Decisión nº 387 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.334

VISTO, con informes de la parte actora.

I

Narración de los hechos

Se inició el presente proceso judicial de reivindicación, incoado por la ciudadana A.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.817.799, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.053, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.A.V.S., M.C.V.M. y R.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.828.856, 5.847.414 y 12.306.614, en contra del ciudadano R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.676, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho B.R., I.L. y E.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.041, 48.438 y 162.419, respectivamente.

Alegó la parte actora que ella y sus representados son propietarios legítimos, únicos y exclusivos de un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ubicado en la calle 84 (hoy 82C) con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: calle 84 (hoy 82C); SUROESTE: terreno que es o fue propiedad de V.G.; SURESTE: terreno que es o fue propiedad de J.E.M.A.; y NOROESTE: vía pública o avenida 69B. Explicó que el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 2.010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

En este mismo orden de ideas, continúa señalando la parte actora en su escrito libelar que el referido inmueble se encontraba totalmente desocupado y la única bienhechuría existente era una cerca medianera construida sobre sus linderos, la cual no tenía portón de acceso, de modo que colocaron uno con su respectivo candado para asegurarlo totalmente. Posteriormente, limpiaron el terreno y botaron todos los escombros que se encontraban allí depositados. Asimismo, señalaron que adquirieron la parcela de terreno para la edificación de cuatro (4) viviendas unifamiliares, una para cada uno de los copropietarios, por lo que se encuentran en trámite para la aprobación del proyecto de construcción y de la permisología necesaria para el inicio de la obra.

Seguidamente, indicó la apoderada actora que el día dos (2) de octubre de 2012, el ciudadano R.d.D.M., pasó frente al terreno in comento percatándose que el candado que ellos habían colocado había sido violentado, y que además se erigían unas columnas de concreto dentro del inmueble, por lo que el mencionado ciudadano ubicó una unidad patrullera de la Policía Regional del Estado Zulia, y se presentó en el sitio, el ciudadano R.J.M.G., quien dijo ser el dueño, procediendo en ese momento el ciudadano R.d.D.M. a mostrarle el documento que acredita su condición de copropietario.

Arguyó la apoderada actora que el día siguiente, ella y la ciudadana M.C.V.M. se trasladaron a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo adscrita a la Gobernación del Zulia, a realizar la denuncia de lo sucedido, en cuyo proceso llegaron a un acuerdo en fecha cuatro (4) de octubre de 2012, mediante acta levantada por el Departamento de Atención a la Comunidad de la mencionada Intendencia, donde ambas partes acordaron que el inmueble continuara desocupado y no se realizara actividad de construcción alguna hasta tanto se verificare por los órganos competentes la propiedad definitiva del inmueble. Pese a ello, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el ciudadano R.J.M.G., introdujo una querella interdictal de amparo en la posesión, alegando una supuesta perturbación sobre la posesión legítima del inmueble, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2012, amparándosele provisionalmente en la posesión, y ordenándose el cese de los supuestos actos perturbatorios.

Una vez agotado el iter procesal, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva, en fecha cuatro (4) de marzo del corriente año 2013, revocando el amparo provisional que se había acordado a favor del ciudadano R.M..

No obstante lo anterior, afirmó la apoderada actora que durante la vigencia del decreto provisional de amparo, el ciudadano R.J.M.G., actuando maliciosamente y en franca violación al acuerdo celebrado ante la Intendencia, levantó unas bienhechurías en el mencionado inmueble, interviniendo la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), para detener la construcción.

En virtud de todo lo expuesto hasta ahora, acudió ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana A.P.V., actuando en nombre propio y en representación de sus poderdantes, ciudadanos L.V.S., M.V.M. y R.D.D.M. —copropietarios del inmueble que constituye el objeto del presente litigio—, a demandar por reivindicación al ciudadano R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:

  1. Original del documento poder otorgado por los ciudadanos M.V.M. y R.D.D.M. a la abogada en ejercicio A.P.V.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 28 de enero de 2013, bajo el No. 79, Tomo 08 de los libros correspondientes.

  2. Original del documento poder otorgado por el ciudadano L.V.S. a la abogada en ejercicio A.P.V.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el día 11 de enero de 2013, bajo el No. 18, Tomo 07 de los libros correspondientes.

  3. Original del documento de propiedad del inmueble que constituye el objeto del presente litigio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

  4. Copia certificada del expediente administrativo No. 1.086 sustanciado por el departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, constante de sesenta y siete (67) folios útiles.

    La demanda fue admitida el día 08 de abril de 2013, y el día 26 de abril del mismo año se libraron los correspondientes recaudos de citación. En virtud de que fue infructuosa la citación personal de la parte demandada, este Juzgado procedió a ordenar la citación por carteles previa solicitud de la parte actora. Agotada la citación cartelaria sin que la parte demandada compareciera ante este Despacho, pasó este Órgano Jurisdiccional a designar como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio G.Q.L., quien fue debidamente notificada y juramentada. No obstante lo anterior, en fecha 13 de agosto de 2013, presentó diligencia el abogado en ejercicio E.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.419, mediante la cual consignó poder general que le fue otorgado por el demandado de autos, haciéndose de esta forma parte en el presente proceso.

    Encontrándose en tiempo hábil, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se relatan: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado en la demanda que por reivindicación interpusieron en contra de su representado, los ciudadanos M.V.M., R.D.D.M., L.V.S. y A.V.M., dado que la misma constituye una temeraria pretensión que a todas luces debe ser declarada improcedente.

    Asimismo, especificó el apoderado del demandado que negaba los siguientes hechos:

    (…) Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos M.C.V.M., R.D.D.M., L.A.V.S. y A.P.V.M., sean […] los únicos y exclusivos propietarios de una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicada en las calles 84, (hoy 82C) con avenida 69B, sector Valle Claro, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y que en forma por demás impertinente e inidónea quieran asimilar en ubicación y demás datos descriptivos al inmueble propiedad de mi representado. (…) Niego, rechazo y contradigo que el referido el inmueble, vale decir, específicamente el distinguido con el No. 69A-53, ubicado en el barrio A.C. calle 82C, entre avenidas 69A y 69B en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. ésta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de la posesión del grupo familiar de mi representado y de la propiedad de éste, les pertenezca a los demandantes conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 2.0103761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505 y que corresponde al libro del folio real del año 2010. (…) Niego, rechazo y contradigo que el inmueble in comento se encontraba desocupado y que su única bienhechuría existente era una cerca medianera constituida sobre los linderos del mismo, que no tenía portón de acceso, que le fuera colocado uno por parte de los demandantes y que fuera asegurado con un candado. (…) Niego, rechazo y contradigo que los demandantes se encontraran en trámite para la aprobación del proyecto de construcción referido y de la permisología para el inicio de una obra en el inmueble de la propiedad de mi representado y que la documentación que acreditaran refiriera de manera alguna el inmueble adquirido por mi patrocinado. (…) Niego, rechazo y contradigo que haya sido exhibido a mi representado en fecha 02 de octubre de 2012, documento alguno que acreditara la propiedad del inmueble ubicado en las calles 82, con avenida 69B, sector Barrio A.C., en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; pues, es éste, el único y exclusivo propietario del referido inmueble, quien tiene su documentación. (…) Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya mantenido una conducta maliciosa de forma alguna conforme lo manifiesta el actor en su escrito libelar y que haya violentado el acuerdo alegado por el demandante, por ante las oficinas de la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, pues, el inmueble respecto del cual fueron citados ciudadanos no corresponde al de la propiedad de mi representado, sobre el cual, desde siempre ha mantenido éste, su posesión legítima y mejor aún su propiedad indiscutible, pública y notoria, sin interrupción alguna. (…) Niego, rechazo y contradigo que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), haya detenido el levantamiento de bienhechurías en el inmueble de la propiedad de mi representado; pues, a este le asiste ese derecho, siendo ello un atributo propio del derecho de propiedad privada que ostenta el mismo. Dejando dicho que sobre el bien de la propiedad de mi representado siempre ha existido una construcción tipo vivienda unifamiliar, pues, que de no ser así, el Instituto de Desarrollo Social no le hubiere dado en venta la parcela sobre la cual tiene construida su vivienda o casa de habitación el precitado ciudadano R.M.. (…)

    Continuó afirmando el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, afirmando que su representado es el único y exclusivo propietario del bien inmueble sobre el cual ostenta sus derechos, vale decir, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el Barrio A.C., Calle 82C, entre avenida 69A y avenida 69B, con nomenclatura municipal N° 69A-53, cuya propiedad le deviene por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el No. 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.1056, del folio real del año 2011, la cual le fue vendida por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), así como, de las bienhechurías construidas sobre el citado inmueble, las que les fueron construidas conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de marzo de 2011, bajo el No. 7, Tomo 25, por el ciudadano N.V., así como todas aquellas que en fecha posterior hubiera levantado sobre la vivienda y el terreno en cuestión.

    En este orden ideas, estableció el apoderado del demandado, que las bienhechurías en cuestión están constituidas por una casa unifamiliar levantada con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, tal casa consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos baños, cocina empotrada con mesones en concreto, totalmente cercada con bahareques y portones de hierro, dos (02) tanques de agua aéreos con su sistema hidroneumático, con todos los servicios públicos, sistema de aguas blancas y negras.

    Con base en lo anterior, afirmó el apoderado del demandado, que el bien no estuvo desocupado, ni mucho menos lleno de basura, pues su representado, como fiel cuidador de sus intereses, siempre ha procurado la limpieza y aseo del inmueble sobre el cual pretenden los accionantes ostentar algún derecho; siendo que el derecho que éstos pudieran tener, recae sobre un inmueble totalmente diferente en ubicación, descripción y propiedad al de su representado, pues ellos pretenden que les sea reivindicado un inmueble que se ubica en la calle 84 con avenida 69B Sector Valle Claro en Jurisdicción del extinto Municipio Cacique Mara, el cual refiere una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), que difiere de la de su mandante, documental y físicamente, conforme se puede constatar del documento de propiedad al cual hizo referencia en relación a su representado.

    De seguidas, explicó el apoderado del demandado, que el supuesto inmueble hoy pretendido en reivindicación le fue vendido a los actores por los herederos de la ciudadana A.J.O.D.B., titular en vida de la cédula de identidad No. 2.865.934, quien a su vez, de manera previa había adquirido dos (2) parcelas ubicadas en la calle 84 y 69B en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del extinto distrito Maracaibo, conforme documento de venta protocolizado ante la referida oficina de Registro Público el día 29 de junio de 1992, signado con el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 10, con linderos y medidas total y absolutamente distintas a las propias de la parcela de la propiedad de R.M., sin olvidar destacar, que sobre las parcelas realmente adquiridas por la citada ciudadana, se han encontrado constituido desde hace más de setenta años, una o dos servidumbres de tuberías u otras de la empresa Compañía Anónima Británica The Venezuelan Oil Concesión limited, domiciliada en Venezuela. Lo que de manera efectiva determina y ubica muy exactamente las parcelas de la propiedad de la precitada ciudadana A.O., que la distinguen y la diferencian por demás de la parcela de terreno y bienhechurías de la propiedad y posesión de su representado y su grupo familiar.

