Decisión nº PJ0562012000012 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017447.

RECURSO: AP51-R-2010-005510.

MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE ACTORA RECURRENTE :

A.B.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

E.R.D.C., J.C.G.A. y WILMARY L.M. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.728, 95.240 y 129.841 respectivamente

PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE:

R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE:

MARIOLGA Q.T., P.P. CALVANI ABBO, NILYAN S.L. y C.L.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.933, 19.252, 47.037 y 70.483 respectivamente.

SENTENCIA APELADA:

Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 06 de Abril de 2010, por la Abogada M.E.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.355, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.B.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.312.979, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Juzgado Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial) de fecha 16 de Marzo de 2010, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, fue interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano R.A.S., progenitor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, y del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 16 de marzo de 2010, el a quo, dictó sentencia definitiva de revisión régimen de convivencia familiar, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…DECLARA CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado la ciudadana A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.979, en resguardo de los derechos e intereses de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.020, en efecto este Tribunal dispone:

PRIMERO: El padre ciudadano R.A.S., podrá retirar a sus hijos en el lugar donde residen con su madre pudiendo trasladarlos dentro del territorio del R.d.E. siempre con pernocta, por un tiempo que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas continuas, debiendo participarle a la progenitora el lugar donde permanecerán durante el tiempo que a éste le corresponda convivir con sus hijos y siempre que no interrumpa las actividades académicas y extracurriculares de los niños.

SEGUNDO: Conforme al régimen vacacional escolar de los niños en su lugar de residencia, el período respectivo de las vacaciones de verano se divida en dos partes iguales, correspondiendo la primera mitad al padre y el segundo período a la madre y así en forma alterna.

TERCERO: Respecto al asueto de Navidad y Fin de Año, igualmente debe dividirse en dos (2) períodos. El primero correspondería desde que los niños salen de vacaciones decembrinas hasta el día veintiséis (26) de diciembre, y el segundo, desde el día veintiséis (26) de diciembre inclusive, hasta que los niños vuelvan a sus actividades escolares. Cada padre disfrutará de la compañía de sus hijos en estos períodos, correspondiéndoles a la madre el primero y al padre el segundo, alternándose cada año.

CUARTO: En lo relativo a las vacaciones escolares de Semana Santa, los hijos permanecerán alternativamente un año en compañía de cada progenitor, correspondiéndole al padre ciudadano R.A.S., las vacaciones de semana santa del año 2010, y así sucesivamente.

QUINTO: Ambos progenitores deberán participarse un número telefónico a través del cual el otro progenitor pueda mantener contacto telefónico con sus hijos. Igualmente, dicha comunicación podría comprender además misivas, correo electrónico, videoconferencia, mensajería instantánea, entre otros.

SEXTO: Tanto el padre como la madre buscarán crear un ambiente de cordialidad y entendimiento que permita la correcta aplicación de la presente decisión, por ello se le exhorta a colaborar entre si en pro del interés superior de sus hijos…..

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Mayo de 2010, comparecieron los Abogados MARYORIE BORGES y L.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.355 y 18.062 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana A.B.V., quienes alegaron en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la revisión del régimen de convivencia familiar, no oyó la opinión de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que los niños se encontraban residenciados en España, hecho que fue aceptado por ambas partes, se podía entender claramente que los niños no hayan acudido a la sede del Tribunal, por residir en el exterior y su traslado a la ciudad de Caracas para celebrar una audiencia, conllevaría una serie de dificultades por la distancia y el tiempo, que iban en detrimento de los intereses de los niños de autos, por sus actividades escolares y extracurriculares; que el Juez acordó realizar una videoconferencia para que se llevara a cabo la audiencia con los niños, sin embargo dicho acto no se realizó; que los niños no tenían ninguna limitante para expresar su opinión; que era ineludible oír a los niños, que dicho mandato era de orden público, que los niños sean oídos y expresaran libremente como percibían ellos la situación con su padre. Que el a quo no atendió a uno de los principios más transcendentes como es la búsqueda de la verdad real; que su representada en busca del mejor bienestar de los niños y apegada al derecho venezolano, solicitó la modificación del régimen de convivencia familiar, por un régimen supervisado. Que solicitaba de la Alzada declarara la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de normas de orden público. Que delataba la existencia de un vicio de inmotivación por silencio de pruebas al a quo no realizar análisis de las probanzas promovidas en el proceso, con referencia al informe psicológico consignado como prueba documental, señalando la infracción contenida en el ordinal 4° del artículo 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó que las delaciones expuestas sean declaradas procedentes y en consecuencia con lugar el recurso. En la misma fecha consignaron pruebas documentales. (F. 24 al 79).

Seguidamente en fecha 20 de Mayo de 2010, las Abogadas NILYAN S.L. y MARIOLGA Q.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.933 y 47.037 respectivamente; apoderadas judiciales del ciudadano R.A.S., presentaron escrito informativo y de conclusiones, en donde expresaron lo siguiente:

Que la decisión recurrida en su dispositivo declaró con lugar la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar, lo que en el proceso se traducía en haber obtenido todo lo pedido; que debido a que la parte gananciosa había sido prospera en su pretensión no cabía interés en atacar la decisión que le había sido favorable, por tanto solicitaban fuera declarada como punto previo por esta decisión. Que la decisión dictada por el a quo condicionaba injustificadamente la convivencia familiar a permanecer en el territorio español, tratando de configurar un supuesto de prohibición contra el derecho que tienen los hijos como el padre a compartir fuera del referido territorio, razón por la cual solicitaban el reexamen que impone la apelación ejercida de disponer que el régimen de convivencia familiar no esté condicionado para el padre a tener que permanecer en su ejercicio dentro del territorio español; que la sentencia disponía que el periodo vacacional sería dividido en dos estableciendo igualmente que etapa sería disfrutada por los niños con cada progenitor, omitiendo la sentenciadora cuando inicia este programa. Que igualmente a lo relacionado con las vacaciones de Semana Santa el a quo no tomó en cuenta que resultaba imposible la programación de un viaje al extranjero, con lo que no dispuso de esa oportunidad su poderdante; que la disponibilidad de todos los requisitos para un asueto fuera de Venezuela, no resultaba viable en todo lo que requería, en un periodo de tiempo corto, razón por la cual solicitaban una nueva fijación que permita el régimen de convivencia familiar declarado procedente, en cuanto al próximo periodo de semana santa que pueda ser ejercido por el progenitor. En la misma fecha consignaron pruebas documentales. (F. 85 al 156).

En fecha 12 de Agosto de 2010, se acordó oír la opinión de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Social Internacional con el objeto de que realizara un informe integral que incluya las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas del grupo familiar conformado por la ciudadana A.B.V., y de los niños supra mencionados. (F. 163 al 165)

En fecha 27 de Julio de 2011, se realizó la videoconferencia a objeto de que los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pudieran ser oídos por la ciudadana Jueza de este despacho (F. 278); en tal sentido, el contenido íntegro de dicha videoconferencia fue grabado en un disco video digital (DVD) el cual fue consignado en esa misma fecha (F: 282) y cuya trascripción se encuentra en el expediente signado bajo el N° AP51-R-2010-005510 (F. 289 al 293)

En fecha 23 de Febrero de 2012, esta Jueza Superior Primera prescindió del Informe Integral solicitado a la Oficina de Servicio Social Internacional (F. 312 y 313)

En fecha 15 de Marzo de 2012, los abogados NILYAN S.L. y GIAN C.M., apoderados judiciales del ciudadano R.A.S., presentaron escrito en el cual solicitan a este Tribunal sea considerada la conducta procesal adoptada por la ciudadana A.B. durante la fase final de esta instancia específicamente, por considerarla contradictoria en relación a la pretensión ejercida por esta. (F. 315)

En fecha 19 de Marzo de 2012, la abogada E.R.D.C., apoderada judicial de la ciudadana A.B., presentó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud presentada por la contraparte mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2012. (F. 317)

PUNTO PREVIO

PRIMERO

DE LA JURISDICCIÓN.

Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “…El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 del esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...”; en tal sentido, observa esta Jueza Superior Primera que los hermanos AKL BATISTA se encuentran domiciliados desde el mes de Agosto del 2007, en Tenerife, España, motivo por el cual, el domicilio de los mismos, se encuentra fuera del Territorio Nacional, hecho plenamente conocido y aceptado por su progenitor, tal y como se desprende de la copia de la Autorización concedida por el ciudadano R.A.S., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda; la cual consta en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-017447.

Ahora bien, con respecto a esta situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008 dictada en el expediente Nº 2008-865, determinó que en los asuntos en los cuales existan elementos relevantes de extranjería, se analizaran las normas de Derecho Internacional Privado para lograr establecer la jurisdicción, y adujo lo siguiente:

“…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, el Tribunal Octavo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda por responsabilidad de crianza incoada por la ciudadana M.D.V.H.R., de nacionalidad venezolana, actuando en nombre y representación del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano J.B.W., de nacionalidad estadounidense y domiciliado en los Estados Unidos de América.

Se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes que impone ser analizado a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999…Omissis….

