Decisión nº PJ0032014000118 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 31 de octubre de 2014

Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000045.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.Z.C.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.418.497, domiciliada en Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado S.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.419.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA LA PASTORA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 3, Tomo 16-A, de fecha 24 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.L.G.G., THAYDEE S.H. y F.J.D.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.962, 85.936 y 174.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La actora alegó que comenzó a prestar sus servicios subordinados y remunerados en la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA PASTORA, C. A., el 03 de mayo de 2010, hasta la fecha de su despido el 21 de enero de 2013 y que su antigüedad es de tres (03) años y veintisiete (27) días. Que desde el comienzo de la relación de trabajo fue aseadora, con un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., de lunes a domingo y un pago semanal con salario mínimo legal, que después se convirtió en un pago quincenal, cumpliendo una jornada mixta de trabajo de 2:00 p.m. a 10:30 p.m., hasta la fecha de su despido injustificado. Que los problemas empezaron cuando le pidió a su patrono que le aclarara los pagos que le hacía, pues parecía que no se ajustaban a la jornada que cumplía, ni a las labores que ejecutaba y que en respuesta recibió un trato descortés, incluso irrespetuoso, porque a su respuesta agregó algunas palabras obscenas. Que a partir de allí el trato de su patrono para con ella se volvió agresivo e indicó que si antes le permitían ocho (08) o diez (10) minutos para comer, ahora ni siquiera eso. Afirmó que la respuesta o solución de su patrono a la situación planteada, fue indicarle un mes de preaviso, el cual se cumplía según su dicho, el 15 de enero de 2013 y que cumplido el preaviso indicado por su empleador, continuó laborando hasta el 21 de enero del mismo año (2013), fecha en la cual, en vista que el trato de su patrono hacia ella se volvía mas déspota e injusto (según sus afirmaciones), solicitó a su empleador que le indicara la labor precisa que debía ejecutar, ya que habiendo sido contratada como aseadora y cumpliendo desde el inicio de la relación de trabajo con la limpieza de todo el local (incluida la oficina, planta alta, etcétera), últimamente la sobrecargaba y abrumaba de tareas, ya que además de ejecutar toda la limpieza del local, le asignaba tareas de mesera, despachadora y cualquier otra que a bien el empleador dispusiera ordenarle, situación que creyó injusta y por demás arbitraria e ilegal y que al solicitarle a su empleador fuera regularizada su situación, éste encolerizado le anunció que estaba despedida. Que el hecho que su empleador haya omitido dolosamente en forma reiterada y permanente parte de su paga (como horas extras, descansos trabajados, descansos compensatorios, entre otros) y que al solicitarle aclaratoria sobre ello le faltara el respeto, constituye por sí solo un despido indirecto o da motivo a un retiro justificado, aunado al hecho de no dejarla disfrutar de la hora legalmente establecida para el reposo y comida y tampoco remunerársela, saturándola de obligaciones de índole manifiestamente distintas para las que fue contratada, lo que es causal de retiro justificado (sostuvo), no obstante, que no hizo uso del derecho que le asiste en cuanto a retirarse justificadamente, sino que su patrono la despidió, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo a solicitar que le calificaran su despido, que le restituyeran la situación jurídica infringida y que ordenaran su reenganche y el pago de sus salarios caídos. Finalmente exigió el pago de las siguientes cantidades de dinero, con fundamento en los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs. 14.689,01), por concepto de Salarios Devengados y Retenidos. b) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.179,57), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. c) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.529, 58), por concepto de Utilidades. d) La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 22.449,30), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. e) La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 22.449,30), por concepto de Despido Injustificado.

2) De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA PASTORA, C. A., alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad o la falta de interés de de su representada para intentar el presente juicio. Adicionalmente admitió: a) Que la labor asignada a la ciudadana A.C. desde el comienzo de la relación de trabajo fue de aseadora o lo que es lo mismo, personal de limpieza. b) Que es cierto que el día jueves 9 de mayo de 2013 se trasladó y constituyó un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.P., a fin de practicar el reenganche de la ciudadana A.C.. c) Que el acto de pago de salarios caídos fue inicialmente fijado para el día martes 14 de mayo de 2013, siendo posteriormente diferido por acuerdo de las partes, para el jueves treinta de mayo de 2014, fecha en la cual efectivamente se efectuó el pago de los salarios caídos ordenados por el ente administrativo. d) Que la ciudadana A.Z.C.C. comenzó a prestar servicios subordinados y remunerados desde el 03 de mayo 2010, hasta el 21 de enero de 2013, de manera ininterrumpida y devengando en todo memento el salario mínimo vigente para el momento de ejecutar sus labores. Y del mismo modo negó: a) Que sea procedente en derecho reclamo alguno contra su representada por retiro justificado, de conformidad con los artículos 80, literales “a”, “b”, “g”, “e”, “i”, 89, 92, 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b) Que sea procedente en derecho reclamo alguno contra su representada por garantía de prestaciones sociales, salarios omitidos ilícita y maliciosamente, según argumenta la demandante, durante toda la prestación de sus servicios. c) Que sea procedente en derecho reclamo alguno contra su representada por diversos conceptos laborales pagados irregularmente o sin cancelar, según argumenta la demandante, incluyendo una indemnización por retiro justificado. d) Que la ciudadana A.C. comenzara a prestar servicios subordinados y remunerados en la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA PASTORA, C. A., el 03 de mayo de 2010, indicando que la razón de esa negativa es que ese no es el nombre de su representada. e) Que la ciudadana A.C. haya sido despedida en fecha 21 de enero de 2013. f) Que la ciudadana A.C. haya laborado de manera ininterrumpida por el lapso de tres (3) años y veintisiete (27) días. g) Que la ciudadana A.C. haya laborado en un horario de trabajo de 06:30 a.m. a 02:30 p.m. de lunes a domingo, con un pago semanal con salario mínimo legal y que después, según se argumenta, se convirtió en un pago quincenal, cumpliendo una jornada mixta de trabajo de 02:30 p.m. a 10:30 p.m., hasta la fecha del argumentado despido injustificado. h) Que a la ciudadana A.C. se le haya suprimido su descanso de ocho (8) o diez (10) minutos para comer. i) Que se le indicara o impusiera un mes de preaviso, el cual se cumplía el 15 de enero del año 2013. j) Que una vez cumplido el preaviso en los términos antes expuestos, continuara laborando hasta el 21 de enero 2013, fecha en la cual según argumenta, en vista de un presunto trato déspota e injusto hacia su persona, solicitara al patrono le indicara la labor precisa que debía ejecutar. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de lo conceptos y montos reclamados por la accionante en su libelo de demanda. Por último indicó, que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, al momento de practicar la ejecución del reenganche y restitución de derechos, no prestó atención a los argumentos de la empresa (su representada), toda vez que independientemente de que el patrono argumentó y presentó el documento conforme al cual probó que la ciudadana A.C.C., presentó una carta de preaviso y que se encontraba laborando dicho preaviso hasta la última fecha en la cual reconoce haber laborado, ésta situación fue totalmente dejada de lado por dicho funcionario y al hacerlo y no tomar en consideración los argumentos del representante de la empresa, violó el derecho a la defensa de su representada, dado que lo procedente era ordenar la apertura del lapso probatorio, según lo previsto en el numeral séptimo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, IDEMNIZACIÓN POR RETIRO INJUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana A.Z.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA LA PASTORA, C. A., por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil PANADERÍA LA PASTORA, C. A., al pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 1.687,20). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos por los abogados S.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.Z.C.C., por una parte y por la otra, el abogado J.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, recibidos dichos recursos y el asunto que los contiene por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 22 de abril de 2014, dándosele entrada en esa misma fecha (22/04/14). En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser celebrada el 15 de mayo de 2014, llevándose a cabo efectivamente en esa ocasión. Sin embargo, atendiendo a la complejidad del asunto debatido, muy especialmente a la cantidad de detalles que involucran los argumentos de apelación, este Tribunal difirió el dispositivo del fallo para ser dictado al cuarto (4to) día de despacho siguiente, vale decir, el 21 de mayo de 2014 a la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), como en efecto se hizo, con la presencia de las partes y la explicación oral de las razones y motivos que fundamentan la presente sentencia, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de dicha audiencia.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el p.l., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se han señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma cómo la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA LA PASTORA, C. A., alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o la falta de interés de la accionada de autos para intentar o sostener el presente juicio. Asimismo, negó que sea procedente reclamo alguno en su contra, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negando de manera pormenorizada cada uno de lo conceptos y montos reclamados por la actora en su libelo de demanda. Asimismo, negó que la trabajadora haya sido despedida en fecha 21 de enero de 2013, que haya laborado de manera ininterrumpida por el lapso de tres (3) años y veintisiete (27) días, así como el horario alegado por la demandante.

