Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000555

PARTE DEMANDANTE: A.S.L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.686.

APODERADO JUDICIAL: A.V., L.C., E.S., Á.C., N.Á. Y M.D.L.Á.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.426.

APODERADOS JUDICIALES: A.M., K.C. Y M.D.L.Á.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.370, 86.229 y 161.593, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

…1. CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana A.S.L.D. en contra del ciudadano F.G.V. ambos previamente identificados;

2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el último de los nombrados en contra de la primera que tuvo como propósito la PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL.

En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes:

1) Una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-04 del conjunto Nº 12 de la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 06/02/2013, bajo el Nº 15, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, del primer trimestre del año 2003;

2) El Veinticinco por ciento (25%) de los derechos adquiridos sobre una casa de dos plantas y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº 224-36 ubicada en la Calle 14 entre Carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18/02/2002, bajo el N° 39, folio 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002, la casa de dos plantas según documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 25/07/1989 bajo el Nº 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 1;

3) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER LTD V6; Placa: BBT29W; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Gris; Serial de Carrocería: JTEBU17R478075590; Serial de Motor: 1GR5299068, según consta de certificado de vehiculo 24866769 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16/01/2007;

4) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T/J210LG-GQGNZ; Placa: AF940KA; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 3SZ4 cilindros, según consta de certificado de vehiculo 30928718 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10/01/2013;

5) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Yaris 5 puerta; Placa: KBA94T; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 2NZ2076833. según consta de certificado de vehiculo 24679216 expedido por el el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08/08/2006;

6) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser AU; Placa: KAG38M; Serial: FZJ809013169, según consta de certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;

7) Una acción en la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, identificada con el N° 542 y que se encuentra registrada a nombre del demandado F.V.; así como también el saldo deudor de 9.810,01 Bs.;

8) El cien por ciento (100%) del valor de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO ACCIONES, que posee el ciudadano F.V., en la firma mercantil Inelectra C.A;

9) Un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Avenida R.G., con Avenida Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Parque Residencial del Este, Torre A, Apartamento 11-12, con una área aproximada de 50.26 metros cuadrados;

10) Las prestaciones sociales que le correspondan a la ciuddana A.L., por la relación de dependencia que posee para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, acumuladas por el desempeño en las funciones como docente de aula, tipo V, con el código 1145DH posteriores a la celebración del vinculo conyugal y hasta la fecha de culminación del mismo;

11) El monto de 340.394,43 Bs., por motivo de prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano F.V. por la relación de dependencia que posee el ciudadano, por la prestación de servicios en la firma mercantil Inelectra C.A., en el que se desempeña como Gerente de Procura, desde el ingreso a la referida empresa hasta el 01/10/2012;

12) El monto que se encuentra en las cuentas bancarias que se mantienen en la institución financiera COMMERCE BANK, con sede en 3105 NW, de la ciudad del Doral, estado de la florida de los Estados Unidos de Norte América, las cuales han sido manejadas por el ciudadano F.V.;

14) El monto que se encuentra en las cuentas bancarias que se mantienen en la institución financiera BANK OF AMERICA, con sede en 201 E W.S., Phoenix AZ 85004 de los Estado Unidos de Norte América y que han sido manejadas constantemente por el ciudadano F.V..

De igual manera se ordena la división de los títulos de participación que poseen los ciudadanos A.S.L.D. y F.G.V. en la Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Colegio P.N., está inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo Quinto, Protocolo Primero

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado por el A quo) (folios 204 al 216)

En fecha 12 de junio de 2015, apeló de la sentencia el abogado A.M. A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 217); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 19 de junio de 2015 (folio 218); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 03 de julio de 2015 y el 06 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fechas 23 de julio, 24 de septiembre y el 02 de noviembre, todas del año 2015, los apoderados judiciales de las partes procedieron a suspender el proceso y el 23 de noviembre de 2015, esta Alzada ordenó reanudar el lapso de informe, los cuales fueron presentados por las partes el 26/11/2015 y fijó lapso legal para presentar observaciones, siendo éstas presentadas ante la URDD Civil el 08 de diciembre de 2015, por el apoderado de la parte demandada y este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 240).-

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana A.S.L.D., titular de la cédula de identidad N° 5.258.686, debidamente asistido por los abogados A.V., L.C., E.S., Á.C., N.Á. Y M.D.L.Á.R., presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (folios 01 al 11), en la cual alegó que en fecha 08 de febrero de 1986 contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.G.V., por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que ese vínculo fue disuelto por el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2012. Indicó que el patrimonio de la comunidad conyugal se encuentra integrado por los siguientes bienes:

1) El cien por ciento (100%) de los derechos sobre una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar de dos 1plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-04 del conjunto Nº 12 de la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 06/02/2013, bajo el Nº 15, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, del primer trimestre del año 2003.

