Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

EXP. N°: 2758-07

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2007, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena al acusado J.L.A.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal vigente, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 09 de Mayo del mismo año.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del acusado J.L.A.C., interpuso recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y vencido el lapso correspondiente sin que se le diera contestación al mismo, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 19 de Junio de 2007, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el décimo día hábil siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 04 de Julio del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, no compareciendo las partes ni efectuándose el traslado del acusado, a pesar de haberse solicitado el mismo con antelación, por lo que procedió a declararse concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse, se procede en los términos siguientes y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.L.A.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 27-06-82, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Almacenista, hijo de J.L.A.R. y M.J.C., residenciado en el Barrio Carpintero, sector La Cueva del Humo, casa S/N, Petare Edo. Miranda y titular de la cedula de identidad N° V-15.871.040.-

DEFENSA: Dra. A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dr. R.G. y Dra. Y.G.S., Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMAS: G.N.R.J. y BARRIOS NAVEDA E.R..-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 12 de Enero de 2006, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario R.V., adscrito a la Comisaría F.d.M. (sub-Comisaría Caucaguita) de la Policía Metropolitana, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.L.A.C., en las adyacencias del sector Ochoa de la Carretera Vieja Petare Guarenas, luego que el mismo volcara el camión marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas 762-XFB, que momentos antes en compañía de otro sujeto no identificado y portando armas de fuego, había despojado a los ciudadanos G.N.R.J. y BARRIOS NAVEDA E.R., cuando éstos se encontraban despachando mercancía en la Panadería DURI, ubicada en la Av. Principal de la Urbina, Municipio Sucre.-

En fecha 13 de Enero de 2006, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.G., remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación del imputado J.L.A.C., siéndole asignada la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha, celebró la audiencia para oír al mencionado imputado, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y Decretando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10 de Febrero de 2006, la Dra. Y.G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el referido Tribunal de Control, acusación formal contra el ciudadano J.L.A.C., por la comisión del delito de ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento, basándose en los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de Aprehensión de fecha 12-01-2006, suscrita por el funcionario R.V., adscrito a la Comisaría F.d.M. (sub-Comisaría Caucaguita) de la Policía Metropolitana.-

2) Acta de Entrevista de fecha 12-01-2006, tomada al ciudadano BARRIOS NAVEDA E.R., ayudante del camión objeto del robo.-

3) Acta de Entrevista de fecha 12-01-2006, tomada al ciudadano G.N.R.J., conductor del camión objeto del robo.-

4) Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0037, de fecha 20-01-2006, suscrita por el funcionario S.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

5) Experticia de Vehículos N° 242, de fecha 19-01-2006, practicada al vehículo objeto de robo, por los funcionarios R.R. y H.V., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Así mismo, a los efectos del Juicio Oral ofrece los siguientes medios de pruebas:

1) El testimonio del funcionario S.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la Experticia de Avalúo Real a los productor lácteos recuperados.-

2) El testimonio de los Expertos R.R. y H.V., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la Experticia al Vehículo objeto de robo.-

3) El testimonio de los funcionarios R.V. y PINTO GUSTAVO, adscritos a la Comisaría F.d.M. (sub-Comisaría Caucaguita) de la Policía Metropolitana, por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado.-

4) El testimonio de los ciudadanos G.N.R.J. y BARRIOS NAVEDA E.R., por ser quienes resultaron víctimas del robo.-

Así como varias pruebas documentales para su exhibición y lectura, consistentes en el acta policial suscrita por los funcionarios VILLAMIZAR RAÚL y PINTO GUSTAVO; actas de entrevistas de los ciudadanos G.N.R.J. y BARRIOS NAVEDA E.R. y las Experticias de Avalúo Real y de Vehículos.-

En fecha 27 de Marzo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Dra. Y.G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.L.A.C., por la comisión del delito de ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano; admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, acordando mantener la medida cautelar sustitutiva acordada al mismo y en consecuencia, ordena el pase a juicio.-

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 23-03-07 procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual luego de varios diferimientos concluyó en fecha 24-04-07, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena al acusado J.L.A.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 09 de Mayo del mismo año.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del acusado J.L.A.C., interpone recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y vencido el lapso correspondiente sin que se le diera contestación al mismo, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 19 de Junio del año en curso, esta Sala se pronunció en cuanto a la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el décimo día hábil siguiente, a las once y treinta de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 04 de Julio del presente año, se celebró la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo las partes, ni el acusado a pesar de haberse solicitado su traslado con anterioridad, por lo que se procedió a declararse concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2007, mediante la cual Condena al acusado J.L.A.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el 09 de Mayo del mismo año, en los términos siguientes:

...I.- PRIMER MOTIVO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2° EJUSDEM. Conforme a la garantía constitucional, consagrada recogida en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…en este sentido la decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el juzgador tomó del contradictorio y aprecio, asignándole valor probatorio para fundamentar su fallo…En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia, en los aspectos siguientes: En los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, que dispuso la Recurrida en el CAPITULO I del fallo, la Juez obvió resumir en forma clara, sencilla y concreta todos los cargos que el fiscal ha efectuado en contra de mi representado en la resolución acusatoria, de manera que sea expresión de una verdadera congruencia entre su contenido y la acusación fiscal, conforme lo exige el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, ese valor queda asignada al lector de dicha providencia…En segundo termino en el CAPITULO II, referido a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se descubre una ausencia total de razonamiento lógico dirigido a describir la conducta considera acreditada luego de presenciar el contradictorio, la Recurrida…se limito a enunciar los medios de pruebas, expresar el contenido de cada uno de ellos y explanar los argumentos de las partes, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos. En tercer lugar, dentro de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, obvia el fallo recurrido, el debido análisis de la conducta punible que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsución de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos de los tipos penales, que estima configurados en el presente caso. Ello no es mas que análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, el grado de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuridicidad) y la culpabilidad, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total de la correspondencia que debe existir, entre el hecho objeto del debate y los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano J.L.A. (sic) CORDERO. En el mismo Capitulo y con igual línea de inmotivación, la Recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos del tipo penal, sino adicionalmente explicar las razones por las cuales, considera acreditados el delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, establecido en el artículo 37 del Código Penal…Si bien la Recurrida señalo que las declaraciones de los expertos V.J.S.H. y R.D.R.Z., adscritos a la División de Avaluó y de Investigación de Vehículos, respectivamente ratificaron bajo juramento los informes periciales que practicaron , con lo que para la Juzgadora, se deja constancia que la existencia y característica del vehículo y de la mercancía sustraída, no obstante se limita a transcribir las declaraciones de los expertos y no precisa esas características que tomó en consideración para determinar, que el vehículo objeto de la pericia fue el mismo, cuya sustracción ilícita alas victimas se les atribuye a mi defendido…La Recurrida, utiliza como apoyo probatorio, el testimonio de las victimas R.J.G.N.Y.R.B., así como la del funcionario aprehensor R.E.V.M., limitándose a transcribir las declaraciones de los mismo, pero no procede el análisis de las declaraciones, de las cuales al hacer la comparación entre ellas estas no concuerdan existe una evidente contradicción siendo temerario por parte de la juzgadora el considera y darle valor a estos testimonios evidentemente contrapuestos...IV.- PETITORIO…En tal sentido, solicitó admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decreté la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, por exigencias de la inmediación y contradicción con presidencia de los vicios denunciados…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2007, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena al acusado J.L.A.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 09 de Mayo del mismo año, donde luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate oral y público, arriba a una conclusión final en los términos siguientes:

...Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, así como de los órganos de prueba ofrecidos por las mismas en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar...correspondió a este Juzgado ...desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público... En el Desarrollo del Debate Oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye: 1.-V.J.S.H.…quien declaro lo siguiente: “…Efectivamente es mi firma es un peritaje de avalúo real, se realizo a un material de gran cantidad de productos lácteos como leche entre otros, se tomo en cuenta la marca y el estado de conservación, tiene un valor de dos millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento ochenta bolívares. A preguntas formuladas por la representación fiscal contesto: Mi profesión es licenciado criminalística, el criterio para decidir que tipo de mercancía se toma en cuenta la marca la presentación del producto y cotización del producto en el mercando. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Con esa experticia no se puede determinar a quien pertenece esa mercancía. A preguntas formuladas por la ciudadana juez contesto: Tengo 6 años trabajando en la institución, yo realzado todo tipo de avalúo y avalúo real…” 2.- RUBEN DARIO ROJAS ZABALA…quien expone: “…En la fecha practique la experticia a un camión 350 la cual se encontraba en su estado original los seriales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: No me acuerdo las condiciones del vehículo, es un camión 350. A preguntas formuladas por la defensa contesto: yo he hecho varias experticias de camiones, la cava se une a donde va el chofer con un eje, depende de las características del camión…” 3.- HECTOR PASCUAL VIVAS SEQUERA…quien expone: “Yo laboro en el Departamento de experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soy experto, cuando un vehículo esta incriminado en un hecho se ordena que se le realice una experticia al vehículo, el vehículo se encontraba en Turmerito, determinando que sus seriales estaban originales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: No recuerdo como era ese vehículo, se revisa el vehículo en sus seriales, no me acuerdo como se encontraba el vehículo, los seriales del vehículo se encontraba original. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contesto: Era un camión 350 encava. Se deja constancia que la defensa no interrogo al experto.…” 4.- R.E.V.M.…quien expone: “Eso fue entre la segunda o primera semana de enero me encontraba en la Sub-comisaría Caucaguita, a las seis de la mañana reportan un procedimiento que se habían robado un camión de leche Carabobo, que habían tomado la vía Guarenas por la carretera vieja, como a las 7:30 de la mañana hice un recorrido hasta el sector el carmen, a las 7:45 avisté el vehículo y le di la voz de alto y el mismo acelera y procedimos a la persecución, el chofer pierde el control del vehículo y se volcó el ciudadano sale por la venta de la parte trasera del vehículo, le damos la voz de alto mi persona verificó la cava donde se encontraba la mercancía, posteriormente se reporta el procedimiento se pidió una grúa, y se traslada el ciudadano al acusado, se indican sus derechos humanos, se procede hacer el conteo de los productos que se encontraban en el camión, en el procedimiento se llamo al fiscal auxiliar para informarle del procedimiento. A preguntas formuladas por la representación fiscal contesto: la persona detenida tenia un Jean, una franela de manga roja, persona alta trigueña cabello enroscado, flaco y de mi estatura, es el ciudadano que se encuentra en esta sala (el acusado J.A.), se deja constancia que la defensa objeto la pregunta del ministerio publico, en el sentido de que el testigo señalara y en la sala estaba el acusado, ya que esta prohibido el reconocimiento en sala, por cuando el reconocimiento es en fase de investigación o en fase de control. Acto seguido solicito la palabra el representante del ministerio publico, yo no estoy diciendo que haga un reconocimiento sala. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez, se declara sin lugar la objeción, ya que el ministerio publico, no ha indicado al testigo que realice un reconocimiento en sala, sino que manifieste si se encuentra en esta sala la persona detenida...La representación fiscal continúo con el interrogatorio, al momento que se produjo el volcamiento del vehículo habían varias personas pero nadie se acerco, no hubo intento de saqueo de la mercancía. A preguntas formuladas por la defensa contesto: no recuerdo la fecha cuando ocurrieron los hechos, recibí el procedimiento mediante la central de operaciones…yo me encontraba en compañía del funcionario G.P., nos encontrábamos en dos motos, el acusado salio por la ventana trasera del camión (se deja constancia que el representante del ministerio publico objeto la pregunta de la defensa, en virtud de que no es relevante de la ventana trasera, habida cuenta en las condiciones en que se encuentra el testigo …” 5.- R.J.G. NAVEDA…quien expone: “…Me encontraba el 12-01-06, despachando la panadería Duri como a la seis y media de la mañana fui interceptado y me despojaron de un dinero en efectivo y se llevaron el camión nos llevaron y nos dejaron por los lados de Mariche, llame a un compañero y le dio aviso a la policía interceptaron al camión pero ya estaba volcado....A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: Yo encontraba despachado en la panadería con mi ayudante E.R.B., como a las seis y media de la mañana, mi ayudante se encontraba en la cava del camión, nosotros estábamos descargando la mercancía, yo me encontraba fuera del camión y mi ayudante dentro de la cava, mi ayudante me pasaba la mercancía, llegaron dos muchachos con pistolas y nos llevaron, los dos sujetos uno era bajo de tez morena, cabello largo, tenia blue Jean, una chaqueta y una botas marrones, del otro no me acuerdo, no me acuerdo con exactitud, nos encañonaron y nos obligaron a meternos en la cava del camión, se llevaron el camión y agarraron rumbo hacia Mariche, desde la panadería hasta el sitio de liberación paso como 45 minutos, nos bajaron del camión y nos dejaron atados detrás de un muro, el camión