Sentencia nº 525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces C.D.C. PADRÓN ACOSTA, V.S. SUÁREZ RUBIO (ponente) y D.W.C.L., en fecha 12 de julio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ a la acusada A.V.V.M., venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 15.479.724, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la referida decisión interpuso recurso de casación el abogado HERDER SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.294, en su carácter de defensor privado de la acusada.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 20 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:

…ha quedado acreditado y, debidamente demostrado con las pruebas traídas al juicio que la ciudadana A.V.V.M. tenía oculta en una de las habitaciones de la vivienda en la cual vive y tiene el asiento de su hogar con sus hijos, una de las sustancias de prohibida tenencia, tal sustancia la tenía oculta en el interior de un maletín o bolso negro el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, Brigada de Inteligencia, encontraron en presencia de dos testigos, en la vivienda habitada por ella ubicada en la avenida 67B del barrio Lomas del Valle II, sector Amparo, casa marcada con el N° 84-85 en esta ciudad de Maracaibo, conteniendo dicho bolso o maletín porciones de droga formada por tres (3) panelas forradas en teipe y 128 dediles preparados y compactados, y otros enseres, realizado tal hallazgo dentro de una habitación de la casa donde vive la acusada antes identificada, en fecha 06 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, porciones que hicieron un total de 4 kilos, 746 gramos con 8 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, la cual es una de las sustancias estupefacientes de prohibida tenencia, tráfico, distribución, ocultamiento según la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 364, numerales 3 y 4, eiusdem, por errónea aplicación. Señala que la recurrida no expresó las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación “en sus denuncias primera, segunda y tercera”, pronunciando, en su criterio, un fallo inmotivado.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos formales de la sentencia y los numerales 3 y 4, cuya infracción se denuncia, exigen que la misma contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (numeral 3) y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (numeral 4).

En relación al numeral 3 del citado artículo 364, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que éste no puede ser vulnerado por las cortes de apelaciones, toda vez que, en virtud del principio de inmediación, el establecimiento de los hechos corresponde al juzgador de juicio, debiendo los juzgadores del referido Tribunal colegiado atenerse a los hechos dados por probados en la primera instancia.

Por otro lado, el recurrente denunció la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, pero en el escrito de interposición del recurso de casación sólo se limitó a transcribir parte de la recurrida, señalando finalmente que la misma no expresó las razones por las cuáles declaró sin lugar la apelación. En tal sentido es de observar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en la interposición del recurso de casación se exprese de qué modo se impugna la decisión, refiriéndose tal exigencia a la fundamentación misma del recurso, vale decir a la exposición de las razones en las cuáles se apoya la denuncia, el por qué se considera que la recurrida incurrió en la infracción denunciada y cuál ha debido ser la manera correcta de resolver el punto cuestionado. Básicamente es la motivación del recurso propuesto, pues así como se exige al juez que debe motivar su fallo, el recurrente también debe hacer lo mismo con el recurso a los efectos de que le sea declarado admisible.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 334 eiusdem, por falta de aplicación. Alegó que la recurrida se limitó a declarar sin lugar la apelación, incumpliendo con su deber de verificar cualquier incumplimiento de la ley o de un trámite procedimental que vulnerara las garantías constitucionales de la acusada, como lo fue la omisión por parte del Juez de Juicio de ordenar el registro preciso, claro y circunstanciado de todas las incidencias que ocurrieron en el juicio oral.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante denuncia la infracción 334 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición cuya violación sólo puede atribuírsele al juzgador de la primera instancia, por cuanto es a éste al cual corresponde el registro de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en reiteradas oportunidades, no pueden los recurrentes procurar que la por vía del recurso de casación se analicen incidencias propias de la primera instancia (en este caso del Tribunal de Juicio), ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por la corte de apelaciones.

Además, la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene atribuido el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y el presente caso no fue objeto del recurso de apelación la omisión de registro del debate oral.

La presente denuncia carece de la fundamentación adecuada, razón por la cual se desestima, por manifiestamente infundada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, revisada la decisión recurrida se observa que la misma se pronunció sobre cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, expresando las razones por las cuales declaró sin lugar dicho recurso. En tal sentido, la Corte de Apelaciones expresó:

…en primer término la Sala observa con relación al alegato esgrimido por los abogados defensores acerca de (…) la inviolabilidad del domicilio sin una orden judicial, supuestamente evidenciada en la causa objeto de estudio, que tal situación no se constata en actas, ya que como bien lo recoge la sentenciadora a quo en la decisión recurrida, luego de analizar las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el proceso, tal actuación policial se inició bajo el amparo de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a evitar la comisión de un delito (…).

