Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 2 2 2 7 3.

Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR

Demandante: A.V.Z.N..-

Demandado: G.S.M.V..-

Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.V.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.595, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada L.L.D.M., en su condición de Defensora Pública Primera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Narra la solicitante:

…De una (01) relación sentimental que mantuvo la ciudadana, quien es mi hija y quien en vida respondiera al nombre de L.M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.292.371, con el ciudadano G.S.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.207.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, actualmente de doce (12) años de edad, quien se encuentra bajo la custodia de mi persona y cuya acta de nacimiento se anexa a la presente en copia certificada constante de un (01) folio útil. Hago de su saber Ciudadano (o) Juez, que en fecha 01 de enero del presente año, falleció mi hija la ciudadana L.M.M.Z., previamente identificada, según se evidencia en Acta de Defunción emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., signada con el N° 06, la cual anexo a la presente constante de un (01) folio útil, por lo cual decidí mudarme a la vivienda que mi hija compartía con el progenitor de mi nieta, ciudadano G.S.M.V., y con su hija con el fin de brindarles protección y cuidados a las mismas. Pasado menos de un (01) mes de la muerte de mi mencionada hija, el progenitor de mi nieta me pidió que me fuera de su vivienda, accediendo de inmediato a su petición, quedándose mi nieta SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, actualmente de doce (12) años de edad, con su prenombrado progenitor. Transcurridos tres (03) meses del hecho previamente narrado el ciudadano G.S.M.V., estableció una nueva relación sentimental, a partir de la cual se originaron diversos conflictos familiares por el cual la beneficiaria de autos se mudo a mi hogar, en el cual convivimos actualmente, por lo que he sido yo quien en la medida de mis posibilidades ha satisfacido todas las necesidades de mi nieta, para que la misma tenga un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo integral y emocional y de la cual me encuentro en toda la disposición de continuar ejerciendo todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza, preocupándome siempre por todo lo que ha necesitado, brindándole todo el afecto, cariño, educación…

En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordeno citar al ciudadano G.S.M.V., se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., y se ordeno la elaboración de un informe integral, en el hogar donde reside la solicitante de autos. Asimismo, se ordeno escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de julio de 2012, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 20 de julio de 2012.

En fecha 06 de febrero de 2013, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la citación de la parte demandada, el cual fue legalmente practicada en fecha 05 de marzo de 2013.-

En fecha 08 de mayo de 2013, comparece ante este despacho la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, a fin de emitir su opinión en relación a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para celebrar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en el juicio de COLOCACION FAMILIAR, donde figuran como parte demandante la ciudadana A.V.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.996.595, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como parte demandada, el ciudadano G.S.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.207.346; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se procede de esta forma a verificar la presencia de las partes, por lo que se hace el llamado en la puerta de este Tribunal, por medio del alguacil de este Despacho DANALY FRANCO. Una vez realizado el mismo, se dejo constancia de que compareció la ciudadana A.V.Z.N., parte actora en la presente causa; debidamente asistida por la abogada L.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En ese estado el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a incorporar las siguientes prueba documentales que corre a los autos, formada por: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela a los folios tres (03) de este expediente. 2.- Copia certificada del acta de defunción de la progenitora L.M.M.Z., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente. 3.- Constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa San B.A., que corre inserta en el folio siete (07) del presente expediente.- 4.- Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que corren inserta en los folios del veintiuno (21) al treinta y tres (33) del presente expediente.--------------------------------------------------------

Acto seguido, la parte actora procede a exponer sus alegatos o conclusiones: “Por cuanto, la colocación familiar, solicitada por la ciudadana A.V.Z., en beneficio de su nieta, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, es beneficiosa para ella, debido a que la misma, desde el fallecimiento de su madre, L.M.M.Z., ha estado bajo la responsabilidad de la abuela, quien al momento del fallecimiento se fue a vivir en el hogar de su nieta, y aunque siempre la adolescente estaba con su abuela y con su mamá en forma alterna; y en virtud de que la abuela se vio en la obligación de dejar a su nieta con su papá, y mudarse a la casa donde antes residía, la adolescente le pidió que quería vivir con ella, ya que extrañaba a su mamá y su papá buscó una nueva pareja con la cual no se llevaba bien, y en consecuencia, el papá de la niña, ciudadano G.S.M.V., sacó del hogar a Roxanys y a la otra nieta, quien es hermana materna llamada, LILIANIS. La señora A.Z. tomó la responsabilidad de sus nietas, muy especialmente la de Roxanys, por ser menor de edad, y desde entonces ha sido ella quien ha velado por Roxanys, sin que el papá, opusiese objeción alguna, y sin mostrar ningún interés en asumir su responsabilidad, lo cual se evidencia muy especialmente en el hecho que no asistió a éste acto, muy importante para la v.d.R., solicito al Tribunal dicte sentencia decretando la colocación familiar de la adolescente Roxanys, bajo la protección de su abuela materna A.V.Z.N..”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 467, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Z.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre la mencionada niña y los ciudadanos G.S.M.V. y L.M.M.Z..-