se lo llevaron, nos quedamos allí y como pudimos nos desamarramos busqué ayuda y llamé a la compañía como el camión tenía rastreo satelital empezaron a buscar el camión, yo llame a la compañía, yo me acerque hacia el sitio donde estaba el camión, el camión estaba volteado habían funcionarios de la policía Metropolitana, uno de los sujetos portaba un arma, era una pistola, el sujeto me apunto hacia el pecho, yo no he sido amenazado para este juicio, yo rendí declaración en fiscalía, me sentía amenazado porque habían ido a mi casa supuestamente la mama y un hermano, ellos fueron a decir a mi casa que querían llegar a un acuerdo reparatorio, a veces los atendía yo o mi esposa, ellos me dijeron que me iban a pagar todo y que íbamos hablar, yo no he sido amenazado para este juicio, yo tomo como amenaza por el hecho de que han ido a mi residencia. (Se deja constancia que la defensa objeto la pregunta de la fiscal, se deja constancia que los familiares no lo amenazaron, el señor señaló supuesto familiares el no tiene certeza de que las personas que fueron a la casa del señor sean o no familiares del acusado, el defensor solicito al tribunal que se deje constancia estrictamente que el supuesto familiar) los familiares eran la señora es baja, tez oscura y pelo corto y el muchacho es alto y tez oscura, se identificaron como señora Milagros y el señor Iván, los familiares del acusados me propusieron llegar a un acuerdo con la reparación del camión y los reales que tenía en ese momento a los fines de que el señor quedara libre, yo le manifesté que tendríamos que hablar, yo estoy aquí porque fui citado, tengo un poco de miedo, no fui amenazado en el día de hoy. A preguntas formuladas por la defensa contesto: ninguna persona me obligo a venir en el día de hoy, el 27-03-06, estuve en una audiencia en un Tribunal de Control bajo juramento que la persona que esta siendo procesado no tenia nada que ver con los hechos, cuando suceden los hechos estaba fuera del camión, yo ví la persona que actuaron contra mi, mi ayudante estaba dentro del camión, la cava tenia la puerta, yo vi claramente las personas que actuaron contra mí, en la audiencia del tribunal de control yo dije que la persona que estaba siendo procesada no fue la que cometió los hechos, dije que no porque tenia miedo porque sabían donde vivo, es por la seguridad de la familia, el que esta siendo procesado fue el que me robó y me quitó las llaves del camión, esa persona es morena baja de estatura cabello largo, se encuentra en esta sala. (Se deja constancia que la Fiscal objeto la pregunta formulada por la defensa, el testigo ya contestó y el señor tenía temor y miedo alegó a los derechos de la victima. Acto seguido tomó la palabra la defensa, ratifico la solicitud, el testigo describe unas características particulares del sujeto que moreno, de cabello largo moreno. Acto seguido la ciudadana Juez declaro con lugar la objeción ya que esta prohibido en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia los reconocimientos en la sala de Juicio, a tenor del 230 del Código Orgánico Procesal Penal y eso debe ser en la fase de investigación. El señor que está en esta sala fue el que robó, se deja constancia que el testigo señalo directamente al acusado ciudadano J.A.. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contesto: Mi acompañante se encontraba en la cava del camión, la puerta del camión estaba abierta, mi ayudante no lo vio muy bien pero si lo vio, no lo vio muy bien yo tuve mas oportunidad de verlo frente a frente al sujeto que me robo…” 6.- E.R. BARRIOS NAVEDA…quien expone: “El señor llego a la Urbina en la principal, llegamos a la principal de la panadería Duri, a la seis y media de la mañana, yo me encontraba dentro del camión pasando una mercancía cuando llegó el ciudadano y apunto al chofer y lo monto en la cava, arranco y nos encerró, y nos llevó y nos dejó amarrados en San Isidro, después la policía metropolitana los persiguió…nosotros nos desamarramos y cuando salimos que llamamos ya habían localizado el carro porque tenia satélite. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: eso hechos fueron a las 6:30 de la mañana, eso fue frente al central madeirense, en toda la principal, yo me encontraba en la cava, dentro de la cava pasando la mercancía, se la estaba pasando al chofer, cuando le estoy pasando la mercancía llegó el ciudadano que está presente en esta sala, se deja constancia que el testigo señaló directamente al acusado, se deja constancia que la defensa objeto la pregunta…en el sentido de que no se cumple con el contenido de los artículos 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez, se declara sin lugar la objeción de la defensa, el testigo ha señalado directamente al acusado, lo que si esta prohibido es que el Ministerio Publico indicara al testigo que señalara al acusado se declara sin lugar la objeción. El acusado tenia un blue Jean, nos encerró en la cava procedió a meternos en la cava al chofer y a mi, arranco con el vehículo, cuando somos bajados de la cava pasaron como 20 o 15 minutos, fuimos bajados en San Isidro en la carretera vieja hacia Guarenas, nos bajo el acusado que camináramos junto a él y decía no me vean, nos amarró y se fue con el carro, del lado de la calle pasaba un riíto, no estábamos visibles al público, el chofer y yo nos desamarramos salimos y llamamos por teléfono a la compañía, alimentos California, la compañía nos manifestó que había desactivado el vehículo…estaba volteado y la metropolitana y la gente…el camión estaba volteado y tumbo parte de un muro, de donde nos soltaron a donde estaba el camión habían como cinco minutos…A preguntas formuladas por la defensa contesto: El vehículo era un ford 350, todo blanco, sin emblemas…cuando suceden los hechos me encontraba dentro de la cava del camión…nos dijeron que la policía estaba persiguiendo el camión, los asaltantes no me apuntaron, apuntaron al chofer que se encontraban en la parte de afuera del carro, yo vi cuando apuntaron al chofer le dijeron al chofer móntate, las personas que cometieron el hecho, uno era alto pelo corto, estaba con zapatos marrón, pantalón blue Jean una chaqueta marrón…”