A tales efectos, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una demanda por responsabilidad de crianza razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

(Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, los cuales son: en primer lugar, el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y , en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 769 de fecha 23 de mayo de 2007 y 269, de fecha 28 de febrero de 2008, entre otras) (Subrayado de la Alzada)

Omissis.

No obstante, en criterio de esta Sala debe realizarse un análisis integral de las disposiciones aplicables, con especial atención a las particulares circunstancias del caso, toda vez que la controversia gira en torno a la determinación de la responsabilidad de crianza a favor del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para la fecha cuenta con once (11) meses de edad.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial a favor de los niños, niñas y adolescentes, los cuales tienen derecho a una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección implica por parte del Estado el compromiso de brindarles protección integral, es decir, tanto la social como la jurídica.

Así, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 3°:

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

(…)

.

Artículo 9°:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

(…)

.

Igualmente es importante traer a colación el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección al Niño, Niña y Adolescente y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles.

Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

(Destacado de la Sala).

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 360 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

(Resaltado de la Sala.)

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala como garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior del niño, visto que en el caso bajo examen se encuentran directamente involucrados los derechos e intereses del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien posee la nacionalidad venezolana por nacimiento de conformidad con la partida de nacimiento que cursa al folio 13 del expediente, en atención a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes constituyen materia de orden público de conformidad con lo previsto en los artículos arriba transcritos, debe declarar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide…”. (Cursivas y negritas de este Tribunal Superior Primero).

En atención a los parámetros establecidos en el fallo anteriormente transcrito, esta Jueza Superior Primero se acoge al criterio determinado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, dictada en el expediente Nº 2008-865, por ajustarse al caso de marras en lo referente a la sumisión, ya que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que, la parte actora interpuso la demanda de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar por ante la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumiéndose de manera tácita a la jurisdicción venezolana y, al dar contestación a la demanda, el progenitor sin alegar la falta de jurisdicción, del mismo modo aceptó e hizo vigente, lo estatuido en la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado; que indica que ante tal sumisión de ambas partes, el Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes lo decidan y siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero, establece que tiene jurisdicción para conocer del presente caso, ya que (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son de nacionalidad venezolana, y las partes convalidaron lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado; amén de que es deber del Estado Venezolano garantizar a los niños de autos, sus derechos, tal como lo preceptúa el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esta materia de estricto Orden Público. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 10 de Mayo de 2010, los abogados M.E. BORGES y L.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.355 y 18.062 respectivamente (F. 25); indicaron que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la revisión del régimen de convivencia familiar, no oyó la opinión de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el Juez acordó realizar una videoconferencia para que se llevara a cabo la audiencia con los niños, sin embargo dicho acto no se realizó; que los niños no tenían ninguna limitante para expresar su opinión; que era ineludible oír a los niños, que dicho mandato era de orden público.

Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, dictada en el expediente Nº 08-256, se pronunció acerca de la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes con el fin de determinar su interés superior en una situación concreta o en su defecto el deber de motivar la negativa de no haber oído a los niños, y al respecto indica lo siguiente:

“…Observa la Sala que el fundamento de la pretensión de revisión es la supuesta transgresión de los derechos de su representada en que se incurrió, por cuanto durante el referido proceso judicial no se oyó la opinión de la niña presuntamente afectada por la construcción de una obra (instalación de una valla publicitaria), próxima al inmueble del cual es propietaria, en violación –adujo- a lo establecido en el artículo 80 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Acuerdo de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, lo que haría procedente –en su criterio- la revisión que solicita.

Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales:

(Omissis)

Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: F.C.S.F.), lo siguiente:

(Omissis)

La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de s.m. en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.

(Omissis)

Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla…

. Destacado del Tribunal Superior Primero.

Al folio 14 del presente recurso consta la parte motiva de la sentencia donde el a quo con respecto a la opinión de los niños expuso lo siguiente:

….resulta menester dejar expresa constancia que esta Juez realizó todos los esfuerzos necesarios para recabar la opinión de los niños de autos, pero dicha actividad fue infructuosa, no efectuándose dicha actuación dada la no comparecencia de estos a la sede judicial, y no habiendo respuesta en cuanto a la solicitud de la videoconferencia acordada, esta Juzgadora tomó la decisión de pasar a revisar el fondo de la causa sin escuchar la opinión de los niños de marras, esto para no dilatar más el proceso el cual se encontraba paralizado a la espera de dicho acto, cercenando el derecho a la convivencia familiar que tienen los niños y el padre no custodio.

Desprendiéndose de la misma que el a quo razonó de manera motivada la negativa de oír a los niños, por lo que considera quien suscribe que no violó el derecho de oír a los Niños, contenidos en el artículo 80 de nuestra Ley especial y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, sino por el contrario en aras de proteger la Tutela Judicial Efectiva justificó las razones porque no oyó a (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y pasó a decidir el asunto.

Ahora bien, este Tribunal Superior Primero con el fin de garantizar plenamente ese derecho a pesar de la diversas trabas, en fecha 27 de Julio de 2011, tuvo lugar la videoconferencia con el fin que (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); expresaran su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 278); cumpliendo así con el derecho humano de oír la opinión de (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto, esta Jueza Superior Primera le indica a las partes que el pronunciamiento acerca de dicha formalidad se realizará con posterioridad una vez realizado el examen que se efectúe sobre de las diferentes pruebas incorporadas en el presente recurso de manera adminiculada. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 10 de mayo de 2010, los abogados M.E. BORGES y L.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.355 y 18.062 respectivamente (F. 32); denunciaron la existencia de un vicio de inmotivación por silencio de pruebas al a quo no realizar el análisis de las probanzas promovidas en el proceso, específicamente con referencia a la omisión del pronunciamiento respecto del informe psicológico consignado como prueba documental, señalando la infracción contenida en el ordinal 4° del artículo 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicho particular, esta Juzgadora evidenció al folio 11 del expediente que el a quo motivo de manera expresa que el Informe que iba a ser analizado era el del Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial, señalando así los motivos de hecho y de derecho, del informe que consideraba que iba a analizar, y debido a ello considera quien suscribe que la misma no incurrió en falta de motivación de la sentencia; ya que de acuerdo a lo establecido en los artículos 179 y 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial el que debe ser analizado, y así se declara.

CUARTO: Mediante escrito informativo y de conclusiones presentado en fecha 20 de Mayo de 2010, las abogadas NILYAN S.L. y MARIOLGA Q.T. (F. 86), expresaron que la decisión recurrida en su dispositivo declaró con lugar la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar, lo que en el proceso se traducía en haber obtenido todo lo pedido; que debido a que la parte gananciosa había sido prospera en su pretensión no cabía interés en atacar la decisión que le había sido favorable, por tanto solicitaban fuera declarada como punto previo por esta decisión; sobre dicho particular, observa esta Jueza Superior Primera que efectivamente, en principio, no pueden apelar ni recurrir de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte actora recurrente, en el Juicio Principal de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, se desprende que la ciudadana A.B.V. acudió a éste órgano jurisdiccional para solicitar una revisión del régimen de visitas al padre, tomando en consideración las razones expuestas por la misma, por cuanto en la sentencia mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que la unía al ciudadano R.A.S., se estableció un régimen de convivencia familiar amplísimo, expresado en los siguientes términos “…El padre podrá encontrarse con sus menores hijos cuando lo desee, siempre y cuando lo haya manifestado con anterioridad a la madre…”; en tal sentido, y visto que en la dispositiva de la sentencia que declaró con lugar la demanda que por revisión de régimen de convivencia familiar intentó la precitada ciudadana, existen disposiciones planteadas en términos tan amplios como los establecidos en el primer fallo que fijó el régimen de convivencia familiar entre los hermanos AKL BATISTA y su progenitor, por lo que es deber del Juez examinar la pretensión en su mérito para acogerla o rechazarla, total o parcialmente; en términos expresos, positivos y precisos con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal y como de desprende de los preceptos generales establecidos en los artículos 243 ordinal quinto y 244 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Jueza Superior Primera declara que la ciudadana A.B.V., parte actora recurrente, si tiene interés en atacar la decisión recurrida por el mero hecho de no haber obtenido con la decisión el resultado que aspiraba con su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Mediante escrito informativo y de conclusiones presentado en fecha 20 de Mayo de 2010, las abogadas NILYAN S.L. y MARIOLGA Q.T. (F. 87), expresaron que la decisión dictada por el a quo condicionaba injustificadamente la convivencia familiar a permanecer en el territorio español, tratando de configurar un supuesto de prohibición contra el derecho que tienen los hijos como el padre a compartir fuera del referido territorio, en este sentido, tal y como se desprende de la copia de la Autorización concedida por el progenitor, ciudadano R.A.S., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como del escrito libelar y la contestación de la demanda, se observa que los hermanos AKL BATISTA se encuentran domiciliados desde el mes de agosto del 2007, en Tenerife, España, hecho ampliamente conocido, autorizado y aceptado por su progenitor, quien a la presente fecha, no ha presentado oposición alguna a tal situación de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En fecha 12 de Agosto de 2010, se ordenó librar oficio al Director de la Oficina de Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana, a objeto de que realizara un Informe Integral incluyendo evaluaciones psiquiátricas y psicológicas al grupo familiar conformado por la ciudadana A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.312.979, y los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oficio ratificado en fechas 4 de Octubre de 2010, 2 de Mayo de 2011 y 4 de Noviembre de 2011 respectivamente; del mismo modo, en fecha 27 de Mayo de 2011, se recibió comunicación emanada del referido Servicio Social Internacional, en la cual manifestaron que aun no se había podido realizar el informe social y psiquiátrico solicitado; razón por la cual y visto que consta a los autos, informe integral realizado al ciudadano R.A.S., por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, el cual cursa a los folios del 123 al 129 del expediente, así como la opinión de los hermanos AKL BATISTA, este Tribunal Superior Primero prescindió en fecha 23 de Febrero de 2012 del Informe Integral solicitado a la referida Oficina de Servicio Social Internacional; y en fecha 02 de abril de 2012, el Servicio Social Internacional mediante oficio respondió lo siguiente “….hacer de su conocimiento que desde el SSI-España han indicado la dificultad de elaborar el informe requerido desde su despacho. Sin embargo, dicha solicitud fue requerida directamente al Juzgado de Primera Instancia de S.C.d.T.. A la fecha no se ha recibido información al respecto….”

