Decisión nº PJ0472013000808 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Caracas, 04 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007177

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de abril de 2013, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentado por las ciudadanas A.C.S.D.V. y G.E.S.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V6.354.471 y V-4.584.544, respectivamente, actuando en su carácter de progenitoras y representantes legales de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889.

En fecha, 2 de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido 269 del Código Civil.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 20 de mayo de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha, 27 de mayo de 2013, este Despacho Judicial fijó para el día martes 04 de junio de 2013, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 04 de junio de 2013, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas A.C.S.D.V. y G.E.S.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.354.471 y V-4.584.544, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, y de los Adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. SE OMITE IDENTIFICACIÓN respectivamente, en la cual las partes solicitantes expusieron los motivos del objeto de la solicitud. En dicha acta se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que las solicitantes cumplieron con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por las progenitoras de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, ciudadanas A.C.S.D.V. y G.E.S.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.354.471 y V-4.584.544, respectivamente, quienes pese a ejercer la patria potestad sobre sus citados hijos, no están facultados para celebrar todo tipo de operación en representación de éstos, dado que administran sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr el cobro de la cuota parte correspondiente a los adolescentes de autos, sobre los beneficio contractuales dejados por su progenitor el De Cujus M.A.P.M., aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por las ciudadanas A.C.S.D.V. y G.E.S.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.354.471 y V-4.584.544, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, a favor de los Adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a las progenitoras antes mencionadas, para que tramiten ante la Oficina de División de Tramites y Pasivos Laborales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, así como antes el Fondo Administrativo de Salud para el Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ante Banesco, Banco Universal, al fondo de Ahorros Obligatorios BANAVIH y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cobro de la cuota parte que le corresponde a sus hijos los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, los cuales deberán remitir a este Tribunal en cheque a nombre de los mismos la cuota parte que le corresponde como beneficiarios del De Cujus M.A.P.M., para lo cual se acuerda nombrar correo especial a la ciudadana A.C.S.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.354.471, para el traslado de los oficios mencionados. Así se decide.

En consecuencia se acuerda librar los siguientes oficios:

  1. - Al Jefe de la División de Tramites y Pasivos Laborales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva realizar con carácter de urgencia el calculo de las Prestaciones Sociales, Fidecomiso, vacaciones pendientes bonos por Decreto Presidencial Homologación por incremento de sueldo, Montepío, y cualquiera otros conceptos provenientes de los haberes laborales del De Cujus M.A.P.M., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-5.017.788, asimismo se sirva remitir a este Tribunal en Cheque a nombre de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, la cuota parte que le corresponde.

  2. - Al Fondo Administrativo de Salud para el Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia FASMIJ, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal la cuota parte que le corresponde a los adolescentes de autos.

  3. - Al Banco Banesco, Banco Universal a fin de que se sirva remitir a este Tribunal la cuota parte que le corresponde a los adolescentes de autos relativos al dinero que se encuentra en la Cuenta de Bancaria signada con el N° 01340124141245113699 y por concepto de Fidecomiso.

  4. - al Fondo de Ahorro Obligatorio BANAVIH, a fin de que se sirva remitir a este despacho los aportes depositados en la Cuenta Bancaria del Banco Banesco relativos a los ahorros obligatorios realizados por el De Cujus M.A.P.M., supra identificado, como por el patrono más sus respectivos intereses.

  5. - Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que se sirva tramitar la pensión de sobreviviente a favor de los adolescentes de autos.

Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

AP51-J-2013-007177

Autorización Judicial para cobrar

GOM/AO/Carol.

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