Siendo así, en el presente asunto quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, en lo que respecta al resto de los pedimentos prestacionales contenidos en el libelo que guardan conexión con la relación laboral, excepto los que resulten exorbitantes a dicho vínculo de trabajo, los cuales, tendrán que ser demostrados por la demandante de autos. Y así se establece.

Así las cosas, se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) La fecha de culminación de la relación de trabajo. 2) El salario devengado por la trabajadora. 3) Si le corresponden o no a la trabajadora, los conceptos reclamados en su libelo de demanda. 4) Si es procedente o no la indemnización correspondiente por despido injustificado o retiro justificado.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Marcadas con las letras y números que van desde la “A1” hasta la “A13”, copias al carbón de recibos de pago, emitidos por la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERÍA LA PASTORA, C. A., de diferentes fechas, a nombre de la trabajadora demandante, ciudadana A.C., las cuales obran insertas del folio 62 al 74 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de documentos privados, consignados en las actas procesales a través de copias al carbón, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna por la parte demandada y cuyo contenido resulta útil a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. En dichos documentos se evidencia el salario devengado por la trabajadora demandante, así como las deducciones salariales que le hacía la empresa demandada. Por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

2) Marcadas con las letras “B” y “C”, originales de Actas de fecha 14 de mayo de 2013 y 30 de mayo de 2013, emitidas por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., suscritas por la Abg. A.C., en su condición de Jefe de Sala Laboral, correspondientes al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana A.Z.C.C., en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA PASTORA, C. A., las cuales se encuentran insertas en los folios 75 y 76 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con estos instrumentales observa este Sentenciador, que los mismos constituyen documentos administrativos, emanados de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad respecto de su contenido, la cual no fue desvirtuada de forma alguna, además de resultar útiles para el esclarecimiento de parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. De estos instrumentos se desprende el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana A.C., en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA PASTORA, C. A., así como el pago realizado por la empresa accionada por concepto de salarios caídos y cesta ticket, por la cantidad de Bs. 8.831,90, a favor de la trabajadora, hoy demandante. Razones por las que este Juzgador les otorga valor probatorio. Y así de declara.

3) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos o sobres de pago que el empleador elaboraba a tenor de dos ejemplares y a un mismo efecto, de los cuales entregaba uno a la trabajadora al momento de recibir ésta su pago y se quedaba con el otro debidamente firmado por ella. Los mencionados recibos o sobres de pago corresponden a la prestación del servicio durante los periodos que van desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010; desde el 01 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011; desde el 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012 y desde el 01 de enero de 2013, hasta el 21 de enero de 2013.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que la parte demandada exhibió los documentos solicitados en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose de los mismos que resultan útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4) De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las declaraciones de renta al SENIAT, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2010, 2011 y 2012.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que la parte demandada exhibió los originales de la documentos solicitados en la oportunidad legal correspondiente, así mismo acompañó copias simples de dichos instrumentos, a los fines de su confrontación con los originales y posterior agregación a las actas procesales, tal como puede evidenciarse del folio 191 al 201 de la pieza 1 de 2 de este asunto. De ellos se desprenden las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por la Sociedad Mercantil PANADERÍA LA PASTORA, C. A. ante el SENIAT, correspondientes a los periodos 2010-2011 y 2011-2012. Así mismo se evidencia, entre otros aspectos, el monto de enriquecimiento neto o pérdida fiscal de la empresa demandada, como el monto correspondientes a sueldos y salarios pagado por la empresa a sus trabajadores durante el ejercicio fiscal correspondiente, datos éstos necesarios para resolver parte de los hechos controvertidos en este caso. Por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Marcados con las letras y números que van desde el “A1” al “A43”, originales de Recibos o Sobres de Pago, emitidos por la empresa PANADERÍA LA PASTORA, C. A., a nombre de la ciudadana A.C., correspondientes al período del 08 de mayo de 2010 al 15 de enero de 2013, los cuales obran insertos del folio 81 al 123 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de documentos privados consignados al expediente en originales, lo cuales no fueron impugnados de forma alguna por la contraparte de su promovente. De ellos se desprende el pago de días laborados, días de descanso, recargo por días domingos laborados, horas extras, bono adicional y las deducciones que se le hacían a la trabajadora demandante. Por lo que se les reconoce valor probatorio. Y así se declara.

2) Marcados con las letras y números “B1 y “B2”, originales de Formatos de Liquidación Final de Conceptos Prestacionales, respectivamente de fechas 15/05/2011 y 15/05/2012, emitidas por la Sociedad Mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA LA PASTORA, C. A., debidamente suscritos por la trabajadora, los cuales se encuentran insertos en los folios 124 y 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada que se trata de documentos privados, consignados al expediente en originales, los cuales no fueron impugnados de forma alguna por la contraparte de su promovente. De ellos se desprende el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad, Utilidades y Días Feriados correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012. Por lo que se les reconoce valor probatorio. Y así se declara.

3) Marcados con las letras y números “C1” y “C2”, originales de Recibos de Pago por Concepto de Utilidades, respectivamente de fechas 01 de noviembre de 2011 y 31 de octubre de 2012, correspondiente a los períodos 2011 y 2012-2013, debidamente suscritos por la trabajadora, los cuales obran insertos en los folios 126 y 127 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de documentos privados consignados al expediente en originales, lo cuales no fueron impugnados de forma alguna por la contraparte de su promovente. De ellos se desprende que la trabajadora recibió pago por concepto de utilidades, correspondiente a los períodos 2011 y 2011-2012. Por lo que se les reconoce valor probatorio. Y así se declara.

4) Marcado con la letra “D1”, copia fotostática simple de Formato de C.d.D.d.V., suscrito en original por ambas partes, correspondiente al periodo 2011/2012, de fecha 15 de mayo de 2012, el cual se encuentra inserto al folio 128 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.

En relación con este instrumento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado, consignado al expediente en fotocopia simple, la cual no fue impugnada de forma alguna por la contraparte de su promovente. De dicho instrumento se desprende que la trabajadora disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012. Por lo que se le reconoce valor probatorio. Y así se declara.

5) Marcado con la letra “E1”, original de Recibo de Pago de Anticipo de Utilidades, de fecha 13 de noviembre de 2010, emitido por la empresa demandada a nombre de la ciudadana A.Z.C., el cual se encuentra suscrito por ambas partes y obra inserto al folio 129 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este instrumento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado, consignado al expediente en original, el cual no fue impugnado de forma alguna por la contraparte de su promovente. De dicho instrumento se desprende que la trabajadora recibió anticipo por concepto de utilidades en fecha 13 de noviembre de 2006. Por lo que se le reconoce valor probatorio. Y así se declara.

6) Marcado con la letra “F1”, original de Carta de Renuncia de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la demandante, la cual se encuentra inserta al folio 130 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este instrumento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado, consignado al expediente en original, el cual no fue impugnado por la contraparte, el cual resulta útil para la resolución de parte de los hechos controvertidos. Por lo que se le reconoce valor probatorio. Y así se declara.

7) Marcada con la letra “G1”, Acta de C.d.P.d.S.C. ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de Punto Fijo, de fecha 30 de mayo de 2013.

Con respecto a este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo no fue acompañado a las actas procesales con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y promovente del mismo, por lo que, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, este Tribunal declara que no existe prueba alguna que valorar. Y así se establece.

8) Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos: Caldera G. Yohel, Yannelys E.P.G., D.M.C.O., V.E.J., L.H.N.K., B.F.M.E. y N.T.L.A., todos venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-14.792.393, V-5.891.353, V-17.136.654, V-9.588.958, V-14.802.469, V-7.571.545 y V-15.066.886.

En relación con este medio de prueba, este Tribunal observa que la parte promovente desistió de mismo a través de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, inserta al folio 177 de la pieza 1 de 2 de este asunto. En consecuencia, no existe testimonio alguno que valorar. Y así se declara.

9) Solicitó prueba de experticia en la sede física de la PANADERIA LA PASTORA, C.A., en la cual hay instalado un sistema de control y entrada del personal, a través de un dispositivo electrónico tipo “capta huellas”, ampliamente conocido en los procesos electorales. En el caso específico de su representada, el dispositivo instalado es marca BIO-OFFICE, identificado con el serial TC550, por lo que solicita del experto designado y juramentado por el Tribunal, que efectúe un examen en la data almacenada en el dispositivo en cuestión, a fin de determinar: PRIMERO: Verificar la inviolabilidad de la data almacenada en el dispositivo capta huellas. SEGUNDO: El traslado del Tribunal hacia la sede de la sociedad mercantil PANADERÍA LA PASTORA, C.A., junto con la asistencia del experto y con la presencia de la demandante, para que el mismo proceda a verificar el reconocimiento efectivo de la huella dactilar de la ciudadana A.C., a través del dispositivo en cuestión, ello con la finalidad de determinar que sólo con dicho reconocimiento se puede insertar en la memoria del dispositivo el registro de sus entradas y salidas en la sede de la empresa. TERCERO: Una vez verificado el particular anterior, que proceda a la determinación de la totalidad de las entradas y salidas de la demandante según la data almacenada, especialmente en lo que respecta al periodo que va del 03/01/2013 al 21/01/2013. También acompañó a fines ilustrativos, ejemplar impreso de la data en cuestión, marcada con la letra “H1”, constante de un (1) folio útil e inserta al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza I del presente asunto.

