Decisión nº FG012007000522 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de Julio de 2007

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000150

ASUNTO : FP01-R-2007-000150

ABOG. F.Á.C.

CAUSA FP01-R-2007-000150

RECURRIDO TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL – PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE ABOG. A.G.D.V. Fiscal del Ministerio Público.

ACUSADO COLEGIO DE INGENIEROS DE PUERTO ORDAZ

DELITO SINDICADO CONTAMINACION SONICA

MOTIVO APELACION DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por la ABOG. A.G.D.V., en la causa seguida referida a la contaminación sónica causada por las actividades realizadas en el Colegio de Ingeniero de la Ciudad de Puerto Ordaz, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, signada con la nomenclatura N° 1C-432-07 (alfanumérico de Primera Instancia), ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000150, donde Apela la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 28/05/2007, mediante la cual negó las MEDIDAS PRECAUTELATIVA, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 57 al 61 en el Cuaderno Separado del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... Motivaciones para decidir

… Es importante hacer notar que el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, presenta características fundamentales propias, todas vez que se fundamenta en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, en procura de la búsqueda de la verdad y la realización de la tutela judicial efectiva, teniendo presentes también los derechos de la victima. Lo anterior significan que en el desarrollo de la investigación fiscal, éste debe ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la victima, con el fin de procurarse conocer la verdad de lo ocurrido. No puede venirse al Tribunal de Control el Fiscal del Ministerio Público invocando la Comisión de un Hecho Punible, así mismos solicitando Medias Precautelativas fundamentales en el artículo 24 de la Ley Especial, con la sola declaración de la victima, y el inicio de un procedimiento, omitiéndose en las actas, la intervención del investigado, pues, es menester que rija una igualdad entre el denunciante y el denunciado.

De conformidad con lo expresado supra, la actividad investigativa del funcionario fiscal como titular de la acción penal, debe encaminarse en la búsqueda de la verdad sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos, y para ello se requiere que el Fiscal del Ministerio Público haya tomado la denuncia, pero también es indispensable que haya citado y oído a la persona que se señala como el sujeto que presuntamente cometió el hecho punible, para así garantizar la igualdad de las partes en su proceso de investigación.

En el caso que nos ocupa y en relación a las actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta por los vecinos de la Comunidad, éste Tribunal observa que si bien es cierto que se inició un procedimiento por parte de la vindicta pública entre el Colegio de Ingenieros de Puerto Ordaz, no es menos cierto que la representación fiscal no ha culminado con la referida investigación, toda vez que no consta en las actas que se le haya dado cumplimiento al artículo 49.1° constitucional al amparo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere al investigado la garantía del debido proceso en el mismo orden y plano de igualdad que se le debe garantizar a la victima, es decir, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, es deber del Funcionario Fiscal oír la denuncia, darle curso, pero también debe citar al investigado para que éste designe defensor, imponerlo de los cargos, recibirle su declaraciones, es decir el mismo derecho que tiene la victima para denunciar, ese mismo derecho tiene el investigado para imponerse de las actas de la denuncia y prepara su defensa, máxime cuando está revestido de la presunción de inocencia.