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, primeramente, el sitio del suceso por lo manifestado por las victimas del hecho R.J.G.N. y BARRIOS NAVEDA E.R., quienes fueron contestes en manifestar que el sitio donde ocurrieron los hechos fue en “la Principal de la Urbina frente al Central Madeirense, en la Panaderia DURI”, quienes determinaron en el presente Juicio Oral y Público que: R.J.G. NAVEDA… “…Me encontraba el 12-01-06, despachando la panadería Duri como a la seis y media de la mañana fui interceptado y me despojaron de un dinero en efectivo y se llevaron el camión nos llevaron y nos dejaron por los lados de Mariche…” E.R. BARRIOS NAVEDA…“El señor llego a la Urbina en la principal, llegamos a la principal de la panadería Duri, a la seis y media de la mañana, yo me encontraba dentro del camión pasando una mercancía…A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: eso hechos fueron a las 6:30 de la mañana, eso fue frente al central madeirense, en toda la principal, yo me encontraba en la cava …”; Le merece fe a esta Juzgadora el dicho de las victimas, ya que comparecieron espontáneamente a este Juicio y bajo Juramento.

Así mismo considera quien aquí decide que en el Juicio Oral y público quedo demostrado la ocurrencia del hecho con el testimonio de las victimas R.J.G.N. y BARRIOS NAVEDA E.R., quienes fueron contestes en manifestar y corroborar la ocurrencia del mismo, cuando indican que aproximadamente a las 6:30 de la mañana, cuando se dirigían a despachar unos productos lácteos, en la Panadería Duri, estando el ayudante ciudadano E.R.B.N., dentro del camión, pasando la mercancía al chofer ciudadano R.J.G.N., llegaron unos ciudadanos, uno de ellos armado, quien apunto al chofer, los encerró en la cava, al chofer y a su ayudante y arranco con la cava, luego los bajaron de la misma, los amarraron y se fueron con el carro, se desamarraron y llamaron a la compañía, y se dirigieron al sitio observando que el vehículo se encontraba volcado. Así mismo manifestaron las victimas en el Juicio Oral y público entre otras cosas lo siguiente: R.J.G. NAVEDA…“Me encontraba el 12-01-06, despachando la panadería Duri como a la seis y media de la mañana fui interceptado y me despojaron de un dinero en efectivo y se llevaron el camión nos llevaron y nos dejaron por los lados de Mariche, llamé a un compañero y le dio aviso a la policía interceptaron al camión pero ya estaba volcado pero ya estaba destrozado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: Yo encontraba despachado en la panadería con mi ayudante E.R.B., como a las seis y media de la mañana, mi ayudante se encontraba en la cava del camión, nosotros estábamos descargando la mercancía, yo me encontraba fuera del camión y mi ayudante dentro de la cava, mi ayudante me pasaba la mercancía, llegaron dos muchachos con pistolas y no llevaron, los dos sujetos uno era bajo de tez morena, cabello largo, tenia blue Jean, una chaqueta y una botas marrones, del otro no me acuerdo, no me acuerdo con exactitud, nos encañonaron y nos obligaron a meternos en la cava del camión, se llevaron el camión y agarraron rumbo hacia Mariche, desde la panadería hasta el sitio de liberación paso como 45 minutos, nos bajaron del camión y nos dejaron atados detrás de un muro, el camión se lo llevaron, nos quedamos allí y como pudimos nos desamarramos busque ayuda y llame a la compañía como el camión tenia rastreo satelital empezaron a buscar el camión, yo llame a la compañía, yo me acerque hacia el sitio donde estaba el camión, el camión estaba volteado habían funcionarios de la policía Metropolitana, uno de los sujetos portaba un arma, era una pistola, el sujeto me apuntó hacia el pecho, yo no he sido amenazado para este juicio, yo rendí declaración en fiscalía, me sentía amenazado porque habían ido a mi casa supuestamente la mama y un hermano, ellos fueron a decir a mi casa que querían llegar a un acuerdo reparatorio, a veces los atendía yo o mi esposa, ellos me dijeron que me iban a pagar todo y que íbamos hablar, yo no he sido amenazado para este juicio, yo tomo como amenaza por el hecho de que han ido a mi residencia. (Se deja constancia que la defensa objeto la pregunta de la fiscal, se deja constancia que los familiares no lo amenazaron, el señor señalo supuesto familiares el no tiene certeza de que las personas que fueron a la casa del señor sean o no familiares del acusado, el defensor solicito al tribunal que se deje constancia estrictamente que el supuesto familiar) los familiares eran la señora es baja, tez oscura y pelo corto y el muchacho es alto y tez oscura, se identificaron como señora Milagros y el señor Iván, los familiares del acusados me propusieron llegar a un acuerdo con la reparación del camión y los reales que tenía en ese momento a los fines de que el señor quedara libre, yo le manifesté que tendríamos que hablar, yo estoy aquí porque fui citado, tengo un poco de miedo, no fui amenazado en el día de hoy. A preguntas formuladas por la defensa contesto: ninguna persona me obligó a venir en el día de hoy, el 27-03-06, estuve en una audiencia en un Tribunal de Control bajo juramento que la persona que está siendo procesado no tenia nada que ver con los hechos, cuando suceden los hechos estaba fuera del camión, yo vi la persona que actuaron contra mi, mi ayudante estaba dentro del camión, la cava tenia la puerta, yo vi claramente las personas que actuaron contra mi, en la audiencia del tribunal de control yo dije que la persona que estaba siendo procesada no fue la que cometió los hechos, dije que no porque tenia miedo porque sabían donde vivo, es por la seguridad de la familia, el que esta siendo procesado fue el que me robó y me quitó las llaves del camión, esa persona es morena baja de estatura cabello largo, se encuentra en esta sala. (Se deja constancia que la Fiscal objeto la pregunta formulada por la defensa, el testigo ya contesto y el señor tenía temor y miedo alego a los derechos de la victima. Acto seguido tomo la palabra la defensa, ratifico la solicitud, el testigo describe unas características particulares del sujeto que moreno, de cabello largo moreno. Acto seguido la ciudadana Juez declaro con lugar la objeción ya que esta prohibido en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia los reconocimientos en la sala de Juicio, a tenor del 230 del Código Orgánico Procesal Penal y eso debe ser en la fase de investigación. El señor que está en esta sala fue el que robó, se deja constancia que el testigo señalo directamente al acusado ciudadano J.A.. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contesto: Mi acompañante se encontraba en la cava del camión, la puerta del camión estaba abierta, mi ayudante no lo vio muy bien pero si lo vio, no lo vio muy bien yo tuve mas oportunidad de verlo frente a frente al sujeto que me robo…” E.R. BARRIOS NAVEDA…“El señor llego a la Urbina en la principal, llegamos a la principal de la panadería Duri, a la seis y media de la mañana, yo me encontraba dentro del camión pasando una mercancía cuando llego el ciudadano y apunto al chofer y lo montó en la cava, arranco y nos encerró, y nos llevó y nos dejó amarrados en San Isidro, después la policía metropolitana los persiguió volteó el camión, ya que nos había dejado amarrados, nosotros nos desamarramos y cuando salimos que llamamos ya habían localizado el carro porque tenía satélite. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: esos hechos fueron a las 6:30 de la mañana, eso fue frente al central madeirense, en toda la principal, yo me encontraba en la cava, dentro de la cava pasando la mercancía, se la estaba pasando al chofer, cuando le estoy pasando la mercancía llego el ciudadano que esta presente en esta sala, se deja constancia que el testigo señalo directamente al acusado, se deja constancia que la defensa objeto la pregunta del Fiscal, en el sentido de que no se cumple con el contenido de los artículos 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana Juez, se declara sin lugar la objeción de la defensa, el testigo ha señalado directamente al acusado, lo que si esta prohibido es que el Ministerio Publico indicara al testigo que señalara al acusado se declara sin lugar la objeción. El acusado tenia un blue Jean, nos encerró en la cava procedió a meternos en la cava al chofer y a mi, arranco con el vehículo, cuando somos bajados de la cava pasaron como 20 o 15 minutos, fuimos bajados en San Isidro en la carretera vieja hacia Guarenas, nos bajo el acusado que camináramos junto a el y decía no me vean, nos amarro y se fue con el carro, del lado de la calle pasaba un riíto, no estábamos visibles al publico, el chofer y yo nos desamarramos salimos y llamamos por teléfono a la compañía, alimentos California, la compañía nos manifestó que había desactivado el vehículo, nosotros nos acercamos había el vehículo estaba volteado y la metropolitana y la gente, no se encontraban las personas que nos metieron en la cava, el camión estaba volteado y tumbo parte de un muro, de donde nos soltaron a donde estaba el camión habían como cinco minutos en la carretera vieja de Guarenas, tomamos una camioneta y fuimos para Urbina para ver que había pasado, fuimos en taxi para allí y ya no había mas nadie, en esa empresa tenia año y medio con ese conductor, no he sido amenazada para este juicio. A preguntas formuladas por la defensa contesto: El vehículo era un ford 350, todo blanco, sin emblemas, este vehículo se llama transporte cava de fibra, cuando suceden los hechos me encontraba dentro de la cava del camión, la cava no tiene ventana solo el termotin, nos dijeron que la policía estaba persiguiendo el camión, los asaltantes no me apuntaron, apuntaron al chofer que se encontraban en la parte de afuera del carro, yo vi cuando apuntaron chofer le dijeron al chofer móntate, las personas que cometieron el hecho, uno era alto pelo corto, estaba con zapatos marrón, pantalón blue Jean una chaqueta marrón. Acto seguido la Representación Fiscal objeción (sic) esa pregunta debe hacerse la chofer del camión si reconoció al acusado como autor del hecho. El sujeto le decía que no lo viera, el conducto vio bien al que cometió el hecho, yo no lo vi bien porque estaba dentro del camión. Se deja constancia que la ciudadana Juez no interrogo al testigo…” Le merece fe a esta juzgadora el dicho de las victimas ya que declararon en el juicio bajo juramento y sin ninguna coacción. Quedo corroborado el volcamiento del vehículo, en el acto de Juicio Oral y Público, por el dicho del funcionario aprehensor R.V. adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras en este Juicio, que procedieron a la persecución del ciudadano y el chofer pierde el control y se volcó y así mismo indico: “…Eso fue entre la segunda o primera semana de enero me encontraba en Sub-comisaría Caucaguita, a las seis de la mañana reportan un procedimiento que se habían robado un camión de leche Carabobo, que habían tomado la vía Guarenas por la carretera vieja, como a las 7:30 de la mañana hice un recorrido hasta el sector el carmen, a las 7:45 aviste el vehículo y le di la voz de alto y el mismo acelera y procedimos a la persecución el chofer pierde el control del vehículo y se volcó…al momento que se produjo el volcamiento del vehículo habían varias personas pero nadie se acerco, no hubo intento de saqueo de la mercancía…” Le merece fe a esta Juzgadora el dicho del funcionario, ya que declaro bajo juramento en el Juicio Oral y Publico, y además es un funcionario de trayectoria, especialista en las investigaciones.