    En este sentido, explanó el apoderado del demandado los siguientes argumentos:

    “(…) una vez vendida a la ciudadana (…) A.O. (ver raíz documental) las parcelas dichas, ésta realizó errada e ilegalmente una RECTIFICACIÓN DOCUMENTAL, del objeto de venta a ella realizada, en torno específico precisamente a la ubicación de sus parcelas, aclarando UNILATERALMENTE, que lo adquirido se encontraba en la calle 82C con avenida 69B Sector Valle Claro, además de indicar que el área de venta era de 600 metros cuadrados (600 Mts2); obviando que el bien a ello (sic) negociado le devenía (sic) con unas servidumbres de pasos, tuberías u otras constituidas a favor de la sociedad anónima THE VENEZUELAN OIL CONCESION LIMITED, en fecha 22 de junio de 1939, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro, por parte del ciudadano V.G.; dicha servidumbre fue indicada en los documentos de venta respecto de cada traslación de propiedad realizada con posterioridad a su constitución, cabe decir, en la venta del inmueble ubicado “…en la calle 84, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara…”, que le hiciera el señor V.G. al ciudadano J.E.M.A., documento en el cual “...se le advirtió al otorgante comprador, que sobre este inmueble existe una servidumbre de paso, a favor de The Venezuelan Oil Concesion Company LTD…”; en la venta que hiciera el ciudadano J.E.M.A. a la ciudadana A.J.O.D.B., de un bien inmueble constituido por dos parcelas de terreno, ubicadas entre las “calles 84 y avenida 69B…”, y en el que se hizo constar que “…sobre las dos parcelas de terreno (...) existe una servidumbre a favor de la The Venezuelan Oil Consesion Limited…”; así como, también se indicó en la venta que hicieran los comuneros de la ciudadana A.J.O.D.B., a quienes hoy demandan, al señalar: “que sobre este inmueble (...) existe una servidumbre a favor de Venezuela Oil Concesion Limited…”, pero ubicándose el bien inmueble, conforme la rectificación unilateral presentada por la ciudadana A.J.O.D.B., en las “…Calles 84 (Hoy 82C) con Avenida 69B…” todo lo cual limitaban la verdadera extensión territorial dada en venta y lo vendido no se encontraba en la calle 82C sino, en la calle 84 y 69B; todo conforme documental protocolizada por ante la citada oficina pública el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo: 30; el cual desde ya tacho formalmente, al pretenderse contener en el citado documento público, la descripción de un inmueble que no le fue dado en venta a ésta en forma particular y siendo que esta rectificación es nula, lo es por derecho el resto de los traspasos que del bien descrito se hayan realizado hasta la fecha y muy específicamente el documento que alegan los actores les atribuye propiedad sobre el inmueble de la propiedad única y exclusiva de mi representado y que constituye el fundamento de su pretensión; pues de ser ellos propietarios de un inmueble, lo son de aquel o aquellos ubicado en la calle 84 y no 82C del sector Valle Claro. Lo que desencadenó los traspasos documentales posteriores en forma impropia y referidos a un inmueble totalmente distinto a aquel de la propiedad de mi mandante y así pido sea declarado por este Tribunal. Sin olvidar destacar así mismo, de alta relevancia el hecho de que el plano al cual hizo referencia la ciudadana en cuestión vale decir, RM-93-18-017 del año 93, en su respectiva aclaratoria ya referida, no cumplió con las variables o normas contenidas en las ordenanzas que para la fecha de su registro catastral debían seguirse para su aprobación, tal cual lo demostraré en su oportunidad. (…) También es cierto ciudadano Juez, que el bien inmueble cuya nomenclatura municipal es 69A-53, el cual es propiedad única y exclusiva de mi mandante por compra venta que éste la hiciera al IDES, y éste a su vez lo es por las siguientes documentales protocolizadas ante la oficina pública antes citada, en fecha 1) 17-03-2004, No. 24, Protocolo: lero, Tomo: 8; 2) 19/03/2004, No. 13, Protocolo: lero, Tomo: 18; 3) 19-01-1928, No. 17, Protocolo: lero, Tomo: 4; 4) 26-04-1928, No. 80, Protocolo: lero, Tomo: 3; 5) 15-04-1958, No. 40, Protocolo: lero, Tomo: 5; 6) 16-04-1958, No. 38, Protocolo: lero, Tomo: 1; 7) 23-08-1927, No. 145, Protocolo: lero, Tomo: 4; 8) 17-01-1927, No. 66, Protocolo: lero, Tomo: 3; 9) 31-12-1926 No. 280; Protocolo: lero; Tomo: 1; 10) 30-10-1926, No.133, Protocolo: lero, Tomo: 4; 11) 27-06-1925, No. 616, Protocolo: lero, Tomo: 1, 12) 20-06-1925, No. 544, Protocolo: lero, Tomo: 1; 13) 14-02-1997, No. 50, Protocolo: lero, Tomo: 14, 14) 08-12-1994, No. 28, Protocolo: lero, Tomo: 25; 15) 07-12-1962, No. 116, Protocolo: lero, Tomo: 3, 16) 28-03-1927, No. 327, Protocolo: lero, Tomo: 1; 17) 30-10-1926 No, 133; protocolo: lero, Tomo: 4; todo conforme plano PV-168 emanado del organismo del año 1928. (…)”

    Con base en todo lo anteriormente explicado, señaló el apoderado de la parte demandada, que la pretensión surgida en el presente juicio deviene del bien adquirido por la ciudadana A.J.O.D.B. —por compra que ésta hiciere al ciudadano J.E.M.A.—, el cual se ubicaba conforme al documento señalado ut supra, “…en las calles 84 y 69B, respectivamente en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara…”, pero tal ubicación fue cambiada mediante declaración unilateral rectificatoria que hiciera la ciudadana A.J.O.D.B., en la cual indicó: “...estas rectificaciones son las siguientes: (1°) Actualmente dichos inmuebles se encuentra ubicado en la Calle 82C, con Avenida 69B, Sector Valle Claro, Parroquia R.L.M.M.d.E.Z. y (2°) Área según documento de adquisición (600,00 M 2), Área según mesura Catastral (601,59 m 2) y finalmente señaló que quedan vigente con toda su fuerza y vigor las demás condiciones y estipulaciones establecidas en este plano topográfico y el documento de adquisición ante citado...”. De esta manera, se observa que según la cadena documental que antecede a la negociación celebrada en fecha 29 de junio de 1992, el bien inmueble objeto de venta era el ubicado en la calle 84 y no en la calle 82C, como lo pretendió rectificar la ciudadana A.J.O.D.B., con la documental aclaratoria unilateral elaborada por ésta y subsiguientemente registrada.

    Concluye el apoderado del demandado señalando, que mal pueden los demandantes exigir un derecho de propiedad sobre un bien inmueble que no es de su propiedad, siendo que la raíz documental del bien sobre el cual ostentan la propiedad es el ubicado específicamente en la calle 84 con avenida 69B, conforme la inequívoca raíz documental reseñada, por estos.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada tachó las siguientes documentales consignadas por el actor conjuntamente con el libelo: 1) El documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; 2) Copia del expediente administrativo consignado por la demandante, por ser un medio impertinente que no aporta hechos o elementos que favorezcan a la resolución de la litis, en torno a la propiedad que invoca con la acción reivindicatoria.

    La parte demandada no acompañó a su escrito de contestación ninguna prueba documental.

    En fecha 31 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la tacha, en virtud de que fueron presentados en tiempo hábil, los correspondientes escritos de formalización de la tacha, el día 22 de octubre de 2013, y de insistencia en el valor de los instrumentos, el día 30 de octubre de 2013. En lo que respecta a esta incidencia de tacha, se pasará a realizar la narración particular de éstos hechos luego que se concluya la narración de los hechos acaecidos en la causa principal de reivindicación.

    Siguiendo con el orden cronológico de la narración, debe destacarse que ambas partes presentaron en tiempo hábil sus correspondientes escritos de promoción de pruebas. Por una parte, los accionantes de autos ratificaron el documento público acompañado al escrito libelar, con base en el cual fundamentan su carácter de propietarios, y adicionalmente, promovieron las siguientes pruebas:

  5. Copia fotostática del escrito presentado por un apoderado judicial del ciudadano R.M., ante este Juzgado, en fecha 04 de febrero de 2013, en la querella interdictal de amparo intentada por el referido ciudadano en contra de los demandantes. La mencionada prueba documental fue tempestivamente impugnada por la parte contra quien se opuso, y declarada inadmisible por este Juzgado en el respectivo auto de admisión de pruebas.

  6. Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2013, con ocasión del recurso de apelación ejercido en la querella interdictal de amparo. La mencionada prueba documental fue tempestivamente impugnada por la parte contra quien se opuso, y declarada inadmisible por este Juzgado en el respectivo auto de admisión de pruebas.

  7. Legajo de copias fotostáticas del expediente administrativo No. 1.086 sustanciado por el departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, constante de diecinueve (19) folios útiles. Tal prueba documental fue tempestivamente impugnada por la parte contra quien se opuso, y declarada inadmisible por este Juzgado en el respectivo auto de admisión de pruebas.

  8. Prueba informativa dirigida al Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad de la Alcaldía de Maracaibo, la cual fue declarada inadmisible por los motivos explanados en el correspondiente auto de admisión de pruebas.

  9. Prueba informativa dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, atención al Departamento de Fiscalización.

  10. Prueba informativa dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC S.A.).

  11. Prueba informativa dirigida a la compañía anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO CA.).

  12. Inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Juzgado y posteriormente evacuada en fecha 25 de junio de 2014.

  13. Experticia topográfica y planimétrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y llevada a cabo por un total de tres (3) expertos, quienes consignaron el informe pertinente el día 23 de julio de 2014.

    Por otra parte, la representación judicial del demandado de autos invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su poderdante, a pesar del principio de comunidad de la prueba, y promovió los siguientes medios probatorios:

  14. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de marzo 2004, bajo el número 24; protocolo 1° del tomo 8.

  15. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2004, bajo el número 13, protocolo 1° del tomo 18.

  16. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de enero de 1928, bajo el número 17, protocolo 1° del tomo 4.

  17. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de abril de 1928, bajo el número 80, protocolo 1°, tomo 3.

  18. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de abril 1958, bajo número 40; protocolo 1° del tomo 5.

  19. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 1958, bajo el número 38, protocolo 1° del tomo 1.

  20. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 1927, bajo el número 145, protocolo 1° del tomo 4.

  21. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 1927, bajo el número 66, protocolo 1° del tomo 3.

  22. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 31 de diciembre de 1926, bajo el número 280, protocolo 1° del tomo 1.

  23. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 1926, bajo el número 133, protocolo 1° del tomo 4.

  24. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 1925, bajo el número 616, protocolo 1° del tomo 1.

  25. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de junio de 1925, bajo el número 544, protocolo 1° del tomo 1.

  26. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 1997, bajo el número 50, protocolo 1° del tomo 14.

  27. Copia simple de documento protocolizado ante ¡a Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 8 de diciembre de 1994, bajo el número 28, protocolo 1° del tomo 25.

  28. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 de diciembre de 1962, bajo el número 116, protocolo 1° del tomo 3.

  29. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 1927, bajo el número 327, protocolo 1° del tomo 1.

  30. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 1926, bajo el número 133, protocolo 1° del tomo 4.

  31. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 3 de marzo de 2011, bajo el número 7, tomo 25.

  32. Copia simple de constancia de nomenclatura municipal, expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo, Dirección de Catastro, signada con el número 0014084, de fecha 14 de marzo de 2011.

  33. Copia simple de oficio signado con el alfanumérico DCE-0645-2010, respecto del estudio de la condición jurídica del inmueble con nomenclatura municipal número 69A- 53, ubicado en la calle 82C del barrio A.C., parroquia R.L., expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2010.

