por Centro 1; 5.- factura Nº 3562 emitida por la Farmacia Caurimare de fecha 28 de febrero de 2000; 6.- recibo Nº 34513 emitido por la Unidad Médica Arcia G.U. el 2 de noviembre de 2000; 7.- factura Nº 09-054033, de fecha 14 de febrero de 2000 emitida por el Laboratorio Clínico del Centro Médico Docente La Trinidad, 8.- Factura Nº 13275-3 de fecha 31 de marzo de 2000 emitida por C.A. Centro Medico Caracas y 9.- recibo Nº 0380 emitido por Centro Salud en fecha 30 de marzo de 2000;; consigna una copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 36.595 de fecha 3 de diciembre de 1998, donde aparece publicada la Resolución Nº 822-98, dictada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La codemandada VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A., promovió prueba documental acompañó copia del expediente mercantil Nº 578252 cursante en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, desde la constitución de la firma mercantil de este domicilio V. I. P. PLAZA CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA, C. A., con las actuaciones registradas hasta el 15 de febrero de 2001.

La representación judicial del codemandado Dr. F.M. promovió documentales: Titulo de Médico Cirujano otorgado por la Universidad Central de Venezuela el 29 de mayo de 1981; Diploma otorgado por el Hospital de Niños J.M De Los Ríos por haber realizado la residencia en Cirugía Plástica Infantil, el 13 de diciembre de 1991; c.d.E. II reconocido por la Comisión de Credenciales del Colegio de Médicos del Distrito Federal en la especialidad de Cirugía General, el 1 de enero de 1986; C.d.E. II reconocido por la Comisión de Credenciales del Colegio de Médicos del Distrito Federal en la especialidad de Cirugía General, el 1 de enero de 1989; c.d.I. y Certificación Deontológico expedida por el Colegio de Médicos del Distrito Federal el 18 de abril de 2002, oficio Nº 3089 de fecha 16 de febrero de 1987 donde el Colegio de Médicos del Distrito Federal le reconoce en la especialidad de Cirugía General y se lo participa al Instituto Venezolano de Seguros Sociales; oficio Nº 2009 de fecha 21 de diciembre de 1988 donde el Colegio de Médicos del Distrito Federal le reconoce en la especialidad de Cirugía Plástica y se lo participa al Instituto Venezolano de Seguros Sociales; Constancia expedida por el Ministerio del Trabajo, Hospital General “Ildemaro Salas” IVSS, donde consta haber cursado Residencia Programada de Cirugía por U. C. V., desde el 01-01-83 hasta el 31-12-85 y Constancia expedida por la C.R.V., Hospital “Carlos J. Bello”, donde consta haber culminado satisfactoriamente Residencia Programada de Cirugía Plástica y Reconstructiva por U. C. V. desde el 01-01-86 al 31-12-88.

Promovió el testimonio de los ciudadanos: E.A.L.M., Z.L.C. y ALBEROT LONG, venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

Ahora bien, la actora produce junto con el libelo un Informe Médico emanado del Dr. F.M., de fecha 29 de octubre de 1999, remitido a la empresa SEGUROS SANITAS DE VENEZUELA, el cual textualmente dice lo siguiente:

Se trata de la p.R.R.d. 32 años de edad, quien consultó el 20 de julio del presente año, por presentar HIPOTROFIA MAMARIA BILATERAL, como antecedente refirió dolor leve en ambas regiones mamarias fundamente con el periodo menstrual. (sic) Al examen físico: Paciente en buenas condiciones generales, localmente se aprecia mamas pequeñas, ligeramente dolorosa la palpación con pequeñas zonas de fibrosis en cuadrantes inferiores. Restos del exámen físico normal. El día 2 de agosto de 1.999, se le practicó mastoplastia de aumento a través de la colocación de prótesis mamarias redondas lisas perfil alto 280 cc marca Eurosilicone, el resultado inmediato de esta intervención fue satisfactorio. Evoluciona bien hasta el 19 de octubre de 1999, cuando presenta inflamación a nivel de mama derecha con signos flogosis y secreción de aspecto cetrino a través de la areola lo que impresiona como mastitis, es tratada con antibióticos vía oral con mejoría parcial de su cuadro. Es de hacer notar que la patología actual no guarda relación con su intervención quirúrgica debido al tiempo de presentación de la misma y características del cuadro.

Ahora bien, dicho informe quedó reconocido por el co demandado F.M. como emanado de él; del mismo se evidencia, que la p.A.R.R., quien produce el documento, conocía su contenido, y el mismo señala que la evolución inmediata de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida, tuvo un resultado inmediato satisfactorio, y es el 19 de octubre de 1999, cuando comienza a presentar los problemas de inflamación e infección bacteriana, lo cual es dos meses y medio después de haberle sido practicada la intervención; el cirujano plástico hizo notar que la patología presentada no guardaba ninguna relación con la intervención, debido al tiempo de presentación de ésta y las características del cuadro.

Ahora bien en relación a los informes médicos emanados de los Dres. M.E.G., del 26 de junio de 2000; C.C.I., del 25 de enero de 2000; R.K.L., del 26 de enero de 2000 y A.R.F., sin fecha; fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por no emanar de su representado; la parte actora promovente de los informes médicos no insistió en hacerlos valer, por lo que dichos informes quedan desechados del procedimiento, y así se decide.

Los testigos E.A.L.M., Z.L.C. y A.L., venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos, promovidos por el co demandado Dr. F.M., fueron evacuados en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los mismos no fueron repreguntados por la parte actora; dichos testigos fueron contestes en señalar que: los médicos no están obligados a garantizar un resultado satisfactorio a los pacientes; que los médicos en las operaciones de mastoplastia no están obligados a garantizar un resultado satisfactorio a las pacientes; que cuando la operación es satisfactoria no tienen por que enviar a los pacientes a terapia intensiva; que el reposo obligatorio luego de practicada la intervención es de veinte (20) días; que las personas operadas de mastoplastia deben guardar reposo en su vivienda; que las mujeres operadas de mastoplastia deben guardar reposo según las indicaciones que les de el médico personalmente ( no levantar peso, evitar las relaciones sexuales) ; que debe guardar reposo absoluto en su habitación según las indicaciones post operatorias; que hay posibilidad de contraer una infección; que no es necesario la unidad de terapia intensiva para tratar una infección localizada; que la mastoplastia es una intervención ambulatoria; que las mastoplastias sin complicaciones no requieren hospitalización; que no es posible que a una persona operada de mastoplastia le puede sobrevenir una infección dos meses después de la operación; que los antibióticos prescritos floxapen, ciproxina, klaritromicina, levofloxaxina, son de última generación; que la responsabilidad del cuido recae cien por ciento sobre la paciente operada; que si la paciente no se cuida es probable que surja alguna infección; que el no tomar los antibióticos indicados durante el tiempo prescrito hace posible que la infección continúe; que una infección contraída en el quirófano o local donde se practique la operación aparece de tres a seis días, máximo una semana después de operada.

Se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitadas a la Clinica El Ávila, remitiendo las copias de las facturas de Caja Principal Nos. RE6236 y RA5086 pagadas por A.R.R.R., por Bs. 383.500,oo y Bs. 1894.270,15, de fechas 26/10/99 y 02/11/99; el Centro Médico de Caracas respondió que el informe relativo a la factura Nº 13275-3, de fecha 31 de marzo de 2000, a nombre de la demandante no corresponde a la facturación de ese centro clínico; las Inspecciones Judiciales realizadas no pudieron ser evacuadas, ya que al trasladarse y constituirse el Tribunal en el sitio donde estaba la sede social de la codemandada Centro Comercial Plaza Las Américas, Tercer Nivel, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ésta no funciona allí.

La Doctrina ha definido el hecho ilícito cuando una persona, llamada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta, preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Señala la demandante que ella fue inducida por una empleada de VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C. A., quien le hizo una demostración de sus senos, sometidos a una mastoplastia y le indicó que el Dr. F.M., era quien la había intervenido; es de hacer notar que la demandante es una persona de treinta y dos años (32) de edad, con criterio y personalidad propia; quien decidió voluntariamente, someterse a dicha intervención y para ello acudió a la consulta del Dr. F.M.. No podemos señalar que dicha ciudadana fuera coaccionada a someterse a la intervención señalada, la cual se ha vuelto tan popular y existen numerosos centros clínicos que la ofrecen, así como profesionales de la cirugía plástica y reconstructiva que la practican; ella estaba interesada en proceder a un aumento de sus mamas y accedió a dicho centro por propia voluntad.

De autos se evidencia que el Dr. F.M., ordenó a su paciente la práctica de los exámenes pertinentes, a objeto de verificar el estado de buena salud de la misma para proceder a la operación; asi mismo del informe médico enviado por él a SEGUROS SANITAS DE VENEZUELA, se evidencia que la infección que le sobrevino a la paciente, demandante, no fue producto de la intervención, pues ésta se presentó, mas de dos meses después de haber sido intervenida, lo que a juicio de los facultativos evacuados como testigos no puede ser posible, ya que de haberla contraído en el quirófano o local donde se realizó la intervención se hubiese manifestado entre tres (3) o seis (6) días después de operada.

Para que la figura de hecho ilícito se produzca el agente debe haber actuado con culpa, ésta debe ser considerada en su sentido mas amplio, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia; en el presente caso, el Dr. F.M., actuó con pericia, puesto que la operación practicada tuvo resultados satisfactorios inmediatos, según se desprende del Informe Médico avalado por él, remitido a SEGUROS SANITAS DE VENEZUELA, C. A.

Así mismo, la parte actora no probó que la co demandada VIP CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C. A., tuviese responsabilidad en la causa de los daños materiales que se reclaman, y mucho menos en el daño moral, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio de que las personas jurídicas no son susceptibles de ser agente de daño moral.

En sentencia de fecha 31 de octubre del 2000, de la Sala de Casación Civil, signada con el Nº 340, expediente Nº 99-1001, lo siguiente:

…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en un a reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, ‘el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama’.

De autos, y de acuerdo a las probanzas producidas por las partes, se evidencia que la parte actora no probó el hecho generador del daño moral que reclama; ya que no pudo conectar el daño supuestamente sufrido con el hecho generador, ya que la intervención fue el 2 de agosto de 1999 y la detección de la infección ocurre el 19 de octubre de 1999, y de acuerdo al testimonio conteste de los testigos presentados, es imposible que una infección producida por una intervención se presente dos meses después de practicada ésta.

La parte actora no trajo a estos autos ningún elemento de convencimiento que lleven a esta sentenciadora a coger su pretensión, razón por la cual este Tribunal desecha la presente demanda, así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de Daños Materiales y Daños Morales.

Se condena en costas a la demandante en atención al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007).- Años 196º y 147º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp Nº 01-7405

AMCdM/Rosellys.-

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