Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: UP11-V-2010-000105

Parte Demandante: Ciudadana A.R.C., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad venezolana Nro. 10.862.166.

Parte Demandada: Ciudadano P.A.S.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. 7.589.538.

Motivo: PRIVACIÓN P.P..

SINTESIS DEL CASO

La ciudadana A.R.C., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. 10.862.166, como madre y custodio de su hijo el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 30 de diciembre de 2.004, venezolano, de cinco (05) años de edad, asistidos por la abg. Fatmy R.A., demandó al padre de su hijo ciudadano P.A.S.P., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad venezolana Nro. 7.589.538, la PRIVACIÓN DE LA P.P.. Agrega la demandante, que el padre para con su hijo, no cumple los deberes inherentes a la P.P., no cumple con la obligación de manutención de su hijo, ha tenido una aptitud indiferente ante la vida cotidiana de su hijo, no está pendiente de su salud, alimentos, no comparte con él, ni siquiera tiene una relación sentimental hacia su hijo, pidiendo por último sea privado al demandado de la P.P., promovió en el escrito liberar la prueba documental y la de testigos.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2.010, el Tribunal de Medición y Sustanciación de este Circuito de Protección, admite la demanda, se ordenó con la notificación del demandado y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en esta materia especial. Notificaciones que fueron debidamente cumplidas, agregada la última de ellas a los autos, en fecha 15 de abril de 2.010 y fue certificada por secretaria en fecha 11 de junio de 2.010.

En la oportunidad de Promover pruebas, solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba documental y la de testigos. Por auto de fecha 01 de julio de 2.010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Se dejó constancia que vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial dentro de la oportunidad legal como consta en el auto de fecha 01 de julio de 2.010 emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación. Solo la parte demandante promovió pruebas en juicio. En esa misma fecha que declaró vencido el día anterior el lapso para promover pruebas y contestar la demanda el demandado presentó escrito de contestación de la demanda y promovió pruebas. Escrito que fue ratificado en fecha 02 de julio de 2.010. Así mismo en esa misma fecha el demandado confirió poder apud-acta a los abogados M.B.Q., G.C.R. y M.M.I. Nos. 34.772, 86.472 y 128.787 respectivamente.

Realizada la audiencia preliminar y sus prolongaciones, fueron materializadas como pruebas la prueba documental, la de testigos y experticia del equipo multidisciplinario, dándose por concluida la fase de sustanciación del presente expediente, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de las pruebas, se fijó el día 06 de diciembre de 2.010 a las 9:30 p.m. para la celebración de la audiencia de juicio y para admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.010, se declararon admitidas las pruebas documentales, de experticia y de testigos materializadas en la audiencia preliminar.

