Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000227

Demandante: A.Y.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.091, domiciliada en la Urbanización M.T.d.T., Tarabana II, con calle 9, casa M° 26, Municipio Palavecino. Estado Lara.-

Demandado (recurrente): J.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.490, domiciliado en la Carrera 32 entre calles 29 y 30 N° 32-36 Callejón 29 Barrio el Malecón, Barquisimeto, Estado Lara

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA

Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.

Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de Noviembre de 2004, cuya sentencia declaró CON LUGAR, la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana M.J.C.R., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, contra el ciudadano J.A.Y. en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano J.A.Y., y apela de la decisión tomada por el Juzgado. Folio 124.

Oída la apelación propuesta por el ciudadano J.A.Y., ante el Tribunal A quo, en fecha 17 de Diciembre del 2004, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido. En fecha 21 de febrero del 2.005, se le dio entrada del asunto a este Juzgado. Folio 128

Al efecto se observa:

UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y las beneficiarias de autos según la motivación de la sentencia recurrida; y visto que en el procedimiento iniciado en el A quo no hubo oposición, ni contradictorio al vinculo paterno filial entre las partes, por lo cual quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedó ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado. Se adiciona, que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y a la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como un medio de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los límites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niñas y adolescentes, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda del hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En el caso de marras, el ciudadano J.A.Y. quedo impuesto de la decisión en fecha 14 de diciembre del 2004, según consta al folio 23, dándose por notificado de la sentencia librada, apelando al contenido de la misma en todas sus partes, sin fundamentar el fondo de su apelación, lo cual es innecesario en esta jurisdicción, por cuanto rige el principio constitucional dispuesto en el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

La decisión fijó la suma de Ochenta Mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 80.308, 80) Mensuales, como obligación alimentaría impuesta al obligado alimentista para ser pagaderas en partidas quincenales y por adelantados los cinco (5) primeros días de cada quincena equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las sumas fijadas, es decir; la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs.40.154, 40) en la cuenta de ahorros abierta a tales efectos, en el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, signada bajo el N° 0410-0011-27-011-422916-2, en beneficio de sus hijas, cantidad esta que equivale a su vez, al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, sin perjuicio de que dicha cantidad sea aumentada por el obligado alimentista, a manera de ajuste de la obligación alimentaría, en forma automática y proporcional a medida del incremento que experimenten sus ingresos. Con relación a los gastos referentes a la salud, medicinas, y gastos médicos en general, que requieran las señaladas beneficiarias, ambos padres deberán asumir dichos gastos referentes a salud, medicinas y gastos médicos en general que requieran las señaladas beneficiaras, ambos padres deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, previa presentación de las facturas o recípes correspondientes. Igualmente, ambos padres asumirán los gastos de las indicadas beneficiarias, por concepto de educación, útiles y textos escolares, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Del mismo modo, se fijó una cuota extra con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de las beneficiarias la suma de Ciento Setenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 160.617, 60), que deberán ser depositados por el obligado alimentista los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, en la señalada cuenta de ahorros.

En el caso en concreto, se observa que la juez tal como lo expresó en la motiva del fallo fijó los criterios definidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de forma clara y fidedigna. Dicho artículo define los elementos para la determinación de la obligación alimentaría, siendo estos el estado de necesidad e interés superior del niño o del adolescente mesurado de manera equivalente a la capacidad económica del obligado alimentista. En el caso concreto, la Juez del A quo luego de analizar la legalidad y competencia especial del caso mediante la valoración de los documentos fundamentales, y actas fundamentales de las partidas de nacimientos de las beneficiarias de autos quedando así puntualizada la filiación e estos respecto a sus padres biológicos; procede a analizar la condición referida a la necesidad de fijar la obligación y para ello midió claramente los ingresos reales del obligado alimentista, a través del informe socioeconómico valorado suficientemente, siendo este practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara de fecha 16 de septiembre de 2004. En el contenido del informe analizado se delimita el principio de la corresponsabilidad de los padres al especificar al Juez la relación de dependencia laboral de la solicitante, madre de las beneficiaria, quién desempeña el cargo de asistente de oficina I en el Ambulatorio de Cabudare, devengando un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104), habitando un inmueble junto a su hijas con todos los servicios públicos. Por su parte, el Juzgado procedió a esclarecer el ingreso del demandado ciudadano J.Y., quien declaro voluntariamente trabajar en una cooperativa de avance, como chofer, devengando un salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000); sin embargo a diferencia de la solicitante habita en una vivienda propiedad de su concubina identificada como Mayuri Escobar. La juez natural concluye que el demandado no sólo satisface una cantidad superior en el hogar donde reside sino que también considera la sugerencia de la trabajadora social, quién estima el ajuste de la pensiones, por lo cual se declara fundamental definir la obligación alimentaría, pues en el proceso pudo colegir las carencias de las beneficiarios del asunto, lo que equilibro con las remuneraciones e ingresos del obligado quién aparentemente contribuye con su concubina en una suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) semanales , lo que arroja un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°). La Juez sostiene en la motiva un aspecto que es importante precisar, lo cual es avalado por esta Juzgadora y es precisamente que el porcentaje del 25% de la obligación que define el fallo lo estima considerando como suma base los mismos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) que el obligado aporta a su pareja. Queda claro, que la obligación de alimentos, vestidos y sustentos de los hijos no se puede minorizar y superponer a ello una relación de pareja como cargas, es decir impera, prevalece y se cobija en esta jurisdicción el interés superior de los niños, niñas y adolescente de forma absolutamente prioritaria a los intereses individuales, gastos personales de los padres quienes deben respetar integralmente la cuota que corresponda a sus hijos para su desarrollo. Efectivamente, en el caso bajo análisis el demandado no rebate la posibilidad de insuficiencia económica, no existen testimonios y el Juez de la decisión recurrida, no solo definió su fallo ante el desconocimiento de otros elementos para fijar el estatus económico del obligado, sino que aplico su determinación mediante este medio idóneo de prueba documental, lo cual es absolutamente avalado por esta superioridad.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 522, 523, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano J.A.Y. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de Noviembre de 2004, en consecuencia se RATIFICA EL FALLO SEÑALADO.

Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Año 194º y 145º.

La Juez de Sala de Juicio N° 03

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria

Abog. M.I..

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria.

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga

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