2) El Veinticinco por ciento (25%) de los derechos adquiridos sobre una casa de dos plantas y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº 224-36 ubicada en la Calle 14 entre Carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18/02/2002, bajo el N° 39, folio 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002, la casa de dos plantas según documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 25/07/1989 bajo el Nº 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 1.

3) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER LTD V6; Placa: BBT29W; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Gris; Serial de Carrocería: JTEBU17R478075590; Serial de Motor: 1GR5299068, según consta de certificado de vehiculo 24866769 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16/01/2007.

4) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T/J210LG-GQGNZ; Placa: AF940KA; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 3SZ4 cilindros, según consta de certificado de vehículo 30928718 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10/01/2013.

5) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Yaris 5 puerta; Placa: KBA94T; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 2NZ2076833. según consta de certificado de vehículo 24679216 expedido por el el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08/08/2006.

6) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser AU; Placa: KAG38M; Serial: FZJ809013169, según consta de certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

7) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre una acción en la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, identificada con el N° 542 y que se encuentra registrada a nombre del demandado F.V..

8) El cien por ciento (100%) del valor de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO ACCIONES, que posee el ciudadano F.V., en la firma mercantil INELECTRA C.A., la cual se encuentra debidamente asentada en el Distrito Capital.

9) El cien por ciento (100%) de los derechos adquiridos sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida R.G., con Avenida Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Parque Residencial del Este, Torre A, Apartamento 11-12, con una área aproximada de 50.26 metros cuadrados.

10) El cien por ciento (100%) de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondan a su persona por la relación de dependencia que posee, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, acumuladas por el desempeño en las funciones como docente de aula, tipo V, con el código 1145DH posteriores a la celebración del vinculo conyugal y hasta la fecha de culminación del mismo.

11) El cien por ciento (100%) de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondan por la relación laboral que posee el ciudadano F.V., por la prestación de servicios en la firma mercantil INELECTRA C.A., en el que desempeño como Gerente de Procura, desde el ingreso a la referida empresa hasta la fecha de culminación de la comunidad de gananciales, esto es, en que se produjo la disolución del vínculo matrimonial.

12) El cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponde a la comunidad de gananciales en cuentas bancarias que se mantienen en la institución financiera COMMERCE BANK, con sede en 3105 NW, de la ciudad del Doral, estado de la florida de los Estados Unidos de Norte América, las cuales han sido manejadas por el ciudadano F.V..

13) El cien por ciento (100%) de los derechos que corresponden a la comunidad de gananciales en cuentas bancarias que se mantienen en la institución financiera BANK OF AMERICA, con sede en 201 E W.S., Phoenix AZ 85004 de los Estado Unidos de Norte América y que han sido manejadas constantemente por el ciudadano F.V..

Asimismo alegó la parte actora, que tanto ella como su ex-cónyuge poseen participación en la Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Colegio P.N., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo Quinto, Protocolo Primero y que dicha asociación civil no posee distribución de capitales para sus asociados. Fundamentó su pretensión en los artículos 768, 777 al 779 del Código Civil venezolano. Reclamó las costas procesales. Solicitó medidas cautelares. Estimó la demanda por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) equivalentes a 7.874 U.T.

Anexó a la misma los siguientes recaudos: acta de matrimonio (folio 12); copia certificada de la sentencia de divorcio (folios 13 al 17); partidas de nacimientos (folios 18 al 23) copias certificada de hipoteca registrada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 24 al 32); copias simples de documento de compra venta, protocolizada por ante el registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara (folios 33 al 40 y 41 al 48); copias simples de certificado de registro de vehículo (folios 49 al 52); copia de documento constitutivo de la Unidad Educativa Colegio P.N. (folios 56 al 61); copias de identificación de las partes (folios 62 y 63).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de la última citación, para dar contestación a la demanda.

