Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteIsabel Fuentes Olivares
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3743.-

SOLICITANTE: A.Y.A.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.755.695, productora agropecuaria y domiciliada en la Población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-

Mediante oficio número 0990/445, de fecha 09 de Julio de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se remitió a este Juzgado Superior los copias certificadas de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana A.Y.A.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.755.695, productora agropecuaria y domiciliada en la Población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

- II -

ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana A.Y.A.M., sin representación legal alguna, presentó ante el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Población de Bruzual solicitud de título supletorio, alegando lo siguiente:

…Si sirva tomarle declaración a los testigos ciudadano J.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.412.005, y ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.729.586, que oportunamente presentaré cuando el Tribunal fije la oportunidad a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Sobre las generalidades de Ley; SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo. TERCERO: Si por el conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que he construido las bienhechurías en un lote de terreno o sabanas, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, puertas, ventanas y marcos de madera, techo de cindu-tejas, paredes de bloque, una (1) cerca perimetral de cuatrocientos metros (400 mts) lineales de alambre de alfajor, un (1) tanque de agua con una capacidad de treinta y cinco mil litros (35.000 lts), un (1) pozo profundo de cuatro (4

) pulgadas. CUARTO: Si por tal conocimiento, saben y les consta que en las mencionadas bienhechurías he invertido, a mis únicas y solas expensas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF 250.000) tanto en equipo, mano de obra y en la compra de los materiales, QUINTO: Si saben y les consta que dichas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno denominado fundo “Los Diamantes” tienen una extensión de cien hectáreas con diecinueve (19) metros (100 Has 19 mts). El mencionado terreno me pertenece según consta en documento de compra-venta registrado en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en la Ciudad de Bruzual bajo el No. 5, folio 25 al 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 4º, Principal y duplicado de fecha 14 de junio del año 2007. SEXTO: Si saben y les consta que dichas bienhechurías se encuentran dentro de los siguientes lindero: NORTE: Mejoras de la finca “San Nicolás” con una extensión aproximada de mil ciento ochenta y seis metros con cincuenta y un centímetros (1.186,51 mts); SUR: Sabanas del Fundo “Juana Poro” con una extensión aproximada de novecientos sesenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (961,58 mts); ESTE: Fundo “Los Placeres” con una extensión de mil trece metros con cuarenta centímetros (1.13,40 mts); y, OESTE: Carretera o terraplén que conduce a la Población de Quintero, con una extensión aproximada de mil diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (1.017 mts). Por último, solicito a este Tribunal que evacuadas que sean las correspondientes testificales, fuego a ud se sirva declarar: TITULO SUPLETORIO SUFIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN mi favor respecto de las bienhechurías antes descritas y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y me sean devueltos originales con sus resultas y anexos a los fines de su respectiva protocolización por ante la oficina del Registro Inmobiliario ”.

Visto el planteamiento hecho por la solicitante el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 11 de junio de 2009 dictó sentencia en los términos siguientes:

…omissis…

Por presentada por su firmante y vista la anterior Solicitud de Titulo Supletorio y los soportes correspondientes, todo constante de ocho (8) folios útiles, seguidamente se ordenó forma expediente y quedó registrado bajo el No. 013-2009, solo a los fines de su admisibilidad por no ser contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley.

En este estado y solamente para resolver sobre la admisión de la presente Solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la misma por sus características, ubicación y linderos y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgado pronunciarse acerca de su competencia en razón de la materia para proveer acerca de lo pedido, en virtud de que sin lugar a dudas, las bienhechurías en referencia, a decir de la propia solicitante, fueron construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “Los diamantes”, ubicado en la Parroquia Quintero, Municipio Muñoz, Estado Apure, constante de cien (100) hectáreas con diecinueve (19) metros, es decir, sobre un predio rural y así se estima.

En este orden de ideas, se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, las Bienhechurías sobre las cuales se pide evacuar las testimoniales conducentes a que se declaren bastantes y suficientes a los fines del titulo supletorio de propiedad y posesión de las mismas, fueron construidas sobre un Fundo propiedad de la solicitante, esto es, sobre un predio rústico rural que se encuentra sometido a la explotación agropecuaria y por lo tanto, al régimen jurídico establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y por lo tanto, este Juzgado no tiene competencia para practicarla, por tratarse de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria y así se estima.

A tenor del artículo 212, ordinal 15 de la prenombrada Ley, los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerá en general, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, de donde se infiere que acerca de la admisibilidad y eventual evacuación de presente solicitud, también corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Agraria. Y así se estima.

Es de advertir que de suyo, el Titulo Supletorio, por disposición expresa de la Ley, deja a salvo derechos de terceros y por lógica, de surgir alguna controversia con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal, también sería asunto a dirimirse en la jurisdicción especial agraria y así se estima.

…omissis…

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual corresponda luego de su distribución, con sede en San F.d.A., Estado Apure.

…omissis…

Atendiendo al pronunciamiento emitido el referido juzgado en fecha 19 de junio de 2009 libró el oficio No. 2070-194-2009 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; al cual anexo las actas procesales contentivas de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana A.Y.A.M..

Realizada como fue la distribución respectiva, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien en fecha 29 de junio de 2009, el le dio entrada a la presente solicitud y fijó el lapso a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil para emitir el pronunciamiento legal a que hubiese lugar.

