Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1813-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.U.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.567.509

Abogado asistente: R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064.

Organismo Querellado: Fiscalía General de la República.

Representación del Ministerio Público: E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.228

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia Pensión de Jubilación).

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2007, se admitió el presente recurso, el cual fue contestado el 16 de mayo de 2007, posteriormente se fijó para el 31 de Mayo de 2007 la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrieron al acto ambas partes, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Posteriormente , se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 12 de junio de 2007 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

II

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nº 917, de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada del Fiscal General de la República, mediante el cual se concedió el beneficio de jubilación al querellante, específicamente en lo atinente al cálculo o monto dinerario que en definitiva se estableció como pensión de jubilación.

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por el oficio Nº DGRH – DA- 024 – 2005, sin fecha, recibido por el querellante el 3 de febrero de 2006, suscrito por la economista L.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante.

Se imponga al Ministerio Público por Órgano del Fiscal General de la República o quien haga sus veces la obligación de proceder a realizar un nuevo cálculo, computo o ajuste al monto de la pensión de jubilación, tomando en cuenta todas las remuneraciones que son fijas, regulares y permanentes devengadas durante los últimos 12 meses, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 189 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que la resultante del nuevo cálculo como monto de la pensión de Jubilación sea a partir del 1º de diciembre de 2005 cancelándose la diferencia a su favor generados por el resultado del nuevo cálculo y los montos diferenciales generados por cualquier aumento de sueldo que se haya efectuado desde el 1º de diciembre de 2005 en adelante, incluyéndose la incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro y el correspondiente aporte al Ministerio Público los cuales en su conjunto deberán se abonados en su cuenta o haberes de la caja de ahorro .

Aduce al fundamentar su pretensión que el cálculo que el Ministerio Público realizó para determinar su pensión de jubilación violó el contenido normativo de los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fijan las reglas para determinar, tanto el porcentaje, como el monto de la asignación mensual.

Señala que el porcentaje sería de 75 % más 1,5 % x 3, por los tres años que sobrepaso los 20, siendo un total 79, 5%.

Manifiesta que su pensión de jubilación debe ser ajustada a la fecha precisa a la cual efectivo su beneficio de jubilación, (1º de diciembre de 2005), a la suma de Bs. 1.792.235,30.

Por último manifiesta que las remuneraciones efectivas, regulares y permanentes que a su decir deben tomarse en consideración a los efectos del cálculo para determinar la asignación mensual que le corresponde como pensión de jubilación son: sueldo mensual, prima de antigüedad, bono de evaluación de desempeño laboral, bono vacacional, bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año.

Por su parte la Representante Judicial del Organismo querellado al contestar la querella, alega como punto previo, la caducidad de la acción, por cuanto desde el 3 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual la querellante contaba con el lapso de tres meses para la interposición de la acción, hasta la fecha efectiva de interposición de la misma , esto es, el tres (3) de agosto de 2006, transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al contestar el fondo de la querella, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de su partes las pretensiones de la querellante , en los siguientes términos:

Alega que el artículo 139 del Estatuto de Personal de la Institución, establece que el sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación incluye todas aquellas remuneraciones que se hayan recibido de manera regular y permanente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 133 excluye expresamente las percepciones de carácter accidental, cuestión que justamente la distingue de aquellas remuneraciones de carácter regular y permanente.

Aduce que el bono de evaluación y desempeño resulta un bono que otorga el Fiscal General de la República en forma potestativa que en el caso de otorgarlo su monto dependería del resultado obtenido en el a evaluación, por lo que destaca que dicho bono constituye un reconocimiento de carácter potestativo que precisamente lo distingue de las características necesarias de permanencia y regularidad de las cuales debe gozar la remuneración para que forme parte del salario integral.

En cuanto a la bonificación de fin de año señala que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 133 que para la estimación del salario normal, ninguno que los conceptos que lo integra producirá efectos sobre si mismo, alegando en consecuencia que tal como lo dispone el artículo 161 del Estatuto de Personal de la Institución los jubilados de la misma perciben una vez al año, una bonificación de fin de año, que al igual a la bonificación de desempeño no responde a los principios de regularidad y permanencia necesarios en el salario integral.

Finalmente solicita se declare inadmisible la presente acción.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta sentenciadora prenunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por la representante judicial del Ministerio Público, al señalar que desde el 3 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual la querellante contaba con el lapso de tres meses para la interposición de la acción; hasta la fecha efectiva de interposición de la misma, esto es, el tres (3) de agosto de 2006, transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre este particular debe apuntar esta sentenciadora que el legislador venezolano ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que, tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento, siempre y cuando el acto administrativo que se recurra cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a los fines de constatar si la administración al dictar los actos administrativos cuya nulidad se recurre (folios Nº 26 al 31), cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a revisar el contenido de los mismos, evidenciándose de estos que no cumplen con dichos requisitos, por lo que, esta sentenciadora considera que deben ser aplicados los efectos de la notificación defectuosa, a los que se refiere el artículo 74 ejusdem, puesto que la administración no especificó al querellante los recursos que contra dichos actos procedían, así como los lapsos para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, razón por la cual se desecha el punto previo alegado por el Ministerio Público, así se decide.

