Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 5371-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: P.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.892, Licenciada en Educación.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.040, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.981.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIO EJECUTIVO DE EDUCACION DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS DEL DEMANDADO: NORELYS BLANCO y M.A. ROJAS DA`SILVA, IPSA Nros. 83.992 y 83.995

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana A.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.892, de profesión Licenciada en Educación, asistida en este acto por el Abogado I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.040, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.981, Alega que el 19 de Mayo de 1995 fue nombrada Docente de Aula en el Preescolar “Juan Andrés Varela” situado en la Urbanización R.D.d. estado Barinas, en la cual empezó a funcionar el programa de Alimentación Escolar Bolivariano (PAEB);Alegando que la Sub-Directora de dicho plantel Profesora Licenciada MARIELBA M.D.V. venia realizando varias acciones irregulares, dando la orden de modificar la estadística semanal argumentando que era necesario para que no le quitaran el PAEB.

En Agosto del 2003 luego de las vacaciones la querellante se opone a firmar la estadística modificada, recibiendo como respuesta de la Sub-Directora del plantel atenerse a las consecuencias, a partir de ese día todas las docentes que laboran en dicho plantel comenzaron a firmar la estadística real. La Licenciada MARIELBA M.D.V. informo que durante el mes de Diciembre 2003 periodo de Vacaciones Navideñas el Preescolar iba a quedar bajo el cuidado de un Agente de Policía Escolar que permanecería allí las veinte cuatro (24) horas del día, por lo tanto había que dejarle la suficiente comida y por eso bajo la cantidad de ración de ingredientes del menú que debía consumir cada niño.

Del personal adscrito a la Gobernación del Estado Barinas la Ciudadana V.R. quien fue enviada a dicho Preescolar en comisión de servicio y nombrada responsable de PAEB decidió informarle de lo que ocurría a la Licenciada M.L.D.O. que labora en ese mismo Preescolar como Sub-Directora interina; por razones de enfermedad de la Ciudadana V.R. introduce un permiso, quedando como Directora Interina la Licenciada MARIALBA M.D.V. quien convoco a una reunión extraordinaria de docentes con la Profesora M.L.D.O. para informarle al personal que por haber encontrado alimentos almacenados en las despensas de la cocina ordenaban enviar los alimentos a otro lugar que no quisieron revelar, haciendo creer al personal del Preescolar que la culpable era la Ciudadana V.R..

La querellante toma la decisión de hablar con la Ciudadana V.R. la cual se puso en contacto con la profesora E.F. (jefe de Escuelas Bolivarianas) para denunciar lo que sucedía en el Preescolar. Al siguiente día fue llamado todo el personal de Preescolar para rendir declaraciones de lo que ocurría, luego de dichas declaraciones la querellante fue acosada por la profesora M.M.D.V. Y M.L.D.O.. En el mes de Enero en un programa radial de la empresa Stereo Rey F.M el periodista R.Z. coloca al aire una llamada telefónica donde acusan a la querellante de maltrato hacia un alumno. El Ciudadano R.Z. le hace llegar la información de la denuncia al Jefe de la Zona Educativa el profesor N.S., por ello citan a la querellante a declarar ante el Departamento de Asuntos Legales de la Zona Educativa tomando la declaración la Abogada Dra. YARÙA OLIVERA; a la semana siguiente le hicieron una supervisión a la querellante en el aula de clases por parte de la Supervisora Sector A-11, del Distrito 1, profesora D.L.D.A., La Coordinadora Adjunta a la Zona Educativa J.M. y la Coordinadora de Educación Inicial de la Dirección de Educación del Estado profesora COROMOTO YANEZ quienes le levantaron un informe; luego de la supervisión le propusieron el cambio a una Escuela Básica por ser Licenciada en Educación Integral.

La demandante alega que la profesora N.F. fue hasta el Preescolar para informar del cambio de Directiva del plantel, así pues, a la profesora Licenciada MARIELBA MARTNEZ DE VENERO se le bajaba a Sub-Directora por estársele haciendo una averiguación administrativa quedando en la Dirección del plantel la profesora Licenciada LIVIA SILVA quien estaba en el plantel como Sub-Directora del PAEB, sacaron también de su cargo a la profesora V.L. quien era Coordinadora del PAEB ubicándola en otra Escuela, a la querellante le asignaron la función de Coordinadora del PAEB de dicha institución y a la auxiliara T.S.U N.L. el puesto de la querellante, pero en la nomina seguían apareciendo como maestras y auxiliares ya que pertenecen al Estado como maestras Estadales.

El 20 de Septiembre de 2004 comenzando el año escolar la Licenciada MARIELBA M.D.V. quien había regresado a su cargo de Directora Interina le informa a la querellante que había sido trasladada, esta se dirigió hasta la Dirección de Educación del Estado donde el profesor P.C. le informo que era trasladada por una solicitud que ella había realizado, por lo que decidió hablar con el profesor F.L. quien expuso de que era obligatorio su traslado a una Escuela Básica por tener un expediente abierto por denuncia de maltrato a un alumno y además la profesora M.L.O. pidió que no fuera reintegrada al plantel ya que su presencia entorpecería su trabajo.

Alega que el profesor F.L. le indico a la abogada de la Zona Educativa cerrar el expediente luego que la querellante firmara su traslado. El lunes cuatro (04) de octubre el profesor P.C. le ofreció el traslado a la Escuela Básica P.I.V. expresándole que ese mismo día debía escoger obligándola contra su voluntad a tomarla. El día quince (15) de Octubre la Secretaria de Asuntos Gremiales le hace entrega de una credencial de fecha 27 de Septiembre del año 2004 la cual firmo contra su voluntad agregándole una coletilla que decía “ NO ESTOY DE ACUERDO CON ESTE TRASLADO POR SER INCONSULTO Y EN CONTRA DE MI VOLUNTAD”; aceptando este traslado pierde el Bono Bolivariano el cual es el 60% del sueldo por no ser una Escuela Bolivariana, asimismo el horario de trabajo es diferente al establecido en el anterior Instituto.

La querellante solicita se le restablezca inmediatamente la Situación Jurídica Infringida con todos sus Derechos y Garantías que le han sido vulneradas y violadas, asimismo solicita que la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar.

En fecha 17 de Noviembre de 2004 se admite la presente Acción de Amparo acordando notificar al Ciudadano F.L. en su condición de Secretario Ejecutivo de Educación del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se acuerda notificar al Procurador General del Estado Barinas.

El primero (01) de Marzo del año 2005 el Abogado I.M.P. presenta escrito en el que procede a reformar el escrito libelar por cuanto el Ciudadano Ingeniero F.L. ya no ocupa el cargo en la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y por él fue nombrada la Ciudadana Licenciada YUDITH BENTANCOURT es por lo que se interpone la demanda en contra de la Licenciada BENTANCOURT y el cuatro (04) de Marzo del año 2005 se admitió dicha reforma.

La demanda se fundamentada en los articulo 1y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26,27,49,51 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintidós (22) de Abril del año 2005 se celebro la Audiencia Constitucional estando presente ambas partes y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. En dicha oportunidad, alega la parte agraviada que la Docente A.P., es docente estatal como puede evidenciarse en la Resolución Nros-878, el cual presento marcado con la letra “B” se nombra maestra de aula (cargo fijo) y la designan en el “Preescolar Juan Andrés Varela” como también se establece que los gastos que se generen serán sufragados por la Tesorería General del Estado Barinas, es decir, que la docente es un docente estadal y su cuota presupuestaria depende del Estado Barinas, en el mismo orden de ideas dejamos en claro que el “Preescolar Juan Andrés Varela” es una Escuela dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte tal como se evidencia del listado de escuelas Nacionales que presentamos en este acto marcado con la letra “C”. Por todo lo antes planteado Ciudadano Juez es que negamos que la Secretaria de Educación le este violando los Derechos y Garantías Constitucionales a la referida Docente.

Alega el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que en el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de a.c. contra presuntas actuaciones materiales o vías de hecho imputadas a la actual Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Barinas, de las cuales presuntamente ha sido objeto la accionante en su condición de funcionaria pública de carrera docente al servicio de dicho administración estadal en virtud de haber sido impuesta de una situación administrativa especial consistente en un traslado efectuado según dice sin su consentimiento, siendo ello así entiende el Ministerio Público como vía de hecho en principio todo acto material o de fuerza ejecutado por una autoridad legitimante investida que prescinde de la previa decisión jurídica expresa en cuanto a fundamento del acto de coacción, sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte actora observa esta representación fiscal que cursa al folio 21 del expediente de marras, acto administrativo formal debidamente notificado a la quejosa conforme al cual se le notifica o se le comunica su traslado a otro plantel educativo de esta misma localidad, no obstante, independiente de que se trate de una autentica vía de hecho o de un acto administrativo formal advierte el Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción solo procederá en tanto en cuanto no exista un remedio procesal breve y eficaz acorde con la protección constitucional con lo cual el legislador tuvo la intención de preservar la naturaleza extraordinaria de esta especial acción, en tal sentido, en este orden de ideas ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en supuestos similares al caso de autos, verbigracia, sentencia Nro. 2653 del 14-12-2001, caso M.O.G. y sentencia Nro. 861, del 08-05-2001, caso T.D.S. que aún tratándose de una vía de hecho producida en el marco de una relación funcionarial, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, la vía idónea para dirimir esta controversia no es otra que la querella funcionarial habida consideración de que su objeto no se agota únicamente en la anulación de actos expresos, pues al ser una acción polivalente en donde puede confluir multiplicidad de pretensiones resulta perfectamente posible adminicular medidas cautelares con el objeto de hacer cesar hechos lesivos, máxima cuando el accionante no justifica la inmediatez del presente amparo en sustitución de otras vías procesales, cabe destacar, que este mismo criterio ha sido aplicado por dicha Sala mutatis mutandi a supuesto de amparo contra actos administrativos. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso subexamen, esto es, habiendo tenido oportunidad la quejosa de intentar otras vías judiciales ordinarias que no ejerció previamente, valer decir la querella o en su defecto hasta la vía contencioso administrativa, las cuales dicho sea de paso puede incoarse conjuntamente con amparo cautelar aun después de vencido los respectivos lapsos de caducidad y considerando que no demostró la existencia de una especial situación de hecho que justifique la urgencia del presente amparo, forzoso es concluir en la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Por todo lo antes expuesto este representante del Ministerio Público actuando como parte de buena fe den la presente acción debe declararse inadmisible y así solicito lo declare este honorable Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevee el criterio de afinidad o material de la competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados en los recursos de amparo, en tal sentido conviene señalar, que la presente acción se intentó contra actuaciones efectuadas por un órgano de la administración regional, concretamente el Secretario Ejecutivo de Educación del Estado Barinas, y por tratarse sobre denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales que por la materia es competencia de este Tribunal, le corresponde a este Juzgado conocer y decidir sobre lo planteado y así se decide.

Se ha sostenido de manera reiterada que el a.c. es un medio extraordinario que no puede constituirse en sustitutivo de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga a los particulares a los fines de la defensa de sus derechos, pues el objeto de la pretensión de amparo es lograr el reestablecimiento de la situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, la situación que se dicen lesivas y suficientemente descritas por la quejosa ameritan que el Juez Constitucional entre analizar normas de rango sublegal como lo son la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, las Leyes laborales que le beneficien y el Estatuto de la Función Pública para que de esta manera el Juez precise los efectos de su Sentencia, cuestión que le esta vedada al Juez en Sede Constitucional, ya que se observa claramente al folio 21 un acto administrativo emanado del Secretario Ejecutivo de Educación del Estado Barinas que solamente puede ser atacado por los procedimiento ordinarios específicamente los señalados en el Estatuto de la Función Pública, lo que significa que la quejosa debe intentar una querella funcionarial a los efectos de precisar el grado de legalidad o no de ese acto administrativo, para la cual este Juez a los fines de impartir una mejor justicia, de conformidad con el artículo 257 Constitucional considera que no debe ser tomando en consideración el lapso de caducidad teniendo la quejosa la oportunidad de intentar a partir del presente fallo el lapso de tres meses para intentar su Querella Funcionarial, concluyendo que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana A.P.E. en contra del Secretario Ejecutivo de Educación del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se le otorga un plazo de tres meses a partir del presente fallo para que la quejosa si lo considere conveniente intente la Querella Funcionarial por ser la vía idónea.

TERCERO

No se condena en costas por considerar que no es temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (29) días del mes de Abril del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO…………………………………………………………………………….

…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….

FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..

……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….

……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..

…………………………………………………..B.T.M.……………..

Quien suscribe B.T.M., SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original que corre inserta en el expediente N° 5371-04 de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se expide en Barinas a los días veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil cinco (2005)

LA SECRETARIA,

B.T.M..

N° ____INTERLOCUTORIA.-

C O P I A C E R T I F I C A D A

De la Decisión mediante la cual este Tribunal Superior, Se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana A.P.E. en contra del SECRETARIO EJECUTIVO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

BARINAS, 29 DE ABRIL DE 2005.-

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