En relación con este medio de prueba, este Tribunal observa que la parte promovente desistió de mismo (al igual que lo hizo con los testigos promovidos), a través de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, inserta al folio 177 de la pieza 1 de 2 de este asunto. En consecuencia, no existe experticia alguna que valorar. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación y en ese sentido, debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En su orden, la parte demandante recurrente indicó a través de su apoderado judicial, siete (7) motivos de apelación, mientras que la parte demandada recurrente, expresó un único (1) motivo de apelación, todos expresamente alegados durante la audiencia de apelación, en los siguientes términos:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“La sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de los artículos 144 y 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo cuando se llevó a cabo la relación de trabajo entre las partes”.

Al respecto, indicó la representación judicial de la parte demandante recurrente, que la sentencia recurrida efectivamente condenó a favor de su representada el pago de algunos conceptos, tales como días feriados trabajados, días de descanso trabajados y horas extraordinarias laboradas, pero que a pesar de ello, había dejado de aplicar el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo en los respectivos cálculos, por cuanto había calculado esos conceptos con fundamento en el salario básico, cuando es claro que la norma señalada determina que el cálculo para el pago de dichos conceptos, debe hacerse con base en el salario normal. Asimismo indicó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que la sentencia recurrida también había desconocido el día compensatorio de descanso por haber trabajado su representada algunos domingos, con lo cual incurrió (dijo), en el vicio de falta de aplicación del artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así planteado este primer motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal hizo una revisión minuciosa de la sentencia recurrida, pudiendo observar que en relación con estos elementos, la misma indicó lo siguiente:

…que los salarios fueron cancelados, así como las horas extras y días de descanso y días feriados laborados, por lo que considera quien aquí [allá] decide, que los mismos fueron satisfechos con los pagos realizados. Así se decide

. (Primer párrafo del folio 17 de la pieza 2 de 2 de este asunto).

Al respecto conviene advertir que esta Alzada no está de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio y de hecho declara parcialmente procedente este primer motivo de apelación de la parte demandante, ya que una de las afirmaciones que lo sostiene es incierta y la otra es muy cierta. En este sentido debe resaltarse, que no es cierto que la parte demandada haya pagado los conceptos delatados por la demandante (días feriados trabajados, días de descanso trabajados y horas extraordinarias laboradas), con el salario básico de la trabajadora, ya que del estudio pormenorizado de las actas procesales, específicamente del estudio de cada uno de los recibos de pago que obran en las actas procesales, este Tribunal Superior pudo constatar que efectivamente, tales conceptos fueron pagados con un salario superior al salario básico de la actora, lo que desvirtúa el primer elemento fáctico que sostiene este motivo de apelación de la parte demandante.

Ahora bien, si por una parte quedó demostrado que la empresa demandada calculó y pagó dichos conceptos exhorbitantes con un salario superior al salario básico (lo que desvirtúa las afirmaciones del apoderado judicial de la accionante), por otra parte también quedó evidenciado que el salario base de cálculo para el pago de tales conceptos por parte de la demandada fue inferior al salario normal, que es el tipo de salario que corresponde para dichos conceptos, conforme lo dispone el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, de conformidad con los cálculos realizados por esta Alzada, el salario normal de la demandante (base de cálculo de los días feriados que trabajó, días de descanso que laboró y horas extraordinarias trabajadas), es ligeramente superior al salario aplicado por la demandada, por lo cual, ciertamente existe a favor de la trabajadora demandante una diferencia que a pesar de ser mínima, sin embargo existe, siendo su derecho percibirla y deber de este Tribunal condenar su pago.

Igualmente conviene advertir, que de las actas procesales no puede determinarse cuáles son los cálculos que realizó la empresa demandada para pagar a la trabajadora demandante los conceptos peticionados (días feriados trabajados, días de descanso trabajados y horas extraordinarias laboradas), con el salario que lo hizo. No obstante, lo que si pudo determinarse es que el salario empleado por la empresa demandada, no es el salario básico, como falsamente lo afirma el apoderado judicial de la accionante de autos y que tampoco es el salario normal que corresponde a la trabajadora, según se evidencia del salario por ella devengado conforme a los recibos de pago que obran en las actas procesales. Por tales razones, este primer motivo de apelación se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, por lo que más adelante se hará la corrección que en este sentido corresponde. Y así se establece.

SEGUNDO

“En relación con el concepto de vacaciones, la recurrida nuevamente desaplicó una norma, específicamente el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque se evidencia que este concepto fue pagado con un salario básico y no con el salario normal, como corresponde”.

Lo que se evidencia en relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandante, es una situación muy similar al anterior, ya que en esta ocasión (al igual que en el motivo de apelación precedente), no es cierto que la empresa demandada haya pagado el concepto de vacaciones a la trabajadora demandante durante la relación de trabajo con un salario básico, pues el salario empleado para tal fin es evidentemente superior al salario básico de la trabajadora. No obstante se observa que tampoco es el salario normal, que es el salario base cálculo para el pago de dicho concepto (vacaciones) y ello se evidencia del cálculo que se desprende de los propios recibos de pago que se encuentra en las actas procesales. Por lo que, dada la similitud entre estos dos motivos de apelación, téngase aquí por reproducidos los motivos y razones expuestas para la resolución del anterior motivo de apelación. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante, debiéndose hacer más adelante la corrección pertinente, en los términos que lo dispone el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dada la diferencia que existe a favor de la trabajadora demandante. Y así se establece.

TERCERO

“En relación con el concepto de bono vacacional, la recurrida nuevamente desaplicó una norma, específicamente el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien es cierto que la parte demandada pagó siete (7) días de bono vacacional (según lo dispone la norma), sin embargo, no hizo el pago de un (1) día adicional por cada año de antigüedad”.

Al respecto, de la revisión que hizo este Tribunal de la sentencia recurrida y de las actas procesales en general, se observa que el supuesto fáctico que sostiene este motivo de apelación no se corresponde con la realidad. Es decir, no es cierto que la empresa demandada haya dejado de observar en los cálculos que realizó para pagar el bono vacacional de la trabajadora demandante, el artículo 223 del la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como erróneamente lo afirma su apoderado judicial. En efecto, se evidencia de los recibos de pago que obran en las actas procesales, que en cada una de las oportunidades que correspondió pagar el bono vacacional a la trabajadora demandante después del primer año de servicio, la empresa accionada sumó el día adicional a que se contrae la mencionada norma. De modo que, insiste esta Alzada, es falso que no se haya pagado a la trabajadora el mencionado día adicional de bono vacacional, por cada año de antigüedad en la prestación del servicio.

Ahora bien, al margen de la indicada denuncia, lo que si pudo evidenciar esta Alzada, es que los siete (7) días de bono vacacional con sus respectivos días adicionales, fueron pagados (al igual que los conceptos precedentes), con un salario superior al salario básico, pero ligeramente inferior al salario normal que corresponde a la trabajadora. No obstante, lo que corresponde al aspecto específico delatado como argumento apelativo, conforme al cual, no le fue pagado a la trabajadora con su bono vacacional el día adicional que corresponde por cada año de antigüedad, con absoluta propiedad puede sostenerse que es una afirmación falsa, por lo que este tercer motivo de apelación de la parte actora se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.

CUARTO

“No estamos de acuerdo con el cálculo de las vacaciones que hizo la recurrida, muy especialmente el cálculo correspondiente al último período laborado”.

En relación con este cuarto motivo de apelación cabe precisar, que en este asunto el inicio de la relación de trabajo entre las partes no está controvertido, toda vez que ambas partes están absolutamente contestes en el hecho conforme al cual, la relación de trabajo que las unió se inició el 03 de mayo del año 2010. En consecuencia, el 03 de mayo de de 2011 se cumplió un año ininterrumpido de la prestación de servicio de la ciudadana A.C., para la Sociedad Mercantil PANADERÍA LA PASTORA, C. A., lo cual generó su derecho a vacaciones pagas, así como al bono vacacional. Y nuevamente se generaron tales derechos laborales (vacaciones y bono vacacional), el segundo año de prestación ininterrumpida de servicios, exactamente el 03 de mayo de 2012, fecha en la cual aún se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, pues la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia cuatro días después de la indicada fecha, el 07/05/12. De tal modo que, ciertamente en relación con los dos primeros períodos vacacionales de la demandante de autos, la empleadora accionada debía calcular sus vacaciones y su bono vacacional de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como en efecto lo hizo, lo cual está ajustado a derecho.

