Decisión nº 13 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155°

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000306.

PARTE ACTORA: A.T.D.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nº V-2.126.105, en representación de los ciudadanos R.R. y M.L.G.D.R. titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.764.434, y V-8.687.834, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.E.V.B. Y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 164.735 y 153.560 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 200, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1979, bajo el Nº 31, Tomo 56-A, reformado por documento inscrito en ese registro en fecha 05 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 103, Tomo Segundo, el 31 de Marzo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 39, y el 06 de Abril de 1982 bajo el Nº 99 tomo 39-A representada legalmente por los ciudadanos A.S.T. y J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.277.510 y V-2.097.656, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.Q., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento ordinario, la ciudadana A.T.D.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.126.105, actuando en representación de los ciudadanos R.R. y M.L.G.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.764.434, V-8.687.834, respectivamente, debidamente asistida por el abogado J.E.V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.735, demandó a la Sociedad Mercantil GRUPO 200 C.A., por PRESCRIPCION EXTINTIVA.

En fecha 13 de Marzo de 2012 Se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda en su contra incoada.

En fecha 09 de Abril de 2012 compareció la ciudadana A.T.D., debidamente asistida de abogado y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demanda.

En fecha 13 de Abril de 2012, se libraron las compulsas de citación de los demandados.

En fecha 25 de de Abril de 2012 compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacil.

En fecha 21 de Mayo de 2012 compareció el ciudadano G.J.C., en su carácter de Alguacil titular de esta Circunscripción Judicial y consigno dos (02) compulsas y recibos de citación sin firmar, por cuanto la parte actora no suministro dirección alguna para practicar la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó el desglosé de las compulsas a fin que fuera practicada la citación de la parte demandada en la dirección suministrada en dicha diligencia.

En fecha 14 de agosto de 2012 compareció el ciudadano G.J.C., en su carácter de Alguacil titular de esta Circunscripción Judicial y consigno dos (02) compulsas y recibos de citación sin firmar

En fecha 25 de Septiembre de 2012 compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó se librara Edicto, lo cual se acordó en fecha 30 de Octubre de 2012, librándose el respectivo Edicto en esa misma fecha.

En fecha 08 de Noviembre de 2012 compareció la parte actora asistida de abogado y retiró el Edicto a los fines de su publicación.

En fecha 22 de Noviembre de 2012 compareció la parte actora asistida de abogado y consignó edictos publicados en prensa.

En fecha 08 de Enero de 2013 compareció la parte actora asistida de abogado y consignó edictos publicados en prensa.

En fecha 22 de Febrero de 2013 la secretaria de este juzgado hace constar que fijó edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 04 de Abril de 2013 compareció la parte actora asistida de abogado y solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 09 de Abril de 2013 se dictó negando lo solicitado hasta tanto no sea practicada la citación por Carteles a la parte demandada, librándose al efecto el Cartel d Citación.

En fecha 22 de Abril de 2013 compareció la parte actora asistida de abogado y retiró Cartel.

En fecha 30 de Abril compareció la parte actora asistida de abogado y consignó Carteles publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS.”

En fecha 15 de Mayo de 2013 compareció la secretaria de este Juzgado y dejó constancia que fijó el Cartel de Citación en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 11 de Junio de 2013 compareció la parte actora asistida de abogado y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 13 de Junio de 2013, recayendo tal designación en la persona de la abogada M.C.P.Q., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 10.895, quien previa su notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 16 de Julio de 2013 compareció la parte actora hastiad de abogado y solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Julio de 2013.

En fecha 25 de Julio de 2013 compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y consignó los fotostatos para la respectiva compulsa a la defensora judicial.

En fecha 01 de Agosto de 2013se libró la compulsa de citación a la defensora judicial.

En fecha 05 de Agosto de 2013, compareció la ciudadana Z.R., Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado en señal de recibido por la defensora judicial.

En fecha 07 de Octubre de 2013 compareció la abogada M.C.P.Q., inscrita INPREABOGADO bajo el Nº 10.895 y consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Abril de 2014 compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y consignó Poder conferídole por el ciudadano R.R., el cual fue presentado Ad Effectum Videndi ante la secretaria de este juzgado,

Estando el presente Expediente en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 14 de Junio de 1984 mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, tomo 46, le fue otorgada a través de la Sociedad Mercantil denominada GRUPO 200,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1979, bajo el Nº 31, Tomo 56-A, reformado por documento inscrito en ese registro en fecha 05 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 103, Tomo Segundo, el 31 de Marzo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 39, y el 06 de Abril de 1982 bajo el Nº 99 tomo 39-A, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) en calidad de préstamo a intereses. Dicha cantidad era para cancelar en tres (03) cuotas anuales iguales y consecutivas cada una de ellas por un monto de Veinte mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (20.817,40), pagadera la primera de ellas al año de la protocolización de este documento y en cuyas cuotas se hallaron incluidos el capital e intereses sobre saldos deudores, calculados a la rata del 12% anual para garantizar el cobro de dichas cantidades y sin que ello implicara la novación de la obligación principal, el Grupo 200, C.A., emitió en ese acto y ellos aceptaron tres (03) letras de cambio, que corresponden a las referidas cuotas, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del mencionado documento la devolución del capital adeudado, del pago de sus intereses a las ratas estipuladas, los intereses de mora si lo hubiese calculados a la rata del 12% anual, gastos de cobranza judicial o extra judicial, si hubiera lugar de ellos y honorarios de abogados, se constituyo a favor del GRUPO 200, C.A., Hipoteca Convencional y de Segundo Grado hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) sobre el mismo inmueble adquirido, constituido por un apartamento, ubicado en Residencias 200, entre las Esquinas de Crucecita y Porvenir, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de noviembre de 1983, bajo el Nº 31, de Protocolo Primero.

Ahora bien, es el caso que las mencionadas letras otorgadas fueron canceladas en su debida oportunidad cada una en las siguientes fechas:

A.- Cheque de Gerencia Nº 20090861519 de fecha 31 de Julio de 1986, del Banco Unión a nombre del Grupo 200, C.A., por la cantidad de Bs. 20.817,40.

B.- Recibo Nº 0203, de fecha 31 de Julio de 1.986 del Grupo 200, C.A., en señal de cancelación.

C.- Letra de cambio Nº 003-003 de fecha 14 de Junio de 1.987, por la cantidad de Bs. 20.817,40 a nombre de grupo 200, C.A.,

Al momento de finalizar el dicho pago de los tres (3) giros, en su debida oportunidad no le entregaron los documentos correspondientes a la mencionada hipoteca de segundo grado y habiéndose hecho las diligencias pertinentes para la ubicación del mencionado Grupo 200, C.A., representado por los ciudadanos A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.277.510 y J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.097.656, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la ya mencionada Sociedad Mercantil Grupo 200, C.A., ha sido imposible ubicarlos, por lo que solicita, previa revisión de la presente documentación, sea liberada la hipoteca de segundo grado contraída con el Grupo 200, C.A., todo de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

MOTIVA

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, el Tribunal considera menester citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Por otra parte el Artículo 3 de la Ley de Abogados dispone:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer un título de abogado

.

El Dr. R.H.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, señala:

La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Abogados, el cual dispone que “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal...

. (Ob. Cit., págs. 522 y 523).

Con respecto a este punto, el Tribunal considera necesario citar la Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, N° RC-00448 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado… Tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados, sin que esa capacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión

.

En Sentencia del 14 de Agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano, C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-10-1988 estableció lo siguiente:

No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre qué decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo.

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.007 de fecha 29-05-2002 cuyo criterio es vinculante, siendo reiterado tal criterio según sentencia N° 1.335, Exp. 06-1.717 de fecha 27-06-2007, señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, este Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.

(Subrayado del Tribunal).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina citada a los cuales se adhiere esta sentenciadora, se observa que la parte actora, es decir, la ciudadana A.T.D.D.D., intentó la presente acción como Apoderada General de M.L.G.D.R. Y R.R., en virtud de los Poderes Generales de Administración y Disposición que le fueran conferidos por estos últimos y cuyos instrumentos corren insertos a los folios 5, 6, 141 y 142 en copia fotostática simple, los cuales por no haber sido impugnados en su oportunidad, se tienen como fidedignos.

Se infiere de las presentes actuaciones que la accionante actuó en representación de los referidos ciudadanos, a través de Mandatos que le fueron conferidos por éstos. Tampoco consta en el expediente que la misma posea el título de Abogado, tal y como lo exige la norma supra señalada; por lo que se concluye que se actuó sin la capacidad de postulación que se requiere para ello, y así se establece.

Visto así, considera esta juzgadora que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, hecho éste que durante todo el proceso no fue subsanado, pues no consta en autos que los ciudadanos M.L.G.D.R. Y R.R. le hayan otorgado Poder a abogado alguno, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esta manera, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, concluir que tal relación de identidad activa no se encuentra presente, y así se decide.

En consecuencia, el efecto será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo y por tanto, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual deberá declarar improcedente la pretensión de Prescripción Extintiva, incoada por la ciudadana A.T.D.D.D., actuando como mandataria de los ciudadanos M.L.G.D.R. Y R.R., como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por A.T.D.D.D., en su carácter de Apoderada General de los ciudadanos M.L.G.D.R. Y R.R. contra la Sociedad Mercantil GRUPO 200, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab initio.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Años: 204° y 155°.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C.L.S. Acc,

M.A..

En esta misma fecha siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc,

M.A..

IGC/MVAR.

EXP. Nº AP31-V-2012-000306.

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