Decisión nº 59-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de abril de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2008, por el ciudadano F.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.732, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Á.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, en el procedimiento de reclamación alimentaria interpuesto por la ciudadana A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.696.795, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada L.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.152, en favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en la cual la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente la Homologación del Allanamiento solicitada por el apelante, ciudadano F.J.P..

En fecha 07 de abril de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Manifiesta la ciudadana A.D.V.R.A., antes identificada, con la asistencia dicha, que de la relación de pareja que mantuvo con el ciudadano F.J.P., procrearon tres hijos de nombres OMITIDOS, de once (11), diez (10) y nueve (09) años de edad; que el padre de sus hijos abandonó el hogar el 17 de diciembre de 2005 y desde esa fecha ha incumplido con la obligación alimentaria, manifestando una actitud negativa e irresponsable para cumplir con los deberes de manutención de sus hijos; que el padre de sus hijos es Médico Gineco-Obstetra, desempeña el cargo de Profesor de aula en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el Materno Infantil Cuatricentenario, como funcionario adscrito a la Secretaría de Salud del estado Zulia y atiende su Consultorio Privado en la Policlínica Maracaibo; que por lo expuesto demanda al padre de sus hijos por pensión de alimentos con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los cuales solicita medida de embargo sobre el 50% del sueldo, aguinaldos y utilidades de fin de año, bono vacacional, cesta-tickets, bonos por hijos, útiles escolares y bono compensatorio que devenga el ciudadano F.J.P.; asímismo solicita al Tribunal decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales o cualquier otra remuneración que reciba el padre de sus hijos como Médico del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de Maracaibo, en el área de Recursos Humanos.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 admitió la demanda, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado a fin de celebrar en presencia de la Juez la conciliación entre las partes, y en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, deberá proceder a contestar la demanda, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas las diligencias ordenadas, en fecha 07 de enero de 2008 se celebró la conciliación no lográndose ningún acuerdo entre las partes, procediendo los abogados Gleny Villamizar y Á.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.417 y 37.919 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.P., a introducir escrito en el cual alegan que: visto el planteamiento realizado por la parte actora los cuales no reúnen los requisitos que debe contener una demanda no siendo los mismos advertidos por el a quo, y “siendo el momento fijado por el Tribunal para contestar el fondo de la indicada “demanda”, en vez de hacerlo, convenimos bajo la figura del allanamiento en la “demanda” propuesta por los sujetos de derecho NOMBRES OMITIDOS, representados por su madre A.D.V.R.A. y solicitan al Tribunal declare consumado el allanamiento, terminada la causa y se proceda a su homologación, dándole el carácter de cosa juzgada y se suspendan todas y cada una de las medidas decretadas en contra del patrimonio de su poderdante a fin de que éste suministre los alimentos de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, de manera voluntaria y sin apremio u obligación alguna ni impuesta por el tribunal, sin que sea necesario que el tribunal le imponga la obligación de hacerlo, por así convenirlo su representado F.J.P., fijando la obligación de manutención mensual a favor de los sujetos de derecho demandantes el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo que devenga su mandante como trabajador al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para cada uno de ellos, que suman el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo, para ser deducidos de su sueldo; Por concepto de aguinaldos para cada uno de sus hijos fija el DIEZ POR CIENTO (10%) de la remuneración especial de fin de año que devenga su mandante como trabajador al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que suman también el TREINTA POR CIENTO (30%) de tal concepto, para ser deducidos de sus aguinaldos; por lo que en virtud del allanamiento interpuesto por su mandante, el ciudadano F.P., autoriza amplia y expresamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud para que le entregue, tanto de su sueldo como de su remuneración especial de Fin de Año, el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos para cubrir mensual y anualmente la obligación de manutención y de los aguinaldos de sus hijos, a razón del DIEZ POR CIENTO (10%) para cada uno de ellos para cumplir con el pago de los alimentos de manera constante y consecutiva, más las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad, en el entendido que queda excluido el rubro de educación por cuanto la progenitora de sus hijos es propietaria de la Unidad Educativa en donde ellos estudian; que por todo lo expuesto solicita al Tribunal suspenda las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano F.P., y se oficie en tal sentido al Ministerio del Poder Popular para la Salud y en su defecto autoriza las respectivas retenciones para ser entregadas a la progenitora de sus hijos, en la modalidad y condiciones de pago que el mismo Ministerio de Salud tenga previsto para esta situación, ordenando suspender el resto de las medidas decretadas en contra del patrimonio del obligado; que reitera la solicitud de homologación del presente allanamiento de la demanda, se le de el carácter de cosa juzgada formal y asímismo solicita que declare inadmisible el escrito suscrito por la ciudadana A.D.V.R.A., en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, por ser contraria al orden público establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 002432, el cual acompaña; por último solicita admita el presente escrito, proceda conforme a derecho y declare consumado el acto de allanamiento solicitado, por tratarse de un acto conclusivo de autocomposición procesal o en su defecto se pronuncie sobre la inadmisiblidad sobrevenida en esta causa.