• Corre a los folios cinco y seis (05) y (06) de este expediente, copia certificada de acta de defunción No. 006, expedida por la Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana L.M.M.Z., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana L.M.M.Z., fallecio en fecha 01 de enero de 2012, quien era hija de la ciudadana A.V.Z.N. y C.A.M., dejando dos (02) descendientes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

• Corre al folio 07 de este expediente comunicación emanada de la Unidad Educativa San B.A.. El cual posee pleno valor probatorio por ser documento privado y por no haber sido ratificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-2371. De dicho informe se concluye: “…El presente caso se relaciona con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, quien es producto de la relación sentimental establecida entre sus progenitores; muestra un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica que le permite un adecuado ajuste social, aun cuando presenta dificultades académicas. La adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD muestra identificación y apego afectivo con la demandante (abuela materna) y manifiesta su deseo de continuar viviendo junto a la misma. Así mismo se evidencia afectación emocional derivada de proceso de duelo por muerte de la progenitora y situación de conflictividad con el progenitor hacia quien expresa rechazo, con sentimientos asociados a conceptos de traición y abandono que generan ambivalencia emocional en la adolescente. El presente juicio se inicia por la demanda de Colocación Familiar que incoara la ciudadana A.V.Z.N., quien tiene interés en continuar garantizándole a la adolescente de autos, un adecuado desarrollo integral. En su valoración psicológica presenta indicadores de impulsividad y agresividad reprimidas, como fase de proceso de duelo irresuelto por fallecimiento de una hija. Otros indicadores emocionales se relacionan con apego a las normas y valores, relegándose a si misma a un segundo plano y otorgando un papel preponderante a las relaciones familiares. No presenta signos de psicopatología. La abuela materna refiere realizar actividad económica informal, cuyo ingreso asevera desconocer e informa las erogaciones que tiene su cargo. La vivienda ocupada por el grupo familiar en estudio se aprecio desde la parte externa construida con materiales sólidos y resistentes, no pudiendo observarse internamente por cuanto en la misma no fue atendido el llamado de la trabajadora social y se encontraba cerrada. No fue posible recabar fuentes de información a pesar de las diligencias efectuadas. Este Equipo Multidisciplinario opina que la abuela materna es idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar de la adolescente de autos.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.-

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana A.V.Z.N., solicita la colocación familiar de la adolescente, alegando que el ciudadano G.S.M.V., estableció una nueva relación sentimental, a partir de la cual se originaron diversos conflictos familiares por el cual la beneficiaria de autos se mudo a su hogar, en el cual viven actualmente, por lo que ha sido ella quien en la medida de sus posibilidades ha satisfacido todas las necesidades de su nieta, para que la misma tenga un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo integral y emocional y de la cual se encuentra en toda la disposición de continuar ejerciendo todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza, para brindarle todo el afecto, cariño, educación.

Igualmente del informe integral se evidencia que a través de las resultas de la evaluación psicológica la adolescente de autos se mostró empática, dispuesta y colaboradora durante el proceso de evaluación. Respondió de manera abierta las preguntas descritas por la evaluadora. Manifestó sus ideas de forma espontánea. Muestra capacidad intelectual acorde a su edad. Conciente y Vigil. Conoce la causa por la que asiste a evaluación psicológica. Mantuvo atención y concentración en las actividades asignadas, logrando un adecuado tiempo de culminación. Tono de voz y vocabulario acorde a su edad. Lenguaje fluido. Sin alteraciones sensoperceptivas para el momento de la evaluación.

Del mismo modo, se evidencia de actas que el progenitor de la adolescente, fue debidamente citado y notificado de todas las actuaciones del procedimiento, sin que el mismo compareciera a manifestar su negativa o consentimiento respecto de la presente causa.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar de la ciudadana A.V.Z.N., quien tendrá para con la adolescente todas las obligaciones y derechos que comprende la responsabilidad de crianza, entre ella la custodia y la representación legal de la misma. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora de la adolescente y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se le garantiza a la adolescente de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, es relevante mencionar que la presente medida de protección puede ser revisada, modificada, sustituida o ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

• CON LUGAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar de la ciudadana A.V.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.595, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

• De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, la ciudadana A.V.Z.N., deberá proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal. Asimismo, el seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones integrales con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de agosto de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 06.-

MBR/Cvm*

Exp. 22273.-

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