1.5°. Es un acto querido por el Legislador Constitucional que cuando se inicia una investigación fiscal, verbi gracia por denuncia, es una carga constitucional y procesal de la Fiscalia el de citar al sospechoso para imponerlo de las actas, permitiéndole con ello su derecho a ser oído y en el supuesto negado de que agostadas las citaciones el imputado no comparezca por mantener una actitud contumaz frente a la investigación iniciada en su contra la ley le confiere facultades a la Fiscalia para solicitar una orden de aprehensión. En el caso en comento observa el Tribunal que en cuento a la denuncia interpuesta por las victimas (…) se omitió por parte del funcionario fiscal cumplir honestos presupuestos constitucionales, razones por las cuales a juicio de quien decide, no se aplicó el debido proceso a favor del investigado, por lo que considera este Tribunal que dichas actuaciones de investigación deberán ser complementadas por el Ministerio Público, en resguardo de la transparencia del proceso de investigación fiscal, que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 constitucional, y por tal virtud se acuerda la devolución de las actuaciones para la Fiscalia del Ministerio Público, en el estado en que se encuentran, para que se le garantice EL ACCESO A LA JUSTICIA a los justiciables y se le permita al investigado darse por citado en esa fase de investigación previa a la jurisdicción, para que nombre su defensor, declare lo que ha bien tenga y prepare con suficiente antelación su defensa, caso contrario, estaríamos en presencia de una violación flagrante el derecho del imputado a presumirse inocente, a designar defensor, a ser notificado de los cargos fiscales, ser oído o que se le reciba su declaración y su derecho a que pu7eda disponer del tiempo para preparar s defensa, en fase tan importante desde el punto de vista humano y procesal de investigación fiscal. EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SI BIEN ES CIERTO QUE EL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES FISCALES SE MENCIONA A LA PERSONA JURÍDICA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE PUERTO ORDAZ, COMO LA PERSONA JURÍDICA QUE CAUSO LOS EVENTOS Y RUIDOS MOLESTOS A LA COMUNIDAD, MENOS CIERTO ES QUE O SE INDIVIDUALIZA EN LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION FICAL A LA PERSONA NATURAL PRESUNTAMENTE RESPONSABLE DE LOS MISMOS, ESTO ES, GERENTE, ADMINISTRADOR, DIRECTOR, ES DECIR QUIEN ACTUE EN NOMBRE DE ESTE COLEGIO, EN LA REALIZACION DE LOS ACTOS DENUNCIADOS COMO DELICTIVOS.

Por tales razonamientos, y a los fines evitar que esta actuación jurisdiccional en otras instancias pudiere ser objeto de reposición al estado de la fase de investigación fiscal, éste Tribunal en aras de la preservación del ORDEN PUBLICO PROCESAL; de la Tutela Judicial Efectiva que debe garantizársele a ambos justiciables y de los principios constitucionales invocados supra, ACUERDA: la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, para que se continúe con la respectiva y se aplique el debido cumplimiento de las normas procesales y constitucionales que prevén la forma de conducción de estos procedimientos en la fase inicial de investigación fiscal y como consecuencia de ello, NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PRECAUTELAR, solicitada de conformidad con el artículo 24 de las Ley que rige la materia, antes mencionado ASI SE DECIDE.

Decisión

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad éste Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la Medida Precautelativa solicitada por la Representación Fiscal, mediante la cual se pretende que este Tribunal prohíba al Colegio de Ingenieros la realización de los eventos que presuntamente generan ruidos molestos a la comunidad y demás actos de presunta contaminación o deterioro ambiental, por considerar que el Ministerio Público deberá preservar la garantía del debido proceso, esto es, permite al investigado que en esa fase de investigación designe defensor, imponerlo de los cargos, recibirle su declaración, es decir, el mismo derecho que tiene la victima para denunciar, ese mismo derecho tiene el investigado para imponerse de las actas de la denuncia y preparar su defensa, que no es otra cosa que la imputación fiscal. ASI SE DECIDE, “(Omissis)”…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada A.G.D.V., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en los folios sesenta y tres (63) sesenta y ocho (68), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

DE LOS FUNDAMENTOS DE LÑA APELACION

La generación de ruidos molestos es una Actividad Susceptible de Degradar el Ambiente y por ello, su ejercicio está condicionado a la verificación de ciertas exigencias legales y permisología necesaria, expedidas por las autoridades competentes, tal como lo dispone el Artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Por otra parte existe la Ley Orgánica de Ordenación Territorial, como ley marco que contempla la ordenación del territorio para las distintas actividades y que ordena la ordenación territorial dentro de los estados y municipios, según la cual los estados y municipios establecerán las actividades a realizar dentro de los espacios que los conforman, en este orden de ideas existen las zonas urbanas y sub urbanas y dentro de ellas los usos permitidos o no, siendo el sector donde actualmente esta ubicado el Colegio de Ingeniero una zona urbana residencial, donde la generación de ruidos molestos esta reglamentada y en consecuencia prohibida hasta altas horas de la noche.-

Ahora bien, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como un Derecho Fundamental EL DERCHO A UN AMBIENTE SEGURO, SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO, así lo dispone en su artículo 127 cuando expresa: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.

Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. EL ESTADO PROTEGERA EL AMBIENTE, LA DIVERSIDAD BOLOGICA, GENETICA, LOS PROCESOS ECOLOGICOS, LOS PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES Y DEMÁS ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Es menester destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada el criterio de que para otorgar las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS en materia ambiental, es necesario realizarlos en forma inmediato, de acuerdo a la gravedad del caso sin que sean necesario identificar o detectar a los sujetos activos, responsables de la agresión o de los daños, garantizando de esta manera la protección fundamental del derecho a un ambiente sano, en este sentido es conveniente precisar la jurisprudencia de ese alto Tribunal.

La sala Constitucional en sentencia N° 00-1395 del 21 de Noviembre de 2000, caso: W.D., con ponencia del magistrado JESUS EDUERDO CABRERA ROMERO, (…)

… Sentencia numero: 02.2588 de fecha 25 de junio de 2003, en el caso: N.M.S., con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, refiriéndose en el hebreas de la misma, al caso de la sentencia dictada por la propia Sala Constitucional del TSJ, realiza énfasis sobre la necesidad de otorgar tutela inmediata al ambiente con el objetivo de impedir los graves daños para las generaciones presentes y futuras, (…)

…De igual manera cabe destacar que la honorable Corte de apelaciones del estado Bolívar en sentencias reiteradas, una de estas la de fecha 3 de noviembre de 2003 en causa N FP01-R-2003-000260, ha reconocido que las medidas Precautelativas solicitadas a favor del ambiente no tienen relación alguna con la imputación fiscal, ya que estas pueden ser solicitadas aún y cuando no se haya producido este acto, en virtud que su fin es de protección al ambiente y a la garantía constitucional que tiene el colectivo de vivir en un ambiente sano y armónicamente equilibrado, tanto así que estas pueden ser acordadas a favor del ambiente prohibiendo conductas a realizarse por personas aún sin identificar, ejemplo de ellos las medidas Precautelativas en los casos de minería ilegal otorgadas para todo el estado Bolívar, la responsabilidad implicadas en tales medidas no ACARREA SANCION ALGUNA, SINO UNA CONDUCTA DE NO HACER.

En el caso que nos ocupa, si el juzgador se hubiese paseado por el catalogo de delitos establecidos en la ley penal del ambiente y por las medidas Precautelativas estipuladas en la ley ambiental in comento, pudiera haberse dado cuanta que aún y cuando las tantas veces nombradas medidas proveen la posibilidad de proteger el ambiente de la contaminación sónica, en aras de su equilibrio y armonía y del derecho que teneños todos de vivir dentro de esas condiciones optimas, sin embargo no lo sanciona como delito.

Mal entonces la argumentación jurídica del Tribunal cuando niega una medida precautelativa a favor del ambiente, argumentando que no se cumple con el debido proceso al solicitarla sin imputar al investigado, se pregunta el Ministerio Público, imputar de cual Delito?.

No deben confundirse los procedimientos que si bien conviven dentro de la investigación no son el mismo, por una parte se inicia la investigación y esta continua hasta tanto se obtengan suficientes elementos de convicción que permitan concluir que estamos ante la presunta comisión de un delito y su responsabilidad dirigidas a obtener una sanción o pena, o por el contrario el sobreseimiento de la causa por la falta de estos elementos, este es el proceso penal y en el si se deben realizar los actos expuestos por el tribunal en su decisión. Más existe paralelamente otro procedimiento autónomo en sus reglas, así como en sus fines que solo persigue el cese de la perturbación ambiental y en ningún caso sanción alguna y es este “el establecido ene. artículo 24 de la Ley penal del ambiente”, especialísimo para la materia ambiental, siendo reforzado por la Constitución de 1999 cuando crea como principio Constitucional el Derecho Humano al ambiente Sano y la obligación que tiene el estado venezolano de garantizarlo.