  34. Copia simple de croquis de ubicación o localización del inmueble litigioso, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en marzo de 2011, hoja número 17 I.

  35. Copia simple de croquis de ubicación o localización, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en octubre de 2011, respecto de la urbanización S.F.I., calle 84 con avenida 69B, parroquia R.L..

  36. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el número 2010.3761, protocolo 1°, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.505, correspondiente al Libro Real de 2010.

  37. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 3 de marzo 1993, bajo el número 35, protocolo 1° del tomo 30.

  38. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 1992, bajo el número 34, protocolo 1° tomo 10.

  39. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1970, bajo el número 71; protocolo 1° tomo 8.

  40. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 1971, bajo el número 98; protocolo 1°, tomo 4.

  41. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de junio de 1939, bajo el número 236; folio 1°, tomo 4.

  42. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 1° de mayo de 1933, bajo el número 14, protocolo 1° del tomo 4.

  43. Copia simple de constancia signada con el número 300913-10120590, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, respecto del registro del plano de mensura RM-2013-15-0118.

  44. Copia simple de plano de mensura registrado bajo el número RM-2013-15-0118, amparado por título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.1056, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, a nombre de R.J.M.G., al cual le fue asignado el código catastral número 231315U01004086001.

  45. Copia simple de plano de mensura registrado bajo el número RM-93-18-017, amparado por documento registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1992, bajo el número 34, protocolo 1° del tomo 10, a nombre de A.J.O.U..

  46. Copia simple de solvencia Municipal número 0036954-2010, respecto del inmueble ubicado en la calle 84 y 69B, sector Valle Claro, terreno con 600 m2, a nombre de A.J.O.U., expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

  47. Prueba informativa dirigida a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a los fines de que estos organismos remitieran a este Juzgado copia certificada de un total de veintiséis (26) de las documentales promovidas en copia simple. Es menester destacar, la prueba informativa in comento fue declarada inadmisible por este Juzgado en el correspondiente auto de admisión de pruebas.

  48. Prueba informativa dirigida a la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, con miras de:

     Que informe sobre la constancia de nomenclatura municipal relativa al inmueble ubicado en el barrio A.C., parroquia R.L., calle 82C con avenida 69B, nomenclatura municipal 69A-53; con la señalización de todos los datos propios del inmueble en cuestión, que reposan ante los archivos de esa dependencia.

     Que informe sobre el estudio de la condición jurídica solicitada por el ciudadano R.M.G., respecto de un inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio A.C., parroquia R.L., calle 82C con avenida 69B, nomenclatura municipal 69A-53, conforme se desprende del oficio DCE 645-2010, de fecha 22 de Junio de 2010, expedido por esa oficina pública. Al efecto, requirió del Tribunal remitir junto a la solicitud de información, copia fotostática del indicado oficio DCE 645-2010.

     Que informe sobre el croquis de ubicación y/o localización del inmueble distinguido con el número 69A-53, ubicado en la calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, del barrio A.C., parroquia R.L., con la señalización documentada de todo el perímetro que dentro de la citada parroquia alcanza la distinguida calle 82C; así como, respecto de las calles 83 y 84 y de las avenidas 69A y 69B. Asimismo, requirió la remisión en copias certificadas del soporte documental que sustente lo informado por el órgano.

     Que informe sobre la existencia de un plano de mensura registrado bajo el número RM-2013-15-0118, amparado por título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.1056, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, a nombre de R.M.G., cédula de identidad número 9.743.676. El plano de mensura en referencia corresponde a una porción de terreno ubicada en el barrio A.C., calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, número 69A-53, parroquia R.L., código catastral número 231315U01004086001; y a tales efectos, informe lo propio con la remisión de la copia certificada del aludido plano de mensura y la correspondiente constancia de asignación catastral, emanada de ese organismo en fecha 30 de septiembre de 2013, signada con el número 300913-10120590, la cual pidió la parte promovente, fuese remitida en copia simple junto al oficio respectivo.

     Que informe sobre la razón legal que motivara la orden de paralización de obra, levantada en el inmueble ubicado en el barrio A.C., calle 82C, entre las avenidas 69A y 69B, número 69A-53, parroquia R.L.. La orden en referencia consta en expediente signado con el número 12-12-0694 del año 2012. Además, solicitó por este medio que se requiriese a la indicada oficina copia certificada del croquis de ubicación geográfica del inmueble descrito.

     Que informe sobre la existencia de un plano de mensura registrado bajo el número RM-93-18-017, de fecha 16 de febrero de 1993, amparado por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1992, bajo el número 34, protocolo 1°, tomo 10, a nombre de la ciudadana A.O.U., cédula de identidad número 2.865.934. El plano en cuestión corresponde a un inmueble ubicado en la otrora calle 84, hoy calle 82C, con avenida 69B, sector Valle Claro. En este sentido, solicitó que informe todo lo relativo al indicado plano, además de la remisión de una copia certificada del mismo, con la correspondiente constancia de asignación catastral, de poseerla. Pidió al Tribunal, junto a la remisión del oficio, el acompañamiento de una copia del aludido plano de mensura.

     Que informe sobre la existencia de la solvencia municipal expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), signada con el número 0036954-2010, respecto de un inmueble ubicado en la calle 84 y 69B, sector Valle Claro, constituido por un terreno de 600 m2 de extensión, a nombre de la ciudadana A.O.U., cédula de identidad número 2.865.934, solvente hasta el cuarto trimestre del año 2010.

     Que informe a este tribunal sobre la existencia de un plano de mensura registrado bajo el número RM-65-06-073, de fecha 1° de mayo de 1933, del inmueble al que se refiere, sus datos de ubicación y coordenadas específicas, y la remisión de una copia certificada del mismo, con la correspondiente constancia de asignación catastral, de poseerla.

  49. Prueba informativa dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

  50. Prueba informativa dirigida al Departamento de Permisología de Proyectos del SAGAS, a los efectos de que informe sobre el o los planos de ubicación donde aparecen las servidumbres que desde el año 1939 se encuentran constituidas sobre las calle 83 y 84 con avenida 69B, del otrora municipio Cacique Mara, hoy parroquia R.L.d. municipio Maracaibo.

  51. Prueba informativa dirigida al Registro Público del Segundo Circuito con el propósito de que se enviase información relativa a la certificación de gravamen que recae sobre el inmueble registrado ante esa oficina pública en fecha 9 de diciembre de 2010, inserto bajo el número 2010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.505, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

  52. Prueba informativa dirigida a la compañía anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO CA.) y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC S.A.), sobre los estados de cuenta de los servicios de agua y electricidad —respectivamente— de los inmuebles indicados a continuación: (a) Inmueble ubicado en la calle 84 con avenida 69B, sector Valle Claro, terreno de 600 m2 de extensión, a nombre de la ciudadana A.J.O.U., cédula de identidad número 2.865.934; y (b) Inmueble distinguido con el número 69A-53, ubicado en la calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, del barrio A.C., parroquia R.L., cuya propiedad acusa el ciudadano R.M.G., cédula de identidad número 9.743.676.

  53. Inspección judicial en los inmuebles ubicados en el barrio A.C., en las calles 82C, entre las avenidas 69A y 69B, número 69A-53; la intersección de la calle 83 con las avenidas 69A y 69B; y la intersección de la calle 84 con las avenidas 69A y 69B, del barrio A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Dichas inspecciones judiciales fueron admitidas por este Juzgado y posteriormente evacuadas en fecha 25 de junio de 2014, conjuntamente con la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en este mismo inmueble.

  54. Inspección judicial en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo y en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, la cual fue declarada inadmisible en el correspondiente auto de admisión, por cuanto en el marco de la incidencia de tacha documental formalizada, este Tribunal a través de dos inspecciones judiciales acordadas de oficio, de conformidad con el artículo 442 (7°) del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de los hechos a los que las aludidas inspecciones hacen referencia.

  55. Experticia topográfica y/o técnica del plano RM-2013-15-018, a los efectos de determinar si las coordenadas señaladas en el distinguido plano, se corresponden con las coordenadas del PV-168, que reposa en las oficinas de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo. Tal prueba fue admitida y evacuada conjuntamente con la prueba de experticia promovida por la parte actora, fue llevada a cabo por tres expertos, quienes presentaron el correspondiente informe el día 27 de julio de 2014.

  56. Experticia grafotécnica o prueba de determinación de data documental, por cualquier medio permitido por la ley, al original del plano de mensura número RM-93-18-017, de fecha 16 de febrero de 1993, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo. Es menester destacar que tal prueba fue admitida pero su evacuación no fue impulsada por la parte promovente.

  57. Testimonial jurada de los ciudadanos R.S., J.O., A.M. y N.E.V., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que declaren sobre los hechos controvertidos en autos, y reconozcan el contenido y firma del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 03 de marzo de 2011, bajo el No. 7, tomo 25. Con el objeto de evacuar las testimoniales se libró despacho de comisión, y correspondió conocer por distribución al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, todos los actos fueron declarados desiertos, en virtud de que los testigos no acudieron en la fecha y hora fijados.

    Las pruebas promovidas por las partes fueron debidamente providenciadas por este Juzgado, tal como se ha venido señalando conjuntamente con la enumeración de los medios probatorios ut supra realizada. Sin embargo, debe destacarse que feneció el lapso de evacuación de pruebas legalmente previsto, así como la ampliación de treinta (30) días de despacho acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de junio de 2014 —para la consignación del informe de los expertos—, sin que este Tribunal recibiera las correspondientes respuestas de las pruebas informativas dirigidas a Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA Gas, Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo y Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.M., en contra de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en el procedimiento interdictal de amparo que precedió a este proceso reivindicatorio. Asimismo, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve el recurso de casación ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior antes aludida, declarando sin lugar el recurso de casación.

    Posteriormente, la parte actora presentó tempestivamente su respectivo escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el demandado de autos no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, su escrito de informes.

    Finalizada como ha sido, la narración de los hechos acontecidos en la causa principal, procede esta Juzgadora a realizar la narración de los hechos ocurridos en la incidencia de tacha de falsedad que fue tramitada en cuaderno separado, la cual será decidida como punto previo en el presente fallo, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que la resolución de la misma influye directamente en la decisión de la causa.

    Encontrándose en tiempo hábil, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    En primer lugar, en cuanto al documento de rectificación protocolizado por ante la Oficina de Registro de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 30; la representación judicial del tachante señaló que existió malsana intención de la ciudadana A.O., hoy difunta, de adueñarse del inmueble propiedad de su representado desde la fecha en la que efectuó la citada aclaratoria, pues el mencionado inmueble que se ubica geográficamente, conforme a sus coordenadas en un lugar total y absolutamente distinto a donde efectivamente se encontraban los bienes inmuebles objeto de la negociación efectuada entre el ciudadano J.M.A. y la ciudadana A.O.; vale decir, conforme el documento de rectificación quedan ubicados —los inmuebles que se acusan propiedad de A.O.— en la “Calle 82C con Avenida 69B, Sector Valle Claro, Parroquia R.L., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, cuando realmente se ubican, según el documento de compraventa de la ciudadana A.O. —Protocolizado por ante la Oficina de Registro de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de junio de 1992, quedando inserto bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 10— “en la calle 84 y 69B, respectivamente, y en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, de este Distrito Maracaibo”.

