Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 01 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005275

ASUNTO : RP01-X-2010-000010

Juez Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal Nº RP01-P-2009-005275, seguida al acusado J.L.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano J.R.R.P., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Primera de Primera Instancia en Sunción de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, su inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

“...procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2009-005275, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida al acusado J.L.J.F., por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en perjuicio de J.R.R.P.. Ahora bien, es el caso que la presente causa fue conocida por mi persona, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se puede evidenciar que se realizo audiencia oral de presentación de detenido donde mi persona le acordó la Privación Preventiva de Libertad al referido acusado, tal como se puede apreciar del texto integro de la decisión el cual se consigna en copias simple marcada con la letra “A”, y de donde se despende que mi persona emitido opinión con respecto al presente caso, es por lo que considero procedente inhibirme de la causa; ya que la intención del legislador es que el Juez de Juicio no se encuentre prejuiciado por las actas que conforman la causa sino que debe decidir con los medios de pruebas que se presenten en juicio, en el caso que nos ocupa esa juzgadora conoce las actas de la presente causa las cuales fueron el fundamentos para decretar la privación del acusado, por considerarlo que existían suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del hecho que se le imputaba; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva explana el numeral 7 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jueza abstenida fundamenta su alegato en el Artículo 86 Numérale 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Analizados como han sido los fundamentos legales planteados en la presente inhibición realizada por la abogada ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede CumanáJuez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que la misma lo fundamenta en el contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se desempeñaba como Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia de Presentación de detenido, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado J.L.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión dictada por la Abogada ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA, en la fase preparatoria del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez de Control debe sólo verificar si procede o no la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser el caso, circunstancia ésta que no le permite al Juzgador emitir opinión con respecto al fondo del asunto, como lo sería el caso de dictar una sentencia definitiva o que exista un pronunciamiento por parte del Juez en la fase intermedia del proceso que comprometa su imparcialidad, es decir que haya examinado las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, o los fundamentos de una acusación Fiscal para pronunciarse sobre su admisibilidad para un eventual juicio oral, es decir del fallo dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que la abogada ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Sunción de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede CumanáJuez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no se ha determinado que haya emitido opinión a fondo en la causa seguida al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº RP01-P-2009-005275, seguida al acusado J.L.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano J.R.R.P.. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se comisiona para librar las notificaciones respectivas a las partes.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.-

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario.

Abg. LUIS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario.

Abg. LUIS BELLORÍN MATA.

SRM/fdg

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