Decisión nº 000641 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

195° y 147°

Juez Ponente: Ana Natera Valera

Exp N°: 000641

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.069, en contra de la decisión dictada en fecha 10AGO2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 6168, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por vía de intimación instaurara la abogada A.P., en contra del ciudadano F.S..

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 29SEP2005, esta Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (f. 84), ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Vencida la oportunidad para presentar informes, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.

No obstante, mediante auto de fecha 05DIC2005, este Tribunal ordenó que la causa signada 000585, nomenclatura archival de esta Corte de Apelaciones, contentiva de la actividad recursiva ejercida por el abogado J.S., apoderado judicial del ciudadano F.S., contra el auto dictado por el A quo, donde admitiera las pruebas promovidas por la parte actora (A.P.), fuera acumulada al presente expediente, el cual, como se señalara anteriormente, contiene el recurso de apelación ejercido por la abogada A.P., contra la decisión proferida en fecha 10AGO2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en el asunto civil signado con el N° 6168, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por vía de intimación instaurara la abogada A.P., en contra del ciudadano F.S.; a los fines de evitar decisiones contradictorias.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante demanda interpuesta en fecha 07OCT2004, la abogada A.P., accionó por vía de intimación, de conformidad con los artículos 451, 436 y 456 del Código de Comercio, al ciudadano F.S..

En su escrito, la referida abogada manifestó que es beneficiaria y tenedora legitima de dos letras de cambio libradas por F.S., identificadas con el Nº 1/1, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), emitida en fecha 30 de noviembre de 2003, y, la segunda, distinguida con el Nº 1/2, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, 00), girada el 30 de diciembre de 2003, para ser ambas canceladas a la vista.

Que desde el 15FEB2004, no ha podido lograr el pago de los ya mencionados instrumentos cambiarios, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales, pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias, ante el deudor aceptante.

Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, demanda el pago de: “…PRIMERO; La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), que constituye el monto total de las letras de cambio (…) SEGUNDO: CIENTO SETENA (SIC) Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 174.999,99) por concepto de Seis (6) meses de intereses producidos desde la presentación de los instrumentos cambiarios, al deudor (…) los cuales serán calculados al 5% anual hasta sentencia que ponga fin al juicio. TERCERO: CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, (…) CUARTO: Los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.100.000,00) (…) QUINTO: Las costas del proceso que oportunamente serán calculados por este Tribunal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Una vez admitida la demanda e intimado la parte accionada, el ciudadano F.S., asistido por el profesional del derecho J.S., presentó escrito mediante el cual contesta la demanda, y en el que señaló:

Que la firma que aparece estampada en el instrumento fundamental de la demanda, dos (2) letras de cambio, no es la suya.

Que es falso que le adeude al ciudadano E.C. la suma de Bs. 7.000.000,00, ni a su beneficiaria y tenedora legitima cantidad de dinero alguna.

Capitulo III

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 01MAR2005, la abogada A.P., presentó escrito de pruebas que riela a los folios 27 al 29 del expediente, en el cual explanó sus argumentaciones de la siguiente forma:

En el Capitulo I, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.S.D.J. y M.G., con la finalidad que ratificaran el contenido y firmas del título supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia Civil.

En el Capitulo II, conforme con los artículos 451 y 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la experticia grafotécnica sobre la firma del demandado que se encuentra estampada en los instrumentos en que se fundamenta la presente demanda, solicitando para ello la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas.

Promovió en el Capitulo III, de conformidad con lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas.

Capitulo IV

De los Argumentos de la Apelante en cuanto a la Definitiva

Mediante diligencia de fecha 22SEP2005, la abogada A.P., apela “de la sentencia emanada de este (ese) Tribunal de fecha 10 de agosto de 2005, contenida en el expediente N° 6168, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo V

De los Informes presentados en esta Instancia

En fecha 10NOV2005, el apoderado judicial de la parte actora (apelante), presentó por ante esta Alzada escrito contentivo de sus informes (folios 86 al 88), y manifestó que realizado un análisis comparativo entre el auto de admisión de la prueba de experticia y la sentencia definitiva, queda demostrado que el Juez de Primera Instancia sentencia de manera contradictoria, al ordenar en el auto de admisión de pruebas regirse por el procedimiento establecido en el capítulo VI del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, y en la recurrida no valora la evacuación de dicha prueba, alegando que la misma fue evacuada de manera extemporánea, argumentando su decisión en un procedimiento totalmente distinto al ordenado en el auto de admisión de la prueba de experticia.

Que por ello, solicita sea anulada la decisión impugnada, y se declare con lugar la evacuación de la experticia realizada por los expertos designados en fecha 29MAR2005, y con lugar la demanda incoada en contra del ciudadano F.S..

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10NOV2005, presentó escrito de informes (folio 89), y expuso que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se desconoce una firma estampada en un documento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad de la misma, y que en esos efectos el ordenamiento jurídico venezolano, consagra que si la firma es desconocida en la contestación de la demanda comienza a transcurrir, una vez finalizado el lapso de emplazamiento, una incidencia especial denominada por la doctrina la incidencia de cotejo o incidencia de desconocimiento de la firma, que dicha incidencia es de ocho días de despacho, y que en dicho lapso es donde se debe promover y evacuar la prueba de cotejo, sin que pueda permitirse promover y evacuar en el lapso probatorio del procedimiento ordinario.