    Asimismo, explicó el tachante que la rectificación unilateral realizada por la ciudadana A.O., violenta las normas propias de la materia de Obligaciones y Contratos, relativas a la legalidad y legitimidad de los documentos bilaterales y sus respectivas aclaratorias o rectificaciones, contenidas en las normas de derecho común, sean estas rectificaciones materiales y/o de fondo. Lo que vicia de nulidad el documento aclaratorio precitado, así como, todo aquel documento público, que en forma consiguiente a éste, pretendiera o mantuviera dentro de su contenido un objeto de venta, llámese bien o bienes inmuebles, distintos de los verdadera y documentalmente adquiridos por la citada ciudadana. En virtud de ello, solicitó el tachante que se declarara la falsedad del contenido del aludido instrumento, con fundamento en el artículo 1.380, numeral 5 del Código Civil venezolano.

    En segundo lugar, en relación al documento de propiedad que sirve de fundamento a la pretensión de la parte actora, éste fue igualmente tachado de falso, pues al devenir del instrumento rectificatorio al que se hizo referencia con anterioridad, se especificaron como linderos del bien solicitado en reivindicación, los siguientes: “Noreste: calle 84 (hoy 82C), Suroeste: terreno del señor V.G.; Sureste: terreno señor J.E.M.A. y Noroeste: con Calle 69B, según plano de mensura,linderos estos que aclaramos en el presente documento, por considerarlo una omisión de forma del documento de Rectificación registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1993, registrado bajo el No. 35, tomo 30, protocolo 1°...”, los cuales devienen de la modificación unilateral realizada en el documento aclaratorio o rectificatorio, y difieren de los linderos de los inmuebles que en forma efectiva le fueron vendidos a la ciudadana A.O. por el ciudadano J.M.A., que son los siguientes: “...Norte: calle 84, su frente, Sur: terrenos del mismo señor V.G.; Este: la parte antes deslindada, que entra en esta venta y por el Oeste: Calle 69B antes mencionada, esta parcela que hoy vendo me pertenece por haberla adquirido al tenor del documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno, bajo el número 98, folios 257 al 258 del protocolo 1°, tomo 4, del 3° trimestre, y hago constar que sobre las dos parcelas de terreno que hoy vendo, existe una servidumbre a favor de la THE VENEZUELAN OIL CONSETION LIMITED, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo el día 22 de junio de 1939, bajo el No. 236, del tomo 1°...”.

    En virtud de lo anterior, afirmó el apoderado del tachante que se puede constatar que los linderos señalados en el documento de propiedad alegado por los actores, y que constituye en definitiva el documento fundamental de la pretensión de éstos, difieren total y absolutamente de aquellos linderos contenidos en el documento originario de adquisición de la causante de los vendedores, quienes enajenaron unos lotes de terreno a los hoy actores, con características y ubicación totalmente distintos a los del inmueble propiedad de su poderdante. Lo expuesto hasta ahora conduce a aseverar que los vendedores de quienes hoy constituyen la parte actora en la presente causa, precisaron un inmueble como objeto de venta distinto al de la propiedad de su causante, haciendo referencia específica en alguna de sus determinaciones al plano de mensura con nota de registro RM-93-16-017, el cual, además de constituir de seguida, objeto de tacha, no precisó una aclaratoria, aún cuando fuera unilateral, indebida e ilegal, en cuanto a este aspecto, por parte de la de cujus. En definitiva, la falsedad del documento rectificatorio, tiene como efecto inmediato la nulidad del documento en el que se fundamenta el derecho de propiedad de la parte actora.

    En tercer lugar, formalizó el apoderado del demandado la tacha de falsedad del plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal numero RM-93-18-017, que fuera agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro, conforme nota de protocolización respecto del documento de rectificación de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 35, tomo 30, Protocolo Primero; ello en virtud de que en el distinguido plano, además de falsificar el contenido del lindero norte, vale decir, “CALLE 84 (HOY 82C)” con posterioridad al registro catastral del mismo, añadiéndole “(HOY 82C)”; no cumple de manera alguna con las normas contenidas en las ordenanzas sobre mensuras y catastro de planos topográficos; todo ello constituye sin duda, la materialización de un fraude a la ley en perjuicio de un tercero.

    Con base en lo antes señalado, el apoderado de la parte demandada tachó de falso el plano de mensura distinguido en el párrafo anterior, con fundamento en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, pues aun cuando es auténtica la firma del funcionario público, vale decir, Director de Catastro, Ingeniero G.J.B., la firma que aparece en el renglón correspondiente al propietario del inmueble es falsa, en el entendido, de que la misma no se corresponde, o no es auténtica.

    Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito mediante el cual insistió en el valor probatorio de los documentos tachados, expresando al efecto los motivos y hechos circunstanciados con los que combatiría la tacha, ello de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    Tejido al hilo, afirmó que los fundamentos con los que se propone combatir la tacha son, esencialmente, dos. En principio, sostuvo que los motivos y hechos circunstanciados relatados por el demandado, en los que cimienta la formalización de la tacha, no se corresponden con las causales taxativas invocadas. En este sentido, señaló que los hechos delatados por el demandado corresponden a la defensa de fondo de la demanda de reivindicación, y no a la demostración de las causales de falsedad documental estatuidas en los ordinales (5°) y (2°) del artículo 1.380 del Código Civil.

    Precisó que el instrumento de rectificación no posee alteraciones materiales en el cuerpo de su escritura capaces de modificar su sentido o alcance, y que, de hecho, el demandado no delató la existencia de ninguna alteración material del documento, limitándose a señalar que la rectificación fue realizada unilateralmente, deviniendo de lógica su ilegalidad, pero sin indicar la norma trasgredida.

    En cuanto al plano de mensura que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 431, y que fuese expedido por el Registro Catastral de la Alcaldía de Maracaibo, con cédula catastral número 18-314, nota de registro CM-93-18-017 (difiere de la nota de registro suministrada por el demandado); la parte actora insistió en que el demandado continúa confundiendo alegatos de defensa de fondo, con las narraciones de los hechos circunstanciados y la explanación de los motivos que fundamentan una solicitud de tacha de documento.

    Añadió, que el fraude a la ley no puede hacerse valer como fundamento de la tacha de falsedad, de acuerdo al artículo 1.382 del Código Civil, y que, la causal de falsedad de la firma de la persona que aparece en el renglón correspondiente al propietario del inmueble, esto es, la rúbrica de la ciudadana A.J.O.B., alegada sobre la base del artículo 1.380 (2°) eiusdem, no puede ser opuesta por el demandado, en primer lugar, porque el otorgante del instrumento fue el Director de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo y, en segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo la persona a la que se le imputa la autoría de la firma, o sus herederos o causahabientes en el caso del deceso de aquélla, tienen la cualidad de desconocerla.

    Finalmente, en relación a las afirmaciones esgrimidas para fundamentar la falsedad del instrumento por el cual los actores adquieren el inmueble, la parte actora sostuvo que la parte demandada no señaló ninguna causal expresa, de las previstas taxativamente en el artículo 1380 del Código Civil.

    Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado produjo auto mediante el cual fijó los hechos sobre los que debe recaer la actividad probatoria de las partes, así como la forma en que se sustanciará la incidencia, bajo estricto apego a las reglas de procedimiento establecidas en el citado artículo 442 eiusdem, siempre que le fueran aplicables en razón de la naturaleza de las causales de falsedad denunciadas. En este sentido señaló que los hechos que debían ser objeto de prueba eran los siguientes:

  58. La existencia de alteraciones materiales en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el número 35, protocolo 1°, tomo 30; que sean capaces de modificar su sentido o alcance.

  59. La existencia de alteraciones materiales, específicamente, la agregación de la frase entre paréntesis ‘hoy 82 C’, en el plano de mensura expedido por el Registro Catastral de la Alcaldía de Maracaibo, con cédula catastral número 18-314, nota de registro CM-93-18-017 o RM-93-18-017, agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 431; que sean capaces de modificar su sentido o alcance.

    Asimismo, fijó oportunidad este Tribunal para trasladarse a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acatando lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, este Juzgado se trasladó a realizar las aludidas inspecciones los días 19 y 20 de noviembre de 2013, respectivamente.

    Encontrándose la incidencia en la articulación probatoria correspondiente, la parte promovente de la tacha presentó tempestivamente sendos escritos de promoción de pruebas, los días 26 y 29 de noviembre de 2013, en los cuales promovió los siguientes medios probatorios:

  60. Experticia de “documentoscopia” o de data documental, con el propósito de demostrar que la firma de la ciudadana A.J.O.B., que aparece en el renglón del ‘propietario’ del plano de mensura número RM-93-18-017, es falsa. Esta prueba fue declarada inadmisible, en virtud de considerarla impertinente.

  61. Prueba informativa dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), la cual fue igualmente declarada inadmisible, por ser considerada impertinente.

  62. Pruebas documentales: Original de la resolución No. IMT-CJSP-3411-2013 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), original de la c.N.. 300913-10120590 expedida por la Dirección de Catastro, y original de cuatro (4) recibos de servicios municipales; todos declarados inadmisibles en la oportunidad correspondiente por ser considerados impertinentes.

    Posteriormente, la parte promovente de la tacha presentó diligencia y escrito mediante los cuales apeló del auto de admisión de pruebas y solicitó la reposición de la causa, respectivamente. Tal apelación fue oída en el sólo efecto devolutivo mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, y la solicitud de reposición de la causa fue negada mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2013, contra la cual también ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte promovente de la tacha. Sin embargo, el mencionado recurso de apelación no fue oído por este Juzgado, por considerar que la resolución recurrida no es apelable, en virtud de que ésta no ocasiona un gravamen irreparable a ninguna de las partes que integran el contradictorio.

    1. El Tribunal para resolver observa:

      PUNTO PREVIO

      De la Incidencia de Falsedad Documental

      Sustanciada por analogía la articulación probatoria descrita en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el oficio judicial procede en consecuencia, a propósito de lo previsto en el aparte único de la señalada disposición, a resolver en las líneas que continúan la incidencia abierta en torno a la falsedad documental.

      Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado sobre la base del ordinal 3° del artículo 442 ibídem, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso N.L.Á.d.A., el Tribunal fijó los hechos sobre los que debía recaer la actividad probatoria de las partes, cuales fueron: i) la existencia de alteraciones materiales en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el número 35, protocolo 1° del tomo 30, que fueran capaces de modificar su sentido o alcance; y ii) la existencia de alteraciones materiales, específicamente, la agregación de la frase entre paréntesis ‘’hoy 82 C’, en el plano de mensura expedido por el Registro Catastral de la Alcaldía de Maracaibo, con cédula catastral número 18-314, nota de registro distinguida con el alfanumérico RM-93-18-017, añadido al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 431, que fueran capaces de modificar su sentido o alcance.

      Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 442 eiusdem, se acordó de oficio el traslado del Tribunal a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, con miras de efectuar una inspección judicial sobre el plano de mensura, y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el propósito de realizar una inspección judicial sobre el instrumento de rectificación y la copia del plano de mensura que riela en el cuaderno de comprobantes.

      Efectivamente, el Tribunal se trasladó y constituyó en las indicadas oficinas, constatando en ese sentido que en el plano de mensura no se apreciaban alteraciones materiales o tachaduras que pudiesen alterar el sentido del documento, y que la señalada frase ‘hoy 82 C’, presentaba el mismo tipo de formato (letra, color y tamaño) que el resto de la escritura encontrada en el plano. Igualmente, el Tribunal pudo verificar que el documento protocolizado tampoco presentaba modificaciones materiales, por el contrario, mostraba uniformidad en la letra mecanografiada y en el color del soporte de papel, y exhibía claramente las firmas manuscritas y los sellos húmedos. Finalmente, fue revisada la copia que del plano de mensura se encontraba añadida al libro de comprobantes del documento registrado, verificando en definitiva que si bien presentaba una serie de orificios circulares, ellos fueron realizados con ocasión de su anexo al cuaderno de comprobantes, no existiendo en consecuencia alguna alteración material que fuese apta de modificar su sentido o alcance; habiéndose constatado, de hecho, que el contenido sustancial de la copia del plano que se encontraba en la oficina de registro, guarda identidad lógica con el original de la oficina de catastro.

