Decisión nº 0414 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: A.R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.509.703, domiciliada en el municipio Guigue del estado Carabobo.-

ABOGADA ASISTENTE: A.H.B., Defensora Publica Agraria adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

QUERELLADOS: C.G. y R.G., titulares de la cedula de identidad Nº 6.884.477. y 5.389.009, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: G.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 3.384

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE N° 710/09.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2009, por la profesional del derecho A.H.B., Defensora Publica Agraria del Estado Carabobo en asistencia de la ciudadana A.R.O.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.703, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Guigue estado Carabobo, contra la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08/01/2009.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho A.H.B., Defensora Pública Agraria en asistencia de la parte querellante, contra la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de enero de 2009, mediante la cual declaro: Primero: Sin lugar la demanda de interdicto de amparo a la posesión por perturbación, intentada por la ciudadana A.R.O.M., contra los ciudadanos C.G. Y R.G., todos identificados en autos. Segundo: Se revoca la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 27-11-00 y practicada en fecha 08-12-00. Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la querellante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida., todo con ocasión a la Querella Interdíctal de Amparo por Perturbación, interpuesta por A.R.O.M., asistida por el profesional del derecho H.B.S., contra los ciudadanos R.G. Y C.G.

-IV-

ANTECEDENTES

PRIMERA PIEZA:

A los folios 01 al 04, riela libelo de la demanda, presentado en fecha 16-11-00 junto con anexos que quedaron agregados a los folio 05 al 13.-

Al folio 14, se observa auto de fecha 21-11-00, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada bajo el Nº 14.270.

Al folio 15, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27-11-00 admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión.

A los folios 16 al 20, rielan insertas boletas de notificación libradas en fecha 27-11-00.

Al folio 21, obra inserto poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana A.R.O.M., a los profesionales del derecho H.B.S. y B.S.C..

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero del 2001, folio 22, por el profesional del derecho H.B.S. donde solicita al juzgado de la causa, oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para que informe sobre las resultas de la comisión librada en fecha 27 de Noviembre de 2000

Por auto de fecha 24- 01-01, folio 23, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del estado Carabobo acordó oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el fin de solicitar las resultas de la comisión conferida en fecha 27 de Noviembre de 2000, librándose oficio Nº 123 de la misma fecha, el cual riela a los folios 24.

A los folios 25 al 36, rielan las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Al folio 37, se observa diligencia de fecha 29-01-01, suscrita por el profesional del derecho H.B.S. en la cual solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del estado Carabobo, provea todo lo necesario en lo referente a la citación de los demandados en el presente juicio.

Por auto de fecha 27-11-00, del folio 38, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordeno citar a los querellados, una vez citados ordenó abrir el lapso de prueba.

Al folio 39, se evidencia diligencia suscrita en fecha 16-02-01 por el ciudadano Á.T., Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual consignó la compulsa librada al ciudadano C.G., por cuanto no fue posible practicar su citación, la cual quedo agregada de los folio 40 al 45.

Al folio 46, se evidencia diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2001 por el ciudadano Á.T., Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la cual consignó la compulsa librada al ciudadano R.G. por cuanto no fue posible practicar su citación, la cual quedo agregada de los folio 47 al 52.

Mediante diligencia de fecha 21-02-01, folio 53, presentada por el profesional del derecho H.B.S., y en virtud de la diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2001 por el alguacil accidental del Juzgado de la causa, solicitó la citación de los querellados mediante cartel.

Por auto de fecha 01-03-01, folio 54, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó la citación de los querellados mediante cartel, el cual riela folio 55.

Mediante diligencia de fecha 24-03-01, folio 56, suscrita por el profesional del derecho H.B.S. consigna ejemplares de los diarios Notitarde y Carabobeño, donde fueron publicados el cartel de citación de los querellantes, siendo ordenados agregar a las actas por auto de esta misma fecha, los mismos rielan a los folio 57 al 58

Por medio de diligencia de fecha 23-04-01, folio 60, suscrita por el profesional del derecho H.B.S. solicita proveer cartel de notificación al querellante.

Mediante diligencia de fecha 06-06-06, folio 61, las partes dejan constancia de que por mutuo acuerdo suspenden la causa.

Al folio 62, obra inserta diligencia en fecha 26-06-01, en la cual la ciudadana A.R.O.M. le confiere poder Apud-Acta al profesional del derecho T.E.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.025, y solicita medidas preventivas de embargo ejecutivo o preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A los folio 63, el profesional del derecho T.E.D.C., presentó escrito de prueba de fecha 16-06-01, consignado anexos los cuales corren inserto a los folios 63 al 81.

Al folio 82, corre inserto poder Apud-acta otorgados por los profesionales del derecho G.G., I.P., A.B., C.Q. Y S.S..

Al folio 83, obra inserta diligencia de fecha 16 de julio de 2001, suscrito por el profesional del derecho G.G.H. donde impugna el poder Apud-Acta, otorgada al ciudadano T.O.C..

A los folio 84 al 94, riela escrito de contestación presentado en fecha 16-06-01, por el profesional del derecho G.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellados, junto con anexos los cuales fueron agregados a los folios 95 al 115.

Mediante diligencia de fecha 17-07-01, folio 116, suscrita por el profesional del derecho G.G.H., en donde ratifica la impugnación del poder Apud_Acta, otorgado al ciudadano T.O.C..

Por auto de fecha 18-07-01, folio 117, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizó pronunciamiento sobre las pruebas promovida por el Abogado T.E.D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, librando comisión al Juzgado del municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la evacuación de los testigos, ciudadanos: R.S., E.R.C., M.Y.G.R., J.Á.H., T.A. Y A.M., las cuales riela a los folios 118 al 120.

Por auto de fecha 18-07-01, folio 121, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo realizó pronunciamiento sobre las pruebas promovida por el profesional del derecho G.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, librando comisión al el Juzgado de los municipio Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fines de la evacuación de los ciudadanos J.L., J.F.H. Y A.D.G., la cual riela a los folios 123 al 137.

Mediante diligencia de fecha 19-07-01, folio 138, obra inserta diligencia, suscrito por el profesional del derecho G.G.H., donde ratifica la impugnación del poder Apud-Acta, otorgado por la accionante.

Por medio de diligencia en fecha 23-07-01, folio 139, el ciudadano Á.T., Alguacil del Juzgado, deja constancia de haber notificado al ciudadano RENNY L.C.L., anexando boleta de notificación, la cual riela al folio 140.

Por medio de diligencia de fecha 25-07-01, folio 141, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia que el ciudadano T.E.D.C., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante y parte promovente no compareció a presentar al ciudadano J.C.A.S..

Por medio de diligencia del día 25 de julio de 2001, folio 142, el Tribunal deja constancia que el ciudadano J.G.G. no compareció, pidiendo el apoderado judicial de la parte demandante y la parte promovente, el profesional del derecho G.G., se fije una nueva oportunidad para que declare el citado testigo.

A los folios 143 al 144, se evidencia la evacuación del testigo D.D.V.M., en fecha 25-07-01.

A los folios 145 al 146, se evidencia la evacuación del testigo J.M., en fecha 25-07-01.

Por medio de diligencia de fecha 25-07-01, folio 147, el Tribunal deja constancia que el ciudadano J.G.G. no compareció, pidiendo el apoderado judicial de la parte demandada y la parte promovente, el profesional del derecho G.G., se fije una nueva oportunidad para que declare el testigo.

A los folios 148 al 149, se evidencia la evacuación del testigo A.D.H., en fecha 25 -07-01.

A los folios 150 al 151, se evidencia la evacuación del testigo C.A.O.C., en fecha 25-07-01.

Por medio de diligencia de fecha 25-07-01, folio 152, el profesional del derecho G.G., en su calidad de parte promovente del testigo J.C.A., en virtud que el mismo, no compareció ante este tribunal, pide que se fije una nueva oportunidad para su evacuación.

Al folio 153, se evidencia que en fecha 25-07-01, el profesional del derecho G.G. presentó otro escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 25-07-01, folio 154, obra inserta diligencia, suscrita por el profesional del derecho G.G.H., donde ratifica la impugnación del poder Apud-Acta presentada anteriormente, así mismo pide se desestime la solicitud que hace la representación judicial de parte querellante en el sentido que se fije una nueva oportunidad para que declare el testigo que no compareció en esta misma fecha.

Al folio 155, mediante diligencia de fecha 25-07-01, se deja constancia que el ciudadano RENNY L.C.L., acepta el cargo de experto para la cual fue designado, solicitando al tribunal fije el lapso para la entrega de las resultas.

Por auto de fecha 25-07-01, folio 156, y vista la diligencia anterior, el Tribunal fijó un lapso de 15 días de despacho para la entrega del informe respectivo.

Por auto de fecha 25-07-01, folio 157, el tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para la comparecencia del ciudadano J.G.G., a los fines de que rinda declaración en la presente causa.

Por auto de fecha 25-07-01, folio 158, el tribunal admite las pruebas promovidas y fijas para el tercer día de despacho siguiente a los fines que comparezca el mencionado ciudadano a objeto de que rinda declaración en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de julio de 2001, folio 159, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, niega la fijación de una nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano J.C.A..

Mediante escrito de pruebas de fecha 26-07-01, folio 160, presentado por el profesional del derecho T.E.D.C., representante judicial de la ciudadana A.R.O., promueve la evacuación de los testigos J.C.A.S. y C.R.M..

A los folios 161 al 163, se evidencia acta de inspección judicial realizada en fecha 26 de julio de 2001, en Parque Agringa El Lago, carretera que va de Valencia a Guigue en jurisdicción del municipio C.A., estado Carabobo.

Al folio 164, se evidencia acta de fecha 27 de julio 2001, de la evacuación del testigo J.G.G..

Mediante auto de fecha 27-07-01, se declara desierto el acto.

Al folio 166, se evidencia evacuación del testigo PARMENIO F.G., en fecha 30 -07-01.

Al folio 167, riela diligencia de fecha, 30-07-01, donde el profesional del derecho G.G.H. solicita al tribunal que se desestime lo solicitado por la representación judicial de la demandante, en lo relacionado al ciudadano C.M. puesto a que ya fue promovido.

Por medio de diligencia de fecha 30-07-01, folio 168, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano PASQUALE J.C.S. consignando 20 fotografías tomadas en la inspección judicial practicada en fecha 26-07-01, las mismas fueron anexadas a los folios 169 al 178.

A los folios 179 al 182, riela comisión librada al el Juzgado Segundo de Parroquia del municipio Guacara de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 30-07-01.

Al folio 183, por auto de fecha 30-07-01 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió el escrito de prueba promovidas por el profesional del derecho T.E.D.C., fijando para el día de despacho siguiente la evacuación de los testigos J.C.A.S. y C.M..

Al los folios 184 al 206, rielan las resultas de la comisión librada al Juzgado del municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitidas con oficio Nº 2310-255 de fecha 08 -08-01, en relación a las pruebas promovidas por el Abogado G.G. , evidenciándose que se cumplió parcialmente.

Al los folios 207 al 246 rielan las resultas de la comisión librada al Juzgado del municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitidas con oficio Nº 2310-257 de fecha 09-08-01, en relación a las pruebas promovidas por el Abogado T.E.D.C., la cual fue debidamente cumplida.

Por auto de fecha 17-09-01, folio 247, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordeno el cierre de la presente pieza y acordó la apertura de una nueva pieza.

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 17-09-01, folio 01, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó la apertura de una nueva pieza y el cierre de la pieza anterior.

Al folio 02, se evidencia acta de fecha 18 de septiembre 2001, de la evacuación del testigo J.G.G..

Por medio de auto de fecha 18-09-01, se declara desierto el acto por la incomparecencia del profesional del derecho T.E.C., en calidad de parte promovente y del testigo C.R.M..

Mediante escrito de fecha 01-10-01, folios 04 al 08, presentado por RENNY L.C.L. en su carácter de experto designado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó plano y el respectivo informe.

A los folios 9 al 52, cursa resultado de las comisiones conferidas al Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda del estado Carabobo y al Juzgado del Municipio Sucre y Lamas del estado Aragua.-

A los folios 53 al folio 56, cursa escrito de alegatos, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 28-11-01, folio 57, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, difirió para el treintavo (30°) día siguiente al presente, la sentencia que debía ser publicada el día de hoy en la presente causa.

A los folios 58 al 59, cursa Escrito de Solicitud de Medida, constante de dos (2) folios útiles, presentado por la ciudadana A.R.O.M., parte querellante en la presente causa asistida por la abogada L.M.P., junto con anexos que rielan a los folios 60 al 64.

Por auto de fecha 25-02-02, folios 65 y 66, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó pronunciamiento en la presente causa.

A los folios 67 al 74, cursan notificaciones acordadas en la decisión de fecha 25-02-02.

Al folio 75, de fecha 04-03-02, cursa escrito de Revocatoria de Solicitud de Medida, presentado por el abogado C.Q.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.

Por diligencia de fecha 04-03-02, folio 76, el abogado C.Q.S., en su carácter de autos, APELA, de la decisión de fecha 25-02-02, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 08-03-02, folio 78, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte querellada, instando a que indiquen las copias a ser remitidas.

Por auto de fecha 11-03-02, folio 79, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hizo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Revocatoria de la Medida, declarando que no tiene materia sobre la cual proveer.

Mediante diligencia de fecha 12-03-02, folio 80, el abogado C.Q.S., en su carácter de autos, señaló las copias a que hace referencia el auto dictado en fecha 08-03-01.

Por auto de fecha 13-03-01, folio 81, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó la remisión de la copias certificadas al Juzgado Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, solicitadas mediante diligencia de fecha 12-03-01, remitiéndose con ofició N° 0481, el cual riela al folio 82.

Al folio 87, cursa Escrito de Alegatos, de fecha 11-06-02, presentado por el abogado T.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.O.M., junto con anexos que fueron agregados a los folios 88 al 102.

Por diligencia de fecha 12-06-02, folios 103 y 104, el abogado G.G., en su carácter de autos, en la cual entre otras cosas, solicita al Tribunal de la causa, desestime el contenido del escrito presentado por la actora en fecha 11-06-02.

A los folios 105 al 106, cursa escrito de Solicitud de Pronunciamiento Sobre Violación de Medida Innominada, constante de dos (2) folios útiles, presentado por la parte querellante, ciudadana A.R.O.M., asistida por la abogada L.J. TERAN., anexando Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio C.A.d.e.C., agregándose a los folios 107 al 115.

Mediante diligencia de fecha 01-08-02, folio 116, el abogado G.G., en su carácter de autos, impugna formalmente la inspección Judicial consignada por la parte actora.-

Por diligencia de fecha 08-01-03, folio 117, el abogado C.C.Q.S., en su carácter de autos, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 21-01-03, folio 118, la ciudadana A.R.O.M., en su carácter de querellante, asistida por la abogada L.J.T., en la cual, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa jurando la urgencia del caso.

Por auto de fecha 28-01-03, folio 119, el Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas las cuales rielan a los folios 120 al 121.

A los folios 122 al 125 cursan las notificaciones debidamente firmadas por las partes.

Por diligencia de fecha 07.05-03, folios 126 y 127, la ciudadana A.R.O.M., en su carácter de querellante, asistida por la abogada L.M.P., solicitó al Tribunal entre otras cosas, que dicte las medidas correspondientes, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, anexando denuncia de fecha 02-05-03, que quedó agregada a los folios 128 al 130.

A los folios 133 al 143, cursa decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de febrero de 2004, la cual declaró: Primero la nulidad de todas las actuaciones, a partir del auto de admisión, estableciendo que la medida decretada queda vigente. Segundo: repone la causa al estado de que se cite a los querellados.

Mediante auto de fecha 16-02-04, folio 144, el Tribunal A-quo, dando cumplimiento o lo ordenado en decisión de esta misma fecha acordó la citación de los querellados de autos.

Por diligencia de fecha 28-04-04, folio 147, la ciudadana A.R.O.M., en su condición de querellante, asistida por la abogada O.F.M., revocó los poderes a los abogados H.B.S., B.S.C. y E.D..-

Por diligencia de fecha 28-04-04, folio 148, la ciudadana A.R.O.M., en su condición de querellante, otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada O.F.M..

A los folios 149, cursa exposición del alguacil del Juzgado A-quo, donde hace constar que consigna las compulsas libradas a las partes, sin firmar, en virtud que no se encontraban en la dirección suministrada, quedando agregadas a los folios 150 al 161.

Mediante diligencia de fecha 17-05-04, folio 162, la abogada O.F.M., apoderada judicial de la ciudadana A.R.O.M., parte querellante, solicitó se cite a los querellados de autos, mediante cartel.

Por auto de fecha 24-05-04, folio 163, el Tribunal A-quo, acordó la citación por carteles de los querellados de autos, ciudadanos C.G. y R.G., dicha publicación se hará en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, cuyo cartel quedó agregado al folio 164.

Por diligencia de fecha 10-06-04, folio 65, la abogada O.F., en su carácter de autos, consigna Carteles de Notificación publicado en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, los mismos fueron agregados a los folios 166 y 167.

Mediante diligencia de fecha 21-07-04, folio 169, la abogada O.F., solicitó al Tribunal de la causa, el Defensor Ad-Litem a los querellados.

Por auto de fecha 22-07-04, folio 170., el Tribunal A-quo designó como Defensor Judicial de los querellados al abogado S.M..

Mediante diligencia de fecha 08-09-04, folio 171, la abogada O.F., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que decrete Medida Innominada.

Por diligencia de fecha 05-10-04, folio 173, la abogada O.F., solicitó al Tribunal, que en virtud de que el abogado S.M., no tiene impedimento legal para aceptar el nombramiento de Defensor Ad-Litem, desglose la boleta de notificación para efectuar la misma.

Por auto de fecha 07-10-04, folio 174, el Tribunal A-quo, acordó desglosar la boleta de notificación librada al Defensor Judicial abogado S.M., a los fines de que el alguacil vuelva a practicar la citación del mencionado abogado.

Al folio 175, de fecha 15-11-04, cursa exposición, suscrita por el alguacil del Juzgado A-quo, en la cual consigna boleta de Notificación librada al Defensor Ad-Litem, debidamente firmada, la cual quedó agregada al folio 176.

Por diligencia de fecha 17-11-04, folio 178, los ciudadanos C.G. y R.G., otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados A.B., C.L., C.Q., S.S. y G.G..

Mediante diligencia de fecha 17-11-04, folio 179, el abogado G.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal de la causa, que previo desglose, se le devuelvan los originales de los planos que corren inserto al folio154, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.-

Por auto de fecha 22-11-04, folio 180, el Tribunal de la causa, ordenó devolver los originales queridos, mediante diligencia de fecha 11-11-04, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

A los folios 181 al 191, de fecha 23-11-04, cursa Escrito de Contestación, presentado por el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, con anexos que quedaron agregados a los folios 192 al 211.

A los folios 212 al 215, de fecha 25-11-04, cursa Escrito de Pruebas, presentado por el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 30-11-04, folios 216 y 217, el Tribunal A-quo, entre otras cosas, admitió las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III y V. presentada por la parte querellada, y en cuanto a la contenida en el capitulo IV, niega la admisión de la misma, asimismo se comisionó a los Juzgados: del Municipio Montalbán, C.A., Bejuma y Miranda, todos de las Circunscripción judicial del estado Carabobo, a objeto de que evacuen las pruebas promovidas por la parte querellada, quedando las actuaciones agregadas a los folios 218 al 225.

A los folios 226 al 228, de fecha 01-12-04, cursa Escrito de Pruebas, presentado por la abogada O.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, con anexos que quedaron agregados a los folios 229 al 247.

Por diligencia de fecha 01-12-04, folio 248, la abogada O.F., en su carácter de autos, expone entre otras cosas, impugnó los recaudos consignados en copia simple, marcados con las letra A, B, D, y E, por cuanto los mismos fueron promovidos ilegal e impertinentes.

Por diligencia de fecha 01-12-04, folio 249, la abogada O.F., en su carácter de autos, rechaza categóricamente todos y cada uno de los puntos invocados por los querellados en su escrito de alegatos y contestación, presentado en fecha 23-11-04.

Por auto de fecha 01-12-04, folio 250, el Tribunal de la causa ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominará Tercera Pieza.

TERCERA PIEZA:

Por auto de fecha 01-12-04, folio 1, el Tribunal A-quo, ordenó abrir la presente pieza.

Al folio 2, cursa acta del Tribunal de la causa, en la cual se llevó a efecto el nombramiento de expertos, acordado en auto de fecha 30-11-04.

Mediante escrito de fecha 02-12-04, folio 3, el ciudadano R.C., acepto el cargo de experto para el cual fue designado, por la parte querellada.

Al folio 4, cursa escrito de alegatos a pruebas, presentado por el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, de fecha 02-12-04, en el cual solicita al Tribunal, no admita las pruebas promovidas por la parte querellante por ser extemporáneas.

Al folio 5, cursa escrito de pruebas, presentado por el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.-

Al folio 6, de fecha 06-12-04.-cursa acta del Tribunal, en la cual se llevó a efecto el acto de comparecencia del ciudadano PARMENTO F.G., a fin de que manifieste si reconoce o desconoce la firma, fecha y contenidos de los documentos.

A los folios 7 y 8, cursan Escritos de fecha 06-12-04, presentado por el abogado C.Q.S., en su carácter de autos.

A los folios 9 Y 10, de fecha 06-12-04, cursa testimonial del ciudadano J.G.G., testigo promovido por la parte demandante.

A los folios 11 y l2, de fecha 06-12-04, cursa testimonial del ciudadano D.D.V.M., testigo promovido por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2004, folio 13, el abogado G.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal entre otras cosas, se pronuncie sobre la prueba de informes promovida el o1 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 06-12-04, folio14, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, se oficio al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la Parroquia Central Tacarigua, del Municipio C.A.d.e.C., e igualmente se remitió Despacho con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas al Juzgado del Municipio C.A.d.e.C., los cuales quedaron agregados a los folios 17 al 20.

A los folios 21 al 26, cursan las testimoniales de los ciudadanos J.M.S., C.O., promovidos por la parte querellada.

Al folio 27 de fecha 07-12-04, cursa acta del Tribunal de la causa, en la cual se llevó a efecto el acto de juramentación del Experto designado.

Mediante auto de fecha 07-12-04, folio 28, el Tribunal de la causa, admite la prueba presentada por la parte querellada, asimismo acordó de conformidad con lo solicitado por el abogado C.Q.S., en su escrito de fecha 01-12-04, fijar el segundo (2) día de Despacho siguiente al presente, a las 11:00 a.m. y 12:00 meridiem, para que comparecieren por ante ese Tribunal los ciudadanos J.M.G. y E.M., y en cuanto a lo solicitado por el mismo abogado en su escrito de pruebas de fecha 02-12-04, se admite la misma y se ordenó oficiar a la Procuraduría Agraria del estado Carabobo, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 29 al 34.

Por diligencia de fecha 08-12-04, folio 35, la ciudadana A.R.O.M., asistida por el abogado J.F.O.R., parte querellante en la presente causa, confiere Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 08-12-04, folio 36, el abogado C.Q.S., en su carácter de autos, consigna copia certificada del documento, mediante el cual consta que la Empresa Inversora Multinacional C.A., es propietaria del inmueble de autos, quedando agregada la misma a los folios 37 al 40.

A los folios 43 y 44, de fecha 08-12-04, cursan actas en las cuales se llevo a efecto el acto de juramentación de los expertos J.A.J.U. y E.E.G., designados en la presente causa.

Al folio 45, de fecha 09-12-04, cursa acta del Tribunal, en la cual estaba fijado el acto de ratificación de declaración del testigo J.A.H., prueba promovida por la parte querellante, el cual se declaró DESIERTO por no estar presente en dicho acto la parte promovente.

Mediante diligencia de fecha 09-12-04, folio 46, el abogado C.Q.S., en su carácter de autos, Apela del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 06-12-04.

Al folio 47, de fecha 09-12-04, cursa acta del Tribunal, en la cual estaba fijado el acto de ratificación de declaración del testigo T.D.A., prueba promovida por la parte querellante, el cual se declaró desierto por no estar presente en dicho acto la parte promovente.

Al folio 48, de fecha 09-12-04, cursa acta del Tribunal, en la cual se llevó a efecto el acto de ratificación de declaración del testigo J.M.G., prueba promovida por la parte querellada.

Al folio 49, de fecha 09-12-04, cursa acta del Tribunal de la causa, en la cual esta fijado el acto de ratificación del testigo E.O. MICALE, prueba promovida por la parte querellada, no compareciendo el mismo a dicho acto, se declaró desierto.

Por auto de fecha 09-12-04, folio 50, el Tribunal A-quo, oye en un solo efecto, la apelación interpuestas por el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.O.M..

Mediante auto de fecha 09-12-04, folio 51, el Tribunal A-quo, acordó lo solicitado por el abogado G.G., en su carácter de autos, en acta que corre inserta al folio 48 de este expediente.

Al folio 52, cursa acta del Tribunal de la causa, en cual se fijó la oportunidad para la comparecencia del ciudadano J.A.S., a los fines de su declaración, promovido por la parte demandante. En virtud de que el referido ciudadano no compareció se declaró desierto el acto.

Al folio 53, cursa oficio N° 348, proveniente de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del estado Carabobo.-

Al folio 54 cursa auto del Tribunal de la causa, ordenando agregar al expediente el Oficio signado con el N° PAR-C- 348.

Al folio 56, consta acta del Tribunal, en la cual estaba fijado el acto para que tuviese lugar la ratificación del testigo E.O. MICALE, prueba promovida por el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de la querellada, y en virtud de que el mencionado testigo no compareció se declaró DESIERTO el acto.

Por diligencia de fecha 10-01-05, folio 57, el abogado C.C.Q.S., en su carácter de autos, señaló las copias a que hace referencia el auto de fecha 09-12-04, folio 50.

Mediante diligencia de fecha 10-01-05, folio 58, el abogado C.C.Q.S., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, entre otras cosas, se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2004.

Por diligencia de fecha 10-01-05, folio 59, los ciudadanos R.C., E.G.G., y J.G., en sus caracteres de expertos designados en el presente expediente, presentaron informe realizado en la Finca objeto de la presente Querella, más un legajo de fotografías y un croquis, quedando agregados a los folios 60 al folio 74.

A los folios 75 al 124, cursan actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2005, folio 125, el abogado C.C.Q., solicitó al Juez se Avoque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 25-01-05, folio 126, el Juez de la causa, se Avoco al conocimiento de la causa, y ordenó la continuación d la misma.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2005, folio 127, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado C.Q., en su carácter de autos, y ordenó remitir a esta Superioridad las copias que indique el apelante y las que reserve indicar el Tribunal, a los fines de la apelación.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2007, folio 128, el Tribunal A-quo, acordó la remisión de las copias debidamente certificadas a este Alzada, en virtud de la apelación que interpusiera el abogado C.Q., remitiéndose las mismas con oficio N° 086, que quedó agregado al folio 129.

A los folios 131 al 153, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la Causa al Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos A.D.P. y J.G.E.C..

A los folios 154 al 179, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la Causa al Tribunal del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionadas con la evacuación de testimoniales.

De los folios 180 al 201, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la Causa al Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionadas con la evacuación de testimoniales.

De los folios 202 al 214, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la Causa al Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionadas con la evacuación de testimoniales.

Por medio de oficio de fecha 15 de marzo de 2005, que obra al folio 216, emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo se remitió copia certificada de las decisiones emanadas de ese órgano, constante de 9 folio útiles, que cursan a los folios 219 al 226, y que fueron agregadas al expediente según se evidencia de nota secretarial de fecha 15 de marzo de 2005. (folio 227).

Por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 228 al 230.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó cerrar la pieza numero 3 y se acordó abrir una nueva, cuya denominación sería cuatro (principal).-

CUARTA PIEZA:

Al folio 1, cursa auto del Tribunal en el cual ordenó cerrar la pieza anterior y abrir una nueva que se denominará CUARTA PIEZA.

Mediante diligencia de fecha 30-05-05, el abogado J.F.O., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal A-quo se ratifique el oficio N° 2.236-A, de fecha 06-12-04, dirigido a la Comandancia del Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en el Central Tacarigua del Municipio C.A.d.e.C., y se le designe Correo especial, a los fines de llevar el oficio respectivo.

Por diligencia de fecha 6 de Junio de 2005, folio 3, el abogado C.Q.S., solicita al Juzgado de la causa, desestime el pedimento de la parte querellada, contenido en la diligencia de fecha 30-05-05.-

Mediante auto de fecha 16-06-05, folio 4, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por el abogado J.F.O., en su diligencia de fecha 30-05-05, por encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 16-09-05, folios 5 y 6, el Tribunal una vez recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, fijará por un auto expreso, un lapso de diez (10) días de despacho para el dictamen de la sentencia definitiva.

A los folio 7 al 16, cursa escrito de Informes, presentado por la abogada O.F., apoderada judicial de parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 08-12-05, folio 17, el abogado C.Q.S., solicita la Tribunal desestime el pretendido escrito presentado por la bogada O.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.O.M., de fecha 28-11-05.

Al folio 20, de fecha 14-03-06, cursa oficio signado con el N° 195, proveniente de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento 24, Primera Compañía del estado Carabobo, en el cual remite acta de Inspección Ocular, que quedó agregada al folio 21.

A los folios 22 y 23, cursa escrito de Averiguación y Medidas, presentado por la abogada O.F., en su carácter de autos.-

A los folios 24 al 35, cursan actuaciones del JUZGADO DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C., relacionadas con la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana A.R.O.M., asistida por el abogado J.F.O.R..

A los folios 36 y 37, de fecha 11-04-06, cursa escrito de consignación y solicitud, presentado por el ciudadano C.G., quien actúa con el carácter de Director de la Sociedad de Comercio “INVERSORA MULTINACIONAL” C.A., asistido por el abogado G.G., y anexo que quedó agregado a los folios 38 al 55.

Al folio 56 de fecha 28-06-06, cursa escrito de alegatos, presentado por la ciudadana A.R.O.M., asistida por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, y anexo que quedo agregado a los folios 57 al 95.-

A los folios 96 y 97, de fecha 04-07-06, cursa escrito de Impugnación a la Inspección practicada por la parte demandante, presentado por el abogado C.Q.S., en su carácter de autos.

Por auto de fecha 06-07-06, folios 98 y 99, el Juzgado de la causa, en virtud de que no han recibido las resultadas de la apelación contra el auto que admitió las pruebas en la presente causa, lo cual impide dictar sentencia en la presente incidencia, y que una vez sean recibidas las resultas de las mismas, fijará por auto expreso, un lapso de diez (10) días para el dictamen de la sentencia definitiva, previa notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 20-09-06, folio 102, la abogada O.F., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal acuerde a su mandante, colocar una cadena con candado, a fin de poder quitar el alambre de púa que sujeta el portón de un extremo, para que ellos puedan seguir utilizando su candado y cadena.

Por auto de fecha 28.09-06, folio 103, el Juzgado de la causa, acordó lo solicitado por la abogada O.F., en su diligencia de fecha 20-09-06, y ordenó oficiar al Comando Regional Número 2, destacamento Nro. 24; Primera Compañía, del Municipio C.A.d.e.C., quedando agregado dicho oficio al folio104.

De los folios 106 al 130, cursan copias certificadas que guardan relación con el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.Q.S., en su carácter de autos, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 06-12-04.-

Por auto de fecha 15-02-05, folio131, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y ordenó la notificación de las partes, quedando agregadas las boletas de notificación a los folios 132 al 134.

Por diligencia de fecha 11-04-06, folio 135, el abogado C.Q.S., desistió de la apelación y solicitó a este Juzgado Superior, devuelva a la mayor brevedad posible las actuaciones que fueron enviadas por el Juzgado de la causa, igualmente solicitó la notificación de la ciudadana A.R.O.M., parte querellante y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha 24-04-06, folio 136, este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 11-04-06, suscrita por el abogado C.Q.S., se libró boleta de notificación a la parte demandada, se comisionó al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, quedando agregado el despacho, boleta y oficio a los folios 137 al 139.

Por diligencia de fecha 27-06-06, folio 140, la ciudadana A.R.O.M., asistida por el abogado F.H.L., se dio por notificada.

Por auto de fecha 14-07-06, folio 141, este Tribunal declaró reanudada la presente causa.

Mediante auto de fecha 17-07-06, folio 142, este Tribunal instó a la parte querellada , en la persona de su Apoderado Judicial abogado C.Q.S., a fin de que consigne documento poder, donde se evidencie su representación y la facultad para desistir.

Por diligencia de fecha 12-07-06, folio 143, la ciudadana A.R.O.M., asistida por el abogado N.D.B.M., consignó copias certificadas del poder otorgado a los apoderados de la parte demandada, los cuales quedaron agregados a los folios 144 al 147, las cuales fueron agregada por auto de fecha 27 de julio de 2006 (folio 148)

Por medio de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado A.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó poder autenticado que lo acredita como tal y a su vez desitió de la apelación que había sido ejercida. Dicho poder fue agregado por auto de la misma fecha (folio 152).

A los folios 153 al 155, cursa decisión del Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes en la cual imparte su aprobación a la apelación del desistimiento.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, que obra al folio 156, se cumplió con la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Al folio 157 cursa nota de testado suscrita por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes.

Por medio de oficio de fecha 08 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes remitió las actuaciones al Juzgado de la causa, la cuales fueron recibidas y agregadas por el Juzgado de la causa por auto de fecha 15 de enero de 2007 que obra al folio 159.

Por medio de auto de fecha 21 de febrero de 2007, se ordenó la notificación de las partes y la reanudación de la causa, pasado diez días de despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 168 al 206, cursa la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo.

Por auto de fecha 05 de junio de 2007, se ordenó cerrar la pieza numero cuatro y se ordenó abrir una nueva, denominada cinco.

QUINTA PIEZA:

Al folio 1, cursa auto del Tribunal de la causa, donde se ordena cerrar la pieza anterior y abrir una nueva, la cual se denominará QUINTA PIEZA.-

Por diligencia de fecha 07-06-07, folio 2, los ciudadanos C.A.G.H. y R.G.H., asistidos por el abogado A.L.P.R., se dan por notificados de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 01-06-07.-

Mediante diligencia de fecha 19-06-07, folio 3, los ciudadanos C.A.G.H. y R.G.H., asistidos por el abogado A.L.P.R., solicitan al Tribunal A-quo, se notifique a la parte actora.-

Por diligencia de fecha 27-06-07, folio 4, el abogado C.Q.S., en su carácter de autos, solicitó al Juzgado A-quo se notifique a la parte actora en la persona de los apoderados judiciales, abogados J.F.O. y O.F..-

Mediante auto de fecha 03-07-07, folio 5, el Juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora, en la persona de uno o cualquiera de sus apoderados judiciales, se libró la respectiva boleta, que quedó agregada al folio 6.-

Por diligencia de fecha 16-07-07, folio 9, cursa exposición del alguacil del Juzgado de la causa, en la cual consigna boleta de notificación librada a la parte actora, firmada por la apoderada judicial abogada O.F., quedando agregada al folio 10.-

Mediante diligencia de fecha 25-07, folio 11, la apoderada judicial de la parte actora, abogada O.F., APELO de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 01-06-07.-

Por diligencia de fecha 31-07-07, folio 12, el abogado C.Q.S., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal A-quo, copias certificadas.-

Mediante auto de fecha 07-08-07, folio 13, el Tribunal de la causa, acordó las copias certificadas solicitadas.-

Por auto de fecha 07-08-07, folio 14, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 25-07-07, por la abogada O.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, se remitió con oficio N° 1616, quedando agregado el mismo al folio 15.-

Al folio 16 cursa oficio N° 313-07, de fecha 25-09-07, librado por este Juzgado Superior, al Juzgado de la causa, en el cual devuelve el expediente signado con el N° 14.270, a fin de que se sirva corregir los errores de foliatura, testados y no salvados en algunos folios que cursan en el referido expediente.-

Mediante auto de fecha 01-11-07, folio 17, el Tribunal A-quo, acordó devolver a esta superioridad, el expediente signado con el N° 14.270, en virtud de haber subsanado los errores de foliatura y tachaduras correspondientes, remitiéndolo con oficio N° 2082, el cual quedó agregado al folio 18.-

Al folio 19, cursa nota secretarial, en la cual hace constar que el presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 19-11-07.-

Mediante auto de fecha 29-11-07, folio 20, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente y ordenó la notificación de las partes, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 21 al 25.-

Al folio 26, de fecha 06-12-07, cursa exposición del alguacil de este Despacho, en la cual expone que da fe de haber entregado en la Oficina de Ipostel, el oficio signado con el N° 419-2007, librado al Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta al folio 35 del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, quedando agregado anexo, folio 27.

Por auto de fecha 06-12-2007, folio 28, este Tribunal ordenó agregar la diligencia, consignada por el alguacil.

Al folio 29, riela oficio Nº 017, de fecha 17-01-08, donde el Juzgado del municipio Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió la notificación de ambas partes.

A los folio 30 al 39, se evidencia auto de fecha 21-01-08, donde este Tribunal ordeno agregar las resultas provenientes del Jugado del Municipio C.A.d.e.C., relativas a la notificación de ambas partes.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, que cursa al folio 41, se reanudó la presente causa y se fijo un lapso de ocho días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas.

Al folio 42, riela auto de fecha 28-02-08, por medio del cual se declara cerrado el lapso probatorio y se fijó para el tercer día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y pública.

A los folios 43 y 44, obra acta de audiencia oral y publica, celebrada en fecha 04 de marzo de 2008, fajándose el tercer día de despacho siguiente la continuación de la audiencia oral y publica a fin de dictar el dispositivo de la sentencia.

A los folios 45 al 46 riela acta de dispositivo de sentencia de fecha 12-03-08. Dictado por la Ciudadana A.R.O.M. contra los ciudadanos C.G. y R.G..

A los folios 47 al 63 riela decisión de este Juzgado Superior en fecha 31-03-08 en la cual declaro: Primero Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho O.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.437.728. Segundo: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Tercero: Se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia en la que se corrija el vicio aquí observado.

Por auto de de fecha 08- 04- 08, folio 64, se declara firme el fallo proferido en fecha 31 de marzo de 2008 remitiéndose con oficio Nº 557-2008 quedando agregado al folio 65.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibió el anterior expediente dándole entrada y registrándolo en los respectivos autos.

Mediante diligencia de fecha 26-05-08, folio 70, la ciudadana A.R.O. asistida por la Defensora Publica A.H.B. solicitó el avocamiento del Juez del Despacho de la presente causa.

Por auto de fecha 26-05-2008, a los folios 71 y 72, el ciudadano Juez se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando agregar boletas de notificación quedando anexadas a los folios 73 al 75.

Al folio 76 el ciudadano ROIMAN J. TORREALBA CASTILLO, Alguacil hizo entrega de Notificación librada en el expediente Nº JSS-654-07-100 librando boleta quedando anexada al folio 77.

Mediante diligencia de fecha 02-06-2008, folio 79, el Profesional del Derecho G.G.H. se da por notificado del auto de fecha 26-05-2008.

Por medio de escrito de fecha 26-06-08, folios 80 al 83 la profesional del derecho A.H.B.R., Defensora Pública Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo solicita una inspección judicial, consignando anexos los cuales rielan 84 al 86, la cual la misma fue acordada en fecha 26-06-2008, tal como se evidencia al folio 87.

Mediante escrito de fecha 30-06-08 A los folios 88 y 89 el profesional del Derecho G.G.H., apela del auto dictado en fecha 26- 06-2008, la misma fue oída por auto de fecha 30-06-2008.

Mediante diligencia de fecha 02-07-08, folio 90, el Profesional del derecho G.G.H. señaló actuaciones requeridas en el auto de fecha 30-06-08, siendo por auto de la misma fecha, el cual riela al folio al 91.

Al folio 92, corre inserto Oficio Nº 153/2008 de fecha 02-07-08, librado por esta Superioridad en el cual remite las actuaciones referentes a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto de fecha 26 de Junio de 2008, las cuales rielan anexos agregado a los folios 93 al 173.

Al folio 174, en fecha 28-10-08 se evidencia diligencia suscrita por la Defensora Publica, donde solicita se reanude la causa.

Al folio 175, corre inserta diligencia de fecha 05-11-08, suscrita por la ciudadana A.R.O., asistida por la abogada A.H. BUSTO, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17-11-08, folio, 176, el profesional del derecho G.G.H. solicita que se desestime los alegatos formulados por la parte actora en su diligencia del día 05-11-08.

Al folio 177, corre inserta diligencia de fecha 01-12-08, donde la ciudadana A.H.B., solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Al folio 178, corre inserta diligencia de fecha 12-12-08, donde la ciudadana A.H.B., Defensora Publica Agraria del estado Carabobo, en la cual consignó oficio Nº 191-08, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.

A los folios 179 al 180, riela oficio signado con los folios Nº 191-08 de fecha 02-12-08, proveniente de la Defensa Pública Agraria del estado Carabobo.

A los folios 181 al 205, cursa decisión, de fecha 01-01-09 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

A los folio 206 al 207, corre inserta boleta de notificación librada a las partes.

Mediante diligencia de fecha 15-01-09, folio 208, El Alguacil ROIMAN J. TORREALBA CASTILLO, deja constancia de haber practicado la notificación, del apoderado judicial de los querellados, abogado G.G., la cual quedo anexada al folio 209.

Mediante diligencia de fecha 15-01-09, folio 210, El Alguacil ROIMAN J. TORREALBA CASTILLO, deja constancia de haber practicado la notificación, de la Defensora Publica Agraria de Carabobo, la cual quedo anexada al folio 211.

Por medio de diligencia de fecha 19-01-09, folio 212, la profesional del derecho A.H. BUSTO R., Defensora Publica Agraria del estado Carabobo solicita una ampliación de la sentencia y apela la sentencia dictada en fecha 08-01-09.

Mediante diligencia de fecha 22-01-09, folio 213, la profesional del derecho A.H. BUSTO R., Defensora Publica Agraria del estado Carabobo, consignó fotostatos de la sentencia dictada en fecha 08-01-09.

Por medio de diligencia de fecha 22-01-09, folio 214, la profesional del derecho A.H. BUSTO R., Defensora Publica Agraria del estado Carabobo ratifica la apelación interpuesta en fecha 19-01-09.

En fecha 22-01-09, el Juzgado A-quo dicto ampliación de sentencia, la cual riela a los folios 215 al 218.

A los folios 219 al 220 corre inserto auto de fecha 26-01-09 donde el Juzgado A-quo oye en ambos efecto la apelación efectuada por la profesional del derecho A.H.B., agregándose al folio 221 La nota secretarial en donde deja constancia que se corrigió refoliatura de las presentes actuaciones.

-V-

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Al folio 222, La secretaria de esta Superioridad deja constancia de haber recibido en fecha 10-02-09 las presentes actuaciones y procede a dar cuenta al Juez.

Por auto de fecha 13-02-09, folio 223, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario

Mediante diligencia de fecha 03-03-09, la profesional del derecho C.A.G.I., Defensora Publica Agraria del estado Cojedes en la cual consignó escrito de prueba constante de cinco (5) folios útiles, junto con anexos contentivos de veintinueve (29) folios útiles, prestándole la colaboración a la Defensora Publica del estado Carabobo A.H.B., dicho escrito y anexos rielan a los folios 225 al 259.

Mediante auto de fecha 05-03-09, folio 260, este Tribunal declaro formalmente cerrado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y fijo para el tercer (3) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica a que se contrae el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 261 al 262, riela acta de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 10-03-09, dejándose constancia que ha solicitud de las partes se procedió a suspender la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el articulo 202 del código de procedimiento civil, una vez transcurrido dicho lapso y las partes no hayan llegado a una conciliación se procederá a dictar sentencia al tercer (3) día de despacho siguiente una vez reanudada la causa, asimismo se dejo constancia que las partes consignaron escrito de informes los cuales rielan a los folio 263 al 285.

Mediante diligencia de fecha 10-03-09, folio 286, las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por cinco (5) días de despacho siguiente a los fines de llegar a una conciliación, de conformidad con los artículos 202 del código de procedimiento Civil y el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Igualmente dispone el artículo 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal, por una parte, que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, se evidencia que la acción intentada deviene de una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación (Apelación) sobre un lote de terreno en el cual se han venido, realizando siembras de plátanos, cambures, topochos, yuca, ají dulce, lechosas, maíz, caraotas, así como la cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral como gallinas y pavos, actividades éstas de carácter agroalimentario que se encuentran ligadas a la especificidad y fisonomía de la agrariedad, de lo cual se deduce que el objeto de la pretensión en el caso bajo estudio, está vinculado directamente con la producción agroalimentaria y por tanto, debe entenderse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la agrariedad. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 197, 240 y 269 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.-

VII

DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN INTERPUESTO

La parte querellante alegó en su libelo de querella la ocurrencia de la perturbación de su posesión ejercida sobre una porción de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Guigue del estado Carabobo, alinderado de la forma siguiente: Norte: terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconea, C.A., Sur. terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconea, C.A. Este: Vía de penetración hacia el lago y terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconea, C.A. y Oeste: terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconea, C.A.,

Adujo igualmente la parte querellante que la posesión del inmueble, la ha venido ejerciendo de forma pacífica, continua e ininterrumpida desde aproximadamente 18 años, que ha laborado el lote de terreno para satisfacer sus necesidades y la de su propia familia conformado por su esposo y dos hijos, dentro del cual se ha dedicado al oficio de agricultora de siembra de ciclos largos y cortos y a la cría de ganado vacuno y porcino, aves de corral como gallinas y pavos. Que de dicho lote de terreno dedicó 3 hectáreas a la siembra de y cultivo de plátanos, cambures, topocho, yuca, ají dulce, lechosas, maíz, caraotas y las restantes doce hectáreas al pastoreo y pastaje de 26 reses entre grandes y pequeños de los cuales 12 son vacas lecheras y dos caballos.

Manifestó que la casa que habita con su familia estaba desocupada y en estado de abandono haciéndoles mejoras tales como porche, cocina y todo el enrejado y mantenimiento general de la casa en su totalidad, además de haber fomentado otro conjunto de bienhechurías.

Alegó que el día 15 de Julio del año 2000 los ciudadanos R.G. Y C.G. identificados en actas procesales irrumpieron en forma violenta, arbitraria e ilegal en el terreno donde pasta el ganado con un tractor con su rastra, con un chofer y dirigido por ellos, y rastrearon las 12 hectáreas de pastos de dicho terreno donde pasta el ganado. Desde ese momento hast el día domingo 16 de Julio del año 2000 a las doce del mediodía que paralizaron el rastreo, debido a la intervención de la Guardia nacional del central Tacarigua y la Fiscalía Quinta del Ministerio público del estado Carabobo.

Que el día lunes 4 de septiembre del año 2000 dichos ciudadanos en forma ilegal y arbitraria cerraron con una guaya y un candado, la entrada de acceso hacia el terreno y casa que ocupa con su familia impidiendo que la visiten y le compren los productos que con su actividad genera.

De igual forma aduce que el día sábado 16 de septiembre del año 2000 en forma arbitraria, dichos ciudadanos le quitaron el motor a la bomba de agua, la cual funcionaba porque le ha hecho reparaciones con dinero de su peculio personal, quitando el vital líquido (agua) para el consumo humano y de los animales.

Que otro ciudadano con anterioridad a los dos nombrados de nombre O.Á. mayor de edad, español, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.786.560, en representación de inversiones Mosconea c.a., siempre la perturbó, amenazándola dcon sacarla de dicho lote y posteriormente a éste los ciudadanos R.G. Y C.G. además de que la perturban también le dicen que ellos actúan en nombre del señor O.Á., porque afirman que él les vendió esos terrenos, perturbaciones éstas que han quedado demostrada fehacientemente con justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Tercera de Valencia.

Por último solicitó que como quiera que los actos realizados por los preidentificados ciudadanos constituyen una perturbación a la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno ya alinderado y por tal razón interpone interdicto de amparo a la posesión que ha ejercido conjuntamente con su familia durante aproximadamente 18 años, basado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil..

VIII

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES OIDOS EN AUDIENCIA

En fecha 10 de marzo de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin oír los informes de las partes y evacuar las pruebas a que hubiere lugar en el presente juicio contentivo de la Querella Interdictal de amparo por perturbación a la posesión, la profesional del derecho A.H.B.R., defensora pública agraria del estado Carabobo, en su condición de representante judicial de la parte querellante, mediante escrito presentado en esta alzada que obra a los folios 263 al 273 de la 5ta pieza de este expediente presentó escrito de Informes, igualmente la parte querellada mediante escrito de esa misma fecha presentó escrito de informes.

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código de procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, lo cual de seguidas pasa a realizar previas las siguientes consideraciones:

La acción Interdictal de amparo, en el caso bajo análisis, fue ejercida por el querellante con fundamento en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el artículo 782 del Código Civil señala textualmente lo siguiente:

(Sic)”Artículo 782.-Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

…(omissis).

A su vez, el artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

(Sic)”Artículo 700.- Si el interesado demostrara ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas la medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto

Conforme a las normas antes transcritas, para que la acción Interdictal de amparo sea admisible el actor debe demostrar en forma concurrente los siguientes requisitos: a) Que el perturbado sea el poseedor legítimo de dicha posesión; b) Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación; c) Que haya habido perturbación de esa posesión y que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles.

De lo antes señalado, se desprende que estos tres (3) supuestos deben ser fehacientemente demostrados por el querellante a los fines de que proceda la acción incoada. Asimismo, cabe advertir que dichos requisitos son copulativos, en virtud de que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.

En relación a ello, se conocen algunos criterios doctrinarios, que afirman lo anteriormente expuesto, entre los cuales tenemos el esgrimido por el ilustre autor J.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126):

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

.

De igual forma, la Sala de Casación Social de muestro M.T. en sentencia de fecha 20 de Julio de 2000, hizo algunas consideraciones referentes a las condiciones de admisibilidad de la acción interdictal, sentando lo siguiente:

De la lectura de las normas previamente transcritas se evidencia que, la primera de ellas- artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del interdicto de amparo, de cumplirse las cuales, el Juez deberá proceder, por imperativo de la citada disposición legal, a dictar el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

…De manera que de las referidas normas se desprende que el objeto del presente procedimiento Inter.-dictal es amparar, a priori, la posesión del querellante que pruebe la ocurrencia de una perturbación. Teniendo el Juez de la causa la potestad de hacerlo, según el caso, practicando la restitución, el secuestro o cualquier otra medida que aseguren el amparo decretado.

A su vez, la Sala de Casación Civil ha dejado claramente establecido que la naturaleza jurídica de los actos posesorios es la de servir como medio de protección al poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.

Teniendo así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la tutela judicial de la acción Interdictal de amparo, corresponde entonces a este sentenciador dictaminar con vista a las hechos narrados en el libelo de la demanda y a las pruebas cursantes en autos y la valoración de los alegatos presentados sobre el cumplimiento de tales presupuesto, pues, el actor en este caso, debe, con todos los medios legales llevar al Juez a la convicción plena y segura de la ocurrencia de los actos de perturbación denunciados.

En el mismo sentido, es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de un interdicto de amparo incoado por la poseedora del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de un tercero.

Así pues, constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil) y en el procedimiento interdictal especialmente la prueba de la perturbación y de los hechos alegados queda a cargo de la parte querellante.

Conforme a la referida norma, corresponde probar al actor, además de la posesión, el acto perturbatorio y que la acción haya sido ejercida dentro del año de la perturbación, carga ésta que se deriva de la regla actori incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otros se pretende titular de un derecho o de una obligación, es el único interesado en demostrar que así lo es, y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba.

Ahora bien, tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.H.B., defensora pública agraria del estado Carabobo, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08de enero de 2009.

En este sentido, a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia en la presente causa y al efecto se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en la decisión recurrida, la cual es del contenido siguiente:

(Sic) “…El Artículo 782 del Código Civil, señala textualmente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

…omissis… Con las pruebas promovidas por las partes, quedó evidenciado que el terreno ocupado por la querellante, forma parte de mayor extensión que pertenece a la empresa Inversiones Multinacional c.a., en la cual figura como representante legal el co-demandado C.G., dicha empresa adquirió el terreno de Inversiones Masconia c.a. y ésta a su vez de Ventagro c.a., quedó demostrado que dicho terreno fue ocupado por un ciudadano de nombre A.M., del cual el ciudadano E.P. era empleado, quedando igualmente probado con los testigos promovidos y valorados, que dicho ciudadano E.P. es el concubino de la querellante A.O., el ciudadano A.M., esto es el ocupante anterior del terreno, no poseía en nombre propio, pues por el contrario, reconoció en acta firmada ante la Procuraduría Agraria, que el inmueble era propiedad- en ese entonces- de Ventagro c.a. y se obligó a desocuparlo en fecha 01 de mayo de 1997; fecha en la cual éste se obligó a entregarlo, igualmente se estableció que dicha obligación de mantener a A.M. en el inmueble hasta el 01 de mayo de 199 se entendía al ciudadano O.Á., siendo este ciudadano el mismo contra el cual la querellante A.O. intentó pocos meses después, concretamente en noviembre de 1997, un procedimiento de a.A.A. que fue declarado improcedente.

De todo lo anterior se concluye, en primer lugar que la demandante no posee en nombre propio, ya que su concubino E.P., laboraba para el señor A.M. ocupante del inmueble y quién en convenio celebrado ante la procuraduría agraria del estado Carabobo, se obligó a entregar el inmueble en el mes de mayo de 1997, por lo que siendo la querellante y su concubino, los posteriores ocupantes, son sucesores en la posesión, en los mismos término del anterior poseedor, es decir, simples detentadores, pues- se repite- A.M. reconoció la propiedad del inmueble que detentaba la empresa Ventagro c.a. e Inversiones Masconia c.a.

Igualmente se concluye del análisis de las pruebas, que la posesión de la querellante no ha sido pacífica…….omissis..Así del resultado del análisis probatorio quedó demostrado que la querellante no posee en nombre propio, ello implica que no existe “animus domini” lo cual aunado al hecho de que la posesión ejercida por la querellada no ha sido pacífica, faltan dos requisitos fundamentales de la posesión legítima: El animus domini y la pacificidad, por lo que la posesión de la querellada no es legítima..Los razonamientos expuestos hacen forzoso la improcedencia del amparo perturbatorio….”

Establecido lo anterior, de seguidas pasa este Superior Tribunal a realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, para dictar sentencia respecto al fondo del asunto bajo estudio.

X

ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo una las partes presentó en esta alzada escrito de pruebas promoviendo documentos administrativos e instrumentales que cursan agregados a los autos, presentadas en primera instancia y ambas partes presentaron los informes respectivos, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

Pruebas de la parte Querellante

La parte querellante consignó conjuntamente con el escrito de demanda las siguientes documentales:

1) Justificativo de Testigos marcado con la letra “A” (folios 06 al 10.Pieza 1), evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.e.C. en fecha 31 de Octubre de 2000, en el que comparecieron los ciudadanos J.Á.H., T.A. y J.A.S., titulares de las cédulas de identidad N° 7.002.935, 9.025.807 y 5376.000, respectivamente.

Sobre esta probanza, cabe destacar lo que al respecto ha dejado establecido la doctrina y la jurisprudencia patria; en este sentido, en sentencia de fecha 20/12/2001 la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el procedimiento de partición seguido por el ciudadano V.G.S.U., contra el ciudadano L.A.U.G.) señaló que cuando se tiene previsto en un juicio acreditar un hecho o circunstancia mediante un justificativo de testigos, las declaraciones hechas por éstos en el justificativo para que puedan tener valor probatorio en los juicios contenciosos, deben ser ratificadas dentro del proceso, toda vez que, allá declararon a espaldas de los que pudieran tener interés en invalidarlos, por ello, para que los justificativos de testigos puedan ser apreciados en la sentencia y se les reconozca el mérito que la ley asigna a la prueba testimonial, es necesario que los testigos del justificativo ratifiquen sus declaraciones en el juicio, de manera que la contraparte tenga oportunidad de ejercer su derecho a repreguntarlos.

Pues bien, observa esta Superioridad que los mencionados testigos si bien es cierto que rindieron su testimonial por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.e.C., no obstante haber concurrido al Tribunal no es menos cierto que dichos testigos no ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigo señalado, requisito indispensable para que dicho medio probatorio pueda tener validez y consecuencialmente ser apreciado para que se le reconozca el mérito que la ley le asigna a la prueba testimonial.

Lo anterior, cobra mayor fuerza si se observa el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.t. cuando indicó lo siguiente:

(sic) “…- debe destacarse que un documento emanado de un Tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, puesto que las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido debe ser ratificado a fin de que las declaraciones pasen a formar parte de la prueba testimonial y en consecuencia sean valoradas de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (sent. de fecha 09-08-2006 Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrada Yris Peña).

Ahora bien, siendo que los identificados ciudadanos no ratificaron el Justificativo de testigo evacuado ante Notario Público, es forzoso para este sentenciador desestimar esta prueba instrumental. No obstante lo anterior y como quiera que los testigos mencionados, desestimación que fueron promovidos como prueba testimonial con las preguntas correspondientes, este sentenciador hará pronunciamiento respecto a dichas deposiciones en el capítulo denominado de las testimoniales, tomando en cuenta las previsiones acordadas por esta alzada en sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2007.- Así se decide.-

  1. Acompañó con el libelo copia fotostática simple de documento administrativo expedido en fecha 21 de Agosto de 2000 (folios 11 al 13), por la Defensoría del P.d.E.C.; dicha copia simple de documento administrativo no impugnada, es valorada por aplicación analógica del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en fecha 21 de agosto de 2000, se constituyó la Defensora Delegada del Pueblo y la Defensora Auxiliar, a los fines de constatar las actividades tanto agrícolas como pecuarias que existen en el Asentamiento Campesino Parque Agrinco, Parcela Los Mangos, ocupada por la demandante en la presente causa, de dicho instrumento se evidencia que la Defensoria del Pueblo observó: (sic) “… un sembradío de plátanos, cambur, lechosa, ají dulce y otros árboles frutales en pleno desarrollo en un área aproximada de 3 hectáreas, así como también cría de ganado de leche, sacando aproximadamente de 7 a 10 kilos de queso diario, el ganado pasta en un área de 12 hectáreas aproximadamente, también constatamos la cría de aves de corral…omissis… Igualmente constatando el atropello pasaron dos tractores con rastra cortándole todo el paso, en un área aproximada de 11 hectáreas en donde se alimentan los semovientes..” No obstante la valoración anterior, se observa que del contenido de dicha acta no se desprende elementos suficientes para demostrar la legitimidad de la posesión invocada por la actora, ni adminiculada con el acervo probatorio de autos es suficiente para acreditar la concurrencia de los caracteres de la posesión en los términos contenidos en el artículo 772 del Código civil.- Así se decide.-

    Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2001 (folio 63. Pieza 1) la parte actora promueve las siguientes documentales:

    A). Invocó el valor probatorio de legajo de fotografías, promovido en fecha 16 de julio de 2001 (folios 63 al 74 y 77 de la 1º pieza). Constatándose que se trata de fotografías promovidas sin ningún mecanismo que permita verificar la autenticidad de las mismas, es decir, sin acompañar los negativos, ni indicar la cámara con que fueron tomadas, ni el laboratorio en el que fueron reveladas, ni promover ni un solo testigo para demostrar su autenticidad, aunada a esta circunstancia se verifica que del auto de admisión de pruebas de 18 de julio de 2001 (folio 117. pieza 1), se observa que tales fotografías fueron declaradas inadmisibles por cuanto su promoción es contraria a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia eeste Tribunal, no le concede valor probatorio a estas fotografías. Así se decide

    B). Original de guía de movilización, marcada con la letra “J”, signada con el Nº 273950, de la cual se observa que en fecha 22 de agosto de año 2005 se autorizó el traslado de tres animales (una novilla, un toro y un novillo), desde el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo hasta el Municipio C.A.d.E.C., dicha guía emana del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrita al entonces Ministerio de Agricultura y Cría, órgano de la administración pública y por tanto su contenido goza de una presunción de certeza.

    Ahora bien al no indicar dicha guía el lugar de destino especifico de traslado del ganado en referencia (en el ítem correspondiente, cfr. Margen superior derecho) no es posible determinar judicialmente que dicho ganado tenga o haya tenido relación o no con la parcela sub-litis, siendo ello así este sentenciador desecha esta documental ya que la misma nada aporta al thema decidendum. (Folio 73. pieza 1).- Así se decide.-

    C.) Recibo de pago y una factura, ambas con la letra “L”, el recibo de pago Nº 0266, por concepto de reparación de motor B. B. C. 48 HP-1765 Rpm-7873033G19, de fecha 07 de enero de 1999, en el cual se desprende el pago realizado por la ciudadana A.R.O. a favor de Taller Electrónico “EMLE”, y la factura Nº 001741, por concepto de reparación de motor B. B. C. 48 HP-1750 Rpm- 440 vol. Cambio de rodamientos 6312 RS, de fecha 10 de enero de 1999, en el cual se desprende el pago realizado por el ciudadano E.P. a favor de Taller Electrónico “EM-LE”. Estos recaudos, presentados por la demandante, si bien no fueron impugnados por la parte demandada, no obstante no puede ser apreciado por este Tribunal, en virtud de que por mandato del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio no causante de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, hace forzoso desechar dicha probanza (folios 75 y 76. pieza 1).- Así se decide.-

    D.) Copia simple de informe técnico marcado con la letra “N” (folios 78 y 79. pieza 1), dirigido al ciudadano C.G., realizando en fecha 06 de septiembre de 2000, por Perforaciones C.C.A., suscrito por la ciudadana E.C., esta documental privada emanada de tercero no fue ratificada por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, hace forzoso desechar dicha probanza.- Así se decide.-

    E.) Invocó el valor probatorio de dos instrumentos privados emanados de terceros, el primero de ellos emanado de ASOCIACIÓN DE VECINOS LAS CAÑADAS, (folio 80 de la 1º pieza)., y el segundo riela al folio 81 de la 1º pieza, emanado de SINDICATO AGROPECUARIO DE GUAICA, Municipio C.A.d.E.C., respecto de dichos instrumentos se observa, que los mismos no fueron promovidos con sujeción al contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de dichos instrumentos la casación venezolana ha establecido:

    ...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta.

    Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

    (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

    Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    En consecuencia, no se le concede valor probatorio a los instrumentos que rielan en los folios 80 y 81 de la primera pieza principal.

    PRUEBAS TESTIFÍCALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    En relación con la declaración testimonial del ciudadano R.S. folios 236 al 237 pieza 1), este Tribunal observa que el mismo no resulta confiable a los fines de demostrar la legitimidad de la posesión invocada por el actor, por cuanto las preguntas a que se contrajo el interrogatorio, específicamente la realizada en el particular Primero que señala “ Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora A.R.O. y su familia? Contestó. La conozco de vista desde hace aproximadamente quince años para acá. OTRA. Diga Usted de donde y como conoce a la señora A.R.O.? Contestó la conocí desde hace aproximadamente quince años para acá que iba a comprar en el terreno de ella. OTRA: ¿diga ud., si la señora A.R. y su familia realizan actividades agrícolas y cría de ganado en los terrenos que habitan? Contestó: “Si, ellos si la realizan”. Otra ¿diga usted si la señora A.R. junto a su familia comercializa los productos que obtiene de las actividades agrícolas y cría de ganado que realizan? Contestó: “si lo comercializan”. Como se observa el testigo manifiesta conocer de vista a la querellante mas no de trato y comunicación, no obstante ello, manifiesta en su deposición segunda que su persona iba a comprar en el terreno de ella, circunstancia ésta que hace que el testigo debió al menos dirigirse a la querellante a objeto de efectuar la compra que ha manifestado realizar desde hace quince años, hecho éste que hace por lo menos tener una comunicación para la supuesta adquisición de productos agrícolas, con el valor agregado que es un interrogatorio que resulta contrario a derecho por cuanto tal como lo sostuvo el sentenciador de la recurrida es sugerente o sugestivo, por cuanto son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener una respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuesta, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitados a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.- En consecuencia se desestima dicha testimonial. Así se decide.-

    En relación con la declaración testimonial del ciudadano E.R.C. folio 238 pieza 1, este sentenciador desestima esta testimonial, al no merecerle credibilidad el testigo en sus dichos, no obstante ello, en nada contribuye a demostrar la posesión de la extensión de terreno objeto de la presente querella ni refiere conocimiento sobre la acción interdictal de amparo incoada, en igual forma se observa que dicha declaración se encuentra viciada de incredulidad por cuanto no sólo repite las mismas preguntas referidas al testigo anterior bajo la técnica de pregunta-respuesta, sino que además se permite planteamientos (preguntas) como v. gr. –quinta pregunta- al decir ¿diga ud. Si la señora A.R. junto a su familia, ha permanecido y habitado la porción de terreno en la que se encuentra en la actualidad desde que usted la conoce hasta la fecha? A lo que el testigo respondió: “Si, señor.” En consecuencia se desecha la testimonial. Así se decide.-

    Por otra parte, en relación con los demás testigos M.I.G.R., folios 239 al 240 pieza 1), J.C.A.S. folio 2, pieza 2, J.Á.H. folios 241 al 242 pieza 1, T.A. folios 243 pieza, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.871.525, 9.984.524, 15.657.418, 5.376.000, 7.002.935, 9.025.807 respectivamente, de las mimas se observan que afirman conocer a la querellante, pero con las mismas particularidades del interrogatorio pregunta-respuesta en las que se formulan sí les consta que la querellante realiza actividades agrícola y cría de ganado en el lugar donde habita, entre otras; interrogatorio estos, que para esta instancia resultan contestes pero insuficientes y no fiables para demostrar la legitimidad de la posesión invocada por el actor, en tanto adminiculadas con el probatorio de autos evidencian la no concurrencia de los caracteres de continuidad, no interrupción, pacificidad, publicidad, posesión inequívoca y con ánimo de dueño, requeridas ex articulo 772 del Código Civil.-

    Ahora bien, en relación la testimonial del ciudadano A.M., titular de la Cédula de identidad Nº E- 688.250 folios 244 al 245 pieza 1, este sentenciador la aprecia en su Justo valor probatorio para dar por demostrado que el esposo de la ciudadana A.R. es el ciudadano E.R.P., quien trabaja con la Hacienda Compañía Ventagro, siendo el encargado de cuidar las instalaciones de la compañía, asimismo señala que el ciudadano E.P.T. trabaja para él, (A.M.), y reconoce haber firmado el convenio realizado en la Procuraduría del estado Carabobo, folios 111 y 115 pieza 1, en razón de que tal testimonial, no se contradice con las demás declaraciones testifícales y además concuerda con el convenio ya identificado, éste Tribunal, atribuye pleno valor a sus dichos,. Y del mismo se determina que el ciudadano E.P. trabajó tanto para la compañía Ventagro como para el ciudadano A.M., en consecuencia, este sentenciador determina que el ciudadano E.P. quien convivía con la querellante, ocupa los terrenos en Parque Agrinco, Municipio Guigue, estado Carabobo en nombre de la compañía Ventagro y del ciudadano A.M., y nunca en su propio nombre. Así de decide.-

    Respecto al testigo C.M., se observa que no compareció en consecuencia fue declarado desierto folio 3 pieza 2, y en cuanto a la testigo I.R., la misma fue declarada inadmisible, tal como consta en auto de fecha 18 de julio de 2001 folio 117 pieza 1.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTE QUERELLADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. ) Constancia emitida por el Municipio C.A.d.e.C., marcada con la letra “Z” (folio 95 pieza 1), en la que señala que el lote de terreno conocido como Parque Agrinco Lago, está ubicado dentro de la poligonal Urbano en el espació correspondiente desde la Carretera Nacional hasta la cota 408 concerniente a la Cuenca del Lago de Valencia. Esta documental, no obstante, ser un documento administrativo quien aquí juzga la desestima, por cuanto con ella la parte promovente de la misma pretende demostrar que el lote de terreno objeto de la presente litis, está ubicado dentro de la poligonal urbana, instrumental que resulta insuficiente e inverosímil paRa tales propósito, no obstante que esta Superioridad en 31 de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual dejó establecido lo siguiente :

    (sic)”…“Observa este Tribunal, por una parte, que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, se evidencia que la acción intentada deviene de un interdicto de amparo a la posesión por perturbación, sobre un inmueble constituido por un fundo, cuyo fin es estrictamente la siembra de plátanos, cambures, topochos, yuca, ají dulce, lechosas, maíz, caraotas, arroz, sorgo y maíz, así como el pastoreo y pastaje de reses, actividades éstas de carácter agroalimentario que se encuentran ligadas a la especificidad y fisonomía de la agrariedad, de lo cual se deduce que el objeto de la pretensión en el caso bajo estudio, está vinculado directamente con la producción agroalimentaria y por tanto, debe entenderse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la agrariedad. ASÍ SE ESTABLECE.”.-

  3. ) copias certificadas de la decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, marcada con la letra “A”. (folios 96 al 101, pieza 1), dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, en la cual se NIEGA el a.a.a. solicitado por la querellante A.R.O., dicho documento administrativo es valorado en su pleno valor probatorio por quien juzga, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, (caso A.M.S.) y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se considera demostrado lo siguiente:

    A.- que la querellante en la presente causa, interpuso solicitud de a.a.a. en fecha 03 de noviembre de 1997, contra el ciudadano O.Á., titular de la cédula de identidad Nº E-81.786.560 y que dicho procedimiento administrativo continuó tramitándose entre los años 1998, 1999 y 2000, siendo declarado improcedente en la definitiva.-

    B.- quedó igualmente demostrado que la querellante A.O. no ejercía la posesión pacífica del inmueble, en consecuencia, en dicho procedimiento administrativo se consideró demostrado que la querellante ocupaba el inmueble pero no de manera pacífica.-

  4. ) Copia Simple del documento de venta, marcado con la letra “B” (folios 102 al 107 pieza 1) en el que la ciudadana S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.161.500, en su carácter de Administrador General de la entidad mercantil denominada Inversiones Mosconia C. A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio Inversora Multinacional C. A., representada por el ciudadano C.A.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.884.477, en su carácter de Director, ésta documental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil, por lo que queda establecido que Inversiones Multinacional ya identificada adquirió dicho lote de la empresa Inversiones Mosconea.- Así se decide.-

  5. ) Constancia de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano J.G.G., en su carácter de Gerente de AGROISLEÑA C. A., marcada con la letra “C” folio 108 pieza 1, constancia que fue ratificada en su contenido y firma, en declaración testimonial del ciudadano autor de la referida constancia que corre inserta al folio 164, pieza 1 del presente expediente, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede valor probatorio a la prueba compleja (documental y testigo), y con el mismo queda demostrado que, la finca denominada Parque Agrinco-El Lago, cuyo propietario es Inversora Multinacional, es cliente de Agroisleña, manteniendo relaciones comerciales desde el año 2000, sirviéndoles de proveedor de insumos para el uso agrícola, cuyo movimiento de línea de crédito ha sido por un monto que asciende a sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).- Así se decide.-

  6. ) Copia certificada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la constancia emitida por el CENTRAL EL PALMAR, marcada con la letra “D” folios 109 y 110 pieza 1, suscrita por el ciudadano L.H., constancia que fue ratificada en su contenido y firma, en declaración testimonial del ciudadano autor de la referida instrumental que corre inserta al folio 50, pieza 2 del presente expediente, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede valor probatorio a la prueba compleja (documental y testigo), y con el mismo queda demostrado que el lote de terreno conocido como Parque Agrinco El Lago, ha arrimado caña de azúcar al Central El Palmar desde el año 1989 a la fecha de la emisión de la referida constancia, la cual es 12 de julio del año 2000, con los siguientes productos a continuación:

    A.- HACIENDA VENTAGRO, entre los años 1989 al 1997, propiedad de Ventagro, representada por el ciudadano A.M..-

    B.- HACIENDA RIJA, entre los años 1997 al 1998, propiedad de Inversiones Mosconea, representada por el ciudadano R.G..-

    C.- HACIENDA RIJA, entre los años 1998 al 2000, propiedad de Inversiones Mosconea, representada por el ciudadano L.M..-

    D.- HACIENDA AGROPECUARIA PALO SECO, entre los años 2000 a la fecha de la emisión de la constancia (12/07/2000), propiedad de Inversora Multinacional C. A.- Así se decide.-

  7. ) Al folio 111 al 115 de la primera pieza, promovió copia simple del acta levantada por la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, cuya copia simple de documento administrativo, no impugnada por la parte adversaria, se le concede valor probatorio por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se considera demostrado que la extensión de terreno que originalmente era propiedad de la empresa VENTAGRO C.A. fue vendida a la empresa INVERSIONES MOSCONIA C.A. y el mismo era ocupado por el ciudadano A.M.R., quien intentó un procedimiento de A.A.A. contra VENTAGRO C.A., el cual culminó con una transacción donde la adquirente INVERSIONES MOSCONIA C.A. se obligó a mantener a dicho ciudadano A.M.R. en la posesión del inmueble hasta el 01 de mayo de 1997, fecha en la cual este se obligó a entregarlo, igualmente se estableció que dicha obligación de mantener a A.M.R. en el inmueble hasta el 01 de mayo de 1997 se extendía al ciudadano O.A.M., y a los adquirentes de la propiedad o cualquier derecho sobre el terreno. Así se decide.-

    PRUEBAS TESTIFÍCALES:

    En relación a la testimonial del ciudadano J.G.G. folio 164 pieza 1, titular de la cédula de identidad Nº 9.448.752, cuyo fin fue el contenido y firma de la constancia de fecha 12 de julio de 2001 folio 108 pieza 1, la misma fue ratificada en consecuencia surte pleno valor la documental señalada respecto del contenido de la misma, para dar por demostrado que la Finca denominada Parque Agrinco-El lago cuyo propietario es Inversora Multinacional C.A, Rif: J-30494542-6 es cliente de Agroisleña C.A, sucursal Los Guayos.

    De los folios 143 al 144 primera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano D.D.V.M., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.685.586, domiciliado en la Urbanización Los Guayabitos, Residencias Camino Real, Torre 2, Apartamento 2-4, Naguanagua, Estado Carabobo; el cual a la pregunta “..PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si, si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si, si lo se y me consta eso esta a la vista.”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si, lo se y me consta, estaba presente ese día. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si, si se encontraba. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, si conozco a la señora. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negándose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: Si se y me consta, el señor E.P. hizo caso omiso del acuerdo al que habían llegado. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados A.R.O.M. Y E.P. entorpecen, sabotean y dañan permanentemente las siembras de caña de azúcar y maíz fomentadas por INVERSORA MULTINACIONAL, C.A. en el descrito terreno? Respondió: Si se y me consta. NOVENA. Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana A.R.O.M. Y E.P. no ejercen la posesión en el citado lote de terreno y además invadieron una vivienda existente en el mismo, que fue construida para que sirviera de alojamiento a los trabajadores de la hacienda conocida comercialmente hoy dia como HACIENDA PALO SECO? Respondió: Sí se y me consta……

    De los folios 145 al 146 primera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano J.M., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.383.299, domiciliado en la Urbanización Fundación Valencia, Avenida 74-C, Casa N° 69-B-39, F.A., Municipio V.d.E.C.; el cual a la pregunta “..PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente 120 hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como Hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce la empresa Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si lo se y me consta.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconia C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si se y me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si se y me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, la conozco. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negándose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa INVERSORA MULTINACIONAL C.A. Respondió: Si se y me consta. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados A.R.O.M. Y E.P. entorpecen, sabotean y dañan permanentemente las siembras de caña de azúcar y maíz fomentadas por INVERSORA MULTINACIONAL, C.A. en el descrito terreno? Respondió: Si se y me consta. NOVENA. Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana A.R.O.M. Y E.P. no ejercer la posesión en el citado lote de terreno y además invadieron una vivienda existente en el mismo, que fue construida para que sirviera de alojamiento a los trabajadores de la hacienda conocida comercialmente hoy dia como HACIENDA PALO SECO? Respondió: Sí se y me consta……”

    De los folios 148 al 149 primera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano C.A.D.R.H., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.812.117, domiciliado en la Urbanización Michelena , calle 86, bloque 01. Apto C-5, Valencia estado Carabobo 74-C, Casa N° 69-B-39, F.A., Municipio V.d.E.C.; el cual a la pregunta “..PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente 120 hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como Hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce la empresa Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si me consta.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconia C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, la conozco. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negándose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa INVERSORA MULTINACIONAL C.A. Respondió: Si me consta. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados A.R.O.M. Y E.P. entorpecen, sabotean y dañan permanentemente las siembras de caña de azúcar y maíz fomentadas por INVERSORA MULTINACIONAL, C.A. en el descrito terreno? Respondió: Si se y me consta. NOVENA. Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana A.R.O.M. Y E.P. no ejercer la posesión en el citado lote de terreno y además invadieron una vivienda existente en el mismo, que fue construida para que sirviera de alojamiento a los trabajadores de la hacienda conocida comercialmente hoy día como HACIENDA PALO SECO? Respondió: Sí me consta……”

    De los folios 150 al 151 primera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano C.A.O.C., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.358.783, domiciliado en la Avenida Principal Los Caobos, 112-B-40, V.d.E.C.; el cual a la pregunta “..PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente 120 hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como Hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce la empresa Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si me consta.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconia C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si lo se QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, lo se. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negándose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa INVERSORA MULTINACIONAL C.A. Respondió: Si lo se. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados A.R.O.M. Y E.P. entorpecen, sabotean y dañan permanentemente las siembras de caña de azúcar y maíz fomentadas por INVERSORA MULTINACIONAL, C.A. en el descrito terreno? Respondió: Si tengo conocimiento. NOVENA. Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana A.R.O.M. Y E.P. no ejercer la posesión en el citado lote de terreno y además invadieron una vivienda existente en el mismo, que fue construida para que sirviera de alojamiento a los trabajadores de la hacienda conocida comercialmente hoy día como HACIENDA PALO SECO? Respondió: Sí lo se……”

    De los folios 27 al 29 segunda pieza, se evidencia la declaración del ciudadano E.R.V.B., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.238, de ese domicilio; el cual a la pregunta “..PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente 120 hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como Hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce la empresa Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si me consta.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconia C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, se y me consta y la conozco. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negándose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa INVERSORA MULTINACIONAL C.A. Respondió: Si se y me consta. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados A.R.O.M. Y E.P. entorpecen, sabotean y dañan permanentemente las siembras de caña de azúcar y maíz fomentadas por INVERSORA MULTINACIONAL, C.A. en el descrito terreno? Respondió: Si se y me consta. NOVENA. Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana A.R.O.M. Y E.P. no ejercer la posesión en el citado lote de terreno y además invadieron una vivienda existente en el mismo, que fue construida para que sirviera de alojamiento a los trabajadores de la hacienda conocida comercialmente hoy día como HACIENDA PALO SECO? Respondió: Sí se y me consta…”

    De los folios 24 al 26 segunda pieza, se evidencia la declaración del ciudadano M.M.G.L., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.539.599, domiciliado en la Población de Montalbán del Estado Carabobo; el cual a la pregunta “..PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente 120 hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como Hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce la empresa Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si me consta.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconia C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, la conozco. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negándose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa INVERSORA MULTINACIONAL C.A. Respondió: Si me consta. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados A.R.O.M. Y E.P. entorpecen, sabotean y dañan permanentemente las siembras de caña de azúcar y maíz fomentadas por INVERSORA MULTINACIONAL, C.A. en el descrito terreno? Respondió: Si se y me consta. NOVENA. Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana A.R.O.M. Y E.P. no ejercer la posesión en el citado lote de terreno y además invadieron una vivienda existente en el mismo, que fue construida para que sirviera de alojamiento a los trabajadores de la hacienda conocida comercialmente hoy día como HACIENDA PALO SECO? Respondió: Sí me consta…”

    Respecto a las transcritas testimoniales de los ciudadanos D.D.V.M. folios 143 y 1444 pieza 1, J.M.S. folio 145 al 146 pieza 1, C.A.D.R. folio 148 al 149 pieza 1, C.A.O. folios 150 y 151 pieza 1, E.V. folios 27 al 29 pieza 2, M.G. folios 24 al 26 pieza 2, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.685.586, 5.383.299, 11.812.717, 11.358.783, 9.530.238, 7.539.599 respectivamente, este Tribunal observa que las deposiciones de los mencionados testigos resultan contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, para dar por demostrado que la querellante de autos no es poseedora legítima de la extensión de terreno que ha manifestado poseer desde hace mas de 18 años. En este sentido los mencionados testigos aparecen haber dicho la verdad por lo que le merecen a este sentenciador credibilidad, en consecuencia son apreciados en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En cuanto a los testigos W.M. folio 221, 228 pieza 1, F.O. folio 225 vto. y 228 pieza 1, P.C. folio 226 y folio 229 pieza 1, I.T. folios 226 vto y 229 pieza 1, J.L. folios 199 y 203 pieza 1, J.F.H. folio 200 y 204 pieza 1, A.D.G. folios 201 y 205 pieza 1, consta en autos su incomparecencia a rendir testimonio en consecuencia se declararon desiertos.-

    Ahora bien, de la declaración testimonial del ciudadano L.H. folio 50 pieza 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.970.798, éste Tribunal observa que el testigo, ratifica el contenido y firma de la copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial de constancia emitida por el CENTRAL EL PALMAR, marcada con la letra “D” folios 109 y 110 pieza 1, asimismo declara que conoce al ciudadano A.M.S. quien en combinación con la empresa Ventagro C. A., ocupó el lote de terreno ubicado en el Parque Agrinco El Lago, y también conoce a quien era su obrero el ciudadano E.P..-

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Inspección Judicial (acta que corre inserta del folio 161 al folio 163 y fotografías del folio 169 al 178 pieza 1, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2001, en un inmueble ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., suscrita por la querellante y la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto habiendo sido practicada por un funcionario competente con asesoramiento práctico, éste Tribunal la valora y del acta de inspección se dejó constancia de la existencia de una siembra de caña de azúcar, alternando con siembra de maíz implementos agrícolas, ganado vacuno, porcino, bovino y equino; actividad que si bien arroja indicios de actividad, no es suficiente para acreditar legitimidad de la posesión, en consecuencia este sentenciador la desestima. Así se decide.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    En relación a la prueba de experticia folios 04 al 08 pieza 2, realizada por el ciudadano Renny L.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.373.663, con el objeto de determinar la ubicación, medidas y linderos del inmueble a que se refiere la presente litis, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por el experto fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:

    INSPECCIÓN DE LOTES DE TERRENO

  8. - UBICACIÓN:

    Son dos parcelas de terreno ubicadas dentro de los predios del asentamiento Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C.. La parcela mayor ó lote A: se encuentra enclavada dentro de la intersección de la franja conforma dentro de las coordenadas (N1.1117.000 / E 629.000) y (N.1.116.000 / E 630.000). La parcela menor o lote B: se encuentra enclavada dentro de la intersección de la franja conformada dentro de las coordenadas (N1.117.000 / E 630.000) y (N. 1.116.000 / E 631.000), todo de acuerdo a lo indicado en la hoja Nº. R-RR-S/18-19-20 de los Planos del Área Metropolitana de Valencia según la Dirección de Planeamiento U.d.M.d.D.U..

  9. - Parcela mayor identificada como lote A: 130.510,60 m² equivalente a 13,05 hectáreas (Has). NORTE: Línea irregular de 225,60 m (aprox) con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconea. SUR: Línea recta de 291,00 metros con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia. ESTE: Línea recta de 521,00 m paralela a la vía de penetración interna hacia el lago de Valencia. OESTE: Línea irregular, que forma un arco, de 485,00 m (aprox), con el Canal de desagüe del río Puente Pérez.

    2.2.- Parcela menor identificada como lote B: 8.419, m² equivalente a 0,84 hectáreas (Has). NORTE: Línea irregular de 22,00 m (aprox) con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia. SUR: Línea recta de 103,00 metros con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia. ESTE: Línea recta de 138,00 metros con Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia. OESTE: Línea irregular, de 134,00 m (aprox), con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia.

    SUPERFICIE TORAL DE LOS TERRENOS: 138.929,60 m² equivalente a 13.89 hectáreas.-

  10. - BIENHECHURÍAS:

    Sobre la parcela mayor ó lote A existente unas bienhechurías las cuales se encuentran ocupadas y en unos por le demandante y su familia.

    3.1.- Casa de habitación con un área de construcción de 125.47 m².

    3.2.- Potero para ganado vacuno, cercado con estacas de madera y alambre que ocupa un área de 750,00 m².

    3.3.- Corral mixto para aves y ovejos con un área de 112,00 m².-

    3.4.- Corral para cerdos con un área de 34,20 m².-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA

    La parte querellante promovió en esta alzada un conjunto de documentales contentivas de documentos administrativos, entre los cuales se verifican, el auto de apertura del procedimiento de garantía de -permanencia de fecha 11 de junio de 2007 emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, carta de inscripción en el registro de predios, comunicación emanada de la Defensa Pública Agraria del estado Carabobo de fecha 29 de enero de 2009, signada con el N° DPA-010-09, comunicación emanada de la Defensa Pública Agraria del estado Carabobo de fecha 25 de febrero de 2009, signada con el N° DPA-020-09, documentales que este Tribunal desestima por cuanto las mismas no son de las pruebas permitidas en esta instancia jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De igual forma la parte querellante promovió copia simple de la sentencia proferida por el sentenciador de la recurrida y que es objeto de apelación de fecha 08 de enero de 2009, sobre esta probanza, este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido de dicha decisión mediante la cual se declaró sin lugar la acción interdictal de amparo propuesta por la querellante A.R.O.. Así se decide.-

    XI

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del acuerdo al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, esta alzada procede a realizar la conclusión probatoria, lo cual de seguida hace, previas las siguientes consideraciones valorando para ello los alegatos presentados por las partes así como los informes presentados en esta instancia superior: en fecha 10 de marzo de 2009.

    En la presente causa se ha incoado un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION, en el cual la querellante afirma poseer el inmueble en forma legítima, desde hace más de 18 años.

    La posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    El Poseedor legítimo que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, pueda solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la perturbación, que es cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la INTENCION O VOLUNTAD DEL POSEEDOR, DE TENER LA COSA COMO PROPIA, ES DECIR, DE SER EL DUEÑO DE LA COSA, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

    En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

    1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).

    2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).

      El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    3. Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

    5. Animus Domini: Se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocerle tal condicion a ninguna otra persona.

      La acción de amparo a la posesión se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, antes copiado, y el cual se refiere al tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

      En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

      Una vez analizado y determinado que el querellante demostró la posesión legítima, debe verificarse si demostró la perturbación, y posteriormente se analizarán las defensas del querellado.

      El momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts 773 y 774). Quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como principio”, o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario (artículo 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una intervención o una conversión posesoria.

      Y a la inversa, claramente se deduce de la Ley y la presunción que quien comienza a poseer por sí (en nombre propio), continúa poseyendo como principió, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (C. C. Art 773).

      Por lo demás, el “corpus” hace presumir la existencia del ”animus” y en concreto del “animus domini”: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra” (C. C. Art. 773).” (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 155-156)

      Del precedente doctrinario se desprende básicamente una presunción de posesión, que se verifica siempre que la persona haya poseído a titulo de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, así como desde el momento en que se comienza a poseer.

      Con las pruebas promovidas por las partes, quedó evidenciado que el terreno ocupado por la querellante, forma parte de mayor extensión que pertenece a la empresa INVERSIONES MULTINACIONAL C.A. en la cual figura como representante legal el co-demandando C.G.; dicha empresa adquirió el terreno de INVERSIONES MOSCONIA C.A. y ésta s su vez de VENTAGRO C.A., quedó demostrado que dicho terreno fue ocupado por un ciudadano de nombre A.M., del cual el ciudadano E.P. era empleado, quedando igualmente probado con los testigos promovidos y valorados, que dicho ciudadano E.P., es el concubino de la querellante A.R.O.; El ciudadano A.M., esto es el ocupante anterior del terreno, no poseía en nombre propio, pues por el contrario, reconoció en acta firmada ante la Procuraduría Agraria, que el inmueble era propiedad – en ese entonces- de VENTAGRO C.A. y se obligó a desocuparlo en fecha 01 de mayo de 1997; fecha en la cual este se obligó a entregarlo, igualmente se estableció que dicha obligación de mantener a A.M.R. en el inmueble hasta el 01 de mayo de 1997 se extendía al ciudadano O.A.M., siendo este ciudadano el mismo contra el cual la querellante A.R.O. intentó pocos meses después, concretamente en noviembre de 1997, un procedimiento de a.A.A. que fue declarado improcedente.

      De todo lo anterior se concluye, en primer lugar que la demandante no posee en nombre propio, ya que su concubino E.P., laboraba para el señor A.M. ocupante del inmueble y quien en convenio celebrado ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, se obligo a entregar el inmueble en el mes de mayo de 1997, por lo que siendo la querellante y su concubino, los posteriores ocupantes, son sucesores en la posesión, en los mismos términos del anterior poseedor, es decir, simples detentadores, pues –se repite- A.M. reconoció la propiedad del inmueble que detentaba la empresa VENTAGRO C.A. E INVERSIONES MOSCONIA C.A.

      Igualmente se concluye del análisis de las pruebas, que la posesión de la querellante NO HA SIDO PACIFICA; en efecto, quedo demostrado que la querellante, ya para el año 1997 estaba siendo PERTURBADA en la posesión que ejercía, cuyas perturbaciones eran ejecutadas por el ciudadano O.A. contra el cual la querellante interpuso SOLICITUD DE A.A.A. en fecha 03 de noviembre de 1997, el cual cuyo procedimiento administrativo continuó tramitándose entre los años 1998, 1999 y 2000, siendo declarado improcedente en la definitiva, y es después de esta declaratoria sin lugar, que la querellante incoa la presente demanda de interdicto perturbatorio, por lo tanto, desde 1997 la querellante venía siendo PERTURBADA lo cual excluye el requisito de PACIFICIDAD de la posesión legítima.

      Al quedar demostrado que la querellante no posee en nombre propio, ello implica que no existe “animus domini” lo cual aunado al hecho de que la posesión ejercida por la querellada NO HA SIDO PACIFICA, faltan dos requisitos fundamentales de la posesión legítima: El animus domini y la pacificidad, por lo que la posesión de la querellada NO ES LEGITIMA y así se declara.

      Al quedar evidenciado que la querellada no posee legítimamente, es decir, que su posesión NO ES LEGITIMA, ello implica forzosamente la improcedencia del amparo perturbatorio, por cuanto tal como se indico anteriormente, el interdicto de amparo a la posesión, requiere indefectiblemente que se demuestre la posesión legitima, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 del Código Civil.

      XII

      DECISION

      Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, por la profesional del derecho A.H.B.R., Defensora Pública Agraria Primera del estado Carabobo, en asistencia de la ciudadana A.R.O.M., contra la sentencia de fecha 08 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, incoada por la ciudadana A.R.O.M., contra los ciudadanos C.G. y R.G., ampliamente identificados en autos.

TERCERO

SE REVOCA la Medida de Amparo a la Posesión decretada en fecha 27 de noviembre de 2000 y practicada en fecha 08 de diciembre de 2000.

CUARTO

SE CONFIRMA, en los términos del presente fallo la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 2009.

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 708 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0414 siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m)

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

Exp: 710-09

DAGP/Mrc./mrcm

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