En fecha 06 de diciembre de 2010, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijados para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidido por este sentenciador. Se dejo constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante ciudadana A.R.C., ya identificada en su condición de madre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asistida en este acto por el Abogado P.O., INPREABOGADO Nº 59237, y por la abogada Fatmy Rodríguez, INPREABOGADO Nº 71.602, también se encuentra presente la parte demandada P.A.S.P., representado por su apoderada judicial abogada M.B., INPREABOGTADO Nº 34.772. Se dejó constancia de la presencia del testigo promovido por la parte demandante, ciudadanos Arnelis Álvarez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 11.274.473 y C.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 11.270.482. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes expusieron sus alegatos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, las cuales fueron señaladas una a una por la parte actora, declarando el Tribunal incorporadas las pruebas documentales y de experticia. Se procedió a la evacuación de la PRUEBA DE TESTIGOS: fueron promovidos como testigos los ciudadanos: 1) M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.122.187, domiciliada al final de la Av. Los Mangos, Quinta Josefina, Urb. B.V., San Felipe estado Yaracuy; 2) C.V.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.858.411, domiciliada al final de la Av. Las América, Residencia Gabriela, Pent House, frente a la Urb. El Ciepito, San Felipe estado Yaracuy; 3) Arnelis Á.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.274.473, domiciliada en la calle 16, bajando por la iglesia V.d.V., San Felipe estado Yaracuy. 4) C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.270.482, domiciliada en la calle 15, Nro 17-19, San Felipe estado Yaracuy. La parte actora presentó como pruebas algunos recibos de pago de depósito bancarios. Prueba sobrevenida presentada por la parte demandada, se declaró incorporados los depósitos originales presentados en la presente audiencia, y se ordenó agregarlos al expediente, por corresponderse con depósitos hechos en la libreta de ahorros incorporada y admitida en juicio. Seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos y se ordena su ingreso a la Sala de Juicio, quienes serán oídos uno a uno. No se oyó a la primer testigo promovido, ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.122.187, quien no se encuentra presente, por lo que el acto se declara desierto en cuanto a dicha ciudadana. El segundo testigo promovido, ciudadana C.V.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.858.411, quien no se encuentra presente, por lo que el acto se declara desierto en cuanto a la referida ciudadana. El tercer testigo, ciudadano Arnelis Á.L., quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.274.473, domiciliada en la calle 16, bajando por la iglesia V.d.V., San Felipe estado Yaracuy, Concluida su evacuación, Seguidamente se ingresó a la Sala de Juicio al cuarto testigo, ciudadana C.M., quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.270.482, domiciliada en la calle 15, Nro 17-19, Guayurebo, Municipio Cocorote. San Felipe estado Yaracuy, fueron interrogados por su promoverte y por este sentenciador. Testigos que fueron interrogados por la parte actora promoverte y repreguntados por la parte demandanda.