      En la articulación probatoria, la parte que anunció y formalizó la tacha promovió una serie de medios que, por su manifiesta falta de pertinencia, fueron declarados inadmisibles. De manera que, con ocasión de los hechos aprehendidos en las inspecciones judiciales antes descritas, el Tribunal debe necesariamente desestimar la pretensión de falsedad documental, como quiera que la parte no pudo conducir a la incidencia alguna prueba que demostrase la existencia de modificaciones de naturaleza material que fuesen capaces de alterar el sentido o alcance de lo contenido en los instrumentos. Por el contrario, las inspecciones demostraron que tales documentos no presentaban algún tipo de alteración material.

      Sin embargo, en un esfuerzo pedagógico de inteligencia, cree oportuno el Tribunal explanarse con mayor detenimiento sobre la improcedencia de la solicitud de enervación documental deducida.

      Tejido al hilo, debe puntualizarse que desde el principio este Órgano Judicial constató serias deficiencias en la técnica de formalización de la tacha, que demuestran un franco desconocimiento de la naturaleza y presupuestos de procedencia de este instituto procesal. Ya en el auto que fijó los hechos que serían objeto de prueba, tal situación fue delatada por el Tribunal, comentando al respecto que el formalizante no cumplió con su carga de explanar los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponía demostrar la falsedad de los instrumentos. De hecho, la invocación del supuesto de falsedad contenido en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, fue realizada por estimar que el documento aclaratorio era, en sí mismo, una alteración del documento principal. Evidentemente, tal consideración sólo podría comportar un debate sobre la validez o nulidad de la indicada manifestación de voluntad, más no una discusión en torno a la falsedad del documento, cuyos supuestos se encuentran previstos de forma taxativa en la ley sustantiva civil.

      Igual problema suscitó la alegación de la causal de falsedad contenida en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, con ocasión de la cual la parte argumentó sobre la falsedad de la firma de la ciudadana A.O.B., que aparece en el plano de mensura. Tal argumentación fue desechada desde el primer momento, al punto de no ser tenida en consideración al momento en que el Tribunal fijó los hechos que serían objeto de prueba. Con posterioridad, el Tribunal tuvo oportunidad de indicarle a la parte, a propósito de la admisión de los medios probatorios, que en suma la falsedad de la firma de la señalada ciudadana, bajo el supuesto de ser cierta tal aseveración, no comportaría la enervación del plano de mensura, toda vez que la causal prevista en el citado ordinal 2° del artículo 1.380 ibídem, alude exclusivamente a los otorgantes del instrumento, y la mentada ciudadana únicamente rubricó en el plano como mero requisito de forma.

      En ese sentido debe entenderse, como ya el Tribunal le explicase a la parte, que los planos de mensura son elaborados, no otorgados, por ingenieros certificados y acreditados ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía, que como órgano administrativo los expide luego de una verificación final. De manera que, la demostración del forjamiento de la firma de aquél que aparece en el renglón del propietario, no conlleva de suya la falsedad del plano, pues esa persona no participó en la elaboración del instrumento.

      Préciese que el problema se circunscribe en el desconocimiento de la parte del contenido sustancial del artículo 1.380 del Código Civil, diseñado concretamente para redargüir el valor probatorio de los documentos públicos negociales; de allí, pues, que en su ordinal 2° se haga referencia específicamente a la falsedad de la firma de quien figurase como ‘otorgante’ del documento.

      Por ello, es necesario comprender que cuando quiera hacerse uso de la institución de la tacha de documentos públicos para solicitar la falsedad de documentos administrativos, como es el caso que nos ocupa, no es posible la invocación de cualquiera de las causales descritas en la mentada disposición, sino sólo de aquéllas que, mutatis mutandi, puedan tener una correspondencia lógica con la naturaleza y formación de los instrumentos administrativos, verbigracia, la causal referida a la falsedad de la firma del funcionario público que aparece autorizando el documento, prevista en el ordinal 1° del artículo 1.380 eiusdem, o el supuesto de falsedad relativo a las alteraciones materiales aptas para la mutación del sentido o alcance del documento, recogido en el ordinal 5° del artículo 1.380 ibídem.

      En ese sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa en el caso CVG Electrificación del Carona, al expresar:

      (…) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. (…)

      Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia número 300, de fecha 28 de mayo de 1998.

      Asimismo, la Sala de Casación Civil, en el caso H.J.P.V., reiterado con posterioridad en casos como Corporación Coleco C.A. o Meltex Tejidos C.A., sostuvo cuanto sigue:

      (…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (…)

      (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de mayo de 2003). (La negrita ha sido agregada).

      También se ha pronunciado al respecto Cabrera Romero, señalando de esa manera:

      “(…) Los documentos públicos oficiales (dispositivos o declarativos), los cuales son auténticos en sentido amplio, como lo son los privados auténticos o las partidas del estado civil, gozan en su contenido de una presunción de veracidad, a la cual nuestra doctrina y la jurisprudencia administrativa, han considerado que se ataquen por prueba en contrario, por lo que el contenido de estos instrumentos están en el mismo plano que otros documentos autenticados: los privados reconocidos o autenticados. (…) Los documentos oficiales (documentos públicos administrativos), todos los días tienen mayor vigencia en procesos distintos al contencioso administrativo, ya que las declaraciones del Estado que producen efecto jurídicos o que reconocen hechos, contenidas en documentos, se producen en juicio a fin de probar dichos actos o hechos jurídicos, y en base a la presunción de legalidad y veracidad que emana de la declaración del funcionario, no sólo su contenido, sino su acto de documentación se presumen ciertos. Esta es la característica del documento auténtico entendido en su acepción amplia, lo que dice el funcionario sobre la documentación del acto es fehaciente y el contenido se presume erga omnes que es veraz. (…) Como apunta E.M. […] en base a diversas sentencias que comenta, la orientación jurisprudencial es que el documento administrativo se ataque en su contenido por prueba en contrario, lo que nos parece lógico, ya que las declaraciones administrativas están sujetas a revisión de los elementos constitutivos que integran el iter de su formación, los cuales no se reproducen en el documento y que pueden ser falsos o erróneos, tal como lo mantuvo una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9-08-84, ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó y citada por Meier (133). Si lo que se fuera a atacar fueran las falsedades del acto de documentación por falsificación del sello de la oficina, de la firma del funcionario, o el forjamiento total o parcial del documento original o de su copia, la impugnación, sin necesidad de fundarse en las causales de tacha de falsedad del Art. 1.380 CC, por tratarse de falsedades que afectan la autenticidad y que deben ser declaradas, deberán sustanciarse por el proceso de tacha de falsedad instrumental, en lo aplicable. Igual solución es sostenible en cuanto al forjamiento total o parcial de un acto administrativo contenido en un instrumento o en una copia certificada, no es necesaria la tacha de falsedad instrumental, ella sólo es una opción. (…) El procedimiento del Art. 607 del CPC (antiguo 386 del CPC de 1816), es el indicado para cuestionar las falsas aplicaciones de los funcionarios dentro del proceso, las cuales constituyen uno de los motivos para que dicha norma se aplique “abuso de un funcionario”. Según Borjas (1947-IV-70), es el procedente para conocer “toda solicitud de parte fundada en razones análogas a las expresadas (las señaladas por el Art. 386 CPC, resistencia de la parte o alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario o de alguna necesidad del procedimiento), y que no puede ser resuelta inaudita altera parte), por lo que el Art. 607 CPC luce el procedimiento normal según el cual se oponen y sustancian las impugnaciones incidentales sobre el contenido de los documentos administrativos. Salvo que ellos hayan sido acompañados como instrumentos fundamentales, caso en que las pruebas del fondo del juicio podrían acabar con el efecto probatorio de su falso contenido)”. Cabrera Romero, J.E., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Caracas: Editorial Jurídica, pp. 404-408. (La negrita es agregada).

      Inclusive, y siguiendo el hilo de la exposición, es preciso comentar como la Sala Político en algún precedente ha considerado que la tacha de falsedad sólo puede ser utilizada para redargüir el valor probatorio de los documentos públicos negociales. En efecto, en el caso M.L.G., la Sala Político sostuvo:

      (…) En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria. […]. El alegato central de impugnación del representante judicial del contribuyente, es que en dichas actas no consta la firma de su apoderado, ciudadano M.L.G. y para ello propone la tacha de falsedad con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: […]. La obligación del Juez, en todo caso, consiste en verificar si los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha […]. Ahora bien, el procedimiento de tacha procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 eiusdem, y por las causales del artículo 1.381 del Código Civil si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado. Observa la Sala, que dada la naturaleza de las actas impugnadas mediante la vía de la tacha incidental, las mencionadas documentales no pueden ser calificadas de documentos públicos, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (…)

      . (Destacado de esta decisión). Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia número 2877, de fecha 4 de diciembre de 2001.

      No obstante la aludida interpretación, quien suscribe considera que la tacha de documentos públicos puede ser usada como instrumento para enervar el valor probatorio de los documentos administrativos por aplicación análoga del artículo 1.380 del Código Civil, en atención a su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que los coloca en una situación preferente o privilegiada respecto de los documentos privados; si bien los supuestos de falsedad deben ser analizados, como previamente se comentó, en atención a la naturaleza y al proceso de formación de esta especial prueba documental.

      Por el aludido razonamiento se rechazó desde el principio la pretensión de la parte de tachar el plano de mensura con ocasión de la presunta falsedad de la firma de la ciudadana A.O.B., y a pesar de la deficiente técnica y de la ausencia de una debida explanación de los hechos y motivos circunstanciados exigidos para la correcta formalización de la solicitud; el Tribunal creyó conveniente, de conformidad con el principio de veracidad recogido en el artículo 12 del Código de Procedimiento, a propósito de la sola invocación del supuesto de falsedad contenido en abstracto en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, dar curso a la petición para constatar o despejar la existencia de cualquier anomalía material que de suya, efectivamente, pudiese haber alterado el sentido o alcance de la documentación atacada.

      Pero, la falta de técnica de la peticionante y, en definitiva, la aprehensión in situ de los documentos por parte del Tribunal, conducen forzosamente a desechar la solicitud de falsedad documental y declararla improcedente en la dispositiva. Así se decide.

      Resuelta la anterior incidencia, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:

      Trabada como quedó la litis y fijados los límites del contradictorio con la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que rielan en el expediente de la causa, desechando en principio, aquellas que no ofrecen elementos de convicción que le permitan a este Juzgado dilucidar la controversia; para luego otorgar valor probatorio a aquellas en la que se fundamenta la decisión de la presente causa.

      Inicialmente, corresponde a este Tribunal señalar en relación a la prueba testimonial jurada de los ciudadanos R.S., J.O., A.M. y N.E.V., promovida por la parte demandada a los fines de que declarasen sobre los hechos controvertidos en autos, y reconociesen el contenido y firma del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 03 de marzo de 2011, bajo el No. 7, tomo 25; que ciertamente, este Tribunal, a cargo de la Jueza Suplente, omitió pronunciarse expresamente sobre la admisión del postulado medio probatorio, en el auto proferido en fecha 29 de noviembre del año 2013, oportunidad en la cual providenció las demás pruebas promovidas por las partes; hecho éste que motivó a la parte promovente, a solicitar en escrito de fecha 16 de junio del año 2014, la declaratoria de reposición de la causa al estado de admitir la mencionada testifical.