A tal efecto, establece el autor patrio S.R. YANNUZZI RODRÍGUEZ en su ensayo “El Derecho a la Prueba en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Págs. 143 al 177 XXXVII Jornadas J. M. D.E. / P. P. 151, Parágrafo segundo) que “…la circunstancia de que el material probatorio, por haber sido comisionada su evacuación, no se encuentre en el expediente de manera oportuna, no debe ser un impedimento del Juez para decidir la controversia, de acuerdo al principio de preclusividad de los lapsos…”; en tal sentido, asentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0947 de fecha 20 de Abril de 2006 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO; lo siguiente:

“…Se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

. (Negrillas de la Sala).

El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior Primero)

En atención a dichas consideraciones, observa este Tribunal que mal podría seguir prolongando el tiempo para emitir pronunciamiento en el presente recurso alegando la espera de una probanza que ha trasgredido el lapso legalmente establecido para su materialización, ya que el procedimiento está establecido estrictamente por la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, tal y como se desprende de una apreciación sucinta del contenido de los principios procesales básicos que deben regir esta materia, lo cual además atenta contra el interés superior de los hermanos AKL BATISTA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO

Con relación al escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, por los abogados: NILYAN S.L. y GIAN C.M. E, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.S., donde solicitaron “….sea considerada lo que a la fecha ha sido la conducta procesal adoptada por la ciudadana A.B. durante la fase final de esta instancia específicamente, siendo contradictoria en relación a la pretensión ejercida por ésta…. Y a la oposición del mencionado escrito suscrita mediante diligencia en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada E.R.D.C., este Tribunal deja constancia expresa que en el presente fallo solo se pronunciará sobre el presente recurso de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos AKL BATISTA, basados en los elementos de hechos y de derechos que cursan en el expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

  1. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2010 en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2007-017447, llevado ante la extinta Sala de Juicio Nº 16 de éste Circuito Judicial (Hoy Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución); esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la causa controvertida ilustra a este Tribunal acerca de la revisión del régimen de convivencia familiar fijado y que hoy es objeto de análisis. Así se declara. (F. 05 al 15)

  2. Copias certificadas de los autos dictados en fechas 08 de Abril de 2010 y 16 de Abril de 2010, conjuntamente con los oficios N° 2339/2010 y 2340/2010; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra sentencia de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 16 de marzo de 2010. Así se declara. (F. 16 al 19)

  3. Copia simple de la solicitud de interconsulta a la unidad de s.m. emanada del Servicio Canario de Salud en fecha 11 de Enero de 2010, respecto del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente apostillada en fecha 29 de Marzo de 2010 por la Dra. M.A.R., en su carácter de Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, extendido en tres (03) folios de papel notarial, serie 9U, números 0484991; se trata de copias de documentos públicos administrativos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a la causa controvertida, no ilustran a esta Juzgadora con lo aquí debatido, ya que la misma se trata de una solicitud realizada por el Servicio Canario de Salud a un organismo de S.M. para el tratamiento del mismo por “…trastorno no orgánico del sueño no especificado…” tal y como lo refiere dicho organismo, a los fines de requerir la intervención de un especialista sin hacer mayores aclaratorias que no pueden ser supuestas por esta Jueza Superior. Así se declara. (F. 38 al 44)

  4. Copia simple del Informe Psicológico de Seguimiento de (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Akl Batista y la ciudadana A.B. Venegas” realizado por la Psicóloga Clínica L.E.Q.P., número colegiado T-0687, perteneciente a la lista de peritos del Ilustre Colegio de Psicólogos de S.C.d.T., realizado en fecha 25 de Enero de 2010, debidamente apostillado en fecha 29 de Marzo de 2010 por la Dra. M.A.R., en su carácter de Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, extendido en cuatro (04) folios de papel notarial, serie 9U, números 0484994; en tal sentido, observa esta superioridad que a pesar de que el precitado informe psicológico se encuentra apostillado según las formalidades de ley, el mismo no deja de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso ni causante del mismo, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial de la Psicóloga Clínica L.E.Q.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal no le da valor probatorio a la referida prueba y con respecto a la causa controvertida, este Tribunal evidencia que consta en autos las resultas de la experticia privilegiada del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial en fecha 12 de Junio de 2008, el cual será analizado a posteriori, por ser esta una prueba fundamental para esta Juzgadora a los fines de tener un acercamiento a la dinámica familiar y la impresión diagnóstica que de esta se derive. Así se declara. (F. 45 al 49)

  5. Copia simple del Acta de Declaración de la ciudadana A.B.V., D. N. I. número 43385568-R, levantada en fecha 28 de Abril de 2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Güímar (F. 50 y 51), además de la copia simple de la denuncia realizada por la precitada ciudadana en fecha 11 de Enero de 2010 ante la Comisaría de Puerto Cruz / Los Realejos en S.C.d.T. conjuntamente con el acta de ampliación de la misma levantada en fecha 19 de Enero de 2010 ante la Comisaría de Puerto Cruz / Los Realejos en S.C.d.T. en virtud de la comparecencia de la ciudadana A.B.V., en calidad de denunciante (F. 52 al 54) y copia simple del acta de instrucción de derechos al perjudicado u ofendido levantada por la Comisaría de Puerto Cruz / Los Realejos en S.C.d.T. en fecha 11 de Enero de 2010 (F. 55), debidamente apostillada en fecha 29 de Abril de 2010 por la Dra. ARÁNAZU AZNAR ONDOÑO, en su carácter de Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, extendido en seis (06) folios de papel notarial, serie y números 9U0642289; en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida, esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que apunta a valorar sin sujeción a las normas de derecho común la presente prueba aportada los conflictos familiares existentes entre los progenitores ciudadanos: A.B. y R.A.S., con respecto al régimen de convivencia familiar de sus hijos. Y así se declara. (F. 50 al 56).

  6. Copia simple del Informe de Reconocimiento Psicológico realizado a los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a la ciudadana A.B.V., realizado por la Psicóloga Clínica L.E.Q.P., colegiada T-687 y perteneciente a la lista de peritos del Ilustre Colegio de Psicólogos de S.C.d.T. en fecha 11 de Mayo de 2009 (F. 58 al 77), conjuntamente con copia simple de la constancia de apostillamiento realizada en fecha 27 de Mayo de 2009 por el Dr. A.M.C.C., en su carácter de Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias (F. 78 y 79); en tal sentido, observa esta superioridad que el precitado informe de reconocimiento psicológico es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso ni causante del mismo, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial de la Psicóloga Clínica L.E.Q.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio a la referida prueba y con respecto a la causa controvertida, este Tribunal evidencia que consta en autos las resultas del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial en fecha 12 de Junio de 2008, el cual será analizado a posteriori, por ser esta una prueba fundamental para esta Juzgadora a los fines de tener un acercamiento a la dinámica familiar y la impresión diagnóstica que de esta se derive. Y así se declara. (F. 57 al 79)

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2010 en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2007-017447, llevado ante la extinta Sala de Juicio Nº 16 de éste Circuito Judicial, esta Alzada ya se pronunció de la misma en el literal “a” de las pruebas promovidas por la parte actora ut supra.

  8. Copia simple del Poder Apud-Acta otorgado en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2007-017447 por el ciudadano R.A.S., plenamente identificado en autos, a los Abogados MARIOLGA Q.T., P.P. CALVANI ABBO, NILYAN S.L. y C.L.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.933, 19.252, 47.037 y 70.483 respectivamente; esta Alzada observa que se trata de un documento público y sobre la causa controvertida aquí debatida le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la facultad que tienen los prenombrados profesionales del derecho intervenir en el presente Juicio en atención al poder otorgado por el ciudadano R.A.S.. Así se declara (F. 102 y 103)

    1. Copias simples del expediente signado bajo el N° AP51-V-2007-017447; que cursan del folio 104 al 157, esta Jueza Superior Primera aprecia que son copias de documentos públicos, a los que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto sobre la causa controvertida aquí debatida, se evidencia que dichas documentales forman parte del expediente principal que generó el presente recurso. Y así se declara.

