Decisión nº PJ05220140001435 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-014409

SOLICITANTE: A.V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.643.

ADOLESCENTE: ***, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR

En fecha 14/07/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana A.V.R.R., ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada B.T.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.861, actuando en resguardo del adolescente ***, de diecisiete (17) años de edad.

En fecha 18/07/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/08/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 11/08/2014 por la Fiscalía 96° del Ministerio Público, según consignación de fecha 12/08/2014, realizada por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.

En fecha 29/09/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.

En fecha 14/10/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana A.V.R.R., antes identificada, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, ABG. L.C.D.C. declaró CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.

Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana A.V.R.R., ya identificada, actuando en resguardo del adolescente *** de diecisiete (17) años de edad, y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:

1) Copia del Acta de Defunción del de-cujus, J.G.H.R., expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital (CNE), signada con el número de acta 595.

2) Copia del Acta de nacimiento del adolescente ***, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, signada con el número de acta 556.

3) Copia del asunto AP51-J-2011-007779, expedida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al Justificativo de Únicos y Universales Herederos.-

4) Copia de la cédula de identidad Nº V-24.804.099, del adolescente ***

En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)

.

Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la adolescente de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana A.V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.643, en beneficio de su hijo, el adolescente ***, de diecisiete (17) años de edad, por ser el mismo beneficiario del De-Cujus J.G.H.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.980, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16/05/2011; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, líbrese oficio:

1) A la Gerencia de Asuntos Judiciales, adscrita a la Gerencia General de Consultoria Jurídica de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin que realice los trámites pertinentes para que remitan a este despacho Judicial la alícuota parte que le corresponda al adolescente ***, como beneficiario del De-cujus J.G.H.R.. de igual modo, se acuerda designar a la ciudadana A.V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.643, correo especial, con el propósito que realice la entrega del oficio que se ha acordado librar en la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Dieciséis días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. L.C.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

AP51-J-2014-014409

LCD/MD/Maickel.-

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