Que cuando se practicó la prueba de cotejo por los expertos, ésta fue realizada fuera del lapso establecido por el ordenamiento jurídico, al haber transcurrido los 8 días de incidencia donde había que promoverse y evacuarse; que pretender que una prueba grafo técnica de cotejo se realice en el procedimiento ordinario sería eliminar la forma procesal –procedimiento especial de incidencia de cotejo establecido en el Código de Procedimiento Civil- y una flagrante violación del procedimiento legalmente establecido, que en virtud de todos los razonamientos expuestos, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Capitulo VI

De la Decisión Definitiva

El Tribunal de Primera Instancia, en fecha 10AGO2005, declaró:

…sin lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 28 de julio de 2004, por la ciudadana A.P., en contra del ciudadano F.S.. En consecuencia, se deja sin efecto jurídico el decreto de medida de preventiva dictado en fecha 13 de octubre de 2004, que riela a los folios 01 al 02 del cuaderno de medidas, y el embargo preventivo ejecutado en fecha 11 de enero de 2005…

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Capitulo VII

De los Argumentos del Apelante en cuanto a la Interlocutoria

Por diligencia presentada en fecha 11MAR2005, el abogado J.S., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.S., apeló de la decisión interlocutoria proferida en fecha 09MAR2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, expresando literalmente; “…de conformidad con el articulo (sic) 402 del Código de Procedimiento Civil Apelo (sic) la prueba que fue admitida en la sentencia interlocutoria, que consta en los folios 30 al 34, es todo…”

Capitulo VIII

De la Decisión Interlocutoria

En la decisión interlocutoria asentó el Tribunal de Primera Instancia, lo que sigue:

…Sobre la prueba promovida que en este aparte se cita, quien decide observa que, en sí misma considerada y en vista al objeto que le ha señalado su promoverte, la experticia grafotécnica promovida no es contraria a derecho ni manifiestamente impertinente. Por tal razón, se admite la prueba de experticia promovidad…

Con relación a la solicitud de la promoverte de la experticia, consistente en que ésta sea realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a la oposición a su admisión hecha por del demandado, este sentenciador observa; Para que la prueba de experticia sea válida, es imprescindible que las partes que ventilan sus derechos en el juicio tengan intervención en los actos preliminares que conllevan a la evacuación de la prueba de experticia (específicamente en la designación de los expertos), pues así lo ordena el Código de Procedimiento Civil, como infla se explana. A tales efectos también es estrictamente necesario que el juez garantice a las partes procesales la colegiación en las operaciones de los expertos, de donde cabe concluir que si tales condiciones no se cumplen, la experticia de que se trate estará viciada de nulidad…Si el Tribunal llegare a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que evacue la experticia promovida por la demandante, vulneraría expresas normas procedimentales de estricto orden público, que no permiten relajamiento alguno por las partes ni por el juez, y, en consecuencia, propiciaría la anulabilidad de las actuaciones procesales que resulten de tal proceder, causando así perjuicio a las partes y a la administración de justicia…Por los motivos expuestos, quien en este acto se pronuncia niega la solicitud de la promoverte de la prueba de experticia, relativa a que ésta sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y ordena que la evacuación de la misma se realice de conformidad con lo dispuesto en el capitulo VI del Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…La demandante promueve las posiciones juradas del ciudadano F.S., parte demandada en este juicio, y manifiesta estar dispuesta a absolver las que formule la parte contraria. A ésta promoción, se opuso la parte demandada alegando que la demandante no había señalado el objeto de las misma…Para fundamentar su oposición alegó que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 363 16 de noviembre de 2001) que “En el escrito de promoción de pruebas las partes deben indicar de manera expresa, los hechos que pretenden demostrar en cada medio de prueba, lo que abarca la de testigos y la confesión…Para decidir, este operador de justicia advierte: Ciertamente, en fecha 16 de noviembre de 2001, sentenció que la identificación del objeto de la prueba es un requisito intrínseco de la diligencia por medio de la cual se lleva a los autos (no del medio probatorio en si) que incide directamente sobre la validez de la actuación con la cual se le produce…De la detenida lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que fue criterio de la referida Sala que, incluso en los casos de promoción de testigos y posiciones juradas debe indicarse el objeto de la prueba al momento de promoverlas, y que si no se cumple con este extremo “no existirá prueba válidamente promovida… no obstante lo dicho vale destacar que, a propósito de la materia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 01 de noviembre de 2001, (caso I. GARCIA y otro contra SUDEBAN y otros), dejó establecido que “A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar” y que “De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas”….Dicho lo que antecede, este (sic) acoge la opinión jurídica sustentada por la Sala Constitucional en el fallo supra señalado, y concluye que, si bien es cierto que a todo medio de prueba hay que señalarle, al ofrecerlo, los hechos que con ellos se pretende probar, tal carga procesal no es exigible respecto a los testimonios y a la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”

Capitulo IX

De los Informes en Alzada

Estando dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus informes, de la siguiente forma;

Informes de la parte Actora: Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora adujo lo siguiente;

  1. - Que promueve como instrumento público el escrito de oposición a las pruebas presentado por el demandado ante el Tribunal de la recurrida, a los fines de que la Corte declare Sin Lugar la actividad recursiva ejercida, por cuanto dice, la solicitud presentada por el demandado en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas, fue acogido por el Juez A-quo, agregando que solicitó la práctica de la prueba grafotécnica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el Juez de la recurrida acordó la práctica de la misma conforme a los artículos 452, 453 y 454 de la Ley Adjetiva Penal, concluyendo que no tiene sentido la interposición de la actividad recursiva, pues dice, lo solicitado por el demandado en su escrito de oposición fue acordado en el auto de admisión de pruebas.

  2. - De igual forma, expuso en cuanto al escrito de apelación ejercido por la parte demandada, que el mismo fue ejercido de forma singular, aún cuando según dice, el Juez A-quo se pronunció sobre las tres pruebas promovidas, desechando la prueba de testigos y admitiendo las posiciones juradas y la prueba grafotécnica, concluyendo en cuanto al escrito se refiere, que la Corte debe tener claro, que la actividad recursiva fue ejercida contra la admisión de una de las dos pruebas, y que en materia civil, el Juzgador sólo puede pronunciarse sobre lo solicitado por las partes.

  3. - En cuanto al escrito de oposición a las pruebas, adujo que uno de los elementos fundamentales de la demandada, estaba referido al hecho de que hubiese solicitado la práctica de la prueba con apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual dice, fue desechado por el Juez A-quo, al aplicar las normas contenidas en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, y que durante la fase de evacuación de dicha prueba la demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, considerando que la actitud de la demandada, se encuentra dirigida a entrabar el proceso, y agotar todos los ítems procesales para hacer mas tardío su cobro.