Al folio 68, cursa poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados A.V., L.C., E.S., Á.C., N.Á. Y M.D.L.Á.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente.

Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; el A quo designó defensor ad litem al abogado V.A.P., quien se dio por notificado el 02 de octubre de 2014 y aceptó el cargo el 06 de ese mismo mes y año.

Cursa a los folios 110 al 113, poder notariado, otorgado a los abogados A.M., K.C. Y M.D.L.Á.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.370, 86.229 y 161.593, respectivamente.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado A.M.A., apoderado de la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340.4 eiusdem, reconvino y contestó la demanda (folios 115 al 120); exponiendo lo siguiente:

a.-) Como Punto Previo, señaló que no consta en autos la citación del defensor y consideró que que a los efectos de corregir los vicios procesales, se repusiera la causa al estado de dejar transcurrir válidamente el lapso de contestación a la demanda.

b.-) Opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340.4 eiusdem, por cuanto la parte actora demanda la partición de bienes inmuebles sin indicar su situación y linderos, así como los derechos adquiridos sobre una acción en la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club y sobre un lote de acciones en la sociedad mercantil Inelectra C.A, sin indicar los datos, títulos y explicaciones necesarios de éstas, tal como los datos relativos a la creación y registro de dichos entes societarios.

c.-) Procedió a Reconvenir a la parte actora, en virtud de que no incluye en los bienes sujetos a partición los siguientes:

  1. -) El bien identificado como un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, con las siguientes características: Marca: DAIHATSU; Tipo: SPORT WAGON; Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: TERIOS COOL AUT; Año: 2006; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533303; Serial del motor: 4 CILINDROS; Uso: PARTICULAR; Placa: CAF67T; Registro de Vehículo: N° 8XAJ122G069533303-1-1 (24343052), de fecha 08/08/2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; indicando que el mismo fue dado en venta por la ciudadana A.L.d. forma irregular, según documento consignado marcado “X”, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 /06/2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo 87.

  2. -) Con relación al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 6A-03b, ubicada en la Manzana 04, calle 6A de la Urbanización Copacoa, II Etapa, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta metros cuadrados (55,40 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En doscientos treinta y cinco milímetros (0,235 Mts) con la parcela 5A68b y seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 Mts) con la parcela 5A-67b); SUR: En siete metros con ochenta y cinco metros (7,85 Mts) con la parcela 6A-03; ESTE: En siete metros con ochenta y dos centímetros (7,82 Mts) con la parcela 6A-04b y OESTE: En siete metros con ochenta y dos centímetros (7,82 Mts) con la parcela 6A-02b, protocolizado ante el Registro del Municipio Palavecino del Estadio Lara en fecha 22/06/1998, bajo el Nº 45, folios 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 24°.

d.-) Rechazó y contradijo, que la comunidad de bienes esté conformada por los bienes mencionados por la demandante, oponiéndose de forma general a la pretensión formulada por la actora y reconviniendo de acuerdo a lo términos antes explicados. Solicitó se declare sin lugar la demanda en contra su representado y con lugar la reconvención, condenándola en costas. Estimo la Reconvención por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 3.937,00 Unidades Tributarias.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el A quo admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada; posteriormente, el 19 de ese mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación a la reconvención; se opusieron a la inclusión de los bienes descritos por la demandada en su escrito de reconvención indicando que no existen bienes distintos dentro de la comunidad conyugal a los señalados en el libelo.

Ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el A quo agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes (folios 136 157); y una vez admitida y evacuadas las pruebas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes y observaciones respectivamente.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2015, en la cual declaró con Lugar la pretensión de Partición de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana A.S.L.D. en contra del ciudadano F.G.V., y sin lugar la reconvención propuesta por el último de los nombrados en contra de la primera que tuvo como propósito la partición de la Comunidad Conyugal; está o no conforme a derecho y, para ello se ha de establecer si de acuerdo a los hechos alegados y aceptados por las partes se ajustan o no a los parámetros establecidos en los artículos 777, 778 y 780 del Código Adjetivo Civil; y la conclusión que arroje ésta actividad, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento del recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.