Sin embargo, en relación con el tercero y último período vacacional de la relación laboral, que es precisamente el período objeto de apelación, la parte patronal debía aplicar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ello es así, indistintamente de la fecha de culminación de la relación de trabajo –en enero o en mayo del 2013-, habida consideración de que ese es un hecho controvertido en este caso, el cual, precisamente constituye el siguiente motivo de apelación a resolver. No obstante, indistintamente de haber culminado la relación de trabajo en enero o en mayo de 2013 (como antes se dijo), la empresa demandada debió calcular y pagar las vacaciones y el bono vacacional de la trabajadora accionante, con base en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que ya estaba vigente para la época, considerando especialmente que este nuevo cuerpo normativo dispone que en lugar de un bono vacacional de siete (7) días, al trabajador se debe pagar un bono vacacional de quince (15) días, lo cual no se hizo, por lo que se le concede la razón al apoderado judicial de la parte demandante en relación con este aspecto de su apelación, pues se evidencia de las actas procesales que la empresa hizo el mencionado cálculo (el cálculo del último período de vacaciones de la trabajadora y del correspondiente bono vacacional), con base en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo que evidentemente se corresponde con la infracción que delata la parte demandante. Por tal razón, se declara PROCEDENTE este cuarto motivo de apelación. Y así se establece.

QUINTO

“No estamos de acuerdo con la parte de la decisión de primera instancia que ordenó un pago fraccionado de los conceptos prestacionales correspondientes al último año, muy especialmente en relación con las vacaciones y el bono vacacional, conceptos que fueron fraccionados por la empresa demandada y fueron acordados como válidos por el Tribunal A Quo”.

En relación con este quinto motivo de apelación de la parte demandante, no hay dudas para esta Alzada que el mismo resulta procedente. Al respecto conviene advertir, que este motivo de apelación está muy relacionado con el único motivo de apelación de la parte demandada. Ahora bien, siendo que este Tribunal está convencido que la relación de trabajo que unió a las partes no terminó el 21 de enero del año 2013 (como banalmente lo sostiene la parte demandada), sino en mayo de ese mismo año (como acertadamente lo afirma la demandante de autos), por las razones y motivos que serán explicadas más adelante al resolver el único motivo de apelación de la parte accionada (que es del mismo contenido del séptimo motivo de apelación de la parte actora); es por lo que este Juzgado Superior coincide con el apoderado judicial de la trabajadora demandante, toda vez que habiendo iniciado la relación de trabajo en mayo de 2010 y terminado en mayo de 2013, el cálculo de los conceptos prestaciones e indemnizatorios que corresponden a la trabajadora de marras, debió hacerse con base en tres (3) años completos e ininterrumpidos de antigüedad, en lugar de dos años y fracción, como erradamente se hizo, por considerar equivocadamente la empresa empleadora (hoy demandada), que su vínculo laboral con la accionante había terminado en enero de 2013, no siendo lo correcto. Por lo que este quinto motivo de apelación de la parte demandante recurrente se declara PROCEDENTE. Y así se establece.

SEXTO

“No estamos de acuerdo con el cálculo que hizo la recurrida sobre las utilidades de nuestra representada”.

Ciertamente indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que al folio 17 de la segunda pieza de este asunto, hubo según su consideración, un expreso reconocimiento de la recurrida conforme al cual, la relación de trabajo entre las partes terminó en mayo del año 2013 y no en enero de ese mismo año y que por tal razón, no debió hacerse el cálculo de las utilidades del último año de servicios de forma fraccionada. Igualmente indicó que dicho concepto, además de haber sido calculado y pagado de forma fraccionada, fue calculado y pagado con el salario básico de su representada, cuando debió hacerse con el salario normal. Y finalmente insistió reiteradamente el apoderado judicial de la demandante, en el hecho conforme al cual la parte demandada no hacía el pago de las utilidades a su representada de manera oportuna, es decir, los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, sino que por el contrario, acostumbraba hacerlo en el mes de mayo del año siguiente.

Pues bien, en relación con este sexto motivo de apelación de la parte actora se evidencia de la actas procesales que ciertamente, la empresa accionada indebidamente pagaba las utilidades a la demandante en el mes de mayo de cada año, no siendo lo correcto, ya que el artículo 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos ratione tempus), disponía que “las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley …”. (Subrayado del Tribunal). E igualmente pudo evidenciarse de las actas procesales, especialmente entre los folios 17 y 18 de la pieza 2 de 2 de este asunto (sentencia recurrida), que erróneamente el A Quo consideró satisfecho el pago de de las utilidades correspondientes al último año laborado por la trabajadora demandante, calculado hasta el mes de octubre de 2012, cuando la relación de trabajo se extendió hasta mayo de 2013, tal y como se explicará y establecerá más adelante, al resolver el séptimo motivo de apelación de la parte actora y el único motivo de apelación de la parte accionada.

No obstante, no es cierta la primera afirmación del apoderado judicial de la demandante según la cual, la recurrida hace un reconocimiento expreso al folio 17 de la segunda pieza del expediente, según el cual la relación de trabajo entre las partes terminó el mes de mayo de 20013. Tal reconocimiento no existe en la recurrida, ni de forma expresa (como equivocadamente lo afirma el apoderado judicial de la accionante), ni de manera tácita, tampoco existe al folio 17, ni en alguna otra parte de la sentencia recurrida. Tal circunstancia fáctica no se corresponde con la realidad de la sentencia bajo estudio. Tampoco es cierta la afirmación del apoderado recurrente de la parte demandante conforme a la cual, a su representada se le pagó el concepto de utilidades con salario básico, pues al igual que otros conceptos pagados a la trabajadora demandante, se evidencia de las actas procesales que sus utilidades fueron calculadas y pagadas con un salario superior al básico, pero inferior al salario normal, por lo que dada la similitud entre este argumento concreto de este sexto motivo de apelación de la accionante, con sus motivos de apelación primero y segundo, téngase aquí por reproducidas las razones expuestas para la resolución de dichos motivos de apelación.

En consecuencia, siendo ciertos parte de los argumentos apelativos del apoderado judicial de la actora y resultando falsos otros, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este sexto motivo de apelación de la demandante, debiéndose hacer más adelante la corrección pertinente en el cálculo de las utilidades de la trabajadora, con el objeto de establecer y ordenar el pago de la diferencia que existe a su favor por este concepto, conforme a las razones expuestas. Y así se establece.

SÉPTIMO

“No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó la indemnización por retiro justificado y que negó inclusive, conceptos prestacionales de antigüedad que le corresponden a la actora por el mencionado retiro justificado que se evidencia en las actas procesales”.

Pues bien, así planteado este séptimo y último motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada lo declara PROCEDENTE. No obstante, las razones y motivos de esta decisión se expresan a continuación, al resolverse el único motivo de apelación de la parte demandada, ya que ambos alegatos apelativos (el de la trabajadora accionante y el de la empresa demandada), a pesar de contener peticiones que se anulan mutuamente, están basadas exactamente en los mismos hechos y resultan de la misma naturaleza, alcance y contenido, por lo que este Sentenciador, con el objeto de optimizar los recursos y la inteligencia de esta sentencia, se permite resolver ambos motivos de apelación, con un sólo pronunciamiento uniforme y coherente de sus razones, al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

Finalmente, ya que de siete (7) motivos de apelación presentados, esta Alzada declaró tres (3) de ellos parcialmente procedentes, uno (1) improcedente y otros tres (3) procedentes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

ÚNICO: “En este caso nunca hubo un despido injustificado o un retiro justificado. Lo que hubo fue una renuncia y un retiro voluntario de la trabajadora”.

En relación con este motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte accionada indicó, que en el presente asunto no hubo nunca un despido injustificado. Que no puede considerarse la existencia de un despido injustificado o de un retiro justificado, porque al folio 130 de la pieza 1 de 2 de este expediente, obra una “carta de renuncia” de la trabajadora demandante y que en virtud de esa “carta de renuncia” y de “notificación del inicio de su preaviso”, se hicieron los cálculos correspondientes para el finiquito de la relación de trabajo entre las partes y que por esa misma razón, es decir, por tratarse de una renuncia voluntaria de la trabajadora, su representada (la empresa demandada), no acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar calificación de despido alguna, porque no hubo despido, ni tampoco se esperaba una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, porque la finalización del vínculo laboral se había producido por voluntad de la trabajadora, voluntad ésta expresada en el mencionado documento que obra en los autos (dijo). Finalmente agregó, que dicho instrumento no fue impugnado de forma alguna por la parte demandante y que en consecuencia, esta Alzada debía tener su contenido por fiel y exacto y que debía aplicar las consecuencias que de él se derivan.

