Decisión nº 123 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteHaydelis Castillo Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EXPEDIENTE Nº PNA.2009-186

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana A.T.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.291.047 y domiciliada en el Municipio San J.d.C.d.E.A., actuando en representación de sus menores hijos.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.M.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.949 y con domicilio laboral en el Municipio San J.d.C.d.E.A..

MOTIVO: fijación de la obligación de manutención favor de los adolescentes: *******************, y de los niños ****************.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 corre inserta acta de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual la ciudadana A.T.P.L. interpuso solicitud de Obligación de Manutención para sus hijos L***********************, en contra del ciudadano J.M.R.N..

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana A.T.P.L.; se acordó la citación del ciudadano J.M.R.N. y la Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

Al folio 9, corre agregada diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano W.J.M.A., mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano J.M.R.N., debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

  1. CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

    De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

    Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

    … Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

    En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

    Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

    Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

    Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

    … todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

    La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

    .

    La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

    …Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

    …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

    A la luz de los criterios expuestos, entra este juzgador a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que del folio 2 al 5, rielan copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 56, 16, 140 y 56, expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio Turístico y Ecológico San J.d.C., Boca de Uchire, Estado Anzoátegui; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos A.T.P.L. y J.M.R.N., son los padres de los adolescentes: ************, y de los niños: ******************.

    Habiéndose demostrado la filiación de los beneficiarios de autos, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).

    Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

    .

    En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

    Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlo

    .

    Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa este operador de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana A.T.P.L., no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que este Sentenciador fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; determina este Juzgador que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana A.T.P.L. y en vista de que no demostró la capacidad económica del demandado para poder acordar la obligación de manutención en las cantidades reclamadas en el libelo, la misma debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES Y DE LOS NIÑOS …DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.M.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.512.949 y con domicilio laboral en el Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana A.T.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.291.047 y domiciliada en el Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano J.M.R.N., ya identificado.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en treinta por ciento (30%) del sueldo Mínimo, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) MENSUALES, y que deberá ser ajustada en la medida en que sea incrementado el salario mínimo mensual, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, una vez la parte actora solicite sea aperturada la referida cuenta,

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria para cada mes, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, no hay especial condenatoria en costas.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.D. LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Anzoátegui, a los veintinueve (29) días de abril de 2009. 199º y 150º.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. F.R.B.

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA GABRIELA CORREIA

ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA, deja constancia que siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA GABRIELA CORREIA.

Exp. P.N.A. 2009-186

FRB-MGC-mmm

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