En la oportunidad de exponer las conclusiones la ciudadana A.R. expuso sus conclusiones: “En el año 2005, UD nos toco como juez de la parte régimen de visitas y la dra. Emir morr como Juez en cuanto a la obligación manutención, 150 mensual, el le dijo a la juez que no era hombre de ir para banco, y quedamos en que me iba entregar recibo doble, luego dos meses no me entrego nada, me dijo que no tenia trabajo, yo también he estado sin trabajo y no le ha faltado nada al niño. En cuanto al régimen de visitas se accedió a que lo visitara una hora diaria, y no lo hizo, el estando en su casa, mandaba era a su mama a buscar el niño, y se molestaban porque cuando iban a buscarlo el niño en oportunidades estaba durmiendo no es mi culpa, es todo”. El Abogado Asistente de la parte demandante expuso: “Cuando vine a acompañarla al equipo, le paso el niño por un lado, y el señor pablo no hizo ningún gesto para acercarse al niño, y el señor dice que no puede cumplir con sus obligaciones, por las dos hijas que tiene en la universidad, el señor tiene que ver como hace para cumplir con todos sus hijos, no puede darle y cumplir con unos y con otros no, es todo”. El ciudadano P.S., parte demandada expuso sus conclusiones: “UD fue el juez que nos asistió aquella vez, acuérdese que yo le dije que ella no iba a cumplir con eso, y usted acordó que la iba llevar y buscar el dinero era la abuela, y eso así se quedo, ella siempre lo ha tenido siempre. En el equipo el psicólogo le hizo varias preguntas al niño, yo lo veo y lo saludo, pero el niño se cuida de que su mama lo vea acercándose a mí, y a escondidas sale corriendo a saludarme. En esa oportunidad en el equipo, ella llego sola, y cuando me vio salio y busco al niño afuera. Ella no va cumplir, y en lo que salgamos de aquí se hace es lo que ella quiere, siempre ha sido así. Ella ha buscado que yo le firme papeles, todo lo de ella es, agarrar sus cosas y llevarse al muchacho, es todo”. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada expone; “vista la exposición de la parte paso a dar la presente conclusión: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por mi poderdante p.s., asimismo me permito señalar, de que la causa que nos ocupa se trata de una figura fundamental en la crianza del niño, por cuanto es la figura de la p.p. en el cual señala el código civil aunado a lo que señala la LONNA entre otras leyes que es fundamental la crianza del os niños compartida conjuntamente entre la figura paterna y materna, en tal sentido la LOPNNA desde el articulo 1 al 8, habla de los derechos del niño concretamente en el articulo 8 señala que siempre debe buscarse todo de acuerdo al interés superior del niño, en este caso concreto ¿cual es ese interés?, compartir tanto con su familia paterna como con su familia materna, en tal sentido y hago valer de manera especial el informe presentado por el equipo multidisciplinario en el cual se le hicieron una serie de entrevistas tanto al niño, madre y padre y en el folio 185 parte in fine llama la atención lo que se señala, la señora Anabel informa con relación a la crianza cuidado y formación integral del niño, son tomadas por esta y es por eso que ella considera que es importante que le sea concedida la p.p. de su hijo de manera única, por lo tanto para concluir señala el informe que el señor p.s. señala la accionante no ha establecido una relación sana con su hijo y que no ha cumplido con su obligación de suministrarle alimento y por eso ella considera que se le debe privar de la p.p., aunado a ello el equipo multidisciplinario como garante del fiel cumplimiento de las leyes que rigen la materia hace una serie de informes y en tal sentido, como equipo multidisciplinario señala que no hay condiciones ni biológica ni social física ni legal que impidan privar a mi poderdante de la p.p. por tanto tal como lo manifesté anteriormente la p.p. es compartida y fundamental para la consolidación de la personalidad del niño, aunado a ello me permito señalar que en el expediente 1493, año 2007, la ciudadana Juez Belkis Morales, sentencio parcialmente, la solicitud de régimen de pensión de alimentos para ese entonces, por cuanto se evidencia de las actas procesales y específicamente del escrito libelar parte in fine numeral 3ro que la ciudadana actora lo consigna como prueba, por otra parte en cuanto a los testigos presentados por la actora, deben ser desechados en la oportunidad que el tribunal sentencia por cuanto el ciudadano Arnelis Á.L. ratifico en esta sala, de que había tenido problemas personales con mi poderdante p.s., por lo tanto debe ser desechado por problema de enemistad manifiesta con p.s., asimismo la señora c.m., quien es trabajadora de la parte accionante de autos, y manifestó tener interés en el presente procedimiento y en la ultima pregunta que se le hizo señalo, que quería que ganara este juicio la ciudadana demandante A.R.. Por todas estas consideraciones solicito que en la oportunidad que este Tribunal vaya a sentenciar la presente acción sea declarada SIN LUGAR, es todo”. Este sentenciador consideradas las pruebas este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia declarando CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P.. En consecuencia, no podrá ser restituida la p.p. hasta tanto se demuestre que el padre cumple con sus deberes y obligaciones y hayan pasado dos años desde la fecha en la cual quede firme la Sentencia que la decretó, todo de conformidad con el articulo 352 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advirtió a las partes que la reproducción del fallo completo, se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejó constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente.

MOTIVACIÓN

El presente caso, se siguió conforme al procedimiento establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Proceso iniciado por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien realizó las notificaciones ordenadas por éste, con la que se puso en conocimiento de la pretensión al demandado y a la representación del Ministerio Público.