Al pronunciarnos sobre el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 917, de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada del Fiscal General de la República, mediante el cual se concedió el beneficio de jubilación al querellante, específicamente en lo atinente al cálculo o monto dinerario que en definitiva se estableció como pensión de jubilación, solicitando igualmente que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por el oficio Nº DGRH – DA- 024 – 2005, sin fecha, recibido por el querellante el 3 de febrero de 2006, suscrito por la economista L.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual se decide el Recurso interpuesto por el querellante.

Dicha pretensión se efectúa con el propósito de que sea recalculado el monto concedido por concepto de pensión de jubilación a la querellante, tomándose en consideración para tal fin el sueldo mensual, prima de antigüedad, bono de evaluación de desempeño laboral, bono vacacional, bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año.

Debe apuntar esta Juzgadora que la querellante fue jubilada del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección de Delitos Comunes del Despacho Fiscal General de la República, con un porcentaje del setenta y nueve coma cincuenta por ciento (79,50%) de conformidad con los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con una asignación mensual de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.954.334,80), suma que dice no comprendió todos los conceptos que ganó en su último año de servicio.

Reclama que se le incluya como parte integrante del sueldo que ha de servir de base de cálculo para la pensión de jubilación los siguientes conceptos: sueldo mensual, prima de antigüedad, bono de evaluación de desempeño laboral, bono vacacional, bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año.

Asimismo solicita la actora se ordene a la Fiscalía General de la República incluirle las asignaciones antes señaladas, como parte del sueldo que sirve de base para el cálculo de la asignación de la pensión de jubilación, las cuales fueron omitidas para el momento que se le acodó la jubilación ello en razón que el referido bono lo percibió de manera regular, permanente, reiterada y segura,

Por su parte la representante del Ministerio Público refuta el señalado argumentando que el bono de evaluación no debe ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, pues el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que el sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, incluye todas aquellas remuneraciones que se hayan recibido de manera regular y permanente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en ese sentido la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo del artículo 133, excluye expresamente las percepciones de carácter accidental; cuestión

que justamente la distingue de aquellas remuneraciones de carácter regular y permanente; que el bono de evaluación de desempeño, tiene su fundamento legal en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece sus características, así resulta un bono que otorga el Fiscal General de la República en forma potestativa; que en el caso de otorgarlo, su monto dependerá del resultado obtenido por el funcionario de que se trate en la evaluación realizada al efecto.

Argumenta que dicho bono no reúne las características de regularidad y permanencias propias del salario, por ello no se incluye en el salario base para el cálculo de la pensión por concepto de jubilación.

Sobre este particular observa el Tribunal que en el caso del Ministerio Público, la determinación de los conceptos a incluir como percepciones conformadoras del monto que servirá de base para aplicar el porcentaje legal, que a su vez arrojará el monto jubilatorio a cobrar mensualmente, viene marcado por las nociones de permanencia y regularidad que exige el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, acogiendo las variadas remuneraciones referidas en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en su artículo 133, por supuesto sólo aquellas que respondan a la regularidad y permanencia exigida en dichas normas (artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público).

En este marco corresponde determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, así tenemos en cuanto al bono de evaluación de desempeño laboral, debemos acudir a la norma contenida en el artículo 88 del mencionado Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone que:

El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño…

.

Así pues, que del análisis de la norma antes transcrita se deriva con toda claridad, que el aludido bono está condicionado a la discrecionalidad del Jerarca y a la disponibilidad presupuestaria, de allí que no puede confirmarse que dichas percepciones disfruten de la cualidad de regularidad y permanencia, en consecuencia se niega su inclusión como parte integrante del sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, y así se decide.

Asimismo solicita la parte actora se ordene a la Fiscalía General de la República a incluir la bonificación de fin de año y la asignación complementaria a dicha bonificación, como parte del sueldo base para el cálculo de la asignación de su pensión de jubilación, ya que dichas bonificaciones fueron percibidas durante los últimos doce (12) meses de servicios prestados a la Institución, siendo por tanto una percepción regular, permanente, reiterada y segura en forma anual.

Sobre este particular la representante legal del Ministerio Público señala que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el Parágrafo Segundo del artículo 133, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo y que en tal sentido, el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que los jubilados y pensionados recibirán la bonificación de fin de año más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República en base al artículo 76, la cual se calculará en proporción a la jubilación o pensión.

Arguye que de la precitada norma se deduce, que los jubilados del Ministerio Público, perciben una vez al año una bonificación de fin de año, que al igual que la bonificación por desempeño, no responde a los principios de regularidad y permanencia necesarios en el salario integral. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que ciertamente no es posible incluir la bonificación de fin de año como parte del sueldo base para calcular la jubilación, pues de aceptarlo sería un concepto salarial que produciría efecto sobre sí mismo, estimación que resulta a todas luces improcedente, pues en el caso que este Órgano Jurisdiccional aceptase dicha inclusión, dicho pronunciamiento conllevaría a que cada año habría que recalcular la pensión estimando dicho monto, lo que implicaría el pago de un concepto salarial que produciría efectos sobre sí mismo, por tal razón el Tribunal estima que no es procedente la inclusión solicitada, y así se decide.

En merito de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todas las razones que anteceden este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana A.U.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.567.509, representada por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, contra la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la Republica.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 31-07-07, siendo las tres y veinte 3:20 post meridiam , se público y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLIMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. 1813-07/FC/cm/p.a.h.c.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR