Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2.008).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2006-000136

PARTE ACTORA: A.R.P., mayor de edad, soltera, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.211, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.679.413, domiciliada en Guárico, Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.211, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana A.R.P. contra la ciudadana Y.R.P. .

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana A.R.P., mayor de edad, soltera, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra la ciudadana Y.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.679.413, domiciliada en Guárico, Estado Lara, en fecha 08/05/2006 (Folio 1 al 11), fue admitida por este Juzgado en fecha 18/05/2006 (Folio 13 y 14). En fecha 31/05/2006, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 15 y 16). En fecha 15/11/2006 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folio 17 al 19). En fecha 05/06/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folio 20). En fecha 10/07/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de emplazamiento (Folio 21). En fecha 06/08/2007 Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 22). En fecha 23/10/2007 el Tribunal dicto auto admitiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 23). En fecha 15/11/2007 el Tribunal dejó constancia de las partes no presentaron escrito de informe alguno (Folio 24).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana A.R.P. contra la ciudadana Y.R.P., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 03 de Diciembre de 1983, siendo hija de la ciudadana Y.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.679.413, domiciliada en Guárico, Estado Lara, y que era el caso que no había sido realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipulaba la ley. De igual manera se evidenciaba en las partidas de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral y Guarico. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hija ya que su madre siempre la había tratado como tal y había sido reconocida en la sociedad como en el seno de su ambiente familiar como hija de Y.R.P., usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Fundamentó su demanda en el artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre Y.R.P., ya antes también plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que convenía a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana A.R.P., plenamente identificada en autos, y la reconoce como su hija, por cuanto siempre le había dispensado el trato de hija y el cariño de su madre que ella se merece y que continuamente ha usado su apellido y ha sido reconocida ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hija, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana Y.R.P. había cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaba muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hija A.R.P., en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folio 02 ), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 02/03/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.R.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letra “B” (Folio 03), Copia Certificada de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara de fecha 13/03/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.R.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “C” (Folio 04). ), Copia Certificada de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L.d. fecha 28/03/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.R.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “D” (Folio 05). ), Copia Certificada de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Estado Lara de fecha 22/02/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.R.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “E” (Folio 6), Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “F” (Folio 7), Original de Resumen Clínico emanado por el Hospital Tipo 1, Dr. Egidio Montesinos A.” del Municipio Sanitario Nº 3, V.d.E.L.d. fecha 21/02/2006. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “G” (Folio 8), Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la parte demandada, emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del estado Lara de fecha 20/02/2006. Esta juzgadora evidencia el nacimiento de la demandada en filiación, así como su nacionalidad y se le otorga valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “H” (Folio 9), Original del Justificativo de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Barquisimeto en fecha 20702/2006. Esta juzgadora evidencia que la parte actora no presenta bautismo y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y las constancias emanadas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Guarico donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Y.R.P., en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana Y.R.P., a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana A.R.P., mayor de edad, soltera, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana Y.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.679.413, domiciliada en Guárico, Estado Lara. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran, del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana A.R.P., mayor de edad, soltera, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio, nacida en fecha 03 de Diciembre de 1.983, siendo hija de la ciudadana Y.R.P..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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