Así también quedo demostrado en este Juicio Oral y Público con el dicho de las victimas G.N.R.J. y BARRIOS NAVEDA E.R., así como el dicho del funcionario: R.V. adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas y de los expertos H.V. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas manifiestan que el vehículo que estuvo inmerso en los hechos fue un Camión Ford 350, tipo Encava, Color Blanco. Así mismo manifestaron las victimas, en el acto de Juicio Oral y Público lo siguiente:

R.J.G. NAVEDA…“… mi ayudante se encontraba en la cava del camión, nosotros estábamos descargando la mercancía, yo me encontraba fuera del camión y mi ayudante dentro de la cava, mi ayudante me pasaba la mercancía...nos bajaron del camión...el camión se lo llevaron...como el camión tenia rastreo satelital empezaron a buscar el camión...yo me acerque hacia el sitio donde estaba el camión, el camión estaba volteado...cuando suceden los hechos estaba fuera del camión, yo vi la persona que actuaron contra mi, mi ayudante estaba dentro del camión, la cava tenia la puerta...Mi acompañante se encontraba en la cava del camión, la puerta del camión estaba abierta…”

E.R. BARRIOS NAVEDA…“…yo me encontraba dentro del camión pasando una mercancía…apunto al chofer y lo monto en la cava…volteó el camión…yo me encontraba en la cava, dentro de la cava pasando la mercancía…nos encerró en la cava procedió a meternos en la cava al chofer y a mi, arrancó con el vehículo…llamamos por teléfono a la compañía, alimentos California, la compañía nos manifestó que había desactivado el vehículo, nosotros nos acercamos había el vehículo estaba volteado…no se encontraban las personas que nos metieron en la cava, el camión estaba volteado y tumbó parte de un muro, de donde nos soltaron a donde estaba el camión habían como cinco minutos en la carretera vieja de Guarenas…El vehículo era un ford 350, todo blanco, sin emblemas, este vehículo se llama transporte cava de fibra, cuando suceden los hechos me encontraba dentro de la cava del camión, la cava no tiene ventana solo el termotin, nos dijeron que la policía estaba persiguiendo el camión, los asaltantes no me apuntaron, apuntaron al chofer que se encontraban en la parte de afuera del carro…”

RUBEN DARIO ROJAS ZABALA…“…En la fecha practiqué la experticia a un camión 350 la cual se encontraba en su estado original los seriales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: No me acuerdo las condiciones del vehículo, es un camión 350. A preguntas formuladas por la defensa contesto: yo he hecho varias experticias de camiones, la cava se une a donde va el chofer con un eje, depende de las características del camión. Se deja constancia que la ciudadana Juez no interrogo al experto…”

HECTOR PASCUAL VIVAS SEQUERA…“Yo laboro en el Departamento de experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, soy experto, cuando un vehículo está incriminado en un hecho se ordena que se le realice una experticia al vehículo, el vehículo se encontraba en Turmerito, determinando que sus seriales estaban originales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: No recuerdo como era ese vehículo, se revisa el vehículo en sus seriales, no me acuerdo como se encontraba el vehículo, los seriales del vehículo se encontraba original. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contesto: Era un camión 350 encava. Se deja constancia que la defensa no interrogo al experto…”

R.E.V.M....“Eso fue entre la segunda o primera semana de enero me encontraba en Sub-comisaría Caucaguita, a las seis de la mañana reportan un procedimiento que se habían robado un camión de leche Carabobo…” Le merece fe a esta Juzgadora el dicho de los funcionarios y las victimas, ya que declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Publico, y los funcionarios de gran trayectoria, en cuanto a las investigaciones.

Así también quedo demostrado en el Juicio Oral y público, la existencia de los objetos incautados, con el dicho de las victimas R.J.G.N. y E.B.N., así como lo manifestado por el funcionario aprehensor R.V., y del experto V.S., adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de avaluo real, de los productos lácteos incautados, los cuales depusieron entre otras cosas lo siguiente:

R.J.G.N....“…Me encontraba el 12-01-06, despachando la panadería Duri como a la seis y media de la mañana…fui interceptado y me despojaron de un dinero en efectivo y se llevaron el camión…Yo encontraba despachado en la panadería.…” E.R. BARRIOS NAVEDA…“ …llegamos a la principal de la panadería Duri, a la seis y media de la mañana, yo me encontraba dentro del camión pasando una mercancía…dentro de la cava pasando la mercancía…cuando le estoy pasando la mercancía...” V.J.S.H.... “…Efectivamente es mi firma es un peritaje de avalúo real, se realizo a un material de gran cantidad de productos lácteos como leche entre otros, se tomo en cuenta la marca y el estado de conservación, tiene un valor de dos millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento ochenta bolívares. A preguntas formuladas por la representación fiscal contesto: Mi profesión es licenciado criminalistica, el criterio para decidir que tipo de mercancía se toma en cuenta la marca la presentación del producto y cotización del producto en el mercando. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Con esa experticia no se puede determinar a quien pertenece esa mercancía. A preguntas formuladas por la ciudadana juez contesto: Tengo 6 años trabajando en la institución, yo realzado todo tipo de avalúo y avalúo real.…” R.E.V.M....“…le damos la voz de alto mi persona verificó la cava donde se encontraba la mercancía…se procede hacer el conteo de los productos que se encontraban en el camión…” le merece fe a este Juzgadora el dicho de los funcionarios y las victimas por haber declarado bajo juramento y sin ninguna coacción.

Así mismo toma muy en consideración quien aquí decide, no como un reconocimiento, pero si como parte de la declaración, el reconocimiento que en sala se hiciera del acusado, por parte de los testigos y del funcionario aprehensor, los cuales entre otras cosas manifestaron:

R.E.V.M....“…la persona detenida tenia un Jean, una franela de manga roja, persona alta trigueña cabello enroscado, flaco y de mi estatura, es el ciudadano se encuentra en esta sala (el acusado J.A.) …” R.J.G.N....“…A preguntas formuladas por la defensa contesto:…cuando suceden los hechos estaba fuera del camión, yo vi la persona que actuaron contra mi, mi ayudante estaba dentro del camión, la cava tenia la puerta, yo vi claramente las personas que actuaron contra mi, en la audiencia del tribunal de control yo dije que la persona que estaba siendo procesada no fue la que cometió los hechos, dije que no porque tenia miedo porque sabían donde vivo, es por la seguridad de la familia, el que esta siendo procesado fue el que me robo y me quito las llaves del camión, esa persona es morena baja de estatura cabello largo, se encuentra en esta sala…El señor que está en esta sala fue el que robo, se deja constancia que el testigo señalo directamente al acusado ciudadano J.A.…”

E.R. BARRIOS NAVEDA…“…el testigo ha señalado directamente al acusado…”