Con fecha 1º de julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó pronunciamiento acerca del presente asunto, lo cual hizo en los términos siguientes:

Por recibida la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana A.Y.A.M., por declinatoria de competencia, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este Juzgado, para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio intentado un particular, invocando el articulo 212 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que dicha norma establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Al respecto observa quien aquí decide que la referida norma lo que en realidad establece es la forma de cómo será practicada la citación por parte del Alguacil, mas sin embargo, lo indicado por el sentenciador a quo se encuentra establecido en el articulo 208 ordinal 15º de la referida ley.

En el presente caso, si bien es cierto, que las bienhechurías sobre las que es solicitado el titulo supletorio de propiedad y posesión fueron construidas en un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia Q.M.M.d.E.A., específicamente en el fundo “Los Diamantes”, lo cual constituye un predio rustico, no es menos cierto que dicho Titulo Supletorio es extra judicial, es decir, que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria. En tal sentido la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº AA10-L-2007-000210, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

De acuerdo con la materia del asunto a decidir, la presente causa no encuadra dentro de las competencias de los tribunales agrarios, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares, que se suscitan con ocasión de la actividad agraria como lo exige el artículo 208 de la ley. Es de observar además, que lo que se trata es de asegurar la propiedad, a través de un titulo supletorio. Igualmente se observa que no aparece en el expediente, ninguna constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, por lo que tampoco cumple con los requisitos de competencia para que un asunto fuese conocido por la jurisdicción especial agraria, los cuales han sido establecidos por la doctrina de la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio del año 2004.

Tomando en consideración lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se observa que la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola. Por el contrario, si se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, que se refiere a un derecho de carácter real, ya que la solicitante pretende un justificativo para p.m. sobre los bienes anteriormente especificados (casa, cercas, tanque, horno y cultivos) que se encuentran sobre el terreno ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, parroquia Chacanta, municipio Arzo.C.d.E.M..

Ahora bien, por cuanto se trata de una solicitud de titulo supletorio, de un asunto no litigioso, es importante destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se atribuye la competencia para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, mientras no haya oposición, sobre las mejoras o bienhechurías, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la citada jurisprudencia, la cual trata de un caso análogo al de autos, por cuanto estamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, que modifico las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

Ahora bien, en atención a la resolución antes citada, y por cuanto la presente solicitud constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, previsto en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, relacionado con un titulo supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia Q.M.M.d.E.A., específicamente en el fundo “Los Diamantes”, es por lo que su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y no a este Tribunal de Primera Instancia cuya competencia se circunscribe a asuntos contenciosos.

En este orden, tenemos que, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados es por lo que este tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente solicitud al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGION SUR, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. Igualmente, se ordena paralizar la presente solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide.

Atendiendo a la decisión anteriormente trascrita, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió anexas al oficio No. 0990-445 de fecha 09 de julio de 2009, las copias certificadas de la Solicitud de Título Supletorio hecha por la ciudadana A.Y.A.M., a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca del conflicto de competencia planteado.

Llegadas como fueron las actuaciones respectivas a este Tribunal Superior, en fecha 1º de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada en los libros respectivos y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para pronunciarse sobre el conflicto planteado

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal superior lo hace en los términos siguientes:

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal Superior, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observando esta Juzgadora, que motivado a la multiplicidad de competencias que conoce este órgano jurisdiccional, es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, este Juzgado Superior pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la discuten”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…

(Sentencia sala constitucional agosto 23-08-04, Exp 04-1019)

En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. En el caso de marras no se han probado ninguno de los dos supuestos.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana A.Y.A.M., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, conformado por una casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, puertas, ventanas y marcos de madera, techo de cindu-tejas, paredes de bloque, una (1) cerca perimetral de cuatrocientos metros (400 mts) lineales de alambre de alfajor, un (1) tanque de agua con una capacidad de treinta y cinco mil litros (35.000 lts), un (1) pozo profundo de cuatro (4”) pulgadas, enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de la finca “San Nicolás” con una extensión aproximada de mil ciento ochenta y seis metros con cincuenta y un centímetros (1.186,51 mts); SUR: Sabanas del Fundo “Juana Poro” con una extensión aproximada de novecientos sesenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (961,58 mts); ESTE: Fundo “Los Placeres” con una extensión de mil trece metros con cuarenta centímetros (1.13,40 mts); y, OESTE: Carretera o terraplén que conduce a la Población de Quintero, con una extensión aproximada de mil diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (1.017 mts); pero la solicitante en ningún momento explana en su solicitud si el inmueble sobre el cual solicita le sea expedido el título supletorio de propiedad es un predio urbano o si de lo contrario se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza.

En mérito de los razonamientos antes señalados también es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos y vistos que de autos no se desprende que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y en atención a la resolución antes trascrita, y por cuanto la presente solicitud constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, previsto en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, relacionado con un titulo supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia Q.M.M.d.E.A., específicamente en el fundo “Los Diamantes”, es por lo que su conocimiento debe ser atribuido al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 28 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.Y.A.M., es el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Población de Bruzual. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana A.Y.A.M., es el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de este Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. I.V.F.O..

La Secretaria,

Abog. N.Y.S.Z..

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. N.Y.S.Z..

Exp. No. 3743.

IVFO/nisz/Jenny.-

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