PUNTOS PREVIOS

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado A.M.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado reconviniente F.G.V., en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada; y a tal efecto, tenemos que dicho apoderado judicial recurrente aduce como fundamento de la reposición de la causa lo siguiente:

“…Tal como se evidencia en autos, en fecha seis (06) de Octubre del año en curso, el defensor “ad litem” se limita a dar aceptación al cargo sin que conste en autos su citación o algún acto que legítimamente la supla, tal como lo establece nuestro instrumento procesal y ello corroborado en el auto de admisión de la demanda que indica textualmente lo siguiente:

… SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO A LUGAR A DERECHO. Cítese al demandado, para que concurran antes este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la citación a dar contestación de la demanda, en horas de despacho…

(resaltado y subrayado propio).

En consideración a lo antes expresado y con fundamento en los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, como quiera que NO CONSTA EN AUTOS LA CITACIÓN DEL DEFENSOR, considero que a los efectos de corregir vicios procesales, se reponga la causa al estado de dejar transcurrir válidamente el lapso para la Contestación a la Demanda, en el entendido que el computo se debe hacer a partir del día siguiente en el cual consigné el Poder que acredita la representación que tengo de la parte demandada, en virtud de la citación tácita prevista en la ley…”

De manera, que de la lectura de este fundamento se establece, que el recurrente pide la reposición de la causa por considerar que el defensor ad litem a pesar de haber sido juramentado no había ocurrido su citación como tal y por ello no había transcurrido el lapso de contestación, más sin embargo acepta que él como apoderado judicial recurrente había consignado el poder; e inexplicablemente, después de consignado dicho instrumento, presentó escrito donde en forma poco técnica por cuanto en su estructura, tal como se observa a los folios 115 al 120, estuvo dividido así: Punto Previo: planteó la citación del defensor ad litem y como consecuencia de ello pidió la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento conforme a la ley “(cuando es él quien se dio por citado tácitamente en representación de su poderdante al consignar en fecha 04 de noviembre de 2014, el poder respectivo, tal como consta al folio 104); luego planteó la cuestión previa del defecto de forma de la demanda consagrada en el artículo 346 ordinal 4 del Código Adjetivo Civil; luego plantea la reconvención y después de ésta, específicamente en el particular II, es que plantea la contestación a la demanda; así:

Rechazo y contradigo que la comunidad de bienes esté conformada por los bienes mencionados por la demandante lo cual evidencia que existe oposición a la misma e igualmente considero que no indica los pasivos que han de ser tomados en cuenta al momento de la efectiva y valida partición de bienes conyugales con total apego a la ley

Circunstancia procesal ésta que determina, que en nada influye la no citación del defensor ad litem por cuanto al haber diligenciado el recurrente en fecha 4 de noviembre de 2014 consignado el poder conferido por el demandado-reconviniente en cuyo instrumento consta que éste dio poder a los abogados A.M.A., K.C. y M.d.l.Á.S., para que conjunta o separadamente ejercieran su representación en los asuntos judiciales y extrajudiciales en los que se vieran afectados sus derechos e intereses otorgándoles facultados “para intentar y contestar demandas, darse por citados” (folio 111); pues con dicha consignación de acuerdo al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…

Su representado quedó tácitamente citado el día siguiente y por tanto, a partir de esa fecha, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho fijado por el A quo en el auto de fecha 31 de marzo de 2014, para oponerse a la partición, por lo que el escrito que a tal efecto consignó el 11/11/14 el referido apoderado, fue hecho dentro del referido lapso, es decir, cumpliendo con el debido proceso, es decir, por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 777 del Código Adjetivo Civil, y sí a esto agregamos que de acuerdo al artículo 778, la alternativa que tiene en este tipo de juicio el demandado como es el que o se opone a la partición o aceptar la misma, no quedando otra opción, por cuanto tal como lo estableció la de la Sala de Casación Civil, en sentencia RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011.