En base a lo anteriormente expuesto, y en aplicación al caso que nos ocupa, no existe la menor duda de la existencia de una sucesión temporal y una relación directa entre la acción producida por el ciudadano ARVELO CORDERO J.L., y el resultado correspondiente, en agravio del ciudadano: R.J.G.N. y E.B.N., como consecuencia del constreñimiento de la cosa (propiedad), a través del so de la violencia y bajo amenazas con un arma de fuego, a la persona o a sus bienes, considerada esta modalidad mucho mas grave, ya que se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona y a la vida de las mismas, ya que siempre existe la ofensa de dos derechos, o quizás de tres, pues el hoy acusado, además de atacar el derecho a la propiedad viola por lo menos como medio, el derecho a la Vida y a la Libertad individual...Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano ARVELO CORDERO J.L., en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionados en el articulo 357 del Código Penal, como se expresará mas adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad...Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.-

Es menester a criterio de este Tribunal, considerar que el delito de Asalto a Unidad de Transporte de Carga como Ilícito tipo, se diferencia del resto de los delitos Contra La Propiedad, y por ello se castiga con mayor pena, porque media en su ejecución violencia contra las personas, y en el presente caso el delito tipo se agrava toda vez que, para su ejecución el agente, como ha quedado demostrado con lo aportado por el ciudadano R.J.G.N. y E.B.N., Victima de este hecho, utilizó un arma de fuego, que produjo en la victima un efecto intimidatorio que fue capaz de crear en él temor, temor éste que lo llevó a hacer entrega del camión y de los productos lácteos que se encontraban en su interior y dejando que el acusado lo despojara del mismo, lo que quiere decir, que además de la vulneración del bien jurídico de la propiedad media igualmente violación al bien jurídico tutelado por la norma de protección a las personas.-

La acción en el delito que se describe, consiste en constreñir a la persona con el uso de un arma, entendiéndose por arma, tanto las propias como las impropias, vale decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin son idóneos para matar o lesionar, en este caso el agente del hecho ilícito utilizó para la perpetración del mismo el arma de fuego, e igualmente surge demostrado, por lo manifestado por los testigos y Victimas R.J.G.N. y E.B.N. que con el uso de esa arma de fuego los constriñó a entregar el camión y de los productos lácteos que se encontraban en el interior del mismo y dejar que el acusado lo despojara del mismo.-

En este sentido, debe reconocer este Tribunal que el encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil, al contrario debe entenderse con sumo cuidado y muy especialmente las actividades desplegadas por el agente, reforzando lo relativo al plan concreto del autor al momento de concebir la idea delictiva, en el presente caso, el autor del hecho utilizó, y eso quedó plenamente demostrado un arma de fuego, para doblegar la voluntad de la víctima quien por temor consintió en entregar el camión.-

Ahora bien, también surge plenamente demostrado por lo aportado por las víctimas y por los funcionarios policiales, que depusieron sus testimonios en el acto de Juicio Oral y Público, que el sujeto fue detenido a muy escasos metros del sitio del suceso, en donde despojó al ciudadano R.J.G.N. y su ayudante, de su camión, logrando ser aprehendido por funcionarios policiales por parte de los funcionarios policiales, lo que indica que el sujeto no salio de la esfera del hecho y asimismo los objetos robados fueron recuperados por los funcionarios policiales.-

Es en este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada, tanto la corporeidad del hecho punible cometido, correspondiente a la pre calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual comparte este Juzgado Unipersonal, como ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, así como pruebas suficientes de la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene el ciudadano ARVELO CORDERO J.L., quien según los testimonios dados por los ciudadanos R.J.G.N. y E.B.N., Victima y testigos presénciales de los hechos, tal como quedó demostrado de las pruebas técnicas incorporadas al juicio, vieron cuando el acusado de autos a mano armada, los despoja del camión y de los productos lácteos que contenía el mismo.

En tal sentido, con fundamento a lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora Unipersonal que no queda la menor duda de la responsabilidad del acusado ARVELO CORDERO J.L., con el conjunto de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, de las cuales ha hecho esta Juzgadora una sucinta referencia en el contexto de esta sentencia, pero en particular con la declaración rendida por los ciudadanos R.G. y E.B., victimas de los hechos, quienes vieron al acusado ARVELO CORDERO J.L., cuando los despoja con un arma de fuego, de su camión de trabajo.

Estando convencido este Tribunal Unipersonal que el hoy acusado ARVELO CORDERO J.L., la mañana de los hechos el 26-01-2006 con el uso de un arma de fuego, obligo a las victimas, a entregarle sus bienes y pertenencias, forzosamente debe concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañó al acusado de autos en este momento, y decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de las penas correspondientes al delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, aplicándosele las penas accesorias, establecida en el articulo 13 Ejusdem.- Y ASI SE DECIDE…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que la recurrente fundamentó su queja en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo falta de motivación en la sentencia, al estimar en primer término, que la recurrida no precisó el soporte fáctico y jurídico, por lo que en su criterio los argumentos expuestos resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad.-

En segundo y tercer término, converge en señalar que la recurrida omitió el razonamiento lógico para describir la conducta considerada acreditada luego de presenciar el contradictorio, limitándose a enunciar los medios de prueba; así como también el debido análisis de la conducta que consideró punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica, que subsuma todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos de los tipos penales que estimó configurados en el presente caso; alegando igualmente, que no precisó las características que tomó en consideración, para determinar que el vehículo objeto de experticia, fue el mismo cuya sustracción ilícita a las víctimas, se le atribuye a su defendido; y por último, refiere que la recurrida se limitó a transcribir los testimonios de las víctimas y del funcionario aprehensor, utilizando de forma parcial lo conveniente de éstos para acreditar el tipo penal a su representado y que en su criterio, de comparar dichos testimonios entre sí no concuerdan, pues existe una evidente contradicción entre los mismos, lo que crea una duda razonable que favorece al reo, por lo que solicita la nulidad de la sentencia.-