  9. Copia simple del informe integral realizado al ciudadano R.A.S. por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial en fecha 12 de Junio de 2008; en el cual se establecieron las siguientes conclusiones y recomendaciones:

    …• Los niños se encuentran en Tenerife, España con la madre desde hace ocho meses. La presente actuación fue una iniciativa de la progenitora para modificar el Régimen de Visitas fijado en el divorcio. El padre respondió a los llamados legales respecto de la misma. Se ignoran los pormenores de la solicitud de la madre y el padre interactuó con el trabajador social como la negociación al contacto.

    • El padre reside alquilado en el anexo de una vivienda ubicada en una zona residencial del este de la ciudad. Es un espacio cómodo, conservado que se observó limpio y ordenado.

    • Los ingresos que actualmente perciben permiten que cubra de manera holgada sus gastos y necesidades individuales.

    . Desde el punto de vista psiquiátrico, el ciudadano R.A.S. no presenta signos ni síntomas de patología mental que le impida tener contacto con sus hijos, estando en capacidad de brindarle la contención adecuada.

    Destacado del Tribunal Superior Primero.

    Este Tribunal le da valor probatorio pleno al informe anterior, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 1.422 del Código Civil, por constituir una experticia privilegiada la cual prevalece sobre las demás experticias, evidenciándose de la presente experticia que desde el punto de vista psiquiátrico, el ciudadano R.A.S. no presenta signos, ni síntomas de patología mental que le impida tener contacto con sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se declara. (F. 123 al 129)

    Pruebas promovidas por ante Tribunal Superior:

    a) Observa esta alzada que durante el trámite del presente recurso se consignaron diversas documentales mediante escrito de fecha 14/04/2011, realizada por las abogados MARIOLGA Q.T. y NYLYAN DEL C.S.L., Ut supra identificada; consistente de lo siguiente:

    1. Copias simples de las facturas N° 2436, 2480 y 2494 emanadas de Hoteles Jardín de Taoro S. R. (O. K.) (F. 201 y 202);

    2. Copias simples de los boletos aéreos correspondientes a los vuelos N°UX 9045, UX 071, UX, 072 y UX 9118 (F. 203 y 204);

    3. Copias simples de las facturas N° 2903811 y 2903758 emanadas del Hotel Pelinor (F. 205 y 206);

    4. Copia simple del boleto aéreo correspondiente al vuelo N° UX 9045 (F. 207);

    5. Copia simple de la confirmación de compra de boleto aéreo N° 2161079864 (F. 208); Copia simple del boleto aéreo correspondiente al vuelo N° S3 1334 (F. 209);

    6. Copia simple del billete electrónico N° 99621647613213 (F. 210);

    7. Copia simple del boleto aéreo correspondiente al vuelo N° UX 072 (F. 211);

    8. Copias simples de las facturas N° 605 y 378 emanadas de Hoteles Jardín de Taoro S. R. (O. K.) (F. 212 y 213);

    9. Copia simple de la factura N° 542 emanada del Gran Hotel Semiramis (F. 214);

    10. Copia simple de la confirmación de compra de boleto aéreo N° 99621647619432 (F. 215);

    11. Copia simple del recibo de pasajero correspondiente al billete aéreo N° 075-2340987117 (F. 216);

    12. Copias simples de los boletos aéreos correspondientes a los vuelos N°IB 6673 Q, IB 0956 Q y IB 0967 Q (F. 217),

    13. Copia simple del justificante de pago cuya referencia es el N° 7CTBWX (F. 218);

    14. Copia simple del recibo de pasajero correspondiente al billete aéreo N° etkt 996 2400069964 (F. 219);

    15. Copia simple de la factura N° 15100 emanada de Hoteles Jardín de Taoro S. L. (F. 220);

    16. Copia simple del boleto aéreo correspondiente al vuelo N° UX 9118 (F. 221);

    17. Copia simple del boleto aéreo correspondiente al vuelo N° S3 1333 (F. 222);

    18. Copia simple del aviso de servicio N° BFAX8005 A/32512804 (F. 231).

    Con relación a estas documentales, este Tribunal a pesar que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en virtud que son documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la causa controvertida, el Tribunal de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que permite valorar sin sujeción a la normativa de derecho común, toma como indicio los documentos privados consignados, con respecto la intención que tiene el ciudadano R.A.S., de mantener el vínculo paterno filial con sus hijos.

    Con respecto a la copia simple del acta de presencia autorizada a instancias de Don R.A.S. de fecha 22 de Diciembre de 2010, número 1984, debidamente notariada por A.M. TORREALBA (F. 223 al 227); Este Tribunal no otorga valor probatorio, a pesar de encontrarse el documento debidamente apostillado y la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento (los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público), de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que permite valorar sin sujeción a la normativa común el cual, esta juzgadora toma como un indicio con referencia a la intención que tiene el progenitor de mantener un contacto paterno filial con sus hijos.

    19. En cuanto a las copias simples del primer y último folio de la sentencia emanada de la extinta Sala de Juicio N° XVI de este Circuito Judicial en fecha 16 de Marzo de 2010 en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2007-017447 (F. 228); este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal evidencia que la misma forma parte de la decisión del régimen de visitas provisional que fijó el a quo a favor de (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    20. En cuanto a la copia simple de la cédula de citación emanada del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N° 1 de Güimar en fecha 9 de Octubre de 2010, respecto de Doña A.B.V. (F. 229 y 230). Este Tribunal no le da valor probatorio, por no encontrarse el documento debidamente apostillado y la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público. No obstante, no cumple las formalidades de Ley.

    b) Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal acordó realizar una video conferencia a objeto de que los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudieran ser oídos por la ciudadana Jueza de éste despacho judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2007 T(F. 234); en tal sentido, en fecha 27 de Julio de 2011 fue realizada la mencionada video conferencia entre los hermanos AKL BATISTA y esta superioridad, tal y como se constata del acta levantada en dicha fecha, siendo consignado en el expediente disco DVD contentivo de la grabación audiovisual (video) de dicha audiencia (F. 283); de la cual, consta en autos la transcripción de la misma y expusieron lo siguiente: (F. 289 al 293);

    Preguntas formuladas por la DRA. R.I.R.R..

    Jueza: Muy buenos días (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como están?

    Niños: Bien y usted?

    Jueza: Muy bien, mi nombre es R.I.R.. Estoy aquí en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en Caracas, ¿tuvieron la oportunidad de conocerlo?

    Niños: Creo que si.

    Jueza: Sabes algo de porque estamos reunidos aquí? aquí está tu papá, mamá, están las personas que los acompañan a ellos y pretendemos compartir con ustedes algunos asuntos de su interés, porque papá y mamá en un momento determinado no se han logrado poner de acuerdo en un tema que tiene que ver con ustedes, y a ustedes atañe directamente, por lo tanto, debemos conocer la opinión de ustedes, lo más libre posible expresada, que se sientan cómodos en conversar con nosotros, en el entendido en que papá y mamá pretenden siempre para ustedes lo mejor, y en este caso, el Juez de Protección lo que debe buscar es lo mejor para ustedes y debe ser tomada en cuenta la opinión de ustedes en este asunto. Les explico, papá y mamá requieren del apoyo de la justicia para que se tome una decisión de compartir el contacto directo de ustedes con su papá, y en este momento tenemos varios asuntos en el expediente, y el Juez en base a eso tendría que tomar una decisión, pero no sin antes compartirlo con ustedes, la opinión de ustedes es fundamental, pero no es vinculante para el Juez. Les explico, nosotros vamos a compartir el sentir de ustedes, no obstante a ello, el Juez debe ponderar todos los elementos que están acá y en base a ello, tomar una decisión que más se ajuste al interés superior de ustedes. Quieren saludar a mamá y pedir la bendición, a papá les parece?. ¿Quien me habla, (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)?

    Jueza: ¿Cuéntenme que opinan ustedes de este asunto? Te escucho muy mal (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con mucha interferencia, acércate más a ver si hay la posibilidad de escucharlos mejor.

    Jueza: Se escucha un poco mejor, fíjate yo voy a partir de lo siguiente: te voy a preguntar dos cosas maravillosas que tú recuerdes de tu mamá, dime dos cosas muy lindas de tu mamá.

    Niños: Ella siempre ha jugado con nosotros.

    Jueza: Se escucha mal (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), excúsanos porque a lo mejor hay un problema técnico vamos a intentarlo de otra forma para comunicarnos.

    Jueza: ¿Como me escuchan ustedes (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Bien? Okey, yo los escuchos con mucha interferencia y no se porque.

    Jueza: Ahora si los escuchamos mejor (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Niños: Si se escucha, yo soy (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hola.

    Jueza: Hola, yo soy R.I. aquí está tu padre, tu madre y todas las personas de las que te hablé al principio, les preguntaba a ambos, dos cosas hermosas que recuerden ustedes de su mamá.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Bueno, que nos ha cuidado siempre con besos y cariño, nos ha atendido siempre que puede, siempre está en contacto. Puede (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decir la otra?