El demandado compareció al proceso, por si y por intermedio de apoderado judicial. La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron materializadas en la etapa de sustanciación en la audiencia preliminar, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio. No fueron materializadas pruebas en la audiencia preliminar por la parte demandada. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron materializados los recibos de comprobante de depósitos bancarios presentados por la parte demandada correspondientes a depósitos realizados en la cuenta de ahorros materializada e incorporada como prueba. Pruebas que proceden a valorarse de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cinco (5) años de edad, signada con el Nro 15 del año 2005, expedida Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento publico de conformidad con el articulo 11 y 77 de la ley de registro publico, se evidencia la filiación paterna y materna del niño, con el que se establece que sus padres son los ciudadanos A.R.C. y P.A.S.P.. Documento no imaginado en juicio al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la copia de la Libreta de Ahorro de Banfoandes Nro 00070071150010016451, en la sucursal San Felipe, a nombre de la ciudadana A.R.C., ordenado en este Circuito para que se le depositara la Obligación de manutención al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, así mismo con los recibos de comprobante de depósito bancarios: 1) No. 07035783 de fecha 11/10/2010 por Bs. 150; 2) No. 07035782 de fecha 11/10 2.010 por Bs. 150 de fecha 11/10/2010; 3) No. 07035785 de fecha 11/10/2.010 por Bs. 150; 4) No. 07035781 de fecha 11/10/2.010 por Bs. 150; 5) No. 07035784 de fecha 11/10/2.010 por Bs. 150; 6) No. 0215976 de fecha 22/04/2.010 por Bs. 1.350; 7) No. 0215984 de fecha 27/07/2.009 por Bs. 1. 50; 8) No. 0215971 de fecha 27/07/2.009 por Bs. 1.50; 9) No. 0215980 de fecha 27/07/2.009 por Bs. 1.50; 10) No. 24328303 de fecha 12/03/2.009 por Bs. 1.50; 11) No. 24328304 de fecha 12/03/2.009 por Bs. 150; 12) No. 24328302 de fecha 12/03/2.009 por Bs. 150; 13) No. 24524561 de fecha 22/01/2.009 por Bs. 150; 14) No. 24524561 de fecha 22/01/2.009 por Bs. 150; 15) No. 1865808 de fecha 22/01/2.009 por Bs. 150; 16) No. 2452566 de fecha 04/12/2.008 por Bs. 150; 17) No. 24524565 de fecha 04/12/2.008 por Bs. 150; 18) No. 24328328 de fecha 07/11/2.008 por Bs. 150; 19) No. 24328327 de fecha 07/11/2.008 por Bs. 150; 20) No. 24600718 de fecha 09/10/2.008 por Bs. 150; 21) No. 24600719 de fecha 09/10/2.008 por Bs. 150; 22) 280808 de fecha 28/08/2008/ por Bs. 50; 23) No. 24600716 de fecha 28/08/2.008 por Bs. 150; 24) No. 24524568 de fecha 29/07/2.008 por Bs. 150; 24) No. 24524567 de fecha 29/07/2.008 por Bs. 150; 25) No. 24524570 de fecha 26/06/2.008 por Bs. 150; 26) No. 24524569 de fecha 26/06/2.008 por Bs. 50; 27) No. 18707939 de fecha 29/05/2.008 por Bs. 50; 28) No. 18657807 de fecha 29/05/2.008 por Bs. 150; 29) No. 18657803 de fecha 18/09/2.008 por Bs. 150; 30) No. 18657806 de fecha 18/04/2.008 por Bs. 150; 31) No. 18655374 de fecha 04/03/2.008 por Bs. 150; 32) No. 18655375 de fecha 04/03/2.008 por Bs. 150; 33) No. 10890827 de fecha 08/02/2.008 por Bs. 150. Así mismo se hizo la confrontación con la libreta respectiva y los depósitos expresados en ella.- Se evidencia los pagos que fueron realizados en dicha libreta y las compensaciones que se han hecho, no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio, con la que se evidencia que el demandado ha realizado pagos de la obligación de manutención. Sin embargo a la fecha de inicio del juicio ni en la actualidad a pesar de haberse ordenado la ejecución del pago por separado el demandado no se encuentra solvente de la obligación de manutención y así se establece con los pagos valorados y compensados antes señalados; TERCERO: con la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Parroquial S.Á., de fecha 17 de Junio de 2010, cursante al folio 100 del presente expediente, se evidencia de que el niño estaba cursando estudios y la representante del niño era la madre y se le da pleno valor probatorio; CUARTO: Copia simple de los Controles de pago de los colegios a.- Colegio J.M. que riela al folio 50 del presente asunto, perteneciente al año escolar 2006-2007 b.- Guardería Preescolar Snoopy cursante al folio 51 del presente asunto correspondiente al año académico 2007-2008, c.- Unidad Educativa Parroquial S.Á., cursante a los folio 52 y 53 del presente asunto, correspondiente al año 2008-2009, d.- Unidad Educativa Parroquial S.Á., cursante al folio 54 del presente asunto, correspondiente al año 2009-2010 los cuales consigno en este acto en original para que surta su efecto legales, se evidencia que la representante del niño era la madre exclusivamente y así se valora; QUINTO: Copia fotostática de la Póliza de seguro emitida por Seguros Mercantil Nro 15-34103059, de fecha 25/09/2009, donde consta que el tomador de la Póliza es la ciudadana R.A. para ella y su hijo, cursante a los folios 55 al 60 ambos inclusive, se evidencia que su representante era la madre y así se valora; SEXTO: con la copia Certificada de la sentencia del ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano P.S.P., de fecha 26 de Noviembre de 2007, cursante 138 al 144 ambos inclusive del presente asunto, se evidencia que hubo un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, se le da pleno valor probatorio; SEPTIMO: copia Certificada de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2005, cursante al folio 120 al 122 del presente asunto, se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia que4 en la referida sentencia se le estableció al demandado el pago de Bs. 7.750.000,00 que corresponde a la cantidad actual de Bs. 4750,00 por concepto de incumplimiento de pago de la obligación de manutención. II- PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe integral realizado a las partes de fecha 8 de Noviembre de 2010, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los 173 al 184 del presente asunto, se evidencia de que fueron evaluados ambos padres, se estableció que el padre no cumple su obligación de manutención y manifestó que no hay impedimento bio-psico- social- legal para que otorgar la privación.- Fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandante.- Ahora bien puede que efectivamente para los expertos no existan razones que justifiquen la privación, es el hecho que como lo señalan los expertos el padre no tiene impedimentos psicológicos, sociales ni psicológicos, pero efectivamente en juicio como se ha demostrado no se ha justificado el incumplimiento del padre de sus deberes que le impone la p.p.. La sugerencia realizada por el Equipo Multidisciplinario de otorgar o no p.p. a alguno de los padres, debe ser articulado exclusivamente al alcance de la experticia y no excluye las otras pruebas que se valoran en su contexto y así se deja establecido, ya que las otras pruebas no relativas a la experticia pueden ser valoradas y consideradas por no ser objeto de la experticia y corresponder su apreciación y valoración exclusivamente a este Órgano Jurisdiccional y así se estrablece. III.- PRUEBA DE TESTIGOS: fueron promovidos como testigos los ciudadanos: 1) M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.122.187, domiciliada al final de la Av. Los Mangos, Quinta Josefina, Urb. B.V., San Felipe estado Yaracuy; 2) C.V.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.858.411, domiciliada al final de la Av. Las América, Residencia Gabriela, Pent House, frente a la Urb. El Ciepito, San Felipe estado Yaracuy; 3) Arnelis Á.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.274.473, domiciliada en la calle 16, bajando por la iglesia V.d.V., San Felipe estado Yaracuy. 4) C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.270.482, domiciliada en la calle 15, Nro 17-19, San Felipe estado Yaracuy. No se oyó a la primer testigo promovido, ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.122.187, quien no se encuentra presente, por lo que el acto se declara desierto en cuanto a dicha ciudadana. El segundo testigo promovido, ciudadana C.V.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.858.411, quien no se encuentra presente, por lo que el acto se declara desierto en cuanto a la referida ciudadana. El tercer testigo, ciudadano Arnelis Á.L., quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.274.473, domiciliada en la calle 16, bajando por la iglesia V.d.V., San Felipe estado Yaracuy, Concluida su evacuación, Seguidamente se ingresó a la Sala de Juicio al cuarto testigo, ciudadana C.M., quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.270.482, domiciliada en la calle 15, Nro 17-19, Guayurebo, Municipio Cocorote. San Felipe estado Yaracuy, fueron interrogados por su promoverte y por este sentenciador. Testigos que fueron interrogados por la parte actora promoverte y repreguntados por la parte demandada. En cuanto a los testigos evacuados, los mismos demostraron conocer suficientemente conocimiento, sin embargo por haber una relación de enemistad del demandado con el primer testigo evacuado, y con la segunda testigo evacuada se apreció una la evidente parcialidad demostrada con la segunda testigo para la demandante, no se les da valor probatorio a ninguno de los testigos evacuados y así se valora.