      En auto de fecha 19 de junio del año 2014, este Tribunal con fundamento en la disposición normativa contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”, determinó que las testimoniales promovidas habían de tenerse como admitidas, siendo que no hubo oposición de la parte demandante, librando en el mismo acto, el despacho de comisión de evacuación correspondiente, con oficio N° 729, a uno de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que resultase competente en virtud de la distribución automatizada, y declarando improcedente la solicitud de reposición efectuada.

      Contra este auto, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de junio del año 2014, el cual le fue negado en auto proferido el día 3 de julio del año 2014, con fundamento en que la naturaleza del auto apelado obedecía a un auto de mero trámite o mera sustanciación, no susceptible de ponerle fin al proceso o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a los litigantes.

      Seguidamente, de las resultas agregadas al expediente contentivo de la causa, mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2014, se evidencia que la parte demandada ejerció además recurso de hecho contra el relatado auto de fecha 3 de julio del año 2014, que le negó el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de reposición de la causa, siendo declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia proferida el día 7 de agosto del año 2014, en la que ordenó a este Tribunal oír la apelación interpuesta el día 20 de junio del año 2014, apelación que fue oída en un solo efecto, el día 20 de octubre del corriente año 2014.

      Ahora bien, debe igualmente señalar esta Sentenciadora, que el día 2 de junio del año 2014, en el curso del lapso ordinario de evacuación de pruebas, compareció ante este Tribunal, el ciudadano A.N., en su condición de experto designado en la presente causa, para fijar la oportunidad en la que darían inicio a las diligencias periciales, y solicitar además, un plazo de treinta (30) días de despacho, para llevar a cabo la consignación del informe respectivo; pedimento que fue atendido por este Juzgado mediante auto de fecha 3 de junio del año 2014, en el que acordó conceder la prórroga de treinta (30) días de despacho siguientes para que los expertos realizaran la consignación correspondiente.

      Es por ello, que cuando ocurrió ante este Tribunal, el apoderado del demandado, para solicitar la declaratoria de reposición de la presente causa con fundamento en la omisión de pronunciamiento de admisión de la prueba testimonial promovida, la referida prórroga se encontraba en el decurso acordado, prórroga ésta no limitativa o exclusiva para la evacuación de la prueba de experticia promovida por las partes, sino común para todos los medios probatorios postulados que faltasen por evacuar, entre ellos, las pruebas informativas promovidas por ambas partes, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional libró inmediatamente el despacho comisorio de evacuación de la prueba testimonial tácitamente admitida conforme a la norma del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, generando con ello, la carga para el promovente de su efectiva evacuación.

      No obstante, haber resultado comisionado suficientemente el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos R.S., J.O., A.M. y N.E.V., se desprende de las resultas recibidas por este Juzgado en fecha 14 de julio del año 2014, que fijada la oportunidad para llevar a cabo las deposiciones de los mencionados testigos, el acto en comento se declaró desierto ante la incomparecencia de cada uno de ellos.

      Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal nada tiene que pronunciar respecto de la prueba testimonial promovida por la demandada de autos, y así se entiende desechada del proceso.

      Asimismo, se desechan sin conferirle valor probatorio alguno a las pruebas informativas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, dirigidas a la compañía anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO CA.) y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC S.A), en virtud de que los referidos organismos se limitaron a señalar mediante comunicación escrita que no les era posible ubicar en sus registros la información solicitada por este Juzgado, y en virtud de ello, no conducen al esclarecimiento de los hechos de ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa.

      Se desechan la copia simple de constancia de nomenclatura municipal, expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo, Dirección de Catastro, signada con el número 0014084, de fecha 14 de marzo de 2011, y la copia simple de oficio signado con el alfanumérico DCE-0645-2010, respecto del estudio de la condición jurídica del inmueble con nomenclatura municipal número 69A- 53, ubicado en la calle 82C del barrio A.C., parroquia R.L., expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2010; pues a pesar de constituir copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte contra la cual se opusieron, en el contenidos de los mismos se deja expresa constancia que éstos no emiten criterios en cuanto a la propiedad o posesión del inmueble, por lo que resultan medios de prueba inidóneos en juicios de reivindicación tales como el de marras.

      Tejido al hilo de los argumentos antes señalados, se desechan igualmente, sin conferirles valor probatorio alguno, las copias simples de los dos (2) croquis de ubicación expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en marzo de 2011 y octubre de 2012; puesto que, existe una inscripción dentro de los aludidos documentos, de acuerdo a la cual, éstos no surten efectos ni ante el Registro Público ni ante los Tribunales competentes. En consecuencia, tales medios probatorios resultan inidóneos para probar los hechos que verdaderamente interesan al contradictorio.

      Igualmente, este Tribunal desecha y ningún valor probatorio les confiere, a las respuestas de la prueba informativa proveniente de la Dirección General del Servicio Autónomo para el Suministro del Gas (SAGAS), en oficios de fecha 05 de mayo y 17 de junio 2014, el primer oficio en virtud de que no ofrece información alguna, y el segundo oficio, en razón de que su contenido resulta evidentemente contradictorio, pues en principio afirma que las servidumbres se ubican en las calles 83 y 84 con avenida 69B, para luego señalar en un informe técnico, que sólo se ubican en la calle 83.

      En cuanto a la copia simple del documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 3 de marzo de 2011, bajo el número 7, tomo 25, de los libros respectivos, cuyo contenido refiere a una construcción que edificó el ciudadano N.V., por cuenta y orden del ciudadano R.M.; se hace necesario a los fines de su valoración, traer a colación lo dispuesto por el M.T. de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.000595 de fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual se estableció el siguiente criterio:

      (...) El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado —aun cuando sea registrado— siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos público o auténtico empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término auténtico con el término autenticado. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento. El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, autorizado significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, —que no auténticos— son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes […] La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa (…)

      (Énfasis del Tribunal).

      Comparte esta Sentenciadora el criterio anteriormente expuesto, en consecuencia, debe afirmar que la declaración realizada por el ciudadano N.V., en su condición de constructor, constituye un documento autenticado en el cual el funcionario público simplemente da fe de la comparecencia de los firmantes en la fecha y hora del otorgamiento, y por supuesto de la autenticidad de las firmas, pero nunca del contenido del documento. Precisamente, el contenido de tales instrumentos será analizado infra, a los fines de realizar una valoración armónica con dos (2) pruebas puntuales que rielan en autos, primero, la copia certificada del expediente administrativo No. 1.086 sustanciado por el departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y segundo, las copias certificadas del expediente CPU-OMPU-FI-007-12-20005009, sustanciado por el Departamento de Fiscalización de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, la cuales fueron remitidas como anexos a la respuesta de la prueba informativa que ese organismo se sirvió enviar a este Juzgado.

      En primer lugar, en cuanto al expediente administrativo No. 1.086, debe señalarse que el mismo versó sobre una denuncia formulada por la demandante en contra del demando de autos, con motivo de la edificación de unas bienhechurías en el inmueble del cual la accionante afirma ser propietaria. En el referido expediente, se evidencia inspección realizada en el inmueble que constituye el objeto litigioso en el presente juicio el día 03 de octubre de 2012, identificado con la nomenclatura No. 69A-53, en cual el ciudadano R.M. —demandado de autos— afirma que tiene “más de dos meses construyendo dos casas” a sus hijas en el referido terreno, lo cual por lógica consecuencia, indica que inició la construcción en el mes de julio de 2012. La referida acta de inspección fue acompañada del correspondiente registro fotográfico, en el cual se evidencian levantadas en el inmueble en cuestión, únicamente fundaciones, columnas y vigas.

      En segundo lugar, en cuanto al expediente CPU-OMPU-FI-007-12-20005009, sustanciado por el Departamento de Fiscalización de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), relativo a la denuncia formulada por la ciudadana D.L.L., en contra del ciudadano R.M., en virtud de que este último ciudadano estaba edificando una construcción de dos niveles sin autorización en el inmueble identificado con la nomenclatura 69A-53 en el sector A.C.. De la revisión del mencionado expediente, se evidencia acta de inspección de fecha 28 de diciembre de 2012, en la que se ordenó la paralización de la obra in comento, por cuanto el ciudadano R.M. arguyó que no poseía la C.d.V.U.F. que le fue requerida por la Fiscal de Obras M.P.. En el registro fotográfico acompañado a la inspección, se observan edificadas paredes de bloques sin frisar e iniciados los trabajos para vaciar la platabanda. Asimismo, se observa acta de inspección de fecha 17 de octubre de 2013, en la cual la Fiscal de Obra L.M. señaló que hubo continuidad en los trabajos, a pesar de la orden de paralización de la obra supra mencionada, por lo que se acordó enviarle una nueva notificación de desacato por incumplimiento.

      Las actuaciones anteriormente descritas, contenidas en los expedientes administrativos ya particularizados, constituyen copias certificadas de documentos administrativos, y precisamente en atención a la naturaleza de tales documentos, considera necesario esta Sentenciadora, observar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, de acuerdo a la cual:

      (…) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.(…)

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      De conformidad con el criterio antes esgrimido, se le otorga valor probatorio a los documentos públicos administrativos supra aludidos, puesto que, lejos de ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad que los reviste, a través de medio probatorio alguno; ellos crean convicción suficiente en esta Juzgadora, para desechar el documento de mejoras o bienhechurías otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 3 de marzo de 2011, bajo el número 7, tomo 25, de los libros respectivos, sin conferirle valor probatorio alguno; en virtud de que, se desprende de todas las actas contenidas en los referidos expedientes administrativos, que la edificación levantada en el terreno identificado con nomenclatura 69A-53, se inició después de mediados del año 2012, y no en el año 2008, como afirmó el ciudadano N.V., en el texto del mencionado documento autenticado.

      Con base en los argumentos ya señalados, en relación a la valoración de los documentos públicos administrativos, se le otorga valor probatorio a la copia certificada de la declaración sucesoral No. 923-2009, correspondiente a la causante A.O.. A partir del documento en cuestión, se considera probado que los herederos de la mencionada ciudadana son los ciudadanos R.B.U., J.M.O., J.L.O. y R.B.O., lo que legitima la venta que éstos ciudadanos le realizaron a los accionantes, de un inmueble que además aparece incluido dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario de la de cujus.