    Jueza: Si está bien, (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que me diga dos cosas que sean distintas a las que tu dijiste.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Primero, que nos ha cuidado y nos ha protegido de todo lo que es el mal y segundo que nos ha dado muchas cosas.

    Jueza: Okey esta bien, dime algo que no haya sido agradable con tu mamá en algún momento que tú recuerdes algún desencuentro con ella.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Bueno, a veces nos regaña pero es por nuestro propio bien, es lo único que yo por mi parte veo de malo de ella, pero nos está cuidando y hace que nosotros seamos unas buenas personas.

    Jueza: Okey, y (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que me dice de algún desencuentro que tuvo con mami en algún momento.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Por mi, no de mi no. Lo mismo.

    Jueza: Ahora, algo bonito que recuerden en algún momento por su papá

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Yo nada.

    Jueza: Hasta que edad estuviste en contacto con tu papá?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): En contacto no como hasta los seis (06) años, hasta que se divorciaron y pasó todo.

    Jueza: Que es pasó todo? Que es para ti, paso todo; Que ha pasado?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Ellos se divorciaron por la situación que ellos pasaron todos los días, bueno casi todos los días gritaban y era una situación muy violenta en la casa por las noches, él la insultaba entonces cuando Richard llegaba todas las noches.

    Jueza: Eso no tienes porque contármelo, si eso te afecta.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Se oye?

    Jueza: Si se escucha, pásame a (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para preguntarle algo a (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un momento (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ¿Qué recuerdas tú, de bonito de ese tiempo que pasaste con papá y mamá?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Nada de la parte de Richard, de Anabela si recuerdo muchas cosas bonitas.

    Jueza: Okey ¿Que opinas tú de pasar y tener contacto con tu papá en algún momento? porque sabes que la familia es un núcleo, la familia debe conectarse en algún momento y las personas que han estudiado de esto dicen que a ustedes, salvo que haya algo que no podamos superar, ustedes deberían conectarse nuevamente aunque sea poco a poco con su padre y tratar de resolver todos eso desencuentros que los separaron en un momento y en ese momento podrían ser bien felices, separando las cosas, lo que no estuvo bien dejarlo de lado y lo que ustedes consideren que deben mejorar, conversarlo con su papá y con su mamá también, que los ha apoyado como ustedes me dicen, bajo esa premisa es que nosotros queremos conducirnos a mejorar las relaciones familiares, pero que tenemos que hacer para eso? Bueno quizás tengamos que hacer algunas terapias más, de las que ya hemos hecho, entiendo que han estado ustedes en ese proceso pero debemos intentar ir hacia adelante, el pasado sólo sirve como una referencia para no volver a repetir esas cosas, que unas fueron buenas, pueden repetirse y las volvemos a vivir, las no tan buenas, podemos intentar saltarles y llevar una vida diferente ¿Que opinan ustedes de contactase con su papá nuevamente?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Yo por mi parte no quiero, pero a nosotros nos obligó Anabela a contactar y hacer unas visitas con él, que al final acabaron pésimo.

    Jueza: ¿Por que acabaron pésimo?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Porque primero, Richard agarró (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la fuerza y lo puso en sus piernas y después en otras ocasiones nosotros estábamos en la casa y nos cuenta avisado que él iba a venir no, después cual fue la sorpresa que no nos gustó y eso ya no se puede quitar desde pequeños no nos gustó estar con él, porque nos maltrató en especial (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Anabela yo le cogí miedo y cuando me daba la noticia de que él iba a venir me sentía como acorralado, como que no tenía salida, como una prisión, no.

    Jueza: Cuéntame algo, como te va en tu colegio?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): A mi me va bien, me la paso muy bien.

    Jueza: Y como son tus compañeros?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Compañeros de clases, tengo como diez.

    Jueza: Y tu maestra?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Ella iba a tener un bebé, pero se le murió y eligieron una maestra en el semestre, porque como ella estaba.

    Jueza: Y cual es la materia que más te gusta y te llama la atención?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Ciencias.

    Jueza: Y cuando seas grande que quieres estudiar hacia donde te inclinas?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Yo me inclino hacia las ciencias, pero no tengo claro que quiero ser.

    Jueza: Ah okey, tienes una gran gama allí de carreras para escoger. Comunícame con (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Jueza: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le preguntaba a (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y quisiera compartir contigo como está el colegio, cuéntame, como salieron las notas ya tu salistes, ya estamos de vacaciones igual verdad?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): si yo salí pura “A”, muy bien.

    Jueza: Que bueno, cuantos salieron como tu? Cuantos son en tu clase?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Son 16 niños, todos somos amigos. (Llanto).

    Jueza: Y tus maestras? Ya tu estás en que año?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Yo tengo muchas maestras.

    Jueza: Claro porque ya tu estas en bachillerato y que materias dominas más?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Creo que ciencias.

    Jueza: Pero sacaste “A” en todas, o sea que puedes elegir perfectamente cualquier carrera? Y en el entorno con tus amigos como te llevas?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Muy bien.

    Jueza: Que bueno, y los abuelos?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): En casa

    Jueza: Bueno fíjate, tu mami te va hablar un momento, realmente nosotros, el objetivo de esto, es lamentable que tengan que revivir algunos asuntos no tan agradables para ustedes, pero nosotros teníamos que oírlos, siempre ustedes deben opinar en sus asuntos, entonces voy a colocarte a tu madre para que hable contigo un poquito y por lo menos tengas también la referencia de que tu padre te va a saludar.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Pero yo lo tengo que saludar?

    Jueza: Fíjate tu haces lo que tu quieras hacer y tu padre si quiere saludarlos para lo cual nosotros le damos la oportunidad.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Pero es que yo no lo quiero saludar, yo tengo miedo.

    Jueza: Pero si estas a muchos kilómetros de distancia. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no hay nada que pueda tocarte. Ahora fíjate si tu no lo deseas, nosotros somos un Tribunal de Protección para ti, eso debe quedarte claro, nosotros los protegemos a ustedes, al adulto lo respetamos.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Es que Dra. La última vez él dijo algo que no quería que yo dijera, él quería que yo mintiese que me pegó

    Anabela: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),me oyen?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Si.

    Anabela: Bueno mi amor ya pasó, estén tranquilos, mamá está acá, todo está bien, ustedes están muy lejos, así que no va a pasar nada, la Juez lo que quiere es ayudarlos a poder convivir, y siempre protegiendo como bien dijo ahorita sus derechos, entonces quédense tranquilos vayan hacer otra cosa, den una vuelta, y saben que mamá siempre está aquí muy pendiente de ustedes, muchos besitos dios los bendiga.

    Jueza: Bueno (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue un verdadero honor para nosotros conocerlos desde aquí, estas cosa pasan, papá y mamá tienen diferencias y tenemos en el camino que ir construyendo sobre esas diferencias, el futuro de ustedes, la protección integral de ustedes, de verdad que los felicito porque han salvado sus asuntos académicos con mucho éxito y bueno ya nos dirán que decidieron después, den una vuelta como dijo su mamá, el Tribunal de Protección se encargará ahora de revisar todo lo que esta aquí para decidir lo que consideremos, que dios nos dé sabiduría para decidir lo mejor para ustedes, buen día y un saludo.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Podría decir algo?

    Jueza: Claro.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Yo se que (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene el mismo sentimiento que yo, nos da terror rabia, furia, nos sentimos acorralados, muy mal, nos ponemos nerviosos, no queremos verlo.

    Jueza: Cuantas veces han compartido ustedes con su papá después de la separación?

    (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): tres, y después de separarnos en Venezuela, también lo veíamos pero muy eventualmente, muy poco y siempre era una cosa mala, siempre llegábamos tarde a la casa. En una ocasión nos llevó de vacaciones a una playa por una semana y nos decía que no podíamos hablar con nuestra madre porque no había señal, nos puso a dormir en colchones viejos, en una habitación horrible y después nos devolvió a las tres de la mañana un domingo, y el próximo día teníamos clase y fue horrible todo, nos puso a dormir en el coche, pero no pudimos dormir, porque sólo era un asiento para los dos, todo era horrible, yo no quiero estar con él, nos gritaba, nos pegaba, no quería que viésemos la verdad, un día antes de separarse, nos mostró su pene y nos dijo, así tiene que tener su pene cuando sean grandes, y al otro día, a mi me hizo un daño en el pene, y me sacó sangre y me dolió mucho, nosotros nos escondimos en un closet y antes de escondernos en el closet, llamamos a mi madre para contarle lo que había pasado y estaban discutiendo, y yo no se porque él nos hizo esa porquería, yo no lo comprendo, él es un hombre muy raro, yo no lo entiendo, él es malo.

    Jueza: Bueno (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fíjate este es un contacto necesario, estamos obligados por ley a escuchar su opinión, de verdad les agradezco muchísimo haber estado con nosotros, compartir esto con nosotros ya el Juez se encargará de tomar la decisión al respecto, y bueno, solo me resta decirles que pasen unas felices vacaciones, que disfruten mucho sus vacaciones, saludos a los abuelos, a los amigos, díganles que hablaron con una Juez de Protección de acá de Venezuela y a la orden siempre, vamos a cerrar, chao (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)….