No se puede pasar por alto además, que tal pronunciamiento contó con la presencia de dos testigos, los ciudadanos DARRUNIEL J.Q.R. y E.J.G.H., quienes fueron ubicados por la comisión de inteligencia en los predios cercanos a la residencia, a los fines de que presenciaran el procedimiento, siendo estos contestes al afirmar que efectivamente llegaron con la comisión policial a la residencia a los fines de observar el procedimiento efectuado, es decir, que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de efectuar el allanamiento sin orden judicial, esto es, evitar la inminente comisión de un delito, y además, ser presenciado el procedimiento por dos testigos vecinos del lugar, lo que a todas luces desvirtúa el alegato de los defensores de autos, no dando lugar el pronunciamiento realizado por la jueza a quo acerca de la validez de dicha actuación, a la nulidad de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señalan los defensores (…) que la juez a quo se apoyó en la declaración del testigo E.G.H., cuando la realidad es que éste no declaró.

(…)

Es decir, de lo anterior se colige, a diferencia de lo argüido por los defensores de autos que la Jueza a quo no indica que el ciudadano E.G., quien fue testigo del procedimiento de allanamiento haya declarado, antes bien deja claramente señalado en actas lo que se estableció en el interrogatorio que le fuere realizado (en el juicio oral) por el fiscal del Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal mismo, por lo que, carece de fundamentación lo dicho por la defensa, cuando expresa que la sentenciadora alteró lo probado en el juicio oral, puesto que de las actas de debate insertas a los folios 122 al 125 de la causa, se evidencia que se dejó constancia de que el ciudadano en mención no declaró, que fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Sala de Alzada que lo dicho en ese momento por el ciudadano E.G.H. resulta igual a lo explanado por la juzgadora a quo en su sentencia, debido a que, al no existir declaración por parte del mismo, los únicos elementos con los cuales contaba la jueza de instancia, eran los arrojados en el interrogatorio, y aunado a todo ello, no se evidencia en la causa que el ciudadano en mención haya acudido a la Sala de Juicio bajo coacción o conducido por la fuerza pública, por lo que dicho interrogatorio es completamente válido para surtir efectos como prueba en la causa.

En razón de ello, consideran los miembros de esta Sala de Alzada que en relación a este punto no le asiste la razón a la defensa de autos, pues no se evidencia violación por inobservancia de la ley en la sentencia recurrida. Así se decide.

Alegan los recurrentes en su tercera denuncia la ilogicidad presente en la sentencia recurrida, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza a quo estableció unos hechos en la causa, otorgándole un valor probatorio a declaraciones, según su dicho contradictorias entre sí.

(…)

Todo lo anterior tiene la finalidad de establecer que en la sentencia recurrida, las pruebas aportadas fueron valoradas y analizadas en forma transparente, concatenadas, precisa, tanto para aquellas que se admitieron como para aquellas que fueron desestimadas, a los fines de concluir en el resultado de condena, es decir que a juicio de este Tribunal Colegiado no se evidencia ilogicidad alguna en las declaraciones tanto de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento como de los testigos del mismo, quienes fueron contestes al afirmar y ello se constata a lo largo de la propia sentencia y de las actas de debate, que ambas partes (funcionarios y testigos) llegaron juntos al sitio del allanamiento, que en la residencia fue hallado un maletín con la droga que resultó incautada, así como otros utensilios que corroboraron la posible preparación de una “mula”, tal y como fue denunciado anónimamente vía telefónica, que en la residencia sólo se encontraban los ciudadanos que realizaban labores de albañilería en la misma, y que fueron detenidas tres personas como consecuencia del hecho.

De manera correcta, la sentenciadora desecha los testimonios de la acusada A.V., de su progenitora A.O.M., así como de los ciudadanos MARGORY VERÓNICA COLINA, FRANCYS LÓPEZ, E.G. y J.R.E.U., por cuanto los mismos resultaban familiares y vecinos de la acusada, dos de ellos incluso no estaban presentes al momento de sucederse los hechos, lo que hace presumir de manera entendible la intención de favorecer a la acusada de autos.

Es así entonces, como esta Alzada no constata la ilogicidad argumentada por los defensores de autos, antes bien se evidencia de la lectura de la sentencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y coherente en los argumentos expuestos. En consecuencia de ello, este Tribunal Colegiado declara que no le asiste la razón en este punto a los defensores de autos. ASÍ SE DECIDE…

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De lo transcrito aparece que la sentencia recurrida examinó el recurso de apelación y expresó las razones de hecho y de Derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de la acusada A.V.V.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.P.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2006-0435

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