Decisión nº 053-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000749

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 053-14

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.

PARTE DEMANDANTE: A.T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.628.757, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C. y A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 31.819 y 176.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.E.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.412, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE AUTOS: DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana A.T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.628.757, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio J.C. y A.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.819, para demandar por concepto de NULIDAD DE DOCUMENTO, a la ciudadana S.E.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.412, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

En el escrito de demanda, la referida ciudadana alegó que en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), la ciudadana S.E.K.P., actuando de mala fe, trasladó al ciudadano S.F.C.P., hasta la Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, para suscribir un documento donde el mencionado ciudadano le daba en donación a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de tres (03) habitaciones, una (01) sala, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, fomentadas sobre un terreno propiedad municipal, el cual mide dieciocho (18) metros de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo, ubicada en el sector S.M., Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; que posteriormente el día veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), dicha ciudadana efectúa la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Baralt y luego el veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), elabora un documento de construcción sobre las mismas biehechurias; que por todos los argumentos y razones expuestas es que viene a demandar a la ciudadana S.E.K.P., solicitando la nulidad de la supuesta donación y la nulidad del documento de compra del terreno y asimismo del documentos de construcción registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se admitió el presente asunto, y se hace uso del despacho saneador y se ordena la corrección de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En fecha quince (15) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.P., asistida por la Abogada en Ejercicio JUDITH JOA, INPREABOGADO N° 31.819, mediante la cual consigna copias simples de las actas de nacimiento de los niños de autos.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el Tribunal vista la diligencia que antecede ordena la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado; asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de designarle defensor público a los niños de autos.

En fecha primero (01) de noviembre de 2013, se recibió comunicación de aceptación del cargo de defensora del niño de autos, por parte de la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana S.E.K.P., efectuadas por el alguacil de este Circuito, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día catorce (14) de abril de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se difiere la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar pautada para catorce (14) de abril de 2014, y la fijó nuevamente para el día cinco (05) de mayo de 2014.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veinte (20) de junio de 2013, la celebración de dicha audiencia.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, con el carácter de Defensora Pública de los niños y/o adolescentes de autos, exponiendo que es cierto que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano S.F.C.P., suscribió documento de Donación de un inmueble a favor de los niños y adolescentes de autos, ante la Notaria Publica de Mene Grande; que en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil once (2011), la ciudadana S.E.K.P., efectuó compra del terreno, ante la Alcaldía del Municipio Baralt y luego en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil doce (2012), se registró ante el Registro Público del Municipio Baralt documento de construcción sobre las bienhechurias a favor de sus represnetados; que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio de nulidad de documento, formulado en contra de la ciudadana S.E.K.P., y por consiguiente en contra de los niños y/o adolescente de autos, quienes son propietarios de pleno derecho del inmueble en litigio; que de la documentación anexada al presente asunto y de la demanda, se desprende que la donación efectuada por el ciudadano S.F.C.P., fue realizada en fecha 05 de agosto de 2010 en una Notaria Pública en la cual no notaron defecto intelectual alguno que impidiera la firma de dicho documento por parte de su otorgante, lo cual, si así fuera no lo hubieran permitido dichos funcionarios; que se desprende que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente Nº 36.511, dictó en forma provisional la interdicción del ciudadano S.F.C.P., bajo el Nº 492; que dicho procedimiento no ha sido culminado y que ese expediente puede ser objeto de perención, ya que tiene más de dos (2) años que no se practican actuaciones en el mismo y no tiene sentencia definitiva, por lo que la donación realizada por el ciudadano S.F.C.P., a los niños y/o adolescentes de autos es completamente válida y no puede ser objeto de nulidad; que deja constancia que intentó comunicarse vía telefónica con sus representados, pero fue imposible ya que en la demanda no se indica sus números telefónicos; que por todo lo antes señalado la Defensoría Pública Primera solicita a este Tribunal desestime la demanda la demanda en contra de sus representados y se les ratifique como legítimos propietarios del inmueble en disputa.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los niños y/o adolescentes de autos. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha siete (07) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias.

En siete (07) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CUALIDAD:

Observa este Tribunal que la ciudadana A.T.P.P., actuando con el carácter de Tutora Interina del ciudadano S.F.C.P. intentó la presente acción en contra de la ciudadana S.E.K.P., por Nulidad de Documento de Donación, Documento de Construcción y Documento de Compra Venta, de un inmueble ubicado en el sector S.M., jurisdicción del municipio Libertador, Distrito Baralt, hoy, parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, el cual alega que la ciudadana S.E.K.P. actuando de mala fe hizo suscribir al ciudadano S.F.C.P., quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, en donación a los hijos de ésta los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Previo al pronunciamiento de fondo en el presente asunto, considera quien aquí decide que debe analizarse primeramente los presupuestos de admisibilidad del procedimiento, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa; situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente a la J.T.J.E..

Dispone nuestro m.T., que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida u subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.

De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación, se debe observar lo siguiente:

Para CABANELLAS, en cuanto a la legitimación, dice:

La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio

.-

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:

“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción

(Subrayado del Tribunal).

En una litis, la actora es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes, y cuando una de ellas carece de esa capacidad, no será posible adoptar una decisión de fondo.

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte que de las actas integradoras de este asunto, el ciudadano S.F.C.P. suscribió documento de donación a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su legítima madre, la ciudadana S.E.K.P., siendo autenticado el documento por ante la Notaria Pública de Mene Grande en fecha 05 de Agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así mismo, se observa que se suscribió documento de contrato de mano de obra entre los ciudadanos HADDER ZULEIMY VERGARA y S.E.K.P. para sus hijos, los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados en ese acto por su legítima madre, documento este que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt, en fecha 23 de Enero de 2.012, bajo el Nº 48, Tomo I, Protocolo Primero del Primer Trimestre; y documento de compra venta suscrito por los ciudadanos J.G.R.O. y CRIBEIRO A.M. actuando con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baralt del estado Zulia, y la ciudadana S.E.K.P. en representación de los menores de edad (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt, en fecha 27 de Abril de 2011, bajo el Nº 05, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.

De un análisis de los documentos de los cuales se solicita su nulidad, específicamente los autenticados y registrados en fechas 05 de Agosto de 2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 27; en fecha 23 de Enero de 2012, inserto bajo el Nº 48, Tomo: I, Protocolo Primero del Primer Trimestre; y en fecha 27 de Abril de 2011, inserto bajo el Nº 05, Tomo: II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, respectivamente, los mismos fueron suscritos por la ciudadana S.E.K.P., actuando en representación de sus hijos, los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose igualmente que en el escrito libelar se demandó a la ciudadana S.E.K.P., a título personal, solicitando la nulidad de la supuesta donación y la nulidad del documento de compra del terreno, así como del documento de construcción, observándose que la demandada es un tercero en la presente causa, siendo lo ajustado en derecho que la acción se ejerza en contra de quienes recibieron la donación y propiedad del inmueble, en consecuencia, existe sin lugar a dudas la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana S.E.K.P., ya que planteada como ha sido la controversia, la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

Analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, y evidenciada como fue la Falta de Cualidad de la parte demandada, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS intentada por la ciudadana A.T.P.P., actuando con el carácter de Tutora Interina del ciudadano S.F.C.P., en contra de la ciudadana S.E.K.P., aún cuando fue admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Documentos incoada por la ciudadana A.T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.628.757, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Tutora Interina del ciudadano S.F.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.407.844, y de igual domicilio, asistida por los abogados en ejercicio Y.J.D.C. y A.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.819 y 176.552, respectivamente, en contra de la ciudadana S.E.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.412 y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

2) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 053-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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