  4. - Por último citó los criterios jurisprudenciales utilizados como fundamento por el Juez de la recurrida, en la interlocutoria de fecha 09MAR2005, solicitando fuese declarada sin lugar la actividad recursiva ejercida.

Informes de la parte Accionada: Estando dentro de la oportunidad legal, la parte accionada adujo lo siguiente;

…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Articulo (sic) 517 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil entrego mi acto de informe, me opongo a la (sic) posiciones jurada (sic) ya que la contraparte no señalo (sic) el objeto de prueba y no que no se que es lo que pretende probar a manera de ilustración consignare la jurisprudencia en mi oportunidad, y tambien (sic) me opongo a la prueba de experticia, cuando se desconoce una firma estampada en un documento privado toca al presentante del instrumento privado comprobar la autenticidad de la misma (la firma), a tales efectos el ordenamiento jurídico Venezolano establece que si la misma es desconocida en la contestación de la demanda comienza a transcurrir una vez finalizado el lapso de emplazamiento una insidencia (sic) especial denominada por la doctrina “la insidencia (sic) de cotejo o insidencia (sic) de desconocimiento de la firma” esa insidencia (sic) es de 8 dias de despacho donde se debe promover y evacuar la prueba de cotejo cabe destacar que la prueba de cotejo es tambien (sic) denominada Experticia de cotejo esta insidencia (sic) es una insidencia (sic) que se debe llevar por cuaderno separado y es distinta al lapso probatorio del procedimiento ordinario, es decir que la prueba experticia grafotécnica de cotejo no se puede ni promover ni evacuar en el lapso probatorio en el procedimiento ordinario. En la experticia evacuada en el Tribunal de Primera Instancia los expertos hicieron la prueba de cotejo por ser una prueba grafotecnica, ya que la misma cuando se promovió era extemporanea (sic) porque ya había transcurrido de 8 días de insidencia (sic) donde se había que promoverse y evacuarse, pretender que una prueba grafotecnica (sic) de cotejo se evacua en el procedimiento ordinario seria (sic) eliminar la Forma (sic) procesal (…), y una flagrante violación del procedimiento legalmente establecido, y yo como parte demanda (sic) me causa un estado de indefensión, por tener el control sobre la prueba promobida (sic) solicito la inagmición (sic) de la misma…”

Capitulo X

Punto Previo

Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión definitiva, este Tribunal debe pronunciarse primeramente, sobre la actividad recursiva ejercida contra la decisión interlocutoria pronunciada el 09MAR2005, por el A quo, mediante la cual se declara impertinente e irrelevante la promoción de las testimoniales de los ciudadanos R.S.D.J. y M.G.; se admite la prueba de experticia grafotécnica, así como también la prueba de posiciones juradas, en virtud de ello se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 01MAR2005, la parte actora, abogada A.P., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos D.J.R.S. y M.G., con la finalidad que los mismos ratificaran en su contenido y firma el título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia; promovió además la prueba de experticia grafotécnica de conformidad con lo previsto en los artículo 451 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y la de posiciones juradas del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 04MAR2005, el abogado J.S., apoderado judicial del ciudadano F.S., presentó escrito por el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, señalando que la promovente debió indicar, en cuanto a la prueba de testigos y posiciones juradas, el objeto de la prueba, y que la prueba de experticia en materia civil no puede ser practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino por tres expertos, uno por cada parte y un tercero nombrado por el juez, señalando además que la prueba idónea para demostrar la falsificación de la firma es la prueba de cotejo que se hace en una incidencia especial de 0cho (8) días, que comienza al vencerse el lapso de emplazamiento y corre paralelamente en el lapso para la promoción de prueba del juicio ordinario, pero que no forma parte del lapso probatorio de éste, indicando que al no promoverse dicha prueba en los ocho (8) días de despacho precluyó la oportunidad, por lo que solicitó la inadmisión de dicha prueba.

En tal sentido, el A quo se pronunció de la siguiente manera:

…1.- La accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos R.S.D.J. y M.G., con el objeto de ratificar en su contenido y firma titulo supletorio emanado de este Juzgado que acompaña a su demanda.

Al respecto, advierte este Tribunal: En el presente juicio no se debate acerca de derechos cuya existencia pudiera hacerse constar en el título supletorio promovido, sino sobre la exigencia de pago de una supuesta deuda que consta en unos títulos de crédito no causados.

Aclarado lo anterior, concluye este sentenciador que la prueba promovida por la parte demandante es impertinente e irrelevante. Así se decide.

2) La demandante promueve experticia grafotécnica sobre la firma del accionado para lo cual pide que sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región Amazonas quien la practique, con el objeto de demostrar que la firma estampada en los títulos valores cuyo pago demanda, corresponden al ciudadano F.S..

Para decidir sobre la admisión de dicha prueba, este Tribunal advierte: En fecha 04 de marzo de 2005, la parte demandada se opuso a la admisión de la referida prueba alegando que el Cuerpo policial mencionado “no puede practicar experticia en materia civil ya que el Principio de Control de la Prueba (sic) lo impide porque yo como parte demandada no puedo controlar ni participar en la elaboración de dicha prueba causándome un estado de indefensión y a demás (sic) para practicar la prueba de experticia debe ser realizada por tres (3) expertos uno por cada parte y un tercero nombrado por el tribunal”.

Expuso el opositor que “la prueba idónea para demostrar la falsificación de la firma es la prueba de cotejo que se hace en una incidencia especial de ocho (8) días la cual comienza al vencerse el lapso de emplazamiento y corre paralelamente en el lapso para la promoción de prueba de juicio ordinario pero no forma parte del lapso probatorio del juicio ordinario, por lo tanto al no promoverse dicha prueba en los ocho (8) días de despacho precluyó dicha oportunidad”.

Sobre la prueba promovida que en este aparte se cita, quien decide observa que, en sí misma considerada y en vista al objeto que le ha señalado su promovente, la experticia grafotécnica promovida no es contraria a derecho ni manifiestamente impertinente. Por tal razón, se admite la prueba de experticia promovida, y así se decide.

Con relación a la solicitud de la promovente de la experticia, consistente en que ésta sea realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la oposición a su admisión hecha por el demandado, este sentenciador observa: Para que la prueba de experticia sea válida, es imprescindible que las partes que ventilan sus derechos en el juicio tengan intervención en los actos preliminares que conllevan a la evacuación de la prueba de experticia (específicamente en la designación de los expertos), pues así lo ordena el Código de Procedimiento Civil, como infra se explana. A tales efectos, también es estrictamente necesario que el juez garantice a las partes procesales la colegiación en las operaciones de los expertos, de donde cabe concluir que si tales condiciones no se cumplen, la experticia de que se trate estará viciada de nulidad.

En efecto, obsérvese como el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Tribunal de fijar un día para que se lleve a cabo el nombramiento de “los expertos”; mientras que los artículos 453 y 454 también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez. Incluso, en este último artículo se prevé la posibilidad de que las partes opten por designar un único experto.

En este mismo orden de ideas, vale resaltar que el artículo 455 eiusdem establece la posibilidad de que el Juez designe de oficio a un sólo experto o a tres.

Las restantes normas del capítulo VI del Título II del Libro Segundo de la ley adjetiva civil también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez, o por éste solamente, y a la posibilidad de que se nombre excepcionalmente a un único experto en materia civil.

Nunca se refiere el Código de Procedimiento Civil a la posibilidad de que el juez decida, de oficio o a petición de una o de ambas partes, que la experticia la realice un organismo público o que sea realizada en forma tal que a las partes no se les permita intervenir en la evacuación de la prueba y en sus actos preeliminares, salvo las excepciones legales (dentro de las cuales no se encuentra comprendido el supuesto de autos).

Si el Tribunal llegare a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que evacue la experticia promovida por la demandante, vulneraría expresas normas procedimentales de estricto orden público, que no permiten relajamiento alguno por las partes ni por el juez, y, en consecuencia, propiciaría la anulabilidad de las actuaciones procesales que resulten de tal proceder, causando así perjuicio a las partes y a la administración de justicia.

Con relación a lo comentado en este aparte, interesa citar el criterio que sobre la materia ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia N° 2069, dictada en fecha 30 de octubre de 2001, en el expediente N° 003207, en un caso en el cual un juzgado de municipio admitió la prueba de cotejo y “acordó” oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de que la misma fuera practicada por funcionarios de ese organismo, sin tomar en cuenta las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente los artículos 446, 452 y 454, conforme a los cuales una vez admitida la prueba el juez debe fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, debiendo concurrir las partes en esa oportunidad para manifestar si acuerdan designar un solo experto o si cada parte nombrará uno y el juez un tercer experto.

En la citada oportunidad, dijo la Sala referida:

…en el presente caso la violación cometida por el juez de la causa, impidió a la parte demandada en el juicio sometido a su conocimiento, intervenir en la designación de los expertos que habrían de practicar la prueba de cotejo sobre un documento fundamental para decidir la controversia, como lo era la supuesta notificación de desocupar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato.

Siendo así, estima la Sala que se produjo una violación directa a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante por parte del Juzgado Segundo…, órgano jurisdiccional que debió acordar la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente dicha prueba, al constatar que el juez a quo no había aplicado el procedimiento legalmente establecido para la designación de los expertos.

…esta Sala considera que al haberse producido la señalada violación constitucional, debía declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta…, razón por la cual debe confirmarse el referido fallo y así se declara

Por los motivos expuestos, quien en este acto se pronuncia niega la solicitud de la promovente de la prueba de experticia grafotécnica, relativa a que ésta sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ordena que la evacuación de la misma se realice de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) La demandante promueve las posiciones juradas del ciudadano F.S., parte demandada en este juicio, y manifiesta estar dispuesta a absolver las que le formule la parte contraria. A ésta promoción, se opuso la parte demandada alegando que la demandante no había señalado el objeto de las mismas.

Para fundamentar su oposición alegó el opositor que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001) que “En el escrito de promoción de prueba las partes deben indicar de manera expresa, los hechos que pretenden demostrar en cada medio de prueba, lo que abarca la de testigos y la confesión”.

Para decidir, este operador de justicia advierte: Ciertamente, en fecha 16 de noviembre de 2001, sentenció que la identificación del objeto de la prueba es un requisito intrínseco de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos (no del medio probatorio en sí) que incide directamente sobre la validez de la actuación con la cual se le produce.

De la detenida lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que fue criterio de la referida Sala que, incluso en los casos de promoción de testigo y posiciones juradas debe indicarse el objeto de la prueba al momento de promoverlas, y que si no se cumple con este extremo “no existirá prueba válidamente promovida”.

A mayor abundamiento, vale destacar que la referida Sala del Tribunal Supremo dejó sentado que “para que pueda existir el vicio de silencio de prueba es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantado su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que… la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún erecto puede producir”.

La sentencia in comento concluyó que la prueba de testigos que fuera promovida sin que se indicara su objeto no había sido promovida válidamente y que, por tal razón, era imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas.

No obstante lo dicho, vale destacar que, a propósito de la materia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 01 de noviembre de 2001 (caso I. GARCIA y otro contra SUDEBAN y otros), dejó establecido que “A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar” y que “De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas” (expediente N° 01-1274, sentencia N° 2121, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Dicho lo que antecede, este acoge la opinión jurídica sustentada por la Sala Constitucional en el fallo supra señalado, y concluye que, si bien es cierto que a todo medio de prueba hay que señalarle, al ofrecerlo, los hechos que con ellos se pretende probar, tal carga procesal no es exigible respecto a los testimonios y a la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, y así se decide.

Con fundamento en los anteriores razonamientos jurídicos, quien en este acto se pronuncia declara sin lugar la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por su contraparte, y admite la prueba en referencia, pues, no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide, con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la admisión de las posiciones juradas promovidas, se ordena la citación personal del ciudadano F.S. y se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que absuelva las posiciones juradas que le serán requeridas por la parte accionante. Así mismo, se fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la citación del demandado, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que la ciudadana A.P., absuelva las posiciones juradas que serán requeridas por su contraparte. Así se decide”.

De dicha decisión apeló el abogado J.S., apoderado judicial del ciudadano F.S., y en el escrito de informes presentado por ante esta Instancia, manifestó que se opone a las posiciones juradas al no señalar la contraparte el objeto de dicha prueba, y a la prueba de experticia, señalando que cuando se desconoce una firma estampada en un documento privado le corresponde al presentante del instrumento privado comprobar la autenticidad de la misma, que a tales efectos el ordenamiento jurídico venezolano, establece que si tal desconocimiento se efectuó en la contestación de la demanda, comienza a transcurrir una vez finalizado el lapso de emplazamiento una incidencia especial denominada por la doctrina la incidencia de cotejo o incidencia de desconocimiento de la firma, y que esa incidencia es de ocho (8) días de despacho, donde se debe promover y evacuar la prueba de cotejo, y que dicha incidencia es distinta al lapso probatorio del procedimiento ordinario, señalando además el apelante, que la prueba experticia grafotécnica de cotejo no se puede ni promover ni evacuar en el lapso probatorio en el procedimiento ordinario.

Ahora bien, este Tribunal observa que el A quo en la decisión interlocutoria estableció que la prueba de testigos era impertinente e irrelevante, admitiendo tanto la prueba de experticia como la de posiciones juradas, señalando en cuanto a la primera, que se negaba la solicitud de la promovente de que ésta fuere practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando su evacuación conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en cuanto a la prueba de posiciones juradas, estableció que si bien la promovente no indicaba el objeto de la misma, ello no era obligatorio hacerlo, por lo que era válida su promoción.

Es de observar además, que el A quo para fundamentar su decisión, en lo referido a la admisión de la prueba de posiciones juradas, asentó “No obstante lo dicho, vale destacar que, a propósito de la materia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 01 de noviembre de 2001 (caso I. GARCIA y otro contra SUDEBAN y otros), dejó establecido que “A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar” y que “De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas” (expediente N° 01-1274, sentencia N° 2121, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Dicho lo que antecede, este acoge la opinión jurídica sustentada por la Sala Constitucional en el fallo supra señalado, y concluye que, si bien es cierto que a todo medio de prueba hay que señalarle, al ofrecerlo, los hechos que con ellos se pretende probar, tal carga procesal no es exigible respecto a los testimonios y a la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, y así se decide. Con fundamento en los anteriores razonamientos jurídicos, quien en este acto se pronuncia declara sin lugar la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por su contraparte, y admite la prueba en referencia, pues, no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide, con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.”; es decir, que tal declaratoria del Tribunal de Primera Instancia, de admitir la prueba de posiciones juradas sin que la promovente haya expresado lo que pretende probar con la misma, está ajustada a derecho, toda vez, que nuestro M.T. de la República, en la decisión antes transcrita, libró de tal exigencia a las pruebas de testigos y la de posiciones juradas, por lo cual se declara improcedente el alegato del impugnante, en cuanto a este particular. Y así se declara.

Pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la oposición efectuada a la admisión de la prueba grafotécnica, y en tal sentido tenemos:

Que la parte demandada (hoy recurrente) señaló que cuando se desconoce una firma estampada en un documento privado le corresponde al presentante del instrumento privado comprobar la autenticidad de la misma, que a tales efectos el ordenamiento jurídico venezolano, establece que si tal desconocimiento se efectuó en la contestación de la demanda, comienza a transcurrir una vez finalizado el lapso de emplazamiento una incidencia especial denominada por la doctrina la incidencia de cotejo o incidencia de desconocimiento de la firma, y que esa incidencia es de ocho (8) días de despacho, donde se debe promover y evacuar la prueba de cotejo.

En tal sentido, es de advertir por esta Alzada, que la parte accionada, al momento de contestar la demanda, afirmó que la firma que aparece estampada en el instrumento fundamental de la demanda, dos (2) letras de cambio, no es la suya. No obstante, la parte actora (demandante), una vez abierto el lapso probatorio, promovió la prueba grafotécnica, solicitando que la misma fuera practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al pronunciarse el A quo, éste admitió la prueba, pero negó que la practica la llevara a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo que se realizará conforme el procedimiento contemplado en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el demandado arguyó en el escrito de informes presentado con motivo del ejercicio del recurso de apelación, que una vez negada la firma contenida en los instrumentos en los cuales se fundamenta la demanda, debe el presentante promover la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, señalando que si el desconocimiento ocurre en la contestación de la demanda, finalizado el lapso de comparecencia comienza a transcurrir la incidencia de cotejo, la cual es de ocho (8) días de despacho, donde se debe promover y evacuar, que al no haberlo hecho durante dicho lapso precluyó la oportunidad para demostrar la autenticidad de las firmas en cuestión.

No obstante, una vez analizadas las actas del presente expediente, se puede observar, que el 27ENE2005, el demandado cumplió con el deber de contestar la demandada, en la cual negó que las firmas que aparecen en los instrumentos mercantiles fueran suyas; posteriormente, el 01MAR2005, la abogada A.P. (parte actora) promovió pruebas; y en fecha 09MAR2005, el A quo admite la prueba grafotécnica y ordena que ésta sea practicada conforme lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas debe este Tribunal determinar si tal admisión está o no ajustada a derecho, y en tal sentido tenemos que nuestra Ley Adjetiva Civil, en sus artículos 444, 445 y 449, establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276.

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

De la transcripción antes efectuada, se deduce que contra quien se produce un instrumento privado deberá reconocerlo o negarlo, bien sea en el acto de la contestación de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que fue promovido, y que de haber sido negado su conocimiento, se produce para la parte quien promueve tal instrumento una facultad, como lo es la de poder promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando aquella no fuere posible, teniendo dicha prueba de cotejo un término probatorio de ocho días, pudiendo ser extendida hasta quince.

Así las cosas, y dado que el demandado al momento de contestar la demanda negó la firma que aparecen en las dos letras de cambio que fueran acompañadas al libelo de demanda, ha debido la parte actora solicitar la prueba de cotejo o la de testigos, una vez vencido el lapso de comparecencia, tal y como lo pauta el antes transcrito artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y no haber promovido la prueba grafotécnica en el lapso probatorio, ya que en el presente caso, nos encontramos con un procedimiento especial, como es el caso del cotejo, el cual ha debido aplicarse con preferencia al procedimiento general (la experticia), conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, debe declararse PROCEDENTE el alegato del demandado, referido a que el A quo no ha debido admitir la prueba de experticia grafotécnica. Y así se declara.

Capitulo XI

Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda incoada por la abogada A.P., en contra del ciudadano F.S., y a tal efecto, se observa:

Que la accionante inicia el proceso mediante demanda incoada contra el ciudadano F.S., de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, por vía de intimación, fundamentando su reclamación en dos letras de cambio que acompañara a su escrito libelar, al no haber sido posible lograr el pago de los ya mencionados instrumentos cambiarios. Que apela de la decisión que le declarara sin lugar la demanda, alegando que entre el auto de admisión de la prueba de experticia, y la sentencia definitiva, queda demostrado que se ha decidido de manera contradictoria, al señalarse en el auto de admisión de pruebas, que la prueba grafotécnica admitida debe regirse por el procedimiento establecido en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y que en la decisión definitiva no se valora la evacuación de dicha prueba alegándose que la misma fue evacuada extemporáneamente, y cuyo argumento es un procedimiento totalmente distinto al ordenado en el auto de admisión.

Así las cosas, tenemos que el A quo al momento de pronunciarse en la oportunidad de admitir las pruebas, afirmó:

2) La demandante promueve experticia grafotécnica sobre la firma del accionado para lo cual pide que sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región Amazonas quien la practique, con el objeto de demostrar que la firma estampada en los títulos valores cuyo pago demanda, corresponden al ciudadano F.S..

Para decidir sobre la admisión de dicha prueba, este Tribunal advierte: En fecha 04 de marzo de 2005, la parte demandada se opuso a la admisión de la referida prueba alegando que el Cuerpo policial mencionado “no puede practicar experticia en materia civil ya que el Principio de Control de la Prueba (sic) lo impide porque yo como parte demandada no puedo controlar ni participar en la elaboración de dicha prueba causándome un estado de indefensión y a demás (sic) para practicar la prueba de experticia debe ser realizada por tres (3) expertos uno por cada parte y un tercero nombrado por el tribunal”.

Expuso el opositor que “la prueba idónea para demostrar la falsificación de la firma es la prueba de cotejo que se hace en una incidencia especial de ocho (8) días la cual comienza al vencerse el lapso de emplazamiento y corre paralelamente en el lapso para la promoción de prueba de juicio ordinario pero no forma parte del lapso probatorio del juicio ordinario, por lo tanto al no promoverse dicha prueba en los ocho (8) días de despacho precluyó dicha oportunidad”.

Sobre la prueba promovida que en este aparte se cita, quien decide observa que, en sí misma considerada y en vista al objeto que le ha señalado su promovente, la experticia grafotécnica promovida no es contraria a derecho ni manifiestamente impertinente. Por tal razón, se admite la prueba de experticia promovida, y así se decide.

Con relación a la solicitud de la promovente de la experticia, consistente en que ésta sea realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la oposición a su admisión hecha por el demandado, este sentenciador observa: Para que la prueba de experticia sea válida, es imprescindible que las partes que ventilan sus derechos en el juicio tengan intervención en los actos preliminares que conllevan a la evacuación de la prueba de experticia (específicamente en la designación de los expertos), pues así lo ordena el Código de Procedimiento Civil, como infra se explana. A tales efectos, también es estrictamente necesario que el juez garantice a las partes procesales la colegiación en las operaciones de los expertos, de donde cabe concluir que si tales condiciones no se cumplen, la experticia de que se trate estará viciada de nulidad.

En efecto, obsérvese como el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Tribunal de fijar un día para que se lleve a cabo el nombramiento de “los expertos”; mientras que los artículos 453 y 454 también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez. Incluso, en este último artículo se prevé la posibilidad de que las partes opten por designar un único experto.

En este mismo orden de ideas, vale resaltar que el artículo 455 eiusdem establece la posibilidad de que el Juez designe de oficio a un sólo experto o a tres.

Las restantes normas del capítulo VI del Título II del Libro Segundo de la ley adjetiva civil también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez, o por éste solamente, y a la posibilidad de que se nombre excepcionalmente a un único experto en materia civil.

Nunca se refiere el Código de Procedimiento Civil a la posibilidad de que el juez decida, de oficio o a petición de una o de ambas partes, que la experticia la realice un organismo público o que sea realizada en forma tal que a las partes no se les permita intervenir en la evacuación de la prueba y en sus actos preeliminares, salvo las excepciones legales (dentro de las cuales no se encuentra comprendido el supuesto de autos).

Si el Tribunal llegare a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que evacue la experticia promovida por la demandante, vulneraría expresas normas procedimentales de estricto orden público, que no permiten relajamiento alguno por las partes ni por el juez, y, en consecuencia, propiciaría la anulabilidad de las actuaciones procesales que resulten de tal proceder, causando así perjuicio a las partes y a la administración de justicia.

Con relación a lo comentado en este aparte, interesa citar el criterio que sobre la materia ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia N° 2069, dictada en fecha 30 de octubre de 2001, en el expediente N° 003207, en un caso en el cual un juzgado de municipio admitió la prueba de cotejo y “acordó” oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de que la misma fuera practicada por funcionarios de ese organismo, sin tomar en cuenta las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente los artículos 446, 452 y 454, conforme a los cuales una vez admitida la prueba el juez debe fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, debiendo concurrir las partes en esa oportunidad para manifestar si acuerdan designar un solo experto o si cada parte nombrará uno y el juez un tercer experto.

En la citada oportunidad, dijo la Sala referida:

…en el presente caso la violación cometida por el juez de la causa, impidió a la parte demandada en el juicio sometido a su conocimiento, intervenir en la designación de los expertos que habrían de practicar la prueba de cotejo sobre un documento fundamental para decidir la controversia, como lo era la supuesta notificación de desocupar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato.

Siendo así, estima la Sala que se produjo una violación directa a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante por parte del Juzgado Segundo…, órgano jurisdiccional que debió acordar la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente dicha prueba, al constatar que el juez a quo no había aplicado el procedimiento legalmente establecido para la designación de los expertos.

…esta Sala considera que al haberse producido la señalada violación constitucional, debía declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta…, razón por la cual debe confirmarse el referido fallo y así se declara

Por los motivos expuestos, quien en este acto se pronuncia niega la solicitud de la promovente de la prueba de experticia grafotécnica, relativa a que ésta sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ordena que la evacuación de la misma se realice de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

No obstante, en la decisión definitiva, el Tribunal de Primera Instancia, señaló:

…En su libelo de demanda, la actora afirmó: A) Que es beneficiaria y tenedora legitima de dos letras de cambio libradas por F.S., identificadas, la primera, con el Nº 1/1, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), emitida en fecha 30 de noviembre de 2003, y, la segunda, distinguida con el Nº 1/2, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, 00), girada el 30 de diciembre de 2003, para ser ambas canceladas a la vista; y

B) Que no ha podido lograr el pago de los ya mencionados instrumentos cambiarios.

Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la actora demanda el pago de (i) siete millones de bolívares (Bs.7.000.000, 00), monto de las letras de cambio; (ii) ciento setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.174.999,99), por concepto de seis meses de intereses; (iii) cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), por concepto de derecho de comisión; (iv) dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de honorarios profesionales y (v) las costas y gastos del proceso.

2.- La parte accionada, al contestar la demanda, argumentó: A) Que la firma que aparece estampada en los instrumentos cambiarios no es suya;

B) que es falso que le adeude al ciudadano E.C. la suma de Bs. 7.000.000,00, y a su beneficiaria y tenedora legitima cantidad de dinero alguna.

3) En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por las partes y su valoración, este sentenciador advierte que, riela a los folios 04 al 05 las dos (02) letras de cambio cuyo pago ha sido demandado.

Respecto a dichas instrumentales, es de observar que en contra de su admisión argumentó el demandado que, una vez negada la firma que contienen dichos títulos, debió la demandante promover la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, para demostrar su autenticidad, y no pretender este efecto promoviendo la prueba de experticia grafotécnica fuera del lapso previsto para la evacuación del cotejo.

A juicio del accionado, al no promover la demandante la prueba de cotejo en los ocho días de despacho siguientes al término del lapso de emplazamiento, precluyó la oportunidad para demostrar la autenticidad de las firmas en cuestión.

No obstante tal alegato, la prueba de experticia fue admitida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y evacuada el 29 de marzo de 2005.

Dicho lo anterior y considerando que lo que en este aparte se pretende es determinar si las letras de cambio continuaron surtiendo efecto probatorio, dada la impugnación hecha por el demandado, quien decide observa: El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Así las cosas, quien decide estima conveniente hacer el siguiente análisis: La experticia grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. No se trata, en realidad, de dos pruebas distintas, sino que hay una relación de género a especie. HERNIQUEZ LA ROCHE, al comentar la norma contenida en el artículo 446 del la ley adjetiva civil, enseña que “[l]as reglas y principios relativos a la prueba de experticia en general gobiernan la prueba grafológica; ésta es netamente una prueba de experticia” (pág. 418 del tomo III), aunque vale advertir que la supletoriedad de las reglas generales sobre experticia no conlleva a la eliminación de las reglas particulares sobre cotejo, porque se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general. Si bien el cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia, tal regla cede en todos aquellos aspectos en los cuales aquél tiene regulación especial.

Lo explicado, permite una primera conclusión. Si bien el cotejo y la experticia son esencialmente lo mismo, esto es, el mismo medio de prueba, desde un punto de visto estrictamente adjetivo debe entenderse que existen normas especiales relativas al cotejo que excluyen la aplicación de las normas generales que se aplican a la experticia. Esto, a su vez, permite una segunda conclusión: Cuando una documental privada es objeto de negación, respecto a la firma que aparece estampada en ella, debe su promovente pedir la evacuación de la prueba de cotejo, y este pedimento debe ser proveído dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes, extensible hasta quince, contados a partir del momento en que venza el plazo de cinco días que señala el artículo 444 para hacer efectivo el desconocimiento o la negación de la firma, según se desprende de lo que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, no hay lugar a dudas acerca de que la ley adjetiva civil prevé una articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma en cuestión, distinta al lapso probatorio ordinario de cuarenta y cinco días aplicable a las experticias en general.

Se establece así un procedimiento incidental sumario, por demás especial, que algunos han considerado injustificado por restringir la actividad probatoria que debe desplegar el promovente.

Establecidas las premisas anteriores, quien decide advierte que, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, “los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad”, y que en materia de cotejo existe una disposición especial, contenida en el artículo 449 eiusdem, según el cual el término probatorio de esa incidencia será de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince.

También es de resaltar que, en materia de lapsos o términos existe una disposición especial consagrada en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el juez sólo podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Con base en lo afirmado, puede colegirse, entonces, que no es posible jurídicamente que el interesado en demostrar la autenticidad de la firma negada omita recurrir al procedimiento incidental especialmente establecido por la ley para tal fin y pretenda luego accionar a través del procedimiento general. Tales procedimientos no tienen carácter alternativo, es decir, el interesado no puede escoger entre activar uno u otro, según le convenga, o subsanar su falta de diligencia aprovechando una pretendida segunda oportunidad.

En otras palabras, no es conforme a derecho el proceder del demandante consistente en no utilizar el procedimiento especial contemplado legalmente al efecto y dejar pasar los plazos especiales que prevé la ley para que sea demostrada la autenticidad de una firma, reservándose expresa o tácitamente otra oportunidad para tal comprobación, aprovechando, eventualmente, el lapso probatorio propio del juicio ordinario principal.

Si se admitiera la posibilidad de que en el supuesto bajo análisis el interesado en hacer valer el documento cuya firma ha sido negada por el demandado pudiera ejercer, en el lapso probatorio del juicio principal, la actividad probatoria que en la especial incidencia omitió, al no diligenciar con tal objeto en la articulación probatoria referida por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se vaciaría de contenido, por devenir en inútil e innecesario el procedimiento incidental especialmente previsto por el legislador para la tramitación del cotejo, las normas contenidas en los artículos 445, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, y se causaría una censurable desigualdad procesal al darse otra oportunidad al interesado para probar que la firma en cuestión es auténtica, premiando así su conducta omisiva, y tal no pudo haber sido la intención de la ley.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgador considera que la promoción de la prueba de experticia cuyo informe fuera rendido por los expertos designados, en fecha 29 de marzo de 2005, fue hecha en forma extemporánea, en el entendido de que la experticia que tenía que ser promovida y evacuada con el objeto de demostrar que la firma cuestionada era auténtica, era la relacionada con el cotejo que debió ser promovido dentro de los cinco días siguientes a la negación hecha por el demandado, y cuya evacuación correspondía realizar a los expertos dentro de la articulación probatoria de ocho días a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal concluye que, debido a la falta de prueba de la autenticidad de las firmas realizadas en el texto de las letras de cambio cuyo pago ha sido demandado en este proceso, deben tenerse éstas como no realizadas por F.S..

Por las razones explanadas supra, este administrador de justicia declara sin lugar la demanda que hizo valer con el ejercicio de la acción que instó el presente juicio, y así se decide.”.

Como se puede observar, una vez hechas las transcripciones anteriores, que el A quo, en una primera oportunidad, admitió la prueba producida por la parte actora, referida a la practica de una experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen impresas en las letras de cambio, las cuales fueron desconocidas por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, luego, al pronunciarse en la definitiva señaló, que los instrumentos fundamentales que sustentaban la demandan consistían en la prenombradas letras de cambio, a las que el demandado negó que las firmas que allí aparecían no eran las suyas, y que durante el lapso probatorio éste se opuso a la admisión de la prueba relativa a la experticia grafotécnica, señalando que los procedente era que la demandante produjera la prueba de cotejo, y que ésta era extemporánea al haber expirado el lapso para ello, por lo que verificó si los documentos antes señalados mantenían surtiendo efecto probatorio, en virtud de la impugnación efectuada por el demandado, llegando a la conclusión el A quo, “…que la promoción de la prueba de experticia cuyo informe fuera rendido por los expertos designados, en fecha 29 de marzo de 2005, fue hecha en forma extemporánea, en el entendido de que la experticia que tenía que ser promovida y evacuada con el objeto de demostrar que la firma cuestionada era auténtica, era la relacionada con el cotejo que debió ser promovido dentro de los cinco días siguientes a la negación hecha por el demandado, y cuya evacuación correspondía realizar a los expertos dentro de la articulación probatoria de ocho días a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.

Es de observar además, que este Tribunal se pronunció al respecto, al resolver como punto previo la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria que admitiera la prueba grafotécnica promovida por la parte actora, al haberse opuesto el demandado a su admisión en el lapso probatorio, y en tal sentido se señaló que “…dado que el demandado al momento de contestar la demanda negó la firma que aparecen en las dos letras de cambio que fueran acompañadas al libelo de demanda, ha debido la parte actora solicitar la prueba de cotejo o la de testigos, una vez vencido el lapso de comparecencia, tal y como lo pauta el antes transcrito artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y no haber solicitado la prueba grafotécnica en el lapso probatorio, ya que en el presente caso, nos encontramos con un procedimiento especial, como es el caso del cotejo, el cual ha debido aplicarse con preferencia al procedimiento general (la experticia), conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil…”, en virtud de ello, debe declararse IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandante, referido a que el A quo ha incurrido en contradicción, sino que éste al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, revisó que los instrumentos fundamentales de la pretensión del demandante, tuvieren pleno valor probatorio, lo cual no ocurrió, toda vez que los mismo fueron desconocidos por la contraparte, sin que quien los produjo haya cumplido con su carga procesal como lo era la de promover la prueba de cotejo o la de testigo según el caso. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 10AGO2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 6168, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por vía de intimación instaurara la abogada A.P., en contra del ciudadano F.S., y CONFIRMAR la decisión impugnada.

Capitulo IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 10AGO2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declara sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano F.S..

Dado el vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte actora.

Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). 195º y 147º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ

R.A.B.

EL JUEZ

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. 000641

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que se está de acuerdo con la decisión que declara SIN LUGAR, la acción recursiva ejercida por la abogada A.P., actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10AGO2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. No obstante, quien concurre observa que, la presente causa fue acumulada a una incidencia, con ocasión a la acción recursiva incoada por el abogado J.S., la cual se encontraba en “visto para decidir auto interlocutorio”, desde el 05MAY2005, y es después de más de ocho (8) meses cuando se decide la misma, como punto previo a la definitiva, todo lo cual, constituye un retardo procesal injustificado, habida cuenta, que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de treinta (30) días para sentenciar en caso de interlocutorias.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Exp. N° 000641

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