Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaggien Katiusca Sosa Chacón
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana A.T.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.436.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.d.C.O.C., Mac D.G.S., N.C.M.H. y Paucides Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.Y.R.d.P., J.Á.M., M.A.C.Z., E.d.R.M.G., E.J.C., M.d.C.M.M., Yalecnis del C.R.D., L.N.V.P., Elluz Ayolaida N.C., L.U.P., Norelys Coromoto B.O., N.A.G.C., P.J.M.S., Paola de las M.G.N., J.R.A.F., G.M.A.L., O.G., H.A.R.H., R.E.O.F., Edilso J.P.S., F.C.S.O., Esneidymar C.G.F., L.E.L.C. y Marianny A.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, en su orden.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2013, los abogados J.d.C.O.C., Mac D.G.S. y N.C.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952, 83.027 y 177.046, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.T.M.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.436, interpusieron demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante, que en fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, decretó la jubilación de su representada mediante Decreto Nº 019/12, al cumplir veintinueve (29) años de servicio como subdirectora de escuela y junto con el referido Decreto se le entregó un finiquito, así como el respectivo pago, por la cantidad de trescientos cinco mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 305.167,35); aduce que existía diferencia a su favor, que por tal motivo introdujo ante la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 24 de abril de 2012, indicando los errores cometidos y solicitando que se le pagara la deuda acumulada, realizada por el experto contable.

Alega que los montos adeudados son los siguientes: “Diferencia de Ruralidad del Antiguo Régimen sin monto alguno (Bs. 0,00)…”; “Intereses sobre diferencia de ruralidad antiguo régimen…” desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012 “sin monto alguno (Bs. 0,00)…”; “Prestación de Antigüedad acreditada al nuevo régimen…” desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.149.923,52); “Intereses sobre nuevo régimen…” desde el 31 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, por la cantidad de ciento treinta y siete mil setecientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 137.737,17); “Diferencia de Prestación de Antigüedad complementaria…”, la cantidad de mil ciento treinta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.130,52); “Diferencia Vacaciones fraccionadas, BFA y Ajuste salarial fraccionado…”, la cantidad de trescientos nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 309,78); “Anticipos nuevo régimen…”, por la cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 125.629,48); “Intereses pagados sobre la prestación de antigüedad de nuevo régimen…”, por la cantidad de ciento catorce mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 114.858,43); que la diferencia de prestaciones sociales al 31 de enero de 2012, es por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 48.583,07).

Asimismo, expone que se le adeuda por cesta de alimentación de los años 2000 al 2004, la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.350,00), “el equivalente a un MIL DOSCIENTOS TREINTA días trabajados…”.

Que el total a demandar es por la cantidad de ciento tres mil novecientos treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 103.933,07).

Fundamenta la presente querella en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que fue decretada la jubilación de la actora, así como también, en lo establecido en el articulo 28 de Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita se declare con lugar la presente querella de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de ciento tres mil novecientos treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 103.933,07), junto a los interés de mora generados desde su existencia hasta el pago efectivo de la deuda, asimismo ordene el cálculo de los intereses de mora que se vayan generando de la respectiva indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, solicitando la inadmisibilidad de la querella, de acuerdo a lo previsto en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aduciendo que la parte actora “se limitó a señalar un supuesto monto que se le adeuda, carentes de claridad y precisión en el que no menciona el procedimiento ni los argumentos que evidencien que efectivamente (su) representada (…) incurrió en error alguno en el cálculo realizado para el pago de las prestaciones sociales del querellante, ni menos aún explicó detalladamente las pretensiones pecuniarias que reclama…”.

Que impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el “referido (…) informe emanado de contador público…”, por emanar de un tercero.

Rechaza que su representada adeude la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.149.923,52), correspondiente a la prestación de antigüedad acreditada al nuevo régimen, desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, por cuanto su poderdante pagó por tal concepto la cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 125.629,48), “monto convenido y aceptado como pagado por el querellante…”. Que en la “hoja de cálculo se señala con cero ´0` el periodo comprendido desde 31/08/2.007 hasta el 28/02/2.009, ya que el mismo le fue depositado y liquidado al trabajador mensualmente en FIDEICOMISO, constituido en el Banco Mercantil, a nombre de la querellante, depósitos que fueron posteriormente trasladados al Banco Venezuela, siendo éste último fiduciario quien efectúo el pago de dicho período a favor del trabajador una vez terminada la relación laboral…”.