      Asimismo, en cuanto a la copia simple de solvencia municipal número 0036954-2010, respecto del inmueble ubicado en la calle 84 y 69B, sector Valle Claro, terreno con 600 m2, a nombre de A.J.O.U., expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y en relación a la respuesta de la prueba informativa dirigida al referido organismo, hoy denominado Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT); a los fines de proceder a su correcta valoración, considera necesario esta Juzgadora, analizar el contenido del referido oficio, el cual pasa a transcribir:

      (…) Nos dirigimos a usted en virtud de dar respuesta a oficio signado con el N° 513, de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014), recibido por ante este Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce (2014), donde solicita la siguiente información: 1.- Remisión de relación detallada de los estados de cuenta del inmueble ubicado en la calle 84 y 69B, sector Valle Claro, constituido por un terreno de 600 m2 de extensión, que se encuentra a nombre de la ciudadana A.O.U., cédula de identidad No. V-2.865.934; desde el año 1979 hasta la actualidad, indicándose concretamente si el inmueble ha tenido nomenclatura municipal. A este respecto esta Intendencia anexa a la presente copia certificada del estado de cuenta solicitado; asimismo cumple con informarle que según Oficio N° 0014084 emitido por la Dirección de Catastro en fecha 14/03/2011, el inmueble mencionado posee nomenclatura N° 69A-53. 2.- Relación detallada de la solvencia municipal numero 0009934-2013, de fecha 28 de junio de 2013, y todas las demás otorgadas respecto del inmueble distinguido con el alfanumérico 69A-53, ubicado en la calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, barrio A.C., parroquia R.L., antes y después de la fecha señalada, que acusa de su propiedad el ciudadano R.M.G., ya identificado, además de los estados de cuenta propios del citado inmueble y sus correspondientes pagos, en orden cronológico. Al respecto, esta Intendencia cumple en informarle que el inmueble distinguido con el alfanumérico N° 69A-53 ubicado en el Sector Carnevalli Calle 82C entre Avenidas 69A y 69B, se encuentra registrado bajo la Referencia &000046382 a nombre de A.O.U., C.l.-V-2.865.934, y presenta solvencia municipal otorgada según estado de cuenta, la cual se detalla a continuación: Planilla 01410092246, Descripción Solvencia 4 Trimestre 2010 hasta el 31/12/2010, Fecha de Emisión 24/11/2010, Nº de Solvencia IU36954-2010. Luego el inmueble fue inscrito bajo la Referencia &000055437 a nombre de R.J.M.G. C.I. V-9.743.676, y presenta solvencias municipales otorgadas según estado de cuenta, las cuales se detallan a continuación: Planilla 01113033812, Descripción Solvencia 2 Trimestre 2013 hasta el 30/06/2014, Fecha de Emisión 28/06/2013, Nº de Solvencia IU09934-2013, Planilla 27113003715, Descripción Solvencia 3 Trimestre 2013 hasta el 30/09/2014, Fecha de Emisión 02/07/2013, Nº de Solvencia IU0010108-2013. (…)

      (Negritas del Tribunal).

      Tanto a la copia simple de la solvencia municipal número 0036954-2010, como a la comunicación objeto de análisis proveniente del SEDEMAT, este Tribunal les otorga valor probatorio en su condición de documentos públicos administrativos, revestidos de una presunción de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada a través de ningún otro medio probatorio. En este sentido, considera probado a partir de los mismos, que el inmueble primigeniamente ubicado en la calle 84 con 69B, posee la misma nomenclatura que el inmueble ubicado hoy en día en la calle 82C con 69B, tal número de nomenclatura es 69A-53, el cual fue adquirido en el año 2011, por el inmueble registrado a nombre de la ciudadana A.O., según Oficio N° 0014084 emitido por la Dirección de Catastro hacia el SEDEMAT en fecha 14 de marzo 2011.

      Asimismo, se considera probado con base en la información ofrecida por el SEDEMAT, que el mismo inmueble propiedad de la ciudadana A.O., inscrito ante el mencionado organismo bajo el número de referencia &000046382, fue posteriormente inscrito bajo la referencia &000055437 a nombre del ciudadano R.J.M.G.. Arroja la prueba in comento una información que deberá ser cotejada con el resultado de la experticia practicada y con los planos de mensura que rielan en autos, puesto que, la conclusión a la que se llega con base en el análisis de la información ofrecida por el SEDEMAT, es que el inmueble que pretenden reivindicar los actores es el mismo que poseen los demandados, quienes aparecen actualmente como titulares de los servicios municipales, a pesar de que la anterior titular ante el mencionado organismo, es la ciudadana A.O., quien debe recordarse, figura como causante de los actores y no del demandado cuyo causante inmediatamente anterior, es el Instituto de Desarrollo Económico y Social (IDES).

      En otro orden de ideas, en relación al acta de inspección judicial llevada a cabo el día 25 de junio de 2014, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público en su más pura expresión, y considera probado a partir de la misma, que en el inmueble ubicado en la calle 82C con avenida 69B, nomenclatura municipal 69A-53, existe una vivienda con las siguientes características:

      “(…) Techo de platabanda, paredes de bloques frisadas y parcialmente pintadas […] piso de cemento requemado, ventanas de vidrio deslizables […] con marcos de hierro y una reja en parte exterior como protección; dos puertas metálicas con marcos metálicos […]. Consta de porche, sala comedor y cocina […] una habitación […] y una sala sanitaria independiente de la habitación. Formando parte del descrito inmueble, existe otra construcción con la misma estructura y no está dotada de piso […], está dotada de servicios públicos […] el Tribunal deja constancia que en este acto se encuentra presente el ciudadano R.M. […] así como la ciudadana Beatriz de los Á.L.M. […] Los linderos son: Por el Norte: la calle 82C, su frente, el cual no tiene salida a la calle, puesto que se encuentra cercado por un bahareque de bloques de concreto; Por el sur: linda con un inmueble en el cual funciona un vivero de nombre “S.F.I.”; Por el este: inmueble sin nomenclatura visible […] y por el Oeste: con vía pública con acceso vehicular […] el Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está en condiciones habitables y la misma es una construcción reciente (…)” (Énfasis de este Juzgado)

      Con base a lo anteriormente transcrito, procede esta Operadora de Justicia a otorgarle valor probatorio a la inspección judicial llevada a cabo el día 25 de junio de 2014, por haber sido evacuada de conformidad con los lineamientos fijados en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera probado a partir de esta inspección, que la construcción efectuada en el terreno identificado con la nomenclatura 69A-53, es de data reciente, y la misma posee las mínimas condiciones de habitabilidad. Aunado a ello concluye, que tal construcción se llevó a cabo en desacato a la orden de paralización de la obra, emanada del Departamento de Fiscalización de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), el día 28 de diciembre de 2012.

      En lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.M., en contra de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en el procedimiento interdictal de amparo que precedió a este proceso reivindicatorio, y a la copia certificada de la sentencia N° 000233/2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del año 2014, la cual resuelve el recurso de casación ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior antes aludida, declarando sin lugar el recurso de casación; esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, que no fueron tachadas de falsas, y que en atención a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, fueron presentadas antes de la oportunidad fijada para presentar los informes en el presente proceso. Se considera probado a partir de las sentencias in comento, que el demandado de autos no detenta el carácter de poseedor legítimo del inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso.

      Ahora bien, en lo relativo a dieciséis (16) copias simples de documentos públicos que fueron consignados por la parte demandada, que hacen referencia a una cadena documental del inmueble conocido como “Hato San Isidro”, que va desde 1925 hasta 2004, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte contra la que se opusieron. A partir de tales instrumentos, se considera probado que el “Hato San Isidro” aparece ubicado desde 1925 en los municipios Chiquinquirá y C.d.A.d.D.M., del estado Zulia.

      En virtud de lo antes expuesto, debe procederse a la valoración del global de seis (6) copias simples de documentos públicos que integran la cadena documental del derecho de propiedad que la parte actora alega tener sobre el inmueble objeto de reivindicación, la cual data desde 1933 y se extiende hasta el documento rectificatorio o aclaratorio protocolizado en el año 1993 antes de que adquirieran el inmueble los accionantes, respecto al cual debe señalarse que conservó pleno valor probatorio en virtud de que la tacha propuesta incidentalmente, fue declarada sin lugar en el punto previo del presente fallo. En este sentido, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas, y en consecuencia se tienen como fidedignas, este Juzgado les otorga valor probatorio este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, y considera que a partir de ellos se legitima la propiedad que detentan los actores sobre un inmueble ubicado en la parroquia R.L. (antes municipio cacique mara), del Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

      En lo que respecta, a la copia certificada del documento que sirve de fundamento jurídico a la pretensión actora, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y a la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2011, signado con el No. 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1056, del folio real del año 2011, en el cual la parte demandada fundamenta su posesión; resulta necesario a los fines de la valoración de los mismos, traer a colación una serie de criterios doctrinarios, que permitan distinguir las características y efectos de los documentos públicos. En este sentido, se ha establecido que:

      (…) el documento público presenta en cuanto a sus efectos dos importantes notas diferenciales respecto de[l] documento privado; su autenticidad intrínseca […], y su eficacia probatoria privilegiada en cuanto al hecho de su otorgamiento y su fecha. En realidad, ambas notas diferenciales se reducen a una sola: la fe pública inherente al documento determina que no sea posible discutir aquellos extremos protegidos por la fe pública, salvo que se demuestre su falsedad material, falsedad que implica que nunca se ha producido la aparente fe pública. El funcionario público al intervenir en el documento público lo convierte en inatacable en todos aquellos extremos por él observados personalmente y reflejados en el documento (…)

      cfr. Serra Domínguez, Manuel, La Prueba Documental. En: Cabrera Romero, J.E. (ed.), Revista de Derecho Probatorio, No. 13, Caracas: Ediciones Homero, 2003, pp. 393-394 (Énfasis de este Juzgado).

      Lo expuesto por la doctrina, no es más que un reflejo de lo expuesto por el Legislador Patrio, en el artículo 1.359 del Código Civil, de conformidad con el cual:

      (…) El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. (…)

      (Énfasis propio)

      En este orden de ideas, Cabrera Romero sostiene que «[p]or documento público se entiende aquel que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones» (citado por: F.V., Enrique, La Naturaleza Documental del Poder Apud Acta (con especial referencia a la distinción entre el documento público y el documento auténtico). En: Cabrera Romero, J.E. (ed.), Revista de Derecho Probatorio, No. 10, Caracas: Editorial Jurídica Alva, 1999, pp. 330-331), esclareciendo que «los documentos que nacen o se forjan desde su origen con la naturaleza de documento público (negociales), no son otros que los que se otorgan ab-initio ante el registrador público» (ibídem, p. 331).

      Bajo este hilo argumentativo, debe afirmarse que el Registrador Público reviste los documentos otorgados ante él de su fe pública, y ello los convierte en inatacables en todos aquellos extremos por él observados personalmente y reflejados en el documento, tales como, la comparecencia de los otorgantes sin coacción, la fecha del otorgamiento, la inexistencia de adulteraciones en el texto del instrumento, entre otras, ello salvo que se demuestre su falsedad material, lo que implicaría, que nunca se ha producido la aparente fe pública. En este sentido, debe afirmarse que el registrador da fe pública de la voluntad declarada en el documento, más no de la voluntad real de los otorgantes, la cual en caso de ser necesario, deberá ser valorada a la luz de todos los medios que constan en el acervo probatorio del Juez de la causa.

      Así las cosas, dado que los dos documentos objeto de análisis constituyen instrumentos públicos que se encuentran revestidos de fe pública por no haber sido enervada la misma, a través de la declaratoria con lugar de alguna tacha formalizada respecto de ellos y ambos se contraponen entre sí, es por lo que, debe concluirse que esa fe pública sólo alcanza a los hechos observados personalmente por el Registrador, sin embargo, la voluntad real de los contratantes debe ser descubierta por esta Juzgadora a través de una acuciosa indagación y valoración del resto de las pruebas que rielan en el expediente de la causa. En consecuencia, este Tribunal pospone la valoración de los instrumentos públicos en referencia, hasta tanto sean valoradas todas las pruebas que constan en autos.