Por todo lo expuesto solicito sea declarada con lugar la presente apelación, anulada la decisión recurrida y se dicte la medida precautelativa a favor del ambiente, mediante la cual se le oficie al Colegio de Ingenieros de Puerto Ordaz a los fines de prohibirle la realización de eventos que generen ruidos molestos a la comunidad.-. …(Omissis)

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q. y M.C.A., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el texto del recurso de apelación, estima este Tribunal Colegiado que la suerte del mismo decante inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, de acuerdo con los argumentos de seguidas explanadas en el siguiente parágrafo:

Censura la recurrente en apelación, que el Juez de Control negó una Medida Precautelativa destinada a proteger el ambiente de la Contaminación sónica, cuya denuncia es la génesis de la presente causa y así las cosas arguye lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, si el juzgador se hubiese paseado por el catalogo de delitos establecidos en la ley penal del ambiente y por las medidas Precautelativas estipuladas en la ley ambiental in comento, pudiera haberse dado cuanta que aún y cuando las tantas veces nombradas medidas proveen la posibilidad de proteger el ambiente de la contaminación sónica, en aras de su equilibrio y armonía y del derecho que tenemos todos de vivir dentro de esas condiciones optimas, sin embargo no lo sanciona como delito. ..

Del texto supra inscrito se infiere claramente que en caso en cuestión la Representación Fiscal no realizó imputación en el proceso de ciernes, simplemente por cuanto no existía a su juicio delito y en ese sentido la recurrente en apelación se pregunta “ … imputar del cual delito ?…” , lo cual desde luego ratifica la observación en este sentido, esto es, que no se utilizó el procedimiento penal ordinario por no existir en su opinión delito alguno y por ende menos imputado.

En el caso bajo examen esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio de que la protección al ambiente es una tarea de la cual no puede soslayarse el Juez Venezolano, pero para proceder en todo caso en esta actividad el legislador a fijado competencias a la jurisdicción, lo cual indiscutiblemente fija o delimita su ámbito de Acción Procesal.

Por su parte el Juez Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito y con sede en Puerto Ordaz, niega la medida Precautelativa solicitada por la Representación Fiscal bajo el argumento de que al no realizar la imputación al agraviante, el Ministerio Publico no puede solicitar dichas medidas con el solo dicho de la victima, pues es menester, según apunta el decisor, que rija la igualdad entre denunciante y demandante.

Vis a vis estas argumentaciones, observa esta Corte de Apelaciones una situación no advertida y configura de un vicio, lo cual de acuerdo con el preceptivo articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, impide que con esa circunstancia se puede fundar una decisión judicial; en efecto, de acuerdo con tal principio, ninguna providencia judicial es posible materializarse en contradicción o con inobservancia de las formas y condiciones previstos en Nuestra Ley Adjetiva Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, Tratados, Convenios por la Republica. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en los articulo 55 y 64 ambos de la Ley Procesal Penal de Venezuela, los asuntos sometidos al conocimiento de los Jueces Penales son aquellas causas relativas a delitos y faltas, además y por extensión legal, las acciones de amparo cuya naturaleza del derecho o la garantía violada o amenaza de violación sea afín con su competencia natural, cuestión esta que no se encuentra presente en la petición y el cuestionamiento de la recurrente.

Ciertamente, con la finalidad de sustentar su petición la censurante invoca el contenido del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente y teniendo presente la literalidad de esta Norma, sostiene que la misma soporta un procedimiento autónomo para hacer cesar las perturbaciones del ambiente, lo cual desde luego y basada en la ratio leyes, contiene una verdad a medias pues si bien es cierto que el mentado artículo permite la adopción de medidas Precautelativas, no es menos cierto y de acuerdo con esa simbiosis jurídicas que asocia lo sustantivo con lo adjetivo, los supuestos procedimentales o actuaciones cautelares del citado articulo 24 de la Ley Penal especial, son procedente en aquellos casos de perturbación ambiental tipificados como delitos y de no existir estos últimos, es otra la vía jurídica a tomarse con el fin de evitar o detener el daño al ambiente.

Sobre los hechos planteados en la presente causa, este Tribunal de Alzada, comparte el criterio expuesto por nuestro M.T. de la Republica, actuando en sede Constitucional y así lo ha dejado plasmado con improntas sentencias, de que la protección del ambiente es una tarea de la cual no puede soslayarse el Juez Venezolano, pero para que este pueda proceder tal como antes lo afirmáramos, el legislador patrio fijó competencias dentro de su jurisdicción, lo cual indiscutiblemente fija o delimita su ámbito de actuación procesal. En este sentