Decisión nº 383 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Vista la solicitud de transacción llevada a cabo por los ciudadanos J.C. ANGARITA SUÁREZ Y H.A.S., identificados en autos y asistidos por los ciudadanos EUNIZET MONTILLA y S.T.J.T., abogados en ejercicio con inpreabogado N° 58.986 y 111.892, respectivamente, partes demandante y demandado en la causa principal, a objeto de resolver sobre la presente solicitud se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la base Sent. del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25-04-2006.

Quien consideró, respecto al punto y en específico a la transacción similarmente celebrada con anterioridad, lo siguiente:

La institución de la transacción la define nuestro Código Civil como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El caso bajo examen trata de la querella interdictal restitutoria y de la lectura de la diligencia que sirve de acta de transacción, se observa que las partes pretenden poner fin al juicio otorgándose la propiedad de varias hectáreas del inmueble en cuestión, lo que evidentemente desnaturaliza esta institución, ya que aún y cuando la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Art. 255 C.P.C.), la misma no puede ser contraria a derecho, ni al orden público, ni a la buenas costumbres, ya que en el juicio donde se suscitó, lo que se discute es la posesión y no la propiedad del inmueble sobre el cual recíprocamente las partes pretenden concederse la propiedad, aunado al hecho de que para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (Art. 1.714 C.C.), y las partes no trajeron a los autos elementos que determinen el derecho de propiedad de ninguna de ellas sobre el inmueble, ni puede determinarse de las actas insertas, por lo cual se concluye que no tienen tal capacidad. (Cursivas y agregado del Tribunal).

Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00635 del 3 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Suplente Dr. T.Á.L. señaló:

...Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia

.

Por otra parte, con vista a la transacción celebrada se hace necesario citar, la observación de la posición, doctrinaria contenida en el Libro de Derecho Agrario Instituciones de R.J.D.C., Tomo I, Página 157 y 158).

… “No creemos que la posesión agraria sea un valor universal y abstracto sin una existencia positiva, por el contrario, si bien es una idea, sin embargo, es posible fijar con claridad, exactitud y precisión su significación o naturaleza. En otras palabras, la posesión agraria es susceptible de una definición.

Por ello:

El concepto de posesión agraria resulta estrechamente vinculado a otros dos, como son la actividad agraria y predio rústico. En cuanto a la primera, atendiendo al carácter de bien de producción de la tierra, entendemos por agrarias las propiamente productivas: agricultura, ganadería, silvicultura, y las conexas o complementarias de éstas: Comercio y procesamiento de productos agrarios y conservación de recursos naturales renovables. Y por predio rústico, significamos el área cultivable, no urbana, susceptible de un aprovechamiento económicamente útil.

La posesión en derecho agrario esta más cerca del término tenencia que emplean las leyes de reforma agraria, porque con ella se quiere expresar las diversas formas de utilizar económicamente la tierra. Por esto, tenencia agraria se aleja de la tenencia civil, o mera relación de hecho con una cosa. Para el derecho Agrario la tenencia supone derecho, para el derecho civil la tenencia no trasluce propiedad ni derechos. El tenedor agrario es un poseedor, el tenedor civil es un sub-poseedor. Para el derecho agraria la tenencia es una posesión con diversas formas, para el derecho civil la tenencia es un grado inferior en la posesión. Para que la tenencia civil sea verdadera posesión es necesario el elemento subjetivo del animus, mientras que para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Tenencia equivale, según una gráfica expresión de J.J.S.J., a “Llevanza de la tierra de cultivos” y es la dinámica de la posesión en cuanto a la tierra cultivable, por ello siempre es expresiva de la dinámica de la posesión agraria. Por el contrario, la posesión civil si bien es más amplia que tenencia, no supone la actividad o dinamismo de ésta. Aún más, la tenencia agraria es la causa originaria, la potencia atractiva y la notoria y expresa manifestación de la propiedad de la tierra de cultivo, y lo que es fundamental, la tenencia en derecho agrario es “La potencia que atrae indefectiblemente a la propiedad.

De lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio, es forzoso concluir para este operador de justicia que la transacción presentada es contraria a derecho en virtud de que las partes no tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa, esto es, la propiedad sobre las hectáreas que se adjudicaron, aunado al hecho de que el juicio como tal versa sobre posesión, por lo que este Tribunal SE ABSTIENE, de impartir la correspondiente Sentencia de homologación, de Conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil a la presente transacción, Y ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12, 30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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