    En vista “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal….” Sin embargo este Tribunal Superior Primero evidencia de los dichos del niño y del adolescente, la problemática familiar existente entre el grupo familiar AKL SFEIR BATISTA, resultando como consecuencia una sobre valoración y confusión emocional por parte de sus hijos. Ya que (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no identifique al padre como tal, sino que lo identifican es por su nombre “RICHARD” y “ESE SEÑOR”, resulta evidente para quien juzga que estamos en presencia de una problemática familiar que la madre no ha sabido conducir y es por ello las opiniones extremas del niño y del adolescente con respecto al juicio de valor de su padre R.A.S., al relatar situaciones que ocurrieron cuando los niños tenían seis (06) años, como fue la que relató (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),:

    …(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): tres, y después de separarnos en Venezuela, también lo veíamos pero muy eventualmente, muy poco y siempre era una cosa mala, siempre llegábamos tarde a la casa. En una ocasión nos llevó de vacaciones a una playa por una semana y nos decía que no podíamos hablar con nuestra madre porque no había señal, nos puso a dormir en colchones viejos, en una habitación horrible y después nos devolvió a las tres de la mañana un domingo, y el próximo día teníamos clase y fue horrible todo, nos puso a dormir en el coche, pero no pudimos dormir, porque sólo era un asiento para los dos, todo era horrible, yo no quiero estar con él, nos gritaba, nos pegaba, no quería que viésemos la verdad, un día antes de separarse, nos mostró su pene y nos dijo, así tiene que tener su pene cuando sean grandes, y al otro día, a mi me hizo un daño en el pene, y me sacó sangre y me dolió mucho, nosotros nos escondimos en un closet y antes de escondernos en el closet, llamamos a mi madre para contarle lo que había pasado y estaban discutiendo, y yo no se porque él nos hizo esa porquería, yo no lo comprendo, él es un hombre muy raro, yo no lo entiendo, él es malo…

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    Se observa que al referirse (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de lo sucedido con el encuentro paterno, se trata de un evento que tuvo lugar, cuando tenía 06 años; y al respecto es importante para quien suscribe destacar las siguiente información obtenida de la Web, donde comunican sobre el prepucio en los niños lo siguiente:

    ….prepucio es un repliegue cilíndrico de piel, que por la cara externa presenta epitelio queratinizado y por la cara interna que está en contacto con el glande es una mucosa de epitelio menos queratinizado. El prepucio y el glande están unidos entre sí por un repliegue medio anterior que se llama frenillo del pene y en toda su circunferencia posterior por el surco balanoprepucial. La circunferencia anterior del prepucio corresponde al borde libre del prepucio y se llama orificio o anillo prepucial. La superficie interior del prepucio después de la circuncisión.

    Entre el glande y el prepucio existe una cavidad virtual que es la cavidad del prepucio. En casos de falta de higiene, en esta zona puede formarse una sustancia llamada esmegma. La piel se debe despegar entre los 7 y los 11 ….

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    Por otro lado en la página www.ensenandoacomeramihijo.com, el pediatra cirujano, Dr. C.S.C., explica sobre la circuncisión en los niños lo siguiente

    La circuncisión es una operación que consiste en recortar el prepucio, es decir, recortar “el pellejito del pipí”, por una condición llamada fimosis. La fimosis es evidente cuando el prepucio, con forma de trompita de elefante, tiene un orificio muy pequeño que no permite deslizarlo hacia abajo, a fin de exponer el glande (la “cabecita”).

    La mayoría de los niños nace con fimosis, es una condición normal y natural, y por eso la llamamos fimosis “fisiológica”. Con la evolución del crecimiento y desarrollo, en la gran mayoría de niños, esta condición fisiológica desaparece espontáneamente al cumplir tres años de edad. Solo unos pocos niños persisten con este problema, denominándose en ese momento, fimosis “patológica”.

    En los recién nacidos, no se puede predecir si resolverán su fimosis fisiológica, pero durante los controles pediátricos se observa la mejoría espontánea o su detención; de esta manera, se puede predecir si tendrán fimosis patológica, antes de que cumplan los tres años.

    La fimosis también se califica como patológica cuando causa problemas médicos. Por ejemplo: infección del prepucio, infección urinaria, dolor al miccionar, formación de un “globito” en el prepucio al orinar. En la adolescencia, causa problemas sexuales. Por otro lado, aún hay controversias respecto al aumento de riesgo de cáncer de pene, cáncer cuello uterino de la pareja y del sida.

    Es muy popular la mala recomendación de hacer los “ejercicios” para dilatar el prepucio. Si la mami lo hace y no regresa el pellejito a su lugar, es muy grave porque el pene se puede estrangular (parafimosis).

    Estos “ejercicios” producen microsangrado, microcicatrices, y la consecuencia es fimosis patológica. Entonces, se entiende que los “ejercicios” no deben hacerse, porque además de ser innecesarios ya que van en contra de la naturaleza, resultan peligrosos.

    Por las razones anteriores, tampoco es recomendable el “jalón” que algunos suelen hacer para separar el pellejito de sus adherencias naturales al glande, que además de ser doloroso, por más anestesia tópica que se coloque, es traumático. ¡La separación de las adherencias llamadas balano-prepuciales, es un proceso natural y espontáneo!

    Contrariamente a lo que muchas mamis creen, la circuncisión no es tan simple como “hacerle un cortecito al pellejito”. Más bien, es recortar el capuchón de piel y mucosa redundantes en una proporción exacta, y en ocasiones la colocación de puntos. Requiere de un ambiente adecuado y estéril (de preferencia sala de operaciones), uso de anestesia, instrumental especial y cirujano entrenado. Está en juego uno de los órganos más importantes del hombre!

    Como cualquier otra cirugía, no está exenta de probables complicaciones, pero que son muy infrecuentes: sangrado, infección, cicatriz retráctil.

    Por suerte, cada vez se ve menos circuncisiones sin anestesia en el recién nacido. Es sabido que el recién nacido siente dolor, y eso se debe evitar a toda costa, mediante la adecuada aplicación de inyección de anestesia local en la base del pene. A diferencia del recién nacido, cuando el niño es mayor, la anestesia debe ser general, con la previa preparación psicológica, análisis preoperatorios y riesgo quirúrgico.

    Entonces, la pregunta frecuente es… ¿debo hacerle la circuncisión a mi hijo?

    La respuesta debería ser simple “no es necesario en el recién nacido, y solo se debe circuncidar a los niños con fimosis patológica” , lo cual es cierto.

    Sin embargo, no es tan simple. Al no poder predecir cuál de los recién nacidos necesitará cirugía, son los papás quienes deben decidir sobre su circuncisión. Muchos no quieren correr el riesgo de que su hijo caiga en el porcentaje de los que tendrán fimosis patológica, con la consecuencia de tener que ser circuncidado de más grandecitos, con la carga psicológica, los análisis, y sobre todo con los riesgos de la anestesia general. pene, recomendaciones de amigos y familiares, judíos, y razones meramente estéticas, entre otras.

    A propósito de razones estéticas, una encuesta arrojó que la mayoría de mujeres de hoy, los prefiere circuncidados .

    En resumen, la decisión de operar la fimosis fisiológica del recién nacido corresponde a los papás, luego de haber valorado los riesgos y beneficios, y la fimosis patológica debe ser adecuadamente diagnosticada por el cirujano pediátrico, quien planificará el mejor momento de operar.

    Evidenciando esta Juzgadora que la falta de orientación oportuna sobre un evento tan transcendental en la vida de un niño, por parte de los especialistas en el área, pudo haber ocasionado la lamentable confusión por parte de (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto generar sobre él, manipulación de un órgano tan delicado sin conocer el alcance de tal manipulación por parte de su progenitor, trajo de consecuencia por la sensibilidad del asunto, un posible trauma y por ende el rechazo contra el adulto que le efectuó un impacto negativo. Y en el padre la carencia de las herramientas orientadoras fueron perjudiciales porque ello lo apartó de la vida de sus hijos, por lo que ambos en la relación familiar pueden considerarse victimas en esta situación lamentable.

    Se observa que la dinámica familiar se ve interrumpida por un evento que los niños aprecian y aún cuando han tenido contacto directo con el padre en diversas ocasiones los niños manifiestan resistencia a estos eventos. Se observa mayor contundencia en (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que hace difícil mover sus emociones hacía la comprensión del beneficio que representa para su vida futura este compartir con su padre y que no existe declaración judicial alguna que comprometa al ciudadano R.A.S., a su moral y buenas costumbres, ya que el informe del Equipo Multidisplinario arrojó en sus conclusiones que: “…Desde el punto de vista psiquiátrico, el ciudadano R.A.S. no presenta signos ni síntomas de patología mental que le impida tener contacto con sus hijos, estando en capacidad de brindarle la contención adecuada...”. Por lo que considera quien aquí juzga que una buena orientación en esta etapa de la vida, contribuiría a un mejor desarrollo integral de la familia y así garantizaríamos el derecho constitucional de protegerla y lograr progresivamente que se restablezca el vínculo paterno filial.

    Igualmente se evidenció a los autos, que el padre otorgó autorización para que se residenciaran fuera del país con su madre, apoyándola en su decisión de reubicarse familiarmente, generando un voto de confianza para el desarrollo de la nueva dinámica familiar. Lógicamente esto hace presumir que efectivamente hay una intención favorecer lo que la madre considera un beneficio para sus hijos.

    Se desprende entonces una conflictiva de pareja no resuelta que ha alcanzado limites que hoy cercenan la posibilidad de un encuentro armonioso entre el padre y sus hijos. Por su parte la ciudadana A.B., refleja gran angustia para los efectos que pudieren ocurrir con sus hijos ante un nuevo contacto con el padre; toda esta problemática ha traído como consecuencia que aún con decisión judicial, el padre haya acudido por imperio de la ley, más sin embargo afectivamente es evidente el rechazo que se ha ido generando en el niño y el adolescente, una situación de rechazo a la figura paterna, que no existiendo elementos contundentes que informe al juez de protección sobre la existencia de una amenaza real o vulneración de los derechos humanos de sus hijos, es norte de los Jueces de protección garantizarlo, promoviendo la reincorporación de las relaciones en el vínculo afectivo científicamente considerada como fundamental para el desarrollo integral.

    Por otra parte el doctrinario MIZRAHI M.L., en su libro “Familia, matrimonio y divorcio”, con respecto a las modalidades de la comunicación paterno-filial, suspensión del régimen de comunicación paterno-filial y la oposición filial a la comunicación con el progenitor dijo lo siguiente:

    MODALIDADES DE LA COMUNICACIÓN PATERNO-FILIAL. Vale la pena destacar que la comunicación paterno-filial requiere, antes que todo, relaciones personalizadas y regulares. Para la función simbólica que ejerce la figura del progenitor interesa menos la frecuencia que la regularidad, no siendo necesario que las “visitas” se efectivicen de manera intermitente. De acuerdo con las circunstancias, puede resultar al niño menos doloroso ver a su padre por períodos continuados y no esporádicamente.

    Por ejemplo, conectarse el hijo con su genitor cada quince días es a veces más traumático que pasar con él dos meses seguidos durante el receso escolar.

    Si bien es cierto –en particular en los supuestos de hijos muy pequeños o cuando los padres se encuentran en lugares muy distantes- que acarrea menos dificultades la programación de días y horas de visitas, el tribunal debe tender a que los adultos no acudan a fijaciones rígidas. Las reglamentaciones, en general, no son recomendables pues quitan espontaneidad a la comunicación y traban la fluidez de la relación. Si no se quiere caer en una deshumanización de los vínculos, el contacto entre padres e hijos no deberá obedecer a un programa rigurosamente establecido…

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    …SUSPENSION DEL REGIMEN DE COMUNICACIÓN PATERNO-FILIAL.- La jurisprudencia ha sostenido que la comunicación entre el padre excluido de la guarda y sus hijos reviste los caracteres de inalienable e irrenunciable, pues tiende a la conservación y subsistencia de un lazo familiar y afectivo. Ello hace que la suspensión del régimen sólo deba disponerse por causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la s.d.n.. A su vez, la apreciación de las circunstancias invocadas para requerir dicha suspensión debe hacerse con un criterio restrictivo y riguroso.

    Dado que la suspensión de la comunicación ha de impedir al progenitor ejercer el control sobre el régimen educacional de sus hijos, y priva a éstos del afecto de aquél, la regla a aplicar es que únicamente cabrá disponer la medida cuando la continuación del contacto represente un evidente perjuicio para el niño…

    OPOSICION FILIAL A LA COMUNICACIÓN CON EL PROGENITOR. Como principio general, la oposición del niño a la comunicación con su padre no es causa suficiente para la suspensión del régimen de visitas. El juez tendrá que ordenar las indagaciones del caso para conocer los motivos reales que originan la resistencia filial. El niño debe ser informado de que no le asiste el derecho de hacerse daño a si mismo, como tampoco al padre que ama y al cual cuestiona con su oposición a mantener el debido contacto. Los encuentros entre uno y otro integran un juego recíproco de deberes, antes que de derechos.

    En el trabajo interdisciplinario para remover la resistencia a las “visitas” (pues no se trata de imponer con violencia el encuentro con el progenitor), se tiene necesariamente que incluir al padre que ejerce la guarda. En especial, esta intervención será clave cuando la custodia, estuviere asignada a la madre: su rol es básico para que el hijo se interese por el padre ( especialmente el hijo varón). Con acierto se sostuvo que la figura paterna cobra importancia en la vida del hijo cuando la madre le habla de él, y, según la forma en que lo haga la imagen será positiva o negativa…..” Destacado del Tribunal Superior Primero.

    Establecido lo anterior y a los fines de la resolución de la cuestión planteada, previa la consideración del interés superior de (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la valoración de las probanzas traídas a los autos y en especial, las resultas del Informe Integral practicado por el equipo Multidisciplinario, así como los indicios que consta a los autos y la opinión del adolescente y del niño con respecto a la resistencia que tienen para mantener contacto con su progenitor R.A.S., por lo que es imperioso para esta Juzgadora destacar lo concerniente a esta materia, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Sobre Los Derechos del Niño, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la doctrina y la jurisprudencia con respecto al Régimen de Convivencia Familiar .

    De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

    Al momento de establecer un Régimen de Convivencia Familiar judicialmente, debe tomarse en cuenta el principio de la Co-parentalidad, el cual constituye un nuevo paradigma según el cual, ante la separación de los cónyuges debe quedar claro para los progenitores que los hijos deben gozar de contacto frecuente y significativo de ambos padres, y procurar ante una separación inconciliable permitir dicho contacto, a fin de afectar lo menos posible a los hijos. En tal sentido, establece la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    Destacado del Superior

Primero

La norma anteriormente transcrita, establece la obligación del estado de procurar la conservación del contacto frecuente entre padres e hijos, toda vez que lo contrario iría en perjuicio del desarrollo integral, emocional y psicológico de niños, niñas y adolescentes, sólo estableciendo como límite que tal contacto entre padre e hijo vaya en contra del interés superior de éstos. Asimismo, se debe señalar que el derecho a la convivencia entre padre e hijos, es un derecho bilateral, ambos, tienen el derecho a compartir y mantener relaciones paterno-filiales, en tal sentido, debe dejarse atrás la concepción arraigada de que el progenitor que ejerce la custodia es dueño del hijo y que el otro progenitor es un progenitor de segunda y que sólo le corresponde ver a su hijo cuando el que ejerce la custodia se lo permita. Así lo establece la Ley especial que regula esta materia.

Por ello nuestro m.T. ha hecho pronunciamiento con respecto al principio de igualdad de los padres separados frente a los derechos y responsabilidades que impone la custodia de los hijos, mediante Sentencia N° 1.953 del 25 de julio de 2005, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuyo tenor es del siguiente:

…A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, CUANDO REZA: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” Tomado del libro de Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional, por la Magistrado de la sala Constitucional C.Z.D.M.. Doctrina Judicial Nº 33. Folios 229,230 y 231.

DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOELSCENTES ESTABLECE:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar..

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodiadle hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Articulo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el Juez o jueza no fijará Régimen de Convivencia Familiar Provisional…”

En razón de ello, quién suscribe quiere reseñar igualmente la Ponencia de la Dra. Z.C., con respecto a las modificaciones en materia de Supervisión del Régimen de Convivencia Familiar donde expresó lo siguiente:

(…)

Como se señaló al inicio, se observan supuestos en que existen fundados indicios de amenazas o violaciones contra los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, como la vida, la salud, la integridad personal, por conducta imputable a uno de los progenitores, supuestos en los cuales la jurisprudencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, impuso como solución la adopción de una figura no prevista en la LOPNA de 1998, como era acordar el Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, bajo supervisión, en muchos casos bajo parámetros diferentes.

En este sentido, es muy importante la reforma de la LOPNNA, habida consideración que, como se lee del artículo 387 ibídem, se prevé expresamente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, dotando a los operados de la Ley de criterios claros y uniformes. En este sentido, varios aspectos debemos resaltar:

Será procedente ordenar la supervisión del régimen solo cuando existan fundados indicios de aquella amenaza o violación, a fin de dar efectividad al derecho de NNA, al contacto personal y directo, en forma permanente, con ambos progenitores, afectando el clima familiar en que debe desarrollarse tal convivencia solo en casos en que realmente, por la existencia de tales indicios, resulte conveniente para su interés superior; por ende, la supervisión del régimen es excepcional.

Sólo procederá dicha supervisión, cuando la amenaza o violación afecte los derechos en concreto previstos en la mencionada norma jurídica, esto es, sólo cuando se trate de los derechos a la vida, a la salud o a la integridad personal, ningún otro…. “. Destacado del Tribunal.

Quien suscribe deberá considerar la vulnerabilidad afectiva que puede afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres, y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual debemos ser más cuidadosos al observar tales situaciones a los fines de evitar escenarios difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente. Ahora bien de acuerdo a lo Ut supra señalado, quien suscribe al adminicular las conclusiones realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección tomando en cuenta la opinión del niño y del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidencia que existe una ruptura importante con respecto a la relación paterno-filial, que este Tribunal no puede dejar pasar, porque como garante de los derechos de niños, niñas y adolescente, debe proteger los derechos de (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que nos encontramos ante una posible vulnerabilidad del derecho a la s.m. de ellos, porque de acuerdo a sus opiniones, existe una total resistencia del adolescente y el niño de ver su padre, circunstancia esta que debemos admitir y en tal virtud velar para que el adolescente y el niño previa orientación del Servicio Social Internacional a la hora que el progenitor ejerza el derecho de convivencia familiar, este se produzca de la manera más armónica posible en beneficio de (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de no ocurrir así, podría traer consecuencias emocionales que a futuro afectarían la calidad de vida de los mismos, razón por la cual quien suscribe considera que el presente Régimen de Convivencia Familiar debe necesariamente fijarse con la modalidad de Supervisado y progresivo, y así se declara.

En aras de garantizar el interés superior del adolescente y el niño, lo que en el presente caso implica garantizar el derecho a compartir y mantener la necesaria relación con su progenitor, este Tribunal Superior Primero fijará el Régimen de Convivencia Familiar que considera más idóneo y beneficioso para (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que pueda existir una mayor vinculación emocional con su progenitor ciudadano R.A.S., y así se declara.

III

En merito de las razones y circunstancias expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana A.B.V., contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial) de fecha 16 de Marzo de 2010, en el juicio que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, fue interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano R.A.S., progenitor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, y del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial), en los siguientes términos:

Esta Alzada procederá a fijar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado y progresivo, siguiendo los principios generales de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al régimen de convivencia familiar supervisado como son: Excepcionalidad, Transitoriedad y Coordinación de las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la mencionada Resolución, se dicta el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado progresivo:

1) El padre ciudadano R.A.S., podrá visitar a sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días viernes de cada semana por ante la sede del Servicio Social Internacional de España a partir de la publicación de la presente sentencia, en el horario comprendido de 3:00 p.m., a 5:30 p.m., siendo que los primeros seis (6) meses dicho régimen de convivencia familiar se efectuará con acompañamiento del psicólogo o psiquiatra de guardia del Servicio Social Internacional, una vez concluido dicho lapso de seis (6) meses, los especialistas deberán informar al Tribunal si dicho régimen supervisado debe continuar realizándose con acompañamiento en la forma prevista o si ya están dados las condiciones emocionales de (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que el mismo se haga con o sin acompañamiento. En caso de requerirse la presencia del especialista psicólogo o psiquiatra se continuará realizando de dicha manera, en caso contrario el régimen establecido se llevará a cabo de la forma establecida, es decir en el mismo horario y oportunidad, solo que sin la presencia del especialista.

2) Se le indica a las partes intervinientes en el presente procedimiento que deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.320 de fecha 03 de diciembre de 2009, el cual se trascribe a los fines que le de cumplimiento estricto al mismo.

Artículo 10. Las personas deben cumplir las siguientes normas durante los encuentros desarrollados en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:

1) Asistir puntualmente al espacio de encuentro familiar.

2) Notificar de manera inmediata al o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección cualquier incidencia que altere la puntualidad del encuentro familiar.

3) Abstenerse de modificar el horario, duración, frecuencia y espacio de los encuentros fijados por el juez o jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben permanecer alejadas del área en donde se lleve a cabo el encuentro familiar.

5) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben abstenerse de interrumpir o interferir en el desarrollo del encuentro familiar.

6) Abstenerse de utilizar lenguaje o realizar comportamientos inadecuados que menoscaben el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes al buen trato.

7) Mantener una comunicación centrada en el interés del niño, niña y adolescente, en tal sentido deben: evitar hablar sobre la situación judicial y las condiciones del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado; abstenerse de preguntar a los niños, niñas o adolescentes sobre las actividades y comportamientos de la persona que ejerce su custodia; no utilizar al niño, niña o adolescente como mensajero o mensajera para la otra parte, no sostener una actitud manipuladora, ni conductas victimizantes; entre otras.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de incumplimiento de las normas contempladas en el presente artículo, el o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección podrá realizar observaciones, advertencias o instrucciones a la persona responsable, de lo cual dejará constancia en el informe técnico correspondiente.

3) Los integrantes del Servicio Social Internacional que se encuentren de turno para el momento que se esté haciendo efectivo el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.320 de fecha 03 de diciembre de 2009, “podrá intervenir inmediatamente y paralizar el desarrollo de un encuentro familiar en ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, cuando las personas sujetas a él amenacen de forma grave o violen los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En estos casos, deberá comunicarse inmediatamente con el juez o jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto de informar sobre dicha situación a los fines conducentes, además de incluirlo en el informe descriptivo correspondiente”.

4) Igualmente el Servicio Social Internacional, deberá seguir las instrucciones establecidas en el artículo 12 de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.320 de fecha 03 de diciembre de 2009 que establece lo siguiente:

de cada encuentro familiar desarrollado en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se elaborará un Informe descriptivo del Encuentro Supervisado, el cual será realizado por el o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hubiese intervenido en el mismo. Dicho informe deberá ser remitido al Juez o Jueza de Protección al día hábil siguiente a la culminación del encuentro familiar correspondiente y agregado al expediente del proceso….

5) Se le indica a los ciudadanos A.B.V. y R.A.S., dar estricto cumplimiento a lo aquí establecido a los fines de no estar incursos en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente que establece. “Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años.”

6) El Tribunal ordena al grupo familiar AKL BASTISTA, concertar cita psicológica pública o privada, los cuales deberán consignar cada 3 meses informe de los mismos a los fines de evidenciar su progreso.

7) Teniendo como norte el Interés Superior del niño y el adolescente y asumiendo el gran amor y cuidados que han recibido de su madre ciudadana A.B.V., al ser ella quien ejerce la custodia de sus hijos; se INSTA a la prenombrada ciudadana a darle cumplimiento al presente régimen de convivencia familiar, a fin de evitar los efectos devenido del artículo 389-A ejusdem.

SEGUNDA FASE: Una vez vencidos los seis (06) meses de régimen de convivencia supervisado, el mismo se regirá de la siguiente manera:

  1. Durante el período escolar, de encontrarse el padre, ciudadano R.A.S., dentro del territorio del R.d.E., podrá retirar a sus hijos en el lugar donde residen con su madre siempre con pernocta, los días sábado a las nueve de la mañana (9:00 AM) y devolverlos en el hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (6:00 PM), pudiendo trasladarlos dentro del territorio del R.d.E., para no interrumpir con las actividades académicas y extracurriculares de los niños, debiendo participarle a la ciudadana A.B.V., el lugar donde permanecerán durante el tiempo que a éste le corresponda ejercer el régimen de convivencia familiar con sus hijos.

  2. Conforme al régimen vacacional escolar del niño y el adolescentes, el período respectivo de las vacaciones de verano se dividirá en dos partes iguales, correspondiendo la primera mitad al padre y el segundo período a la madre y así en forma alterna, permitiéndose la comunicación libre con el otro progenitor y sin mayores restricciones que las que impone el deber de participarle al otro progenitor el lugar donde permanecerán durante el tiempo que a uno u otro le corresponda convivir con sus hijos. Cumpliendo con el horario de buscarlos y entregarlos descrito en el particular primero de la segunda fase del presente régimen.

  3. Respecto al asueto de Navidad y Fin de Año, igualmente debe dividirse en dos (2) períodos. El primero, desde el día siguiente al que el adolescente y el niño inicien sus vacaciones decembrinas a las nueve de la mañana (9:00 AM) hasta el día veintiséis (26) de diciembre a las cinco de la tarde (5:00 PM), y el segundo, desde el día veintiséis (26) de diciembre a las cinco de la tarde (5:00 PM), hasta el día anterior a que el niño y el adolescente vuelvan a sus actividades escolares a las cinco de la tarde (5:00 PM). Cada padre disfrutará de la compañía de sus hijos en estos períodos, correspondiéndole a la madre el primero y al padre el segundo, alternándose cada año, permitiéndose la comunicación libre con el otro progenitor y sin mayores restricciones que las que impone el deber de participarle al otro progenitor el lugar donde permanecerán durante el tiempo que a uno u otro le corresponda convivir con sus hijos.

  4. En lo relativo a las vacaciones escolares de Semana Santa, los hijos permanecerán alternativamente un año en compañía de cada progenitor, correspondiéndole al padre ciudadano R.A.S., las vacaciones de semana santa del año 2013, y así sucesivamente.

  5. Ambos progenitores deberán participarse un número telefónico a través del cual el otro progenitor pueda mantener contacto telefónico con sus hijos. Igualmente, dicha comunicación podría comprender además misivas, correo electrónico, videoconferencia, mensajería instantánea, entre otros.

  6. Tanto el padre como la madre buscarán crear un ambiente de cordialidad y entendimiento que permita la correcta aplicación de la presente decisión, por ello se le exhorta a colaborar entre si en pro del interés superior de sus hijos.

El presente expediente deberá mantenerse en el archivo central de este Circuito Judicial mientras dure la ejecución del presente régimen hasta que culmine el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.320 de fecha 03 de diciembre de 2009.

Notifique se a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZA,

R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión en la hora registrada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

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