(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

…Omissis…

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.(…)

Por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, el accionado con dicho escrito agotó su derecho a defensa ya que no podía después reformar a éste, ni incluir nuevos escritos al respecto; por lo que al no haberle violado el derecho a la defensa obliga a desestimar por improcedente la oposición de autos solicitada y así se decide.-

En cuanto al otro punto previo, como es la disconformidad con el A quo sobre lo declarado respecto a la cuestión previa opuesto por él y pide en consecuencia que esta Alzada se pronuncie sobre la misma; este Juzgador observa que el A quo en el auto de fecha 12 de noviembre del 2014 se pronunció sobre dicha cuestión previa junto con la admisión de la reconvención así:

Vista la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano F.G.V., en su escrito de contestación de demanda debidamente representado por su apoderado judicial A.M.A.. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, la parte actora-reconvenida deberá dar contestación a la misma …Omisis… En cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por dicha parte, este Tribunal Niega darle curso procesal a las mismas, en virtud de la naturaleza del presente juicio

(véase folio 127).

Y de que la parte accionada-reconviniente no ejerció recurso alguno sobre dicha negativa, lo cual originó la consecuencia procesal de cosa juzgada formal de la misma y por ende la imposibilidad procesal de esta Alzada de pronunciarse sobre ella; por lo que la petición al respecto se ha de declarar improcedente y así se decide.-

EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO

Tenemos, que al tratarse el caso una acción de partición de comunidad de bienes, producto de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes; en virtud de la sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, cuya copia certificada cursa desde el folio 13 al 17, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, pues el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 777 al 778 eiusdem; y que tomando en consideración la etapa en que se encuentra la presente causa, se ha de tener en cuenta a los efectos la incidencia recursiva, lo establecido en los artículos 777 y 778, los cuales preceptúan:

Artículo 777 “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

De manera, que subsumiendo dentro de los supuestos de hecho de dichas normas. Los hechos probados en autos, como es el que efectivamente las partes fueron cónyuges desde 08 de febrero de 1986, en que contrajeron matrimonio civil y que dicho vínculo quedó disuelto por la sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, y comparando a éstas con las fechas de adquisición de los bienes y derechos ordenados por el A quo partir, de los cuales esta Alzada considera son procedentes sólo los enumerados hasta el ordinal 11, más los derechos y obligaciones que el accionado tenían en la Asociación Civil, Unidad Educativa “P.N.”, por cuanto fueron adquiridos durante el matrimonio, más no los ordenados partir en los ordinales 12 y 14 es decir:

12) EL CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos que le corresponden a la comunidad de gananciales en cuentas Bancarias que se mantienen en la Institución Financiera COMMERCE BANK, con sede en 3105 NW, en la ciudad del Doral de la Florida de los Estado Unidos de Norte América, las cuales han sido siempre manejadas por el hoy demandado, por lo que toda documentación perteneciente a dichas cuentas bancarias así como los movimientos de las mismas han sido realizadas por el Ciudadano F.V..

14) El CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos que le corresponden a la comunidad de gananciales en cuenta Bancarias que se mantienen en la Institución Financiera BANK OF AMERICA, con sede en 201 E Washinton Street, Phoenix AZ 85004 de los Estado Unidos de Norte América, las cuales han sido siempre manejadas por el hoy demandado, por lo que toda documentación perteneciente a dichas cuentas bancarias así como los movimientos de las mismas han sido realizadas por el Ciudadano F.V..

Por cuanto los mismos no aparecen siquiera identificados por el número de cuenta, es decir, no aparece probado la existencia de la cuenta corriente del accionado en dichas instituciones financieras, lo cual la carga probatoria de la actora; por lo que no habiendo demostrado ese hecho de existencia de ella, obliga a establecer la imposibilidad material y legal del partidor a designar, de partir lo que no está probado, tal como lo prevé el artículo 783 eiusdem; por lo que se ha de excluir de la pretensión de partición estos particulares y así se establece.-

En cuanto a la pretensión de inclusión en la partición del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 6A-03b, ubicada en la Manzana 04, calle 6A de la Urbanización Copacoa, II Etapa, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 55,40 M2,; y del vehículo Marca: DAIHATSU; Tipo: SPORT WAGON; Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: TERIOS COOL AUT; Año: 2006; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533303; Serial del motor: 4 CILINDROS; Uso: PARTICULAR; Placa: CAF67T; Registro de Vehículo: N° 8XAJ122G069533303-1-1 (24343052), de fecha 08/08/2006, hecha por el accionado F.G.V., a través de la acción de reconvención, admitida por el A quo y declarada Sin Lugar, este Juzgador concuerda con la recurrida en la improcedencia de inclusión de los mismos en la partición de autos, por cuanto cada parte estando unidos en vínculo matrimonial vendieron por separados los mismos, ya que el vehículo fue vendido por la accionante en fecha 06 de junio de 2012 (folios 121 y 122); mientras que el accionado vendió el referido inmueble en fecha 22 de junio de 1998 (folio 124) y la sentencia de divorcio fue dictada el 01 de octubre de 2012, quedando firme la misma; por lo que dichas ventas hasta tanto no sean anuladas, mediante acción jurisdiccional incoada a tal efecto por el cónyuge que no autorizó dicho acto de disposición, tal como lo prevé el artículo 170 del Código Civil, se ha de considerar válidas y por ende, dichos bienes no pertenecen a la comunidad cuya disolución se demanda, más sin embargo, quien emite el presente fallo, disiente del accionante, quien con la pretensión de inclusión de dichos bienes en la partición a través de la reconvención, lo cual fue admitida y hubo pronunciamiento al fondo por el A quo, declarándola sin lugar, en vez de inadmitir dicha reconvención, tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil, en la sentencia RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, supra transcrita, la cual se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, la cual estableció:

(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor

.

Motivo por el cual, lo decidido sobre éste particular por el A quo se ha de modificar, declarándose en consecuencia inadmisible de manera sobrevenida la reconvención de autos y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.M. inscrito en el IPSA bajo el N° 24.370, en su condición de apoderado judicial del accionante F.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.724.426, contra la decisión definitiva de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana A.S.L.D., titular de la cédula de identidad N° 5.258.686 en contra del ciudadano F.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.724.426, por lo que se ordena partir los bienes que más adelante se especifica, a cuyo efecto se procederá a nombrar liquidador, quien deberá tener en cuenta que dicha partición versará sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicados a cada una de las partes de autos, así como también el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los pasivos que tenga con ocasión de dichos bienes que se identifican así:

1) Una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-04 del conjunto Nº 12 de la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 06/02/2013, bajo el Nº 15, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, del primer trimestre del año 2003;

2) El Veinticinco por ciento (25%) de los derechos adquiridos sobre una casa de dos plantas y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el Nº 224-36 ubicada en la Calle 14 entre Carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18/02/2002, bajo el N° 39, folio 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002, la casa de dos plantas según documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 25/07/1989 bajo el Nº 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 1;

3) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER LTD V6; Placa: BBT29W; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Gris; Serial de Carrocería: JTEBU17R478075590; Serial de Motor: 1GR5299068, según consta de certificado de vehiculo 24866769 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16/01/2007;

4) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T/J210LG-GQGNZ; Placa: AF940KA; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 3SZ4 cilindros, según consta de certificado de vehículo 30928718 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 10/01/2013;

5) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Yaris 5 puerta; Placa: KBA94T; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Serial de Motor: 2NZ2076833. según consta de certificado de vehículo 24679216 expedido por el el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08/08/2006;

6) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser AU; Placa: KAG38M; Serial: FZJ809013169, según consta de certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;

7) Una acción en la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, identificada con el N° 542 y que se encuentra registrada a nombre del demandado F.V.; así como también el saldo deudor de 9.810,01 Bs.;

8) El cien por ciento (100%) del valor de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO ACCIONES, que posee el ciudadano F.V., en la firma mercantil Inelectra C.A;

9) Un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Avenida R.G., con Avenida Las Palmas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Parque Residencial del Este, Torre A, Apartamento 11-12, con una área aproximada de 50.26 metros cuadrados;

10) Las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana A.L., por la relación de dependencia que posee para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, acumuladas por el desempeño en las funciones como docente de aula, tipo V, con el código 1145DH posteriores a la celebración del vinculo conyugal y hasta la fecha de culminación del mismo;

11) El monto de 340.394,43 Bs., por motivo de prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano F.V. por la relación de dependencia que posee el ciudadano, por la prestación de servicios en la firma mercantil Inelectra C.A., en el que se desempeña como Gerente de Procura, desde el ingreso a la referida empresa hasta el 01/10/2012;

12) Los deberes y derechos que tienen las partes en la Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Colegio P.N., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo Quinto, Protocolo Primero.

TERCERO

INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA RECONVENCIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano F.G.V. contra la ciudadana A.S.L.D., ambos supra identificados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la incidencia de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm-mariela

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