Niega que su poderdante le adeude la cantidad de ciento treinta y siete mil setecientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 137.737,16), “por concepto de Intereses sobre Nuevo Régimen ´31/07/1.997 - 31/01/2.012`…”, dado que su representada pagó la cantidad de ciento catorce mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 114.858,43), “monto convenido y aceptado como pagado por el querellante en el punto Nº 8 del libelo de demanda, señalados por él como ´Intereses pagados sobre las (sic) prestación de antigüedad nuevo régimen`…”. Que la entidad fiduciaria donde se constituyo el fideicomiso de la actora, pagó lo referente “al rendimiento que produjo el mismo…”.

Que rechaza que la administración querellada monto alguno por concepto de diferencia de prestación de antigüedad complementaria; puesto que se le pagaron cincuenta y tres (53) días por dicho concepto, a razón de trescientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 377,80), siendo éste el salario diario de la demandante para el año 2012.

Que niega y contradice que su representada adeude monto alguno a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, bono de fin de año y ajuste salarial fraccionado, puesto que dichos conceptos fueron cancelados.

Que niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para la fecha no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera.

Que rechaza que la querellada adeude a la demandante “los intereses moratorios generados hasta la fecha, por los pasivos laborales demandados, actualización de los mismos, y la indexación a que hubiere lugar…”, pues el cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue realizado conforme a derecho; por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana A.T.M.d.C., pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma de cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 48.583,07), derivada de los conceptos que reclama (diferencia de ruralidad del antiguo régimen, intereses sobre diferencia de ruralidad del antiguo régimen, prestación de antigüedad acreditada al nuevo régimen, intereses sobre el nuevo régimen, diferencia de prestación de antigüedad complementaria, diferencia de vacaciones fraccionadas, BFA y Ajuste salarial fraccionado, anticipos del nuevo régimen e intereses pagados sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen), una vez deducidos los errores que afirma existen a su favor; de igual forma, que se le adeuda por cesta de alimentación de los años 2000 al 2004, la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.350,00), “el equivalente a un MIL DOSCIENTOS TREINTA días trabajados…”; para un total a demandar por la cantidad de ciento tres mil novecientos treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 103.933,07); asimismo, pide el pago de los respectivos intereses moratorios y la corrección monetaria.

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, solicitando la inadmisibilidad de la querella, de acuerdo a lo previsto en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aduciendo que la parte actora “se limitó a señalar un supuesto monto que se le adeuda, carentes de claridad y precisión en el que no menciona el procedimiento ni los argumentos que evidencien que efectivamente (su) representada incurrió en error alguno en el cálculo realizado para el pago de las prestaciones sociales del querellante, ni menos aún explicó detalladamente las pretensiones pecuniarias que reclama…”.

Que impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el “referido (…) informe emanado de contador público…”, por emanar de un tercero.

De igual forma niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad.

Que niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para la fecha no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera; por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

…Omissis… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

…Omissis… Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo el mencionado dispositivo lo que sigue:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar señalan (folio 1) que “por Decreto (Nº) 019/12 de fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas decretó la (j)ubilación de (la querellante) (…) al cumplir ésta veintinueve (29) años de servicio como Subdirectora de Escuela…” y que acompañado a dicho Decreto se le hizo entrega de “un finiquito, así como el respectivo pago por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 305.167,35)…”; observando quien aquí juzga que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es el 27 de enero de 2012, fecha en la que afirma recibió “el respectivo pago por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 305.167,35)…” (folio 1); en tal sentido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, debe computarse a partir de la fecha antes indicada (27/01/2012). Así se decide.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de enero de 2012, fecha del pago aquí cuestionado, hasta el día de la interposición de la presente acción, vale decir, 14 de febrero de 2013 (folio 49), había transcurrido un lapso de un (1) año y dieciocho (18) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 27 de abril de 2012 y por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2013, esta Juzgadora considera que el presente Recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, pues ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.T.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.436, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados J.d.C.O.C., Mac D.G.S. y N.C.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952, 83.027 y 177.046, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAGGIEN K.S.C..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO.

G.R..

MKSC/gr/jaa.

Exp. 9417-2013.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.

Scrio Temp.

FDO.

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