      El criterio anteriormente explanado, se aplica igualmente a los planos de mensura RM-93-18-017 y RM-2013-15-0118, los cuales se encuentran amparados en los documentos de propiedad presentados por los actores y el demandado respectivamente. Asimismo, se hace extensivo el criterio a la copia simple de constancia signada con el número 300913-10120590, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, respecto del registro del plano de mensura RM-2013-15-0118. No obstante, esta Sentenciadora considera relevante transcribir el contenido de una nota que aparece en el plano RM-2013-15-0118 a nombre del ciudadano R.M. García, en la cual se lee lo siguiente:

      (…) NOTA: PARA ESTE MISMO TERRENO REPOSA EN NUESTRO ARCHIVO PLANOS DE MENSURA SIGNADO CON EL NÚMERO R.M.93-18-017 A NOMBRE DE A.J. OCANDO MORAN, SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA: 29/06/1992 No. 34 PROT. 1º TOMO 10º, POR LO TANTO DICHO INMUEBLE PRESENTA UN SUPERPOSICIÓN TOTAL. (…)

      Entiende esta Jurisdiscente, que al igual que ocurrió con las resultas de la prueba informativa proveniente del SEDEMAT, el registro del plano en el cual aparece como propietario del inmueble el ciudadano R.M., está precedido del registro de un plano en el cual aparece como propietaria del inmueble la ciudadana A.O., quien figura como causante de los accionantes de autos.

      En cuanto a la experticia evacuada en la presente causa por un total de tres (03) expertos debidamente designados por las partes y por este Tribunal, y oportunamente juramentados en este Despacho, esta Sentenciadora pasa a valorar la misma conforme a la sana crítica, y en este sentido, le otorga valor probatorio, por considerar que la misma se llevó a cabo con estricto apego a los parámetros de legalidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con base en el informe de experticia, esta Sentenciadora considera probado que el inmueble que posee la parte demandada es el mismo que pretende reivindicar la parte actora, e igualmente, considera probado que existe una identidad lógica entre los inmuebles que aparecen identificados tanto en el documento de propiedad de la parte actora como en el documento de propiedad de la parte demandada, con el inmueble ubicado en la calle 82C con avenida 69B, identificado con nomenclatura No. 69A-53.

      Lo anteriormente afirmado nos demuestra que el problema que se suscita en la presente causa es de carácter documental, y siendo que, no puede aceptar esta Juzgadora que existan dos cadenas documentales debidamente protocolizadas que versen sobre un mismo inmueble, ambas revestidas de la fe pública que caracteriza a los documentos protocolizados ante el Registro Público, resulta necesario analizar de forma detallada cada una de las cadenas documentales en referencia, pues a alguno de los instrumentos que le acredita la propiedad del inmueble objeto del presente litigio a las partes que integran este contradictorio, deberá restársele valor probatorio con el objeto de dilucidar la presente controversia, ello con fundamento en lo mencionado ut supra, en relación a que la fe pública que reviste a los documentos protocolizados versa sobre hechos presenciados por el Registrador, es decir, sobre la voluntad declarada por las partes, y no sobre el acto documentado en cuanto tal.

      Consideradas como han sido hasta ahora, todas y cada una de las pruebas que componen el acervo probatorio que consta en el expediente de la causa, es propicio destacar que ni dentro del lapso de evacuación de pruebas legalmente previsto, ni dentro de la ampliación de treinta (30) días de despacho acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de junio de 2014 —para la consignación del informe de los expertos—, recibió repuesta este Juzgado de las pruebas informativas dirigidas a Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA Gas, Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo y Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. No obstante lo anterior, dado que este Juzgado comparte el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en el fallo No. 175, publicado en fecha 08 de marzo de 2005, pasa a Sentenciar la presente causa, encontrándose en tiempo hábil para ello, en virtud de que ha precluido tanto el término de presentación de los informes, como el de las observaciones respectivas.

      Ahora bien, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa esta Sentenciadora, que en los juicios reivindicatorios como el de marras, es fundamental la prueba de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, entre otros elementos que infra se desarrollarán, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora reividicante, motivo por el cual, pasa esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

      La propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

      La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

      Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a su función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa (frutos naturales), sea que se originen con ocasión de la misma (frutos civiles) y, finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración del objeto que se encuentra dentro del patrimonio de un sujeto de derecho.

      Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia Carta Política Fundamental y la Ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.

      Puede ocurrir, como en efecto ocurre, que un propietario no posea el bien que le pertenece, y este se encuentre poseído por un tercero, pudiendo ser esta posesión precaria, legítima, de buena fe o viciosa, cada una de las cuales trae consecuencias jurídicas distintas al verificarse en la realidad fáctica. En ese orden de ideas, el legislador civil consagró la forma en que todo propietario puede recuperar los bienes que le pertenecen, cuando estos se encuentren en manos de cualquier poseedor o detentador, a través de la pretensión reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      La norma jurídica anteriormente transcrita, es el único dispositivo legal que regula en nuestro ordenamiento jurídico esta pretensión petitoria, la cual, para Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, constituye: “La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio (…)”

      Así las cosas, vale destacar pues, que ha sido la Jurisprudencia patria la que se ha encargado de suplir el vacío que dejó el legislador al establecer la acción reivindicatoria al no identificar los requisitos de procedencia de la misma, y la forma en que esta debería proponerse. En ese sentido, vale transcribir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García:

      “(…) Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. J.L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438). ¿Qué es la acción reivindicatoria? Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006). El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión). De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor. Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación. Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala). Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes: “(… ) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene. La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes: a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras). Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión. Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda. En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe. Quid iuris de la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006). De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.” Ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006.” (Negrillas y cursivas propias de la cita.)

      De lo anterior, en resumen, se desprende que para que el demandante de autos resulte victorioso en la demanda de reivindicación que intentó, es menester que le demuestre al Órgano Jurisdiccional los siguientes extremos: 1. El derecho de propiedad o dominio que señala tener sobre la cosa que pretende reivindicar; 2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicar; 3. Que se trate de una cosa singular reivindicable; y 4. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado efectivamente; todo sobre la base de una razón de política judicial llamada a garantizar el orden público y la paz social que debe prevalecer en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, destacándose que la demostración de esos elementos de hecho son concurrentes, siendo que faltando uno de esos requisitos, la demanda deberá ser desechada.

      Antes de analizar el cumplimiento de los extremos anteriormente señalados, considera necesario esta Juzgadora traer a colación las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en el cual básicamente se excepcionó atacando la identidad del inmueble, señalando que el inmueble por él poseído y del cual afirmó ser propietario, no es el mismo inmueble objeto de reivindicación, puesto que, el inmueble de los accionantes se ubica en la calle 84 con avenida 69B, mientras el suyo se ubica en la calle 82C con avenida 69B. Explicó que la confusión se debe a una rectificación unilateral que realizó la ciudadana A.O. causante de los accionantes en el año 1992, pues a través de la misma modificó arbitrariamente el lindero norte del inmueble del cual era propietaria, que pasó de ser calle 84 a ser calle 82C. En concatenación con tales alegatos, el demandado tachó de falsos, el documento aclaratorio, su correspondiente plano de mensura y el documento que acredita la propiedad de los actores, todos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito. Sin embargo, debe afirmarse que todos estos documentos conservan valor probatorio, en virtud de que la tacha fue declarada sin lugar en el punto previo del presente fallo.

      Así las cosas, debe procederse con el análisis de los requisitos enumerados en el criterio jurisprudencial supra transcrito. En cuanto al primer y segundo requisito, relativos a la demostración de la propiedad, y al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse sin que pueda probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, pasa este Juzgado a estudiar de forma conjunta ambos extremos, pues el presente caso lo amerita.

      Con base en la prueba de experticia, en los planos de mensura y en la prueba informativa remitida por el SEDEMAT, se considera probado que el demandado está en posesión del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, con lo cual se cubre parcialmente el segundo de los extremos exigidos por el criterio jurisprudencial transcrito en líneas anteriores. En cuanto a la propiedad del inmueble, tal y como se señaló ut supra, existe un inconveniente en el caso de marras, pues tanto los actores como el demandado presentan un documento público que acredita su propiedad respecto del inmueble in comento, lo que obligará a esta Operadora de Justicia a ir más allá de la voluntad declarada en los mentados instrumentos, para tratar de descubrir la voluntad real de las partes contratantes o el acto documentado en cuanto tal.

      De la revisión exhaustiva de cada documental que acredita la propiedad de los accionantes, no fueron evidenciadas irregularidades, mientras que, de la revisión exhaustiva de la cadena documental del demandado se evidenció que desde 1925, el Hato San Isidro inmueble de mayor extensión al cual perteneció la porción de terreno de la que alega ser propietario el demandado de autos, aparece ubicado en los municipios Chiquinquirá y C.d.A.d.D.M., del estado Zulia, pero en el momento en que el IDES le vendió al ciudadano R.M., un porción de ese terreno mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2011, signado con el No. 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1056, del folio real del año 2011, se hizo referencia a un inmueble ubicado en la parroquia R.L., lo cual representa una irregularidad de considerable relevancia ante los ojos de esta Sentenciadora, puesto que, constituye un escoyo en la cadena documental, en el entendido de que se compra un inmueble ubicado en determinada jurisdicción, para luego venderlo, indicando sin justificación alguna, que el referido inmueble se ubica en la jurisdicción de otra parroquia del municipio Maracaibo.

      Con fundamento en lo antes señalado, resulta forzoso para esta Jurisdiscente, restarle valor probatorio al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2011, signado con el No. 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1056, del folio real del año 2011, así como también a la constancia signada con el número 300913-10120590, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, y al plano de mensura RM-2013-15-0118 debidamente protocolizado. En contraposición con lo anterior, resulta igualmente forzoso otorgarle pleno valor probatorio al documento en el que se fundamenta el derecho de propiedad de los accionantes, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.505 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, e igualmente al plano de mensura identificado con el No. RM-93-18-017.

      Lo antes afirmado cobra mayor fuerza cuando se tiene en consideración el adagio latino que expresa “priore tempore, priore iure”, primero en el tiempo, primero en el Derecho, pues los accionantes de autos adquirieron el inmueble objeto de reivindicación en fecha anterior a la que supuestamente adquirió el demandado, ciudadano R.M.. En definitiva, con base en los argumentos hasta ahora esgrimidos, debe aseverarse que los accionantes son los propietarios del inmueble objeto de la presente reivindicación, con lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en el criterio jurisprudencial supra señalado, y a la par debe establecerse que el demandado ejerce una posesión ilegítima del inmueble, pues al restársele valor probatorio al título jurídico que pretendía erigir como fundamento de su posesión, éste se convierte en un poseedor ilegítimo, que además obtuvo tres decisiones en contra primera instancia, segunda instancia y casación cuando trató de accionar por la vía interdictal en contra de los hoy accionantes.

      El tercero de los requisitos, se encuentra evidentemente cumplido, por cuanto se trata de un bien inmueble por naturaleza reivindicable; y el cuarto de los requisitos, relativo a la existencia de una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, éste se consideró igualmente probado a partir del informe de experticia consignado en autos.

      En definitiva, dado que se han cubierto todos los extremos requeridos para que prospere en derecho la pretensión de reivindicación, y siendo que, la excepción opuesta por el demandado relativa a que el inmueble objeto de reivindicación no es el mismo que él posee no ha podido ser probada, por el contrario, ha quedado suficientemente probado que se trata del mismo inmueble; resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar con lugar la pretensión de reivindicación.

    2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

      Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha de falsedad incidental, opuesta por la parte demandada en contra de los accionantes, de conformidad con los argumentos explanados en el punto previo del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos A.V.M., ADAFEL VARGAS SUÁREZ, M.V.M. y R.D.D.M. en contra del ciudadano R.J.M.G., todos ya identificados, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.-

La Secretaria.

Abg. M.H.C..

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 45.334 LO CERTIFICO, Maracaibo, _____________ ( ) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).

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