Por su parte, en contra de los argumentos apelativos de la empresa accionada, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó, que esa supuesta carta de renuncia nunca fue ventilada ni discutida en la audiencia de juicio, por lo que pidió enfáticamente a esta Alzada la revisión de dicha audiencia para constatar sus afirmaciones.

Pues bien, al respecto este Tribunal Superior efectivamente hizo una nueva revisión detallada y minuciosa de la audiencia de juicio, encontrando que la afirmación del apoderado judicial de la trabajadora demandante es falsa, puesto que ciertamente, dicho documento si fue evacuado durante la audiencia de juicio en este asunto y si fue objeto de discusión, tal y como puede evidenciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, exactamente entre el segundo cinco del minuto cincuenta y nueva de la primera hora de grabación, hasta el segundo doce del minuto trece de la segunda hora (desde 01:59´05” hasta 02:13´12”), es decir, se discutió en la audiencia de juicio sobre dicho instrumento durante catorce minutos con siete segundos (14´07”). En ese sentido observa esta Alzada, que ciertamente hubo oposición al mismo por parte de la representación judicial de la demandante, no obstante, nunca llegó a plantearse una impugnación propiamente dicha que lo desechara del proceso, por lo que esta Alzada le reconoce valor probatorio a dicho instrumento como documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende individualmente considerado y sólo en principio, una manifestación de voluntad por parte de la trabajadora accionante, de terminar voluntariamente la relación de trabajo que la unía con la empresa accionada.

Ahora bien, tal y como se ha afirmado precedentemente, la llamada “carta de renuncia” de la trabajadora demandante, evidencia a primera vista o sólo en principio, que la relación de trabajo entre las partes terminó por renuncia voluntaria de ésta. Sin embargo, cuando dicho instrumento se analiza individualmente con mayor detalle y en su conjunto, con el resto de probanzas que obran en los autos, especialmente con las actas de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, insertas respectivamente en los folios 75 y 76 de la misma pieza 1 de 2 de este expediente, los cuales son documentos públicos administrativos cuya presunción de certeza de su contenido no fue desvirtuada de forma alguna; desde luego que surgen dudas respecto de la veracidad de la supuesta “carta de renuncia”.

Al respecto observa esta Alzada, que las mencionadas actas de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, evidencian en sus respectivos contenidos la existencia de una “orden de reenganche y pago de salarios caídos” a favor de la trabajadora demandante, a pesar de que dicho acto o providencia administrativa propiamente dicha, no obra en las actas que integran este asunto. Adicionalmente se observa que en la primera de dichas actas, fechada el 14 de mayo de 2013, es decir, casi seis (6) meses después de la supuesta “renuncia” de la accionante de autos el 19/12/12, la propia empresa demandada, representada en ese acto por la abogada Thayde Sánchez, expresamente solicitó prolongar el acto del pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo por quince (15) días, con lo que tácitamente reconoció la existencia de la orden administrativa de “de reenganche y pago de salarios caídos” y su sometimiento a la misma, varios meses después de la supuesta “renuncia” que alega a su favor. Por su parte, la segunda de las actas mencionadas, fechada el 30 del mismo mes y año, evidencia que la parte demandada efectivamente pagó los salarios caídos a la trabajadora demandante en fecha 30 de mayo de 2013, lo que se constituye en un claro reconocimiento de la providencia administrativa que lo ordenó y adicionalmente, también se observa de dicha acta, que el apoderado judicial de la trabajadora hoy demandante expresó: “… mi representada manifiesta su deseo de retirarse justificadamente, amparada en el artículo 89, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Ahora bien, del análisis precedente se pregunta esta Alzada: ¿Si es cierto (como lo sostiene la parte demandada y como lo sugiere el documento privado inserto al folio 130 de la pieza 1 de 2), que la trabajadora accionante había renunciado voluntariamente en fecha 19 de diciembre de 2012 y que la relación de trabajo había terminado efectivamente el 21 de enero de 2013, cómo es que todavía en mayo de 2013, la misma empresa demandada accede a pagar salarios caídos y bono de alimentación vencidos? La respuesta a esta interrogante entra en contradicción con la existencia real de una supuesta “renuncia” de la trabajadora de autos, porque desde luego, terminar una relación de trabajo por vía de renuncia voluntaria o retiro voluntario (que no es lo mismo que decir retiro justificado), en principio elimina cualquier posibilidad de “reenganche y pago de salarios caídos”, porque la figura jurídica de restitución de derechos laborales, específicamente de “reenganche y pago de salarios caídos”, indefectiblemente supone la existencia de un despido injustificado declarado por la autoridad administrativa competente, pues no existe otra figura jurídica que soporte válidamente dicho acto administrativo. Es decir, resulta contradictorio o al menos genera dudas, que existiendo una verdadera “renuncia” por parte de la trabajadora (como lo alega la empresa accionada), ésta no se haya hecho valer en su oportunidad y por el contrario, lo que exista es una providencia administrativa que ordena “el reenganche y el pago de los salarios caídos” de la misma trabajadora.

Adicionalmente y en otro orden de ideas, debe considerarse igualmente como un hecho generador de dudas, las dificultades de interpretación y el contenido mismo que presenta la llamada “carta de renuncia” de la trabajadora, es decir, los vacíos en su contenido e inteligencia que se observan en el documento privado que obra inserto al folio 130 de la pieza 1 de 2 de este expediente. En este sentido, se aprecian de este instrumento individualmente considerado dificultades para determinar su destinatario, por cuanto su encabezamiento reza: “Señores: DR. JUEZ DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO”, lo que produce dudas respecto de la autoridad a la cual está dirigido, vale decir, para determinar si está dirigido a una autoridad judicial (“Señores: DR. JUEZ DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN”) o por el contrario está dirigido a una autoridad administrativa (“DEL MINISTERIO DEL TRABAJO”). No obstante, a todo evento, trátese de una u otra autoridad, también surge la pregunta: ¿Por qué enviar una “carta de renuncia” a un Juez o a un Ministerio si ninguno de los dos destinatarios son el empleador del remitente de la carta? Es decir, ¿una “carta de renuncia” no debe presentarse o al menos dirigirse, al patrono o empleador del trabajador que la suscribe? Desde luego que la respuesta a esta interrogante es positiva, por lo que no se explica ¿por qué la trabajadora de autos, supuestamente dirigió una “carta de renuncia” a quien no es su empleador?

Por su parte debe advertirse que, la forma y el contenido de la “carta de renuncia” bajo estudio sugieren a nivel indiciario, que dicho documento es una especie de formato preconcebido, en el cual existe un texto previo entre cuyo contenido se dejan espacios en blanco, claramente identificados por el trazado de una línea sobre la cual, posteriormente (no simultáneamente) y con otro trazo (a puño alzado), se vacían otros datos que luego, en su conjunto, forman todo el contenido del documento. Esta tesis cobra mayor fuerza aún, cuando se aprecia en el contenido del instrumento bajo análisis que ciertamente, todos los datos que sugieren las líneas o espacios en blanco no fueron llenados en su totalidad, tal es el caso de la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado por la trabajadora. Luego, surgen dudas como: ¿Si este es un formato preconcebido con espacios en blanco que luego son llenados, quién hizo una cosa (elaborar el formato) y quién la otra (llenar los espacios en blanco)? ¿Ambas cosas fueron hechas por la trabajadora o sólo una de ellas o inclusive, ninguna de las dos y la trabajadora sólo firmó?

Adicionalmente y en otro orden de ideas conviene destacar, que a pesar de que el nombre y el número de cédula de identidad de la trabajadora que aparecen en dicho documento se corresponden con los datos de identificación de la demandante, sin embargo, respecto de la parte demandada como supuesta receptora de dicha “carta de renuncia” no puede decirse lo mismo, toda vez que solo obra una firma autógrafa, sin identificación alguna de su autor o autora que la acompañe, tales como nombre y apellido, número de cédula de identidad, cargo o condición en la empresa demandada, entre otros datos ausentes. Por su parte, el cargo de la trabajadora señalado en la “carta de renuncia” (“mantenimiento”), igualmente abre espacio para interpretaciones disímiles, ya que si bien es cierto que tanto la trabajadora demandante como la empresa accionada han reconocido que la primera le prestaba servicio personal y directo a la segunda como aseadora o personal de limpieza, lo que constituye un oficio específico; no es menos cierto que el término “mantenimiento” es mucho más amplio y permite más de una acepción.

Luego, a las indicadas dudas que por su contenido y forma genera esta supuesta “carta de renuncia” individualmente considerada, debe sumarse el hecho conforme al cual, obran en las actas procesales dos actas administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, respectivamente insertas en los folios 75 y 76 de la pieza 1 de 2 de este asunto (como antes se dijo), las cuales colocan en duda también, la circunstancia fáctica que puso fin a la relación de trabajo entre las partes, vale decir, que ponen en duda si dicho vínculo laboral terminó por despido injustificado o por retiro justificado (como lo afirma la demandante recurrente) o por el contrario, si terminó por renuncia voluntaria o retiro voluntario de la trabajadora (como lo afirma la demandada recurrente). Así las cosas, existiendo en las actas procesales por una parte, un documento privado valorado por esta Alzada, no impugnado por la representación judicial de la demandante, el cual sugiere la existencia de una “renuncia” de fecha 19 de diciembre de 2012 y por otra parte, dos documentos administrativos no desvirtuados y valorados igualmente por este Tribunal Superior, los cuales sugieren la existencia de un “retiro justificado” de fecha 30 de mayo de 2013; es forzoso para quien aquí decide aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, apreciar los hechos que resultan más favorables para la trabajadora de marras. A tales efectos y para mayor inteligencia de esta decisión, se transcribe a continuación, el texto íntegro del mencionado artículo 9 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9.- Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, en el caso concreto existe duda para quien suscribe respecto de la apreciación de tres medios de prueba y respecto del establecimiento de los hechos que ellos evidencian, por cuanto del examen del documento privado que riela inserto al folio 130 de la pieza 1 de 2 del expediente (“carta de renuncia”), debidamente valorada por esta Alzada, se desprende un acto voluntario de la trabajadora conforme al cual, le puso fin a la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada el 19/12/12, lo que anula la posibilidad de su despido injustificado o de su retiro justificado; mientras que del examen de las actas administrativas (documentos públicos administrativos) que obran insertos en los folios 75 y 76 de la misma pieza 1 de 2 de este asunto, igualmente valorados por esta Alzada, se desprende que después de la ejecución de una “orden de reenganche y pago de salarios caídos” de fecha 30 de mayo de 2013, aceptada y cumplida por la accionada de autos, la trabajadora demandante decidió retirarse justificadamente conforme al literal i del artículo 80 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que anula la posibilidad de su renuncia voluntaria. Luego, las circunstancias de hecho descritas y los medios de prueba que las soportan son contradictorios entre sí, lo que genera dudas en quien suscribe la presente decisión respecto de cuál fue el hecho que real y ciertamente ocurrió, razón por la que este Tribunal Superior, en aplicación del in dubio pro operario aprecia la prueba más favorable a la trabajadora demandante, lo que sumado al hecho conforme al cual, no obra en las actas decisión administrativa o judicial alguna que respectivamente haya revocado o anulado el acto administrativo de “reenganche y pago de salarios caídos” a favor de la trabajadora accionante y considerando que, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos los actos administrativos tienen carácter ejecutable y ejecutorio, además de estar investidos de una presunción de legalidad hasta tanto no sea declarado lo contrario por la autoridad competente; todo lo cual lleva a declarar a este Tribunal Superior Laboral que en el presente asunto, efectivamente estamos en presencia de un retiro justificado de la trabajadora y no de un retiro voluntario como erróneamente lo sostiene la parte demandada. Y así se establece.

En consecuencia, se le concede la razón a la parte demandante recurrente en relación con su séptimo y último motivo de apelación, a través del cual reclama la indemnización que corresponde por retiro justificado. Asimismo y con base en esas mismas razones, se declara IMPROCEDENTE el único motivo de apelación de la parte demandada recurrente y por tanto, SIN LUGAR su apelación. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEFINITIVAMENTE CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

1) Diferencia del Salario Omitido o Retenido: La trabajadora demandante reclama una diferencia de salario dejado de percibir durante las semanas y quincenas comprendidas en varios períodos, los cuales han sido agrupados por este Tribunal conforme al criterio de salario común que a continuación se explica:

  1. Semanas del 17 de mayo de 2010 al 01 de agosto de 2010: Al respecto, de la revisión de los cálculos realizados por el apoderado judicial de la demandante en su libelo, observa esta Alzada que los mismos se realizaron tomando como salario base de cálculo, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 1.223,89, lo cual no es lo correcto, toda vez que para ese período, el salario mínimo mensual vigente era de Bs. 1.064,25, de conformidad con el Decreto Presidencial No. 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 23 de febrero de 2010. Por lo que este Tribunal rehace dichos cálculos teniendo como base de cálculo el salario mínimo mensual correspondiente, a saber Bs. 1.064,25, lo que produce como resultado una diferencia a favor de la trabajadora demandante por diferencia salarial dejada de percibir de Bs. 118,52.

  2. Semanas del 06 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2011: En relación con este período, observa este Sentenciador que el salario base de cálculo utilizado por la demandante es el salario mínimo mensual vigente para la época, vale decir, Bs. 1.223,89. Ahora bien, luego de la revisión de dichos cálculos, el Tribunal observa que los mismos se encuentran absolutamente ajustados a derecho, por lo que de conformidad con la evidencia que se desprende de los recibos de pago que obran en las actas procesales promovidos por ambas partes, surge efectivamente una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.377,41.

  3. Quincenas del 16 de mayo de 2011 al 30 de junio de 2011: Observa esta Alzada, que a partir de este período la trabajadora comenzó a percibir el pago de su salario de manera quincenal, cumpliendo un horario de 02:00 p.m. a 10:30 p.m., de donde se desprende que la trabajadora efectivamente laboraba un total de ocho horas y media al día (8 ½ h/d), en una jornada mixta, por cuanto prestaba servicio en períodos de trabajo diurnos y nocturnos, conforme al artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 173, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Cabe destacar que dicha jornada no puede considerarse en su totalidad como jornada nocturna (como erróneamente lo solicita el apoderado judicial de la parte demandante recurrente), toda vez que el periodo laborado en horario nocturno no supera las cuatro (4) horas legalmente establecidas.

    Asimismo debe advertirse, que dispone la misma norma (artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), que la jornada mixta no podrá exceder de la siete horas y media diarias (7 ½ h/d). En tal sentido, conforme el horario indicado por la actora en su libelo de demanda, el cual no fue desconocido por la parte demandada, vale decir, de 02:00 p.m. a 10:30 p.m., se observa que la misma laboró efectivamente una jornada mixta de ocho horas y media al día (como antes se dijo), de donde se deduce que la demandante laboró una (1) hora extra diaria, la cual se cumplió en horario nocturno, por lo cual debe ser calculada como hora extra nocturna. También debe advertirse que la trabajadora demandante no cumplió ninguna hora extra diurna, tal y como erróneamente lo afirma su apoderado judicial, al reclamar un total de quince (15) horas extras diurnas y quince (15) horas extras nocturnas en algunos períodos quincenales, mientras que en otros reclama inclusive dieciséis (16) horas extras diurnas y dieciséis (16) horas extras nocturnas, no siendo lo correcto, por cuanto insiste esta Alzada conforme a las explicaciones precedentes, la trabajadora demandante sólo laboró una (1) hora extra diaria y tal como se explicó antes, dicha hora extraordinaria era nocturna. Y así se establece.

    En consecuencia, en relación con el período bajo análisis (del 16 de mayo de 2011 al 30 de junio de 2011), de la revisión de los cálculos realizados por la representación judicial de la trabajadora demandante en su libelo y conforme a lo que se desprende de los recibos de pago que obran en las actas procesales promovidos por ambas partes, que efectivamente se evidencia la existencia de una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 634,58.

  4. Quincenas del 01 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2012: En relación con este período, dando por reproducidas las razones y motivos expuestos para el cálculo precedente (literal c), observa este Sentenciador de la revisión de los cálculos realizados por la representación judicial de la trabajadora demandante en su libelo y conforme a lo que se desprende de los recibos de pago que obran en las actas procesales promovidos por ambas partes, que efectivamente se evidencia la existencia de una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 2.354,34.

  5. Quincenas del 01 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2012: En relación con este período, dando por reproducidas las razones y motivos expuestos para el cálculo del literal c, observa este Sentenciador de la revisión de los cálculos realizados por la representación judicial de la trabajadora demandante en su libelo y conforme a lo que se desprende de los recibos de pago que obran en las actas procesales promovidos por ambas partes, que efectivamente se evidencia la existencia de una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.332,47.

  6. Quincenas del 01 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2013: En relación con este período, dando por reproducidas las razones y motivos expuestos para el cálculo del literal c, observa este Sentenciador de la revisión de los cálculos realizados por la representación judicial de la trabajadora demandante en su libelo y conforme a lo que se desprende de los recibos de pago que obran en las actas procesales promovidos por ambas partes, que efectivamente se evidencia la existencia de una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 2.457,98.

    En consecuencia, la suma de todos estos montos por concepto de diferencia del salario omitido o retenido, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 8.275,30, los cuales deben ser pagados a la trabajadora demandante por la empresa accionada. Y así se establece.

    2) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de las vacaciones es “el salario normal devengado por el [trabajador] en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación” y siendo que la relación de trabajo de autos se inició el 03 de mayo de 2010, entonces el 03 de mayo de 2011 le nació a la trabajadora demandante su derecho a vacación, por lo que el salario base de cálculo es el devengado en el mes de abril de 2011, de 2012 y de 2013. En consecuencia se tiene que:

  7. Vacaciones y Bono Vacacional del Periodo 2010-2011: Se evidencia de las actas procesales que el salario normal mensual devengado por la trabajadora en el mes de abril de 2011, fue la cantidad de Bs. 1.754,00, según se desprende de los recibos de pago que obran insertos al folio 103 de la pieza 1 de 2 de este asunto, siendo su salario diario variable de Bs. 58,47. Por tanto:

    Vacaciones: Bs. 58,47 x 15 días = Bs. 877,05.

    Bono Vacacional: Bs. 58,47 x 7 días = Bs. 406,00.

  8. Vacaciones y Bono Vacacional del Periodo 2011-2012: Se evidencia de las actas procesales que el salario normal mensual devengado por la trabajadora en el mes de abril de 2012, fue la cantidad de Bs. 2.268,00, según se desprende de los recibos de pago que obran insertos al folio 115 de la pieza 1 de 2 de este asunto, siendo su salario diario variable de Bs. 75,60. Por tanto:

    Vacaciones: Bs. 75,60 x 16 días (15 días + 1 día por el primer año de antigüedad) = Bs. 1.209,60.

    Bono Vacacional: Bs. 75,60 x 8 días (7 días + 1 día por el primer año de antigüedad) = Bs. 604,80.

  9. Vacaciones y Bono Vacacional del Periodo 2012-2013: En el caso específico de este período vacacional, como consecuencia de la decisión de esta Alzada que declaró como fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes, el 30 de mayo de 2013, dicho período debe calcularse en su totalidad, es decir, como un año completo y no de forma fraccionada, como erróneamente lo hizo la parte demandada y lo determinó la recurrida. Ahora bien, como quiera que en las actas procesales no se evidencia el salario devengado por la trabajadora el mes de abril de 2013, este Tribunal toma como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época, vale decir Bs. 2.047,00, siendo el salario diario variable Bs. 68,23. Por tanto:

    Vacaciones: Bs. 68,23 x 17 días (15 días + 2 días por el segundo año de antigüedad) = Bs. 1.159,96.

    Bono Vacacional: Bs. 68,23 x 17 días (15 días que dispone la nueva LOTTT + 2 días por el segundo año de antigüedad)= Bs. 1.159,96.

    En consecuencia, la suma total de Vacaciones y Bono Vacacional de la trabajadora demandante es de Bs. 5.417,37.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.404,16, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (folios 124 y 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto), la cual debe ser descontada del monto total indicado (Bs. 5.417,37), lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 3.013,21.

    3) Utilidades: En relación con este concepto debe advertirse que el vínculo laboral entre las partes se mantuvo desde el 03 de mayo de 2010, hasta el 30 de mayo de 2013, por lo que a la trabajadora demandante le corresponden utilidades fraccionadas por los 8 meses efectivamente laborados en el 2010, utilidades completas (12 meses efectivamente laborados) en el 2011 y 2012 y finalmente, utilidades fraccionadas por los 5 meses efectivamente laborados en el 2013. Adicionalmente debe advertirse, que las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, deben calcularse conforme a las disposiciones normativas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (artículos 174 y 179), mientras que las correspondientes a los años 2012 y 2013, deben ser calculadas conforme a las disposiciones normativas de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículos 131 y 136).

  10. Utilidades Fraccionadas del Año 2010 (artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo): Durante el año 2010 la trabajadora demandante laboró efectivamente 8 meses, por lo que le corresponde la fracción de utilidades acorde con dicho período y la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época). Luego, no existe en las catas procesales información alguna que permita conocer el beneficio líquido de la empresa demandada durante el año 2010, no obstante, si consta en las actas procesales que la empresa accionada pagaba 20 días anuales por concepto de utilidades a sus trabajadores (folios 124 y 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto). Al respecto debe advertirse que 20 días de salario por concepto de utilidades, es un monto superior al establecido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo primero de su artículo 174, el cual disponía el pago de 15 días de salario por dicho concepto. Sin embargo, estando comprobada en autos tal circunstancia, el cálculo de las utilidades fraccionadas de la trabajadora demandante, correspondientes al año 2010, debe hacerse entonces con base a la fracción de 20 días.

    Así pues, conforme al los recibos de pago que obran en las actas procesales (folios 95 y 96 de la pieza 1 de 2 de este asunto), la trabajadora demandante devengó en el mes de noviembre de 2010 un salario promedio mensual de Bs. 1.470,00, siendo el salario promedio diario devengado, la cantidad de Bs. 49,00, lo que multiplicado por 13,33 días que es la fracción correspondiente, arroja la cantidad de Bs. 653,17.

    La fracción de los días de utilidades correspondientes se obtuvo conforme a la siguiente ecuación: ¿si por 12 meses laborados corresponden 20 días de utilidades, entonces por 8 meses laborados, cuántos días de utilidades corresponden a la trabajadora? Lo que matemáticamente se expresa y resuelve así: 8 x 20 / 12 = 13,33.

  11. Utilidades Anuales del Año 2011 (artículos 174 y 179 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo): Se determina el beneficio distribuible aplicando el 15% al beneficio líquido de la empresa. Así, el beneficio líquido de la empresa en el año 2011, conforme a la Declaración de Renta que hizo la demandada al SENIAT (folios del 191 al 195 de la pieza 1 de 2 de este asunto), es la cantidad de Bs. 175.067,16, la cual, multiplicada por el 15%, arroja la cantidad de Bs. 26.260,07.

    Luego, el cociente de distribución resulta de dividir el beneficio distribuible (Bs. 26.260,07), entre los sueldos y salarios declarados por la empresa demandada, que suman la cantidad de Bs. 516.213,00. Entonces el cociente de distribución es igual a: Bs. 26.260,07 / Bs. 516.213,00 = 0,050.

    Luego, para obtener lo que corresponde a cada trabajador, se multiplica el cociente de distribución (0,050), por el total del salario devengado por la trabajadora demandante en el período correspondiente (año 2011), siendo que de los recibos de pago que obran en las actas procesales se evidencia (folio 110 de la pieza 1 de 2 de este asunto), que la trabajadora devengó un último salario promedio mensual de Bs. 2.015,00, el cual, multiplicado por los 12 meses efectivamente laborados por ella el año 2011, arroja la cantidad de Bs. 24.180,00, y esta cantidad, multiplicada por el cociente de distribución 0,050, resulta la cantidad de Bs. 1.209,00.

  12. Utilidades Anuales del Año 2012 (artículos 131 y 136 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Al respecto observa esta Alzada de la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la demandada, correspondiente al año 2012 (folios del 196 al 200 de la pieza 1 de 2 de este asunto), que sólo se evidencia el total del enriquecimiento neto de la empresa para ese período, más no el total de sueldos y salarios pagados por el ente patronal, por lo que no es posible hacer el cálculo del concepto de utilidades conforme a la fórmula que dispone el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (ex artículo 179 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

    Adicionalmente observa esta Alzada de las actas procesales, que la empresa accionada pagaba 20 días anuales por concepto de utilidades (folios 124 y 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto). Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, dispuso en su artículo 131, que las entidades de trabajo están obligadas a pagar a cada trabajador, como límite mínimo el equivalente a 30 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses por concepto de utilidades, por lo que este Tribunal hace el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2012, con base en 30 días de salario.

    Así pues, conforme al los recibos de pago que obran en las actas procesales (folio 122 de la pieza 1 de 2 de este asunto), la trabajadora demandante devengó un último salario promedio mensual en el mes de noviembre de 2012, de Bs. 2.780,00, siendo el salario promedio diario devengado, la cantidad de Bs. 92,67, lo que multiplicado por 30 días, arroja la cantidad de Bs. 2.780,00.

  13. Utilidades Fraccionadas del Año 2013 (artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Durante el año 2013 la trabajadora demandante laboró efectivamente 5 meses, por lo que le corresponde la fracción de utilidades acorde con dicho período y la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego, no existe en las catas procesales información alguna que permita conocer el beneficio líquido de la empresa demandada durante el año 2013, no obstante, si consta en las actas procesales que la empresa accionada pagaba 20 días anuales por concepto de utilidades a sus trabajadores (folios 124 y 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto). Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, dispuso en su artículo 131, que las entidades de trabajo están obligadas a pagar a cada trabajador, como límite mínimo el equivalente a 30 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses por concepto de utilidades, por lo que este Tribunal hace el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2013, con base a la fracción de 30 días de salario.

    Adicionalmente observa esta Alzada, que en las actas procesales sólo consta el salario devengado por la trabajadora demandante en el mes de enero de 2013 y siendo que este Tribunal declaró que la relación de trabajo entre las partes culminó el 30 de mayo de 2013, es forzoso tomar como base de cálculo para las utilidades fraccionadas de este último año laborado, el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para la época. En consecuencia, el último salario mensual devengado por la trabajadora en el mes de abril de 2013, fue la cantidad de Bs. 2.457,02, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 81,90, la cual, multiplicada por 12,5 días que es la fracción correspondiente, arroja la cantidad de Bs. 1.023,75.

    La fracción de los días de utilidades correspondientes se obtuvo conforme a la siguiente ecuación: ¿si por 12 meses laborados corresponden 30 días de utilidades, entonces por 5 meses laborados, cuántos días de utilidades corresponden a la trabajadora? Lo que matemáticamente se expresa y resuelve así: 5 x 30 / 12 = 12,5.

    En consecuencia, la suma total por concepto de Utilidades Fraccionadas y Utilidades Anuales de la trabajadora demandante es de Bs. 5.665,92.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 4.805,00, por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas (folios 124 y 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto), la cual debe ser descontada del monto total indicado (Bs. 5.665,92), lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 860,92.

    4) Prestación de Antigüedad: Sobre este concepto observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandante utilizó como base de cálculo, el último salario integral de cada año devengado por la trabajadora, lo cual no es lo correcto, por cuanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo disponía que dicho concepto debía calcularse mes a mes, es decir, con base al salario integral devengado en cada mes respectivo (Ley Orgánica del Trabajo derogada –aplicable en razón del tiempo hasta el 06/05/12-, parágrafo segundo del artículo 146, en concordancia con el artículo 108). Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente desde el 07/05/12), dispone que la garantía de las prestaciones sociales se protegerá, calculará y pagará, depositando a cada trabajador o trabajadora, “el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado”.

    Determinado lo anterior, en lo que respecta a la prestación de antigüedad de la trabajadora demandante desde el inicio de la relación de trabajo (tres meses ininterrumpidos después de iniciarse la prestación del servicio), hasta abril de 2012, es decir, mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada calcula su prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en razón del tiempo, como antes se dijo), es decir, a razón de cinco (5) días por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del mismo. Igualmente, corresponde el pago de dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario diario integral percibido por la trabajadora, el cual comprende el salario normal, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011 y hasta el mes de abril de 2012.

    Por su parte, en lo que respecta a la prestación de antigüedad a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el término de la relación laboral (30/05/13), su cálculo se efectuará de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días trimestrales, con base en el salario diario integral percibido por la trabajadora el último mes de cada trimestre, conformado dicho salario integral por el salario normal, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes de mayo de 2012 a mayo de 2013. Igualmente, corresponde el pago de dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes y tomando los montos que reflejan los recibos de pago que obran en las actas procesales (valorados por esta Alzada), el cálculo de la prestación de antigüedad de la trabajadora demandante se expresa en el siguiente cuadro:

    Período Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Diario Integral Cantidad de Días a Pagar Total de Antigüedad

    Año 2010

    Mayo 1.070,00 35,67 1,98 0,69 38,34

    Junio 1.512,00 50,40 2,98 0,98 54,18

    Julio 1.954,00 65,13 3,62 1,27 70,02

    Agosto 1.805,00 60,17 3,54 1,17 64,68 5 323,40

    Septiembre 1.405,00 46,83 2,60 0,91 49,69 5 248,45

    Octubre 1.577,00 52,57 2,92 1,02 56,51 5 282,55

    Noviembre 1.470,00 49,00 2,72 0,95 52,67 5 263,35

    Diciembre 1.665,00 55,50 3,08 1,08 59,66 5 298,30

    Total 1.416,05

    Año 2011

    Enero 1.966,00 65,53 3,64 1,27 70,44 5 352,20

    Febrero 1.503,00 50,10 2,78 0,17 53,85 5 269,25

    Marzo 1.699,00 56,63 3,15 1,10 60,88 5 304,40

    Abril 1.766,00 58,87 3,27 1,14 63,28 5 316,40

    Mayo 1.895,00 63,17 3,50 1,23 67,90 5 475,30

    Junio 1.708,00 56,93 3,16 1,11 61,20 5 306,00

    Julio 2.035,00 67,83 3,77 1,32 72,92 5 364,60

    Agosto 1.895,00 63,17 3,51 1,23 67,91 5 339,55

    Septiembre 2.028,00 67,60 3,76 1,31 72,67 5 363,35

    Octubre 2.158,00 71,93 4,00 1,40 77,33 5 386,65

    Noviembre 2.028,00 67,60 3,76 1,31 72,67 5 363,35

    Diciembre 2.080,00 69,33 3,85 1,35 74,53 5 372,65

    Diciembre 2.080,00 69,33 3,85 1,35 74,53 5 372,65

    Total 4.214,00

    Año 2012

    Enero 2.158,00 71,93 4,00 1,40 77,33 5 386,65

    Febrero 2,216,00 73,87 4,10 1.44 79,41 5 397,05

    Marzo 2.133,00 71,10 3,95 1,38 76,43 5 382,05

    Abril 2.264,00 75,47 4,19 1,47 81,13 5 405,65

    Mayo 2.522,00 84,07 7,00 3,50 94,57

    Junio 2.400,00 80,00 6,67 3,33 90,00

    Julio 2.550,00 85,00 7,08 3,54 95,62 15 + 2 = 17 1.625,54

    Agosto 2.460,00 82,00 6,83 3,42 92,25

    Septiembre 2.780,00 92,67 7,72 3,86 104,25

    Octubre 2.848,00 94,93 7,91 3,96 106,80 15 1.602,00

    Noviembre 2.780,00 92,67 7,72 3,86 104,25

    Diciembre 3.021,00 100,00 8,33 4,16 112,50

    Total 4.798,94

    Año 2013

    Enero 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,70

    Febrero 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78

    Marzo 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78

    Abril 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,70

    Mayo 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 5 + 4 = 9 829,26

    Total 3.132,66

    Total de Antigüedad 13.561,65

    Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes el 30 de mayo de 2013, es decir, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante en el presente asunto. Así, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone que, “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. Luego, en el presente asunto la antigüedad de la trabajadora (del 03/05/10 al 30/05/13), es de tres (03) años, porque la fracción de 27 días es inferior a seis meses y por tanto no se considera. Y en este sentido, al multiplicar los tres años de antigüedad por treinta días, por cada año, se obtiene un resultado de noventa días, que multiplicados por el último salario diario integral de la trabajadora de noventa y dos bolívares con catorce céntimos, produce un monto total por este concepto de ocho mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos, todo lo cual, matemáticamente se expresa así: 3 años x 30 días = 90 días x Bs. 92,14 = Bs. 8.292,60.

    Luego, siguiendo lo que dispone el literal d del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde comparar la cantidad por concepto de prestación de antigüedad obtenida conforme a los cálculos basados en los literales a y b del artículo 142 ejusdem (Bs. 13.561,65), con la cantidad obtenida por el mismo concepto conforme al cálculo basado en el literal c del artículo 142 de la misma ley (Bs. 8.292,60), siendo evidente que la cantidad mayor en el caso concreto, es la obtenida por los literales a y b, es decir, la cantidad de Bs. 13.561,65, por lo que este monto el que corresponde a la trabajadora demandante, por concepto de antigüedad.

    Finalmente, este Tribunal observa que la parte demandada pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 6.105,00, por concepto de antigüedad, la cual debe ser descontada del monto total de Bs. 13.561,65, lo que arroja como resultado la cantidad definitiva de Bs. 7.456,65.

    5) Indemnización por Retiro Justificado de la Trabajadora: De conformidad con el artículo 92, en concordancia con el literal i del artículo 80, todos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante de autos, como justa indemnización por concepto de retiro justificado, la cantidad de Bs. 13.561,65.

    En consecuencia se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil PANADERÍA LA PASTORA, C. A., a pagar a la ciudadana A.Z.C.C., la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.33.167,73), que es la suma de las cantidades establecidas por todos y cada uno de los conceptos condenados. Y así se establece.

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

    Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de mayo de 2013, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.. Y así se establece.

    Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (30/05/12), hasta la fecha de su pago definitivo, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C., de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Retiro Justificado y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la ciudadana A.Z.C.C., contra la entidad de trabajo PANADERÍA LA PASTORA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.Z.C.C., contra la entidad de trabajo PANADERÍA LA PASTORA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Retiro Justificado y Otros Conceptos Laborales.

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión.

SEXTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de octubre de 2014 a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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