Ahora bien, esta Sala luego de un pormenorizado análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, no constata la existencia de un vicio de actividad que violente principios básicos relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, inmediación y concentración, establecidos no solo en el texto penal adjetivo sino a rango constitucional, básicos en la celebración de un juicio oral y público, pues si bien la recurrente alega inmotivación en la sentencia por los motivos precedentemente señalados; advierte esta Instancia Colegiada la ausencia de los señalamientos tácitos o al menos entendibles de la recurrente al respecto, para verificar cual de los aspectos denunciados se corresponden con la verdad procesal y real en la presente causa; igualmente, no acredita las deposiciones ni los fragmentos de éstas que refiere se dejaron de apreciar y valorar, así como tampoco la forma en que dicho vicio influyó en el dispositivo del fallo, pues sólo se limita a señalar ciertas apreciaciones de carácter subjetivo y transcribir un extracto de la obra del tratadista N.A.N.V., sin indicar cuales pruebas el sentenciador no tomó en consideración, el contenido de éstas, su significación y relevancia en la sentencia impugnada, ni cuales son los hechos, dichos y circunstancias que por el contrario explanó interpretándolos equivocadamente, tampoco indica como una acertada secuencia de razonamiento llevaría a otro lógico resultado, que permita verificar la trascendencia e importancia en las resultas del proceso.-

En tal sentido, el M.T. de la República ha sostenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, específicamente al tratarse de omisión del análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.-

Es preciso señalar, que la recurrida en modo alguno incurrió en los pretensos vicios denunciados por la apelante, pues como se puede constatar de los hechos acreditados y fundamentos de hecho y de derecho transcritos en el cuerpo del presente fallo, describió e hizo el debido análisis razonado comparativo de las pruebas entre sí y con las restantes probanzas debatidas en el contradictorio, expresando las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tanto la materialidad del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado J.L.A.C. en el mismo, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito previamente comprobado.-

Y en tal sentido tenemos, que para dar por demostrado los hechos objeto del juicio, así como la materialidad del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado J.L.A.C. en el mismo, señaló textualmente:

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, primeramente, el sitio del suceso por lo manifestado por las victimas del hecho R.J.G.N. y BARRIOS NAVEDA E.R., quienes fueron contestes en manifestar que el sitio donde ocurrieron los hechos fue en “la Principal de la Urbina frente al Central Madeirense, en la Panaderia DURI” , quienes determinaron en el presente Juicio Oral y Público que: R.J.G. NAVEDA… “…Me encontraba el 12-01-06, despachando la panadería Duri como a la seis y media de la mañana fui interceptado y me despojaron de un dinero en efectivo y se llevaron el camión nos llevaron y nos dejaron por los lados de Mariche…” E.R. BARRIOS NAVEDA…“El señor llego a la Urbina en la principal, llegamos a la principal de la panadería Duri, a la seis y media de la mañana, yo me encontraba dentro del camión pasando una mercancía…A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: eso hechos fueron a las 6:30 de la mañana, eso fue frente al central madeirense, en toda la principal, yo me encontraba en la cava …”; Le merece fe a esta Juzgadora el dicho de las victimas, ya que comparecieron espontáneamente a este Juicio y bajo Juramento.

Así mismo considera quien aquí decide que en el Juicio Oral y público quedo demostrado la ocurrencia del hecho con el testimonio de las victimas R.J.G.N. y BARRIOS NAVEDA E.R., quienes fueron contestes en manifestar y corroborar la ocurrencia del mismo, cuando indican que aproximadamente a las 6:30 de la mañana, cuando se dirigían a despachar unos productos lácteos, en la Panadería Duri, estando el ayudante ciudadano E.R.B.N., dentro del camión, pasando la mercancía al chofer ciudadano R.J.G.N., llegaron unos ciudadanos, uno de ellos armado, quien apunto al chofer, los encerró en la cava, al chofer y a su ayudante y arranco con la cava, luego los bajaron de la misma, los amarraron y se fueron con el carro, se desamarraron y llamaron a la compañía, y se dirigieron al sitio observando que el vehículo se encontraba volcado. Así mismo manifestaron las victimas en el Juicio Oral y público entre otras cosas lo siguiente: R.J.G. NAVEDA…“Me encontraba el 12-01-06, despachando la panadería Duri como a la seis y media de la mañana fui interceptado y me despojaron de un dinero en efectivo y se llevaron el camión nos llevaron y nos dejaron por los lados de Mariche, llamé a un compañero y le dio aviso a la policía interceptaron al camión pero ya estaba volcado pero ya estaba destrozado... Le merece fe a esta juzgadora el dicho de las victimas ya que declararon en el juicio bajo juramento y sin ninguna coacción. Quedo corroborado el volcamiento del vehículo, en el acto de Juicio Oral y Público, por el dicho del funcionario aprehensor R.V. adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras en este Juicio, que procedieron a la persecución del ciudadano y el chofer pierde el control y se volcó... En base a lo anteriormente expuesto, y en aplicación al caso que nos ocupa, no existe la menor duda de la existencia de una sucesión temporal y una relación directa entre la acción producida por el ciudadano ARVELO CORDERO J.L., y el resultado correspondiente, en agravio del ciudadano: R.J.G.N. y E.B.N., como consecuencia del constreñimiento de la cosa (propiedad), a través del so de la violencia y bajo amenazas con un arma de fuego, a la persona o a sus bienes, considerada esta modalidad mucho mas grave, ya que se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona y a la vida de las mismas, ya que siempre existe la ofensa de dos derechos, o quizás de tres, pues el hoy acusado, además de atacar el derecho a la propiedad viola por lo menos como medio, el derecho a la Vida y a la Libertad individual...Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano ARVELO CORDERO J.L., en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionados en el articulo 357 del Código Penal, como se expresará mas adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad...Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal...”

En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la forzosa conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del acusado J.L.A.C., con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación en la sentencia, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y ASÍ SE HACE CONSTAR.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del acusado J.L.A.C., con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2007, en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 09 de Mayo del mismo año, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la mencionada recurrente, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Penal Adjetivo.-

Publíquese y regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta días del mes de Julio del año DOS MIL SIETE. 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas correspondientes.-

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

RDGR/MGRD/JCGG/ramón

Exp. N°: 2758-07

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