Decisión nº IG012015000606 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000018

ASUNTO : IP01-R-2015-000064

JUEZA PONENTE: RHONALD J.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana DIAZ S.A., en su condición de penada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.933.144, actualmente recluida en la Comunidad penitenciaria de Coro, condenada a cumplir una pena de VIENTE (20) años de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de junio de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez RHONALD JAIME, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que la ciudadana A.Y.D.S. ejerce el recurso en su condición de penada.

En razón de lo expuesto, la mencionada ciudadana se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en 17/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que impuso la pena de veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana A.Y.D.S. por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

…“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite parcialmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público (…) QUINTO: Se condena a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y R.F.A.F., más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran al pago de las costas procesales. SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: 1.- D.A.M.L.; 2.- F.J.L.C.; 3.- NIGCE A.C.B.; 4.- J.L. ZERPA CARRANZA; 5.-C.A. ZERPA CARRASQUERO; 6.- A.Y.D.S., 7.-R.J.A.G., 8.- WILLIAM BARRETO BALEAN, 9.-CHEIDER O.S. ZERPA; 10.- A.J.A.H. y 11.- A.T.Z.. Se ordena la división de la Continencia de la causa remitase el copia certificada de la misma a los Tribunales de Ejecución. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.-.”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala por notoriedad judicial registrada en sus Archivos y en el sistema informático Juris 2000 que esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso IP01-R2014-207 ejercido por el ciudadano R.G.A., declaro con lugar el recurso de revisión contra el mencionado fallo, extendiéndose los efectos del mismo a los otros penados, en los siguientes términos:

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta sede judicial, en fecha 17/05/2010, que junto al penado de autos, ciudadano R.G.A., también fueron penados por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadanos A.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144, NIGCE A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.664.632, F.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.794.389 y D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.923.835; a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3° en concordancia con el Artículo 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuando se lee en el texto de la sentencia:… Una vez admitida la acusación Fiscal y la Acusación Privada se procedió a instruir a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G. y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…omisis…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCUENTA (50) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en VEINTICINCO CINCO (25) AÑOS de prisión. Mas la agravante del tercio de la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES son 26 años y 8 meses, más la mitad de la pena mínima por ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Artículo 88 del Código Penal queda la pena a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES. Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y R.F.A.F.. Y así se decide…

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones). Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de esta sede judicial, el 17 de Mayo de 2010, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar de oficio la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado R.A.G., al apreciarse que éste fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3° en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, al igual que ellos, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por todos los mencionados ciudadanos.

Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los condenados de autos se subsumen en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, concretamente, el de Secuestro Agravado en grado de coautoría, que contemplaban una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA AÑOS, cuyo término medio es de VEINTICINCO AÑOS, más la agravante del tercio de la pena, que era de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, la cual se compensa con la circunstancia atenuante en CINCO AÑOS, al aplicarse la pena en su límite mínimo por dicha atenuante genérica, quedando por dicha circunstancia agravante un remanente de UN AÑO y OCHO MESES, que se suman a la pena de VEINTICINCO AÑOS, dando una pena de VEINTISÉIS AÑOS Y OCHO MESES, a la cual debe sumarse la pena correspondiente a aplicar por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, cuya pena es de CUATRO A SEIS AÑOS, la cual se aplica en su límite mínimo por no tener los penados antecedentes penales, serían CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad es de DOS AÑOS DE PRISIÓN que se sumará a los VEINTISÉIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena de VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará en un tercio, que sería la cantidad de NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, que se rebajará a la pena de VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena de DIECINUEVE AÑOS UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, esto es, en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito más grave por el cual se juzgó a los condenados, es por lo que SE REBAJA LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Control, quedando a cumplir la pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que los ciudadanos antes mencionados y a quienes se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión, ciudadanos A.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144, NIGCE A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.664.632, F.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.794.389 y D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.923.835, fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la pena a imponer sería de DIECINUEVE AÑOS UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

Cabe advertir que la institución procesal de notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Ahora bien se desprende de la decisión aludida que la esta Sala efectuó el recurso de revisión de sentencia emitido por el ciudadano R.G.A. y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extendieron sus efectos a los ciudadanos ANA DIAZ, NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., evidenciando esta Sala que tal extensión cobijó a la ciudadana A.Y.D.S., a la cual se le reviso la pena, quedando ésta a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia es notorio que efectivamente ya existe un pronunciamiento por esta Sala, emitido en fecha 16/10/2014, lo que, de igual manera, demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de mantener los recursos de revisión ejercidos contra la decisión que les impuso la pena de veinte años de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de coautores y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, decayendo así su objeto, por el decaimiento del agravio sufrido por dicha sentencia que les fuera impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal, lo cual quedó comprobado ante esta Corte de Apelaciones por la revisión que efectuó al señalado asunto, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido por la penada A.Y.D.S., por pérdida del agravio para sostener ambos recursos, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido por la ciudadana A.Y.D., en su condición de penada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de Coautores y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, por pérdida del agravio para sostener ambos recursos, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Julio de 2014.

LOS JUECES QUE INTEGRAN LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

C.N.Z.R.J.R. JUEZA PROVISOSIA JUEZ PROVISORIO y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000606

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