Decisión nº 08-1174 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000742

DEMANDANTES: A.T.S., M.J.T.S. e I.D.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.963.212, V-9.963.211 y V-12.387.455, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO: F.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, y de este domicilio.

DEMANDADA: L.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.910, y de este domicilio.

APODERADOS: A.J.W.R. y R.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150 y 9.136, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva, expediente N° 08-1174 (Asunto: KP02-R-2008-000742).

Se inició la presente acción de simulación por demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2007, por el abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.S., M.J.T.S. e I.D.T.S., contra la ciudadana L.T.L. (fs. 1 al 3 y anexos del folio 5 al 40), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.479 del Código Civil venezolano.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 41) y por auto de esa misma fecha (f. 42), negó la medida de embargo solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007, el abogado A.W.R., consignó poder que le fuera otorgado por la demandada, ciudadana L.T.L. y se dio expresamente por citado (fs. 53 al 55).

Consta a los folios 56 al 67, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01 de noviembre de 2007, por el abogado A.W.R..

La parte actora consignó en fecha 20 de diciembre de 2007, escrito de pruebas que corre inserto a los folios 72 y 73. Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas (fs. 74 al 78). El tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 79). En fecha 14 de febrero de 2008, se dejó constancia de que la parte demandada no había comparecido a la exhibición de documentos (f. 82).

El abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha 15 de abril de 2008, escrito de informes, conforme consta a los folios 83 al 86.

En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de simulación, declaró simulado, nulo y sin ningún efecto jurídico el instrumento de traspaso accionario asentado en el acta de asamblea de fecha 07 de julio de 1994, declaró que las acciones correspondían a los actores y ordenó la notificación al Registro Mercantil del Estado Barinas del fallo, con el fin de que hiciera las anotaciones correspondientes (fs. 88 al 99). Contra el precitado fallo, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, a saber, el abogado A.J.W.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2008 (f. 101); por su parte, el abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de escrito de fecha 25 de junio de 2008 (f. 103). Por auto de fecha 30 de junio de 2008 (f. 104), el juzgado de la causa admitió dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Área Civil, para ser distribuido al juzgado superior que corresponda.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 111), se recibió el expediente en esta alzada, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y para la publicación de la sentencia. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 112), se dejó constancia que venció el lapso para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, por lo cual el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 113).

Alegatos de la parte actora

El abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.S., M.J.T.S. e I.D.T.S., esgrimió que sus representados son los únicos y universales herederos del ciudadano Anatoly Tkachenko Lomasonov, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.215, domiciliado en el Municipio Barinas del estado Barinas, y quien falleció ab intestato el día 22 de junio de 2006.

Indicó que el ciudadano Anatoly Tkachenko Lomasonov fue fundador de la firma mercantil “Microvial, C.A”., inscrita en fecha 03 de mayo de 1994, ante el Registro Mercantil de estado Barinas, bajo el N° 61, tomo 1-A, en la que se suscribieron 990 acciones nominativas por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, lo que constituye el 99% del capital social.

Señaló que en fecha 07 de julio de 1994, la asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa, representada por los ciudadanos Anatoly Tkachenko y C.C.C., se reunieron a los fines de deliberar sobre la renuncia del primero de los nombrados y como consecuencia designar un nuevo director gerente, así como la venta de un lote de acciones; se aceptó la renuncia de Anatoly Tkachenko como director gerente, y en su lugar se designó a la ciudadana L.T., quien además adquirió el paquete accionario que detentaba el ciudadano Anatoly Tkachenko.

Manifestó que el traspaso de acciones fue simulada por haberse realizado por exigencia del sr. Anatoly Tkachenko, conforme lo reconoció la ciudadana L.T., a través del instrumento que su representada anexó al libelo marcado “F”; que como demostración del carácter simulado de ese acto, en el acta de asamblea, en la que se llevó a cabo tal operación, no se estableció ni el precio de venta, ni la modalidad de pago, ni quedó reseñado en el libro de accionistas, razón por la cual aduce que la falta de estipulación del precio hace que la venta sea inexistente; que otro hecho que permite deducir que el negocio en cuestión era simulado, es que al ciudadano Anatoly Tkachenko le otorgaron un poder amplio de administración y disposición por parte de la sociedad de comercio Microvial, C.A., representada por la ciudadana L.T.; que los herederos del ciudadano Anatoly Tkachenko, al tener conocimiento de la referida simulación exigieron a la ciudadana L.T. traspasara las acciones a nombre de éstos, a lo que se ha negado sistemáticamente; que hasta la presente fecha la empresa Microvial, C.A. sigue dando frutos y dividendos que le corresponden a sus representados y que por no haberlos percibido, corresponde a la demandada resarcirlos.

Que por las razones anteriormente señaladas, demandaron a la ciudadana L.T. para que convenga o a ello sea condenada en: 1) que la venta o traspaso accionario hecho por el ciudadano Anatoly Tkachenko de 990 acciones nominativas, por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, asentada en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 julio de 1994, participada e inscrita ante Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el Nº 74, tomo 3-A, es simulada; 2) en que hubo falta de establecimiento y pago del precio en tal cesión, por lo que la misma es nula y sin ningún valor y; 3) en colocar a nombre de sus representados, ciudadanos A.T.S., M.J.T.S. e I.D.T.S., las 990 acciones de la referida sociedad mercantil y la consecuente renuncia de la demandada al cargo de directora gerente que detenta en dicha empresa, más las costas procesales.

Anexó al escrito libelar: marcado “A”, instrumento poder mediante el cual el abogado G.L.M., en nombre y representación de los ciudadanos A.T.S., M.J.T.S. e I.D.T.S., sustituyó el poder al abogado en ejercicio F.M.S., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 80, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por ésa notaría (fs. 5 y 6); marcado “B”, copia simple del expediente N° 190-06, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual mediante decisión de fecha 26 de julio de 2006, se declaró a los actores como únicos y universales herederos del ciudadano Anatoly Tkachenko Serres (fs. 7 al 20); marcado “C”, copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones llevado ante el SENIAT, planilla N° 0029221, de fecha 21 de febrero de 2007 (fs. 21 al 26); copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, otorgado en fecha 23 de febrero de 2007 (f. 27); marcado “D”, copia simple del expediente 299, contentivo del Registro de Comercio N° 61, tomo 1-A, de fecha 03 de mayo de 1994, de la empresa Microvial, C.A., y del acta de asamblea de fecha 07 de julio de 1994, registrada en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el N° 74, tomo 3-A (fs. 28 al 37); marcado “F”, documento privado de fecha 08 de diciembre de 1994, mediante el cual la ciudadana L.T. declara que la venta que le efectuó su hermano de novecientas noventa acciones de la firma mercantil Microvial, C.A., fue simulada, por cuanto no le ha pagado nada por la mencionada negociación, y por tanto se comprometió a venderle de nuevo a su hermano, sin pago de precio alguno, cuando su hermano se lo exija (f. 38); marcado “G”, poder general otorgado por la ciudadana L.T., en su carácter de director gerente de la firma mercantil Microvial, C.A., al Ingeniero Anatoly Tkachenko, para que represente, sostenga y defienda las acciones e intereses de la empresa Microvial, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 1994, bajo el N° 34, tomo 134 (fs. 39 y 40).

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 20 de diciembre de 2007 (fs. 72 y 73), el abogado F.M.S., apoderado judicial de la parte actora, reprodujo la copia del acta de defunción del ciudadano Anatoly Tkachenko Lomanosov ; la Declaración de Únicos y Universales Herederos; de la Planilla de Declaración y Liquidación de Derechos Sucesorales del precitado ciudadano; la copia del acta constitutita estatutaria de la firma Microvial, C.A. (fs. 28 al 37); la copia del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana L.T., en su carácter de director gerente de la compañía anónima Microvial, C.A., al ciudadano Anatoly Tkachenko .Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, solicitó la exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Microvial, C.A., a los fines de que se deje constancia, si en el referido libro aparecen asientos donde el ciudadano Anatoly Tkachenko, traspasó a la ciudadana L.T., o alguna otra persona de su capital accionario. Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 82), el tribunal de la primera instancia dejó constancia que la parte demandada no compareció a la exhibición.

Alegatos de la Demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (fs. 56 al 67), el abogado A.W.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.T., contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada en todas y cada una de sus partes.

Adujo que jamás fue la intención de su representada y del ciudadano Anatoly Tkachenko, simular la venta de las acciones de la sociedad de comercio Microvial, C.A., ya que la negociación se realizó de buena fe entre las partes; que la pretensión de simulación se basó en un instrumento privado sustraído por el ciudadano I.D.T.S. del archivo personal de su representada, sin su consentimiento, lo que la convierte en una prueba ilícita; que aunque el referido documento fue suscrito por la ciudadana L.T., éste sólo servía para fines personales, relativos a informarle a su hermano Petr Tkachenko, que la venta de las acciones de la empresa Microvial, C.A. era simulada; que el motivo por el cual se suscribió el documento se debió a que su hermano Petr Tkachenko quería ser propietario de las acciones de la empresa, cuestión que su otro hermano Anatoly Tkachenko no compartía, por cuanto su deseo era vendérselas a su hermana L.T..

Que el precitado instrumento nunca fue puesto en conocimiento del ciudadano Anatoly Tkachenko, razón por la cual carece de eficacia o valor; que es falso que no hubo precio en la operación de compraventa de las acciones de la empresa, por cuanto lo que allí se trató fue un acuerdo en el cual los socios accionistas de la empresa consintieron en que el ciudadano Anatoly Tkachenko, vendiera a la ciudadana L.T. sus acciones y en donde ella manifestó su intención de adquirirlas, todo lo cual consta en la referida acta; que no consta las condiciones de la venta y sus pormenores por cuanto éstas se realizarían en forma separada.

Señaló que la presente acción se presentó diez años después de haberse celebrado el acto; que el recibo otorgado por el ciudadano Anatoly Tkachenko al momento de pactar el precio, además del cheque bancario, no pueden ser traídos a juicio por cuanto han pasado más de trece años de la celebración del acto, y la ley lo obliga a conservar la contabilidad mercantil por diez años, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Comercio.

Manifestó que la parte actora incurrió en el error de confundir el acuerdo aprobado en el acta de asamblea extraordinaria, con el documento de venta de las acciones, y se empeñó en reclamar el precio, la oportunidad y la forma de pago; que el reclamo de los herederos debió ejercerse hasta el 07 de diciembre de 2004, toda vez que la acción para reclamar la falta de precio de una convención prescribe a los diez años, por ser ésta una acción personal, conforme lo dispone el Código de Comercio, por lo cual la pretensión de nulidad de la asamblea de socios se encuentra prescrita.

Negó, rebatió y contradijo que su representada sea condenada en poner a nombre de los actores las 990 acciones de la empresa y consecuentemente que renuncie al cargo de director gerente.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Los abogados A.J.W.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado F.M.S., apoderado judicial de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de simulación seguida por los ciudadanos A.T.S., M.J.T.S. e I.D.T.S., contra la ciudadana L.T.L., declaró simulado, nulo y sin ningún efecto jurídico el instrumento de traspaso accionario asentado en el acta de asamblea de fecha 07 de julio de 1994, declaró que las acciones correspondían a los actores y ordenó notificar al Registro Mercantil del Estado Barinas el fallo, con el fin de que hiciera las anotaciones correspondientes.

En efecto, consta de las actas procesales que los ciudadanos A.T.S., M.J.T.S. e I.D.T.S., adujeron ser herederos del ciudadano Anatoly Tkachenko, fundador de la firma mercantil Microvial, C.A., y propietario de 990 acciones nominativas, de un mil bolívares cada una, que representaba el 99% del capital; que en fecha 07 de julio de 2004, la asamblea de socios de la precitada empresa acordó designar a la ciudadana L.T. como director gerente, y se aprobó la venta de la totalidad de las acciones del ciudadano Anatoly Tkachenko a la ciudadana L.T.; que dicha venta fue simulada, conforme lo reconoció la precitada compradora en documento privado; que no hubo pago del precio, oportunidad de pago, ni se asentó en el libro de accionistas; que la falta de precio acarrea la ineficacia de la cesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.479 del Código Civil; que la simulación también se evidencia del hecho de que la ciudadana L.T. le confirió poder de administración y representación de la empresa a su hermano; que la empresa ha producido frutos y dividendos, de los cuales sus representados no han percibido beneficios; razones estas por las cuales interpone la presente acción de simulación contra la ciudadana L.T.L., a los fines de que convenga en que la venta o traspaso realizado por el ciudadano Anatoly Tkachenko del capital accionario constituido por novecientas noventa acciones, de la sociedad mercantil Microvial, C.A., asentada en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 07 de julio de 1994, es simulada; que convenga en que hubo falta de establecimiento y pago de precio alguno, en poner a nombre de sus representados, las 990 acciones y por último que renuncie al cargo de director.

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo tantos los hechos, por ser falsos, como el derecho por improcedente; alegó que fue un acto de buena fe la venta del ciudadano Anatoly Tkachenco a su representada, y que por tanto nunca tuvo la intención de realizar un acto simulado; que el documento privado que acompañaron a la acción es ilegal, por haber sido sustraído por su sobrino I.T. de su archivo personal sin su consentimiento; que su representada suscribió el documento a los fines de que fuera conocido por el ciudadano Petr Tkachenko, quien quería ser también propietario de las acciones de la empresa; que el documento se trata de una declaración unilateral de voluntad, que vale sólo para ella y no aprovecha ni perjudica a terceros; que no estamos en presencia de un contrato bilateral, donde las partes manifiestan su consentimiento de obligarse recíprocamente, y que el ciudadano Anatoly Tkachenko al no firmarlo, se presume que no tuvo conocimiento; que el documento no tiene fuerza ni cumple los requisitos de un contradocumento; que no constituye documento de venta el acta de asamblea; que su representada canceló la obligación con un cheque de una entidad bancaria, cuya evidencia no puede ser traída a juicio; que la venta de acciones de una sociedad mercantil es un acto objetivo de comercio y que en materia mercantil la venta hecha por un precio no determinado es válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después, de acuerdo al artículo 134 del Código de Comercio; que el poder se realizó con el fin de que su hermano participara en el giro de la empresa; que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto la acción para reclamar la falta de precio de una convención, prescribe a los diez años; que si alguna persona tiene interés en que se declare la nulidad de lo aprobado en asamblea, debe intentar la acción de nulidad de la asamblea de socios y dirigir su acción contra el litis consorcio pasivo, en decir contra los que intervinieron en dicha asamblea, en el caso de autos, debió demandarse también a la ciudadana C.G.C., integrante de la sociedad; y por último alegó que el ciudadano Anatoly Tkachenko se desempeñó en otras actividades propias de su oficio, y distintas a la sociedad de comercio.

Establecidos los términos en lo que quedó planteada la presente controversia, se observa que la presente acción de simulación civil la intentan los ciudadanos A.T.S., M.J.T.S. e I.D.T.S., como personas naturales e integrantes de la sucesión del ciudadano Anatoly Tkachenko, contra la ciudadana L.T.L., también como persona natural, con el fin de que se declare la simulación de un contrato de compra venta, que tanto por el objeto como por los sujetos que intervinieron en dicha negociación, se trata de un contrato de compra venta mercantil, un acto de comercio celebrado entre comerciantes, como lo es la venta de unas acciones de un socio a un tercero, realizado en asamblea de socios, debidamente registrada ante el registro mercantil.

Ahora bien, la venta de las acciones que se presente dejar sin efecto, la realizó el ciudadano Anatoly Tkachenko, como socio mayoritario y presidente de la empresa mercantil Microvial, C.A, y la compradora, que aun cuando se trataba de un tercero, no obstante al haber sido aprobada la venta de las acciones en asamblea de socios, adquirió la posición de socio por acto posterior al fundacional, y por tanto su ingreso comportó una modificación del documento constitutivo. Es de hacer resaltar que para el momento en que se realizó el traspaso, la mencionada empresa estaba conformada por dos socios, los cuales estuvieron presentes y además consintieron la venta.

El artículo 296 del Código de Comercio establece que: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero…”. Conforme a la precitada disposición, la propiedad de las acciones nominativas se demuestra mediante la inscripción de las mismas en los Libros de la Compañía, donde conste la firma del cedente, del cesionario, o en su defecto la de sus apoderados.

En el caso que nos ocupa se demandó la simulación de un contrato de venta a una persona natural, a los fines de que conviniera en que la venta o traspaso realizado por el ciudadano Anatoly Tkachenko del capital accionario constituido por novecientas noventa acciones, de la sociedad mercantil Microvial, C.A., asentada en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 07 de julio de 1994, es simulada; que convenga en que hubo falta de establecimiento y pago de precio alguno, que convenga en poner a nombre de sus representados las 990 acciones y por último que renuncie al cargo de director. Ahora bien, el hecho de que se demande a una personal natural, con indicación de la posición de socio o accionista que ostenta en la persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues son entes con personalidad jurídica diferentes, y por tanto, aun teniendo la ciudadana L.T. la cualidad de socia, esto no le permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni realizar en nombre de ella actos procesales, y por consiguiente impide al juez dictar una sentencia que produciría efectos sobre una empresa que no ha sido llamada a juicio.

En atención a lo antes indicado, al no haber sido llamada a juicio la empresa Microvial C.A., esta juzgadora se encuentra impedida de declarar como simulada la venta de acciones efectuada por el ciudadano Anatoly Tkachenko, y que constituye el capital accionario de la sociedad mercantil Microvial, C.A.,asentada en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 07 de julio de 1994, así como tampoco puede en modo alguno ordenar el traspaso de la propiedad de las acciones en el libro de accionistas a nombre de los actores, y menos aun ordenar a la demandada a que renuncie al cargo de director de la precitada empresa y ordenar la registro mercantil hacer las anotaciones correspondientes.

A lo anterior es preciso acotar que cuando se trata de extinguir, modificar o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, como en el caso de una compraventa, la cualidad para intervenir en el proceso no se localiza únicamente en uno, sino en todos los sujetos de la relación material. En este caso existe un interés general que trasciende al mero interés privado de los particulares, en el sentido de que se integre debidamente la relación litigiosa, por cuanto nada se ganaría con seguir un juicio a espaldas de una de varias de las personas interesadas, y que en definitiva la decisión que se dicte no podría alcanzar a éstas últimas, aunado al hecho de que se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias entre si.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante si pretendía se dejara sin efecto la venta de las acciones de la empresa Microvial, C.A, necesariamente debió incluir como demandada a ésta última, y no lo hizo, y sólo se limitó a demandar a la compradora de las acciones como persona natural, quien tiene una personalidad jurídica diferente.

En atención a lo antes indicado y tomando en consideración que los efectos de la decisión que se dicte en la presente acción de simulación afectará necesariamente la esfera jurídica de la empresa, Microvial C.A., persona jurídica que no fue llamada a juicio, quien juzga considera que no se encuentra debidamente integrado el contradictorio con el sujeto pasivo capaz de verse afectado por las resultas del proceso, y al encontrarnos ante un litis consorcio pasivo necesario, lo procedente es declarar la falta de cualidad pasiva y como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de simulación y así se declara.

En consecuencia, es forzoso para esta alzada reponer la causa al estado de no admisión de la demanda, quedando en consecuencia anulado el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, así como todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, por el abogado A.J.W.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado F.M.S.; ambos contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de Simulación, intentada por los ciudadanos A.T.S., M.J.T.S. e I.D.T.S., contra la ciudadana L.T., todos plenamente identificados a los autos. Se REPONE la causa al estado de no admisión y se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 20 de septiembre de 2007.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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