Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoAutorización Judicial

ASUNTO: UP11-J-2012-002489

SOLICITANTES: A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.696.079, residenciada en la calle 11, entre Calles Padre Pacheco y Av 16, casa S/N, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ABOGADO ASISTENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR, presentado por la ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.696.079, residenciada en la calle 11, entre Calles Padre Pacheco y Av 16, casa S/N, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes se encuentran asistidos por el Abg C.B.B.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro 8.215.

En fecha 4 de Diciembre de 2012, se admitió la presente causa, asimismo, se prescindió de la fase de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, y se hizo del conocimiento que se que una vez constara en autos la declaración del adolescente P.L.V.S., y la opinión del Curador Especial se procedería a dictar sentencia en el presente caso.

Al folio 30 del presente asunto, riela la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al folio 31, riela declaración de la ciudadana I.R.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.769.320 y residenciada en San José, vía la marroquina, sector el saman, final de la calle 04, municipio san Felipe del estado Yaracuy; quien previa imposición de sus obligaciones por parte del Juez manifestó: “aceptar la designación del cargo para el cual fue propuesta y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Al folio 32, riela auto dictado por este tribunal mediante la cual se solicita la opinión de los ciudadanos J.A. Y A.F.L.V.G..

Al folio 33 del presente asunto, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

Al folio 35 del presente asunto, riela declaración del ciudadano J.A.L.V.G., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. 16.262.002, domiciliado en av. La Fuente, última redoma, residencia Los Cedros, apto A-24, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Al folio 36 del presente asunto, riela declaración de la ciudadana A.F.L.V.G., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. 19.914.229, domiciliada en av. La Fuente, última redoma, residencia Los Cedros, apto A-24, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Al folio 38 del presente asunto, riela diligencia suscrita por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico, mediante la cual emite opinión favorable en cuanto a la designación de Curador.

Al folio 40 del presente asunto, riela auto mediante el cual se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de Febrero de 2013, a las 2:00 de la tarde.

De los folios 44 al 45, riela audiencia de evacuación de pruebas la cual fue diferida para el día 28 de Febrero de 2013.

De los folios 46 al 50 del presente asunto, riela audiencia de evacuación de pruebas inicial se dejo constancia de la comparencia de las partes, y se procedió a evacuar las pruebas necesarias las cuales son las siguientes, y cuyo documentos tuvo a la vista quien aquí jueza en Originales, PRIMERO: Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 103 del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación paterna y materna a favor del adolescente de autosa la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Partida de Nacimiento de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 205, del año 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la filiación paterna y materna a favor de la niña de autosa la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.L.V. Y A.R.S., signada con el Nro 05, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar el matrimonio que hubo entre la solicitante y el de cujus a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. CUARTO: Acta de Defunción del ciudadano P.L.V., signada con el Nro 89, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente, la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar el fallecimiento del padre del adolescente y niña de autosa la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. QUINTO: Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, Nro 0749466, cursante de los folios 9 17 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar los bienes habidos en el caudal hereditario. SEXTO: Documento de propiedad de Vehículos automotores, Nro cc33tgv210391-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General y Sectorial de Transporte y T.T., cursante al folio 28 del presente asunto

Al folio 51 y 52 del presente asunto, riela acta de audiencia de evacuacion de pruebas prolongada se deja comparecencia de las partes, y se procedio a evacuar la prueba faltante, referida al Informe de Avaluó, Vehiculo Automotor, Chevrolet C-31, 178XGJ, preparado por el ciudadano C.E.B.T., y elaborado por Perito Avaluador A.D., cod. A.P.A.T.V 5203, Rif V07916858-7

Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.696.079, residenciada en la calle 11, entre Calles Padre Pacheco y Av 16, casa S/N, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescentes y niña PASCUAL Y F.V.L.V.S. quienes se encuentran asistidos por el Abg. C.B.B.A., inscrito en el IPsa bajo el Nro 8.215 para que proceda a vender el 10% de los derechos que le corresponden al adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)sobre el vehiculo con las siguientes características: PLACA: 178XGJ, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV210391, MODELO: C-31, TIPO: ESTACA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, AÑO 86, COLOR: ROJO, USO: CARGA, el vehiculo antes identificado fue adquirido por el ciudadano P.L.V.V., según se evidencia de Titulo de Propiedad de vehículos automotores Nro CC33TGV210391-1-1, Autorización 524VCU885, de fecha 21 de Septiembre de 1988, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicación.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún días del mes de M.d.D.M. trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo 12:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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