En fecha 08 de enero de 2008, la actora, representada por la abogada L.R. consigna escrito en el cual manifiesta que no acepta bajo ningún concepto el convenio propuesto, ya que corresponde al Tribunal dictar sentencia y determinar cuáles son los montos definitivos; en el mismo escrito promueve como prueba la confesión expresa y judicial del demandado la cual se evidencia en el escrito de contestación presentada, así mismo promueve todos los documentos con los cuales acompaña la demanda, entre estos las actas de nacimiento de sus hijos a los fines de determinar la obligación paterna y el incumplimiento constante y manifiesto de las obligaciones que tiene para con sus hijos; solicita se oficie a la Dirección Regional de Salud, a fin de que informe al Tribunal a cuánto asciende el sueldo, bonos, primas, utilidades, prestaciones sociales adelantadas y cualquier otro beneficio que perciba el demandado como médico Gineco-Obstetra tanto en el Materno Infantil de Maracaibo adscrito a la Dirección Regional de Salud, como profesor en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia solicitando que el escrito de promoción y evacuación de pruebas sea agregado a las actas.

En fecha 10 de enero de 2008 el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: IMPROCEDENTE la homologación del allanamiento solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano F.J.P.. En lo que respecta a la INADMISIBILIDAD del escrito declara que será resuelto mediante sentencia definitiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con todas las excepciones y defensas alegadas. Así se decide.

Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en diligencia de fecha 11 de enero de 2008, siendo oído en un solo efecto por el a quo, en fecha 15 de enero de 2008.

Por considerarlo necesario, esta Corte Superior en fecha 25 de junio de 2008, dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar información al a quo, sobre el estado procesal en el cual se encuentra el juicio de obligación de manutención en el cual están involucrados los ciudadanos F.J.P. y A.D.V.R.A., asímismo se solicitó informara si consta en actas la capacidad económica del demandado F.P.; obteniéndose como respuesta, que en dicha causa transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas las cuales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, y está a la espera de las resultas del Informe Social para dictar sentencia, asímismo informó que si consta en actas la capacidad económica del demandado de autos.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver previas las siguientes consideraciones:

II

El tema a decidir en el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión interlocutora dictada, por la Juez Unipersonal Nº 4, es si procede o no homologar el ofrecimiento realizado por el demandado de autos, ciudadano F.J.P..

En efecto, la ciudadana A.D.V.R.A., en su carácter de progenitora de los menores NOMBRES OMITIDOS, demandó al padre de sus hijos por obligación de manutención y solicitó a los fines de asegurar las pensiones alimenticia, así como las pensiones alimentarias futuras de sus hijos, medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga, así como los aguinaldos o utilidades de fin de año, bono vacacional, cesta-tickets, bonos por hijos, útiles escolares y bono compensatorio, como profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, como Médico Gineco-Obstetra en el Materno Infantil Cuatricentenario, adscrito a la Secretaría de Salud del estado Zulia, y de la Consulta Privada en la Policlínica Maracaibo; así mismo solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de muerte, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con las instituciones antes señaladas.

En fecha 07 de enero de 2008 el ciudadano F.P. representado por sus apoderados judiciales, introdujo escrito en el cual manifiesta que bajo la figura del allanamiento conviene “en la demanda”, propuesta por los sujetos de derecho NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora A.D.V.R.A., y, a fin de que el Tribunal no le imponga la obligación de hacerlo, ofrece a través de su apoderado judicial lo siguiente:

…el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo que devenga nuestro mandante como trabajador al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para cada uno de ellos que suman el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo, para ser deducido de su sueldo; y fijando por concepto de aguinaldos anuales a favor de los mismos el DIEZ POR CIENTO (10%) de la remuneración especial de fin de año que devenga nuestro mandante como trabajador al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud para cada uno de ellos, que suman también el TREINTA POR CIENTO (30%) de tal concepto, para ser deducido de sus aguinaldos

En virtud del allanamiento, mi mandante F.J.P. autoriza amplia y expresamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud a que le entregue tanto de su sueldo como de su remuneración especial de fin de año EL TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos para cubrir mensual y anualmente la obligación de manutención (antes alimentaria) y de los aguinaldos de sus hijos a razón de un DIEZ POR CIENTO (10%) para cada uno de ellos, para cumplir respectivamente con el pago de los alimentos de manera constante y consecutiva, más las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad anualmente, habida cuenta, con el entendido que queda excluido el rubro de educación por cuanto la progenitora de los actores es propietaria de la Unidad Educativa donde ellos estudian…”

Al respecto esta Corte Superior observa:

El Código de Procedimiento Civil no regula la figura del allanamiento, sin embargo el Maestro H.A. en su obra “Juicio Ordinario” Tomo 1, explica que:

El allanamiento es el acto por el cual el demandado admite, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones del actor y, desde luego, podrá hacerse no solo en la contestación a la demanda, sino en cualquier estado del juicio. (omisis). El allanamiento puede ser expreso o tácito; lo primero ocurre cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho invocado en la demanda; lo segundo cuando el demandado, sin contestar la demanda, deposita la cosa o ejecuta el acto que se le reclama. Puede ser total o parcial; en el primer caso el juez podrá dictar sentencia de inmediato, y en el segundo, la causa debe proseguir en lo que se refiere a las diferencias subsistentes y ese allanamiento será tenido en cuenta para el momento oportuno. El allanamiento total debe ser incondicionado y efectivo, de modo que comprenda todos los extremos de la demanda y ponga fin al litigio, lo cual no exime al juez de la obligación de dictar sentencia…

(Editorial Jurídica Universitaria Pag. 64)

De lo anteriormente transcrito, debemos analizar lo siguiente:

El demandado F.P. conviene bajo la figura del allanamiento en la demanda propuesta por la progenitora de sus hijos y admite la obligación de suministrarle sus alimentos, es decir la legitimidad de la pretensión, tal como lo afirma ALSINA, pero esa obligación que tiene para con sus hijos menores de edad, pretende cumplirla de manera voluntaria, sin que sea necesario que el Tribunal se la imponga y de esta forma conviene en la demanda.

Ahora bien, este convenimiento bajo la figura del allanamiento, tal como lo afirma el demandado, está realizado de manera expresa, ya que el ciudadano F.J.P., reconoce que efectivamente los menores NOMBRES OMITIDOS son sus hijos y como tal está obligado a su manutención y para que el monto no sea impuesto por el Tribunal, ofrece, en su carácter de médico, la cantidad equivalente el diez por ciento (10%) del sueldo que devenga como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para cada uno de sus hijos, lo que suma el treinta por ciento (30%) de su sueldo, tanto para la pensión alimenticia mensual, como para los gastos de Navidad y Fin de Año, que serían deducidos de lo devengado por él por concepto de aguinaldos.

En virtud de lo anterior, y siendo que el allanamiento puede ser parcial, es decir, se allana a las pretensiones del actor, más que a la exactitud de los hechos, tal como lo afirma el Maestro ALSINA en la definición antes citada, tenemos que el ciudadano FRANCISCO PÌNTO al admitir que es el padre de los menores PINTO RODRÍGUEZ, y está obligado a la manutención de sus hijos, está admitiendo la obligación alimentaria que tiene para con ellos, tal como lo reza el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y bajo la figura del allanamiento conviene en la demanda, pero sólo en lo que respecta a sus derechos, pero con respecto al quantum de la obligación de manutención, la condiciona a un monto que la progenitora no acepta, tal como lo afirma en su escrito de fecha 08 de enero de 2008, al manifestar:

…Con relación a la figura del convenimiento que ofrece hago del conocimiento del Tribunal que desde el punto de vista jurídico el convenio entre las partes tiene que ser un acuerdo bilateral formal y voluntario y en el momento preciso para hacerlo fue la acto de conciliación celebrado en el cual no se llegó a ningún acuerdo, por lo tanto bajo ningún concepto aceptamos ese convenio propuesto, ya que corresponde al tribunal la sentencia definitiva con las pruebas promovidas en el proceso, determinar cuáles son los montos definitivos de la sentencia…

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la demandante en ningún momento aceptó el ofrecimiento realizado por el demandado, por lo que el convenimiento bajo la figura de allanamiento propuesto por el ciudadano F.P., en lo que respecta a la legitimidad de la pretensión, es decir a la obligación que como progenitor tiene con respecto a sus hijos debe ser tenido en cuenta para el momento de dictar el fallo definitivo, debiendo proseguir la causa en lo que se refiere a las diferencias subsistentes en relación al quantum alimentario, por cuanto, si bien la actora no lo especifica en la demanda, es el Juez de causa, previo el análisis de las pruebas constantes en actas, así como de la capacidad económica demostrada del demandado, quien deberá realizar la fijación correspondiente de la obligación de manutención en la presente causa. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior concluye que la apelación interpuesta en contra de lo decidido por el a quo en sentencia de fecha 10 de enero de 2008, debe declararse parcialmente con lugar, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por obligación de manutención introdujo la ciudadana A.D.V.R.A. en contra del ciudadano F.J.P., en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, declara: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano F.J.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO para dirimir la diferencia subsistente en relación con el quantum de la manutención, y en sentencia definitiva deberá el a quo, fijar los montos que correspondan por obligación de manutención, tomando en consideración el allanamiento realizado por el demandado en fecha 07 de enero de 2008. 3ª) NO HAY CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año 2008. Años 198ª y 149ª de la Federación.

La Juez Presidenta.

C.T.M..

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 59 en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

Exp. 01140-08.

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