Al ser interrogada las partes en la audiencia de juicio, el demandado reconoció que no ha cumplido los deberes inherentes a la p.p., alegando que la madre no le ha permito ejercer su rol paterno. Así mismo reconoció que todavía no está al día con el pago de la obligación de manutención cuya ejecución fue ordenada en el año 2.007.

Ahora bien, la P.P., es un conjunto de deberes y de derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad que comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, que corresponde a los padres en relación a los hijos, por lo que en principio se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés de los hijos e hijas. Por lo que mientras ambos padres sean titulares de la P.P., ellos decidirán lo concerniente a los hijos e hijas de manera conjunta. Sin embargo, es posible que la situación familiar, generada por uno u ambos padres, obligue a que uno o ambos padres sean privada de ella, y pierda el derecho a decidir sobre el hijo o hija, porque su conducta ha sido opuesta al interés y protección que debe de los hijos e hijas. En este sentido el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los Maltraten física, mental o moralmente.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

  4. traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

  5. Sean dependientes de sus rancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacos dependencia que pudiera comprometer la salud, seguridad o la moral de los hijos e hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  6. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

  7. Sean declarados entredichos o entredichas.

  8. se Nieguen a prestarles la obligación de manutención.

  9. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El Juez o Jueza atenderá a la gravedad reiteración arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Considera este sentenciador, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la P.P., es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos e hijas como se ha señalado.

Por lo tanto no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal de cada uno de los padres.

De no ser así, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 eiusdem, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la p.p., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido como mínimo dos años conforme a lo establece el artículo 355 eiusdem, y siempre cuando el padre privada demuestre que ha cumplido con sus deberes, para lo cual debe estar plenamente demostrado que la causales que originaron la privación han cesado.

En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales, se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la P.P., por el padre no cumplir con sus deberes entre ellos negarse injustificadamente a cumplir con la obligación de manutención.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3.1 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente, la Institución de la P.P.. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado.

Ha quedado demostrado a pesar de haberse fijado una cantidad que resulta irrisoria hoy en día que el padre, no ha sido consecuente, constante en el pago de la obligación de manutención, ha sido condenado al pago de las cantidad no insolutas en el año 2.007 sentencia que a la fecha de la introducción del a demanda no ha cumplido. No estando aún con este proceso al día con la obligación de manutención de su hijo, como él mismo lo reconoció en la audiencia de juicio. Tampoco ha participado en la vida de su hijo, alegando que la madre no lo ha permitido, pero tampoco ejerció los recursos que la ley le concede, para hacer valer sus derechos de padres, en beneficio de su hijo, actitud pasiva que tampoco puede ser premiada; por las razones antes expuestas y con base a las pruebas valoradas y los duchos de las partes expuestos bajo juramento en la audiencia de juicio, corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., presentada por la ciudadana A.R.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.862.166, como madre y custodio de su hijo el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 30 de diciembre de 2.004, venezolano, de cinco (05) años de edad, asistidos por la abg. Fatmy R.A., contra el padre ciudadano P.A.S.P., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad venezolana Nro. 7.589.538. El prenombrado padre, no podrá ser restituido en la P.P., hasta tanto se demuestre que ha cumplido con sus deberes y hayan cesado las causales que dieron origen a la Privación de P.P., en todo caso, se deberá evaluar la conveniencia de la restitución de la P.P..- En consecuencia, la madre A.R.C., quien custodia el niño, asumirá exclusivamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la REPRESENTACIÓN, y la ADMINISTRACIÓN de los bienes de su hijo, hasta tanto no sea restituida al padre la P.P. de su hijo .- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 352 literales a), c), i), y los artículos 353 y 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Se Decreta, la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes, que se producirán una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m. se cumplió con lo ordenado y la Secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abog. Noren V.C.

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