Decisión nº 142 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 192º Y 144º

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXP: 7722.

PARTE ACTORA: A.R.H.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• 7.523.522, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL ACTOR: F.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.343.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.F.A.P. y NOREYMA MORA inscritos en el Inpreabogado bajo los N• 23.565 y 77.124.

MOTIVO: DAÑO MORAL (LUCRO CESANTE).

NARRATIVA

En fecha 17 de octubre del año 2002, fue presentada demanda Daño Moral (Lucro Cesante), por la Ciudadana A.R.H.D.L., a través de su Apoderado Judicial Abogado F.G., contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, en la persona del Ingeniero E.H., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a constara en autos su citación a dar contestación a la demanda,. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República mediante oficio.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002, se reformó la demanda y se ordenó la citación de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)en la persona del ciudadano D.G., a quién se le libró recaudo de citación.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se ordenó agregar al expediente oficio procedente de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 23 de julio de 2003, se ordenó agregar al expediente escrito contentivo de Cuestiones Previas, consignado por la abogada NOREYMA MORA, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), asimismo consignó instrumento Poder, para que se le tuviera como parte en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para resolver las Cuestiones Previas Opuestas este Sentenciador lo hace de la manera siguiente:

MOTIVA

Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo de la presente interlocutoria.

  1. artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito.

La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

Argumentando para ello que el Tribunal ante el cual se propuso la demanda, carece de competencia por la Cuantía por ser esta superior a los Cinco millones de Bolívares y estar atribuida por ley la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por disponerlo así, el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “Es competencia de la Corte como mas alto Tribunal de la Republica. Ordinal 15 – Conocer de las acciones que se propongan contra la Republica o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de Cinco millones de bolívares, y su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad”.

Así las cosas, es menester prestar atención al contenido de la acción que fue admitida por este Tribunal de Instancia para la fecha de Veinte y Cinco (25) de Octubre de 2002. 1) Se trata de una demanda interpuesta contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, persona jurídica donde la Nación Venezolana posee un alto interés estratégico y económico por administrar el recurso eléctrico en el occidente del país, desde el punto de vista de mantenimiento como administrativo propiamente dicho., 2) Al exceder la estimación de la pretensión”Daño Moral”, del monto de Cinco millones de Bolívares, siendo que a partir de dicho monto nuestro ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), así como la doctrina de nuestro m.T.d.J., le confiere Competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se DECLARA INCOMPETENTE, por ser por mandato de la ley la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal de la Republica el competente para conocer de la presente acción, ello por las razones que quedaron expuestas.

En cuanto al resto de las Cuestiones Previas opuestas, este Juzgador no pasa a pronunciarse por no tener la competencia necesaria. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en S.A.d.C., a los Dieciséis de octubre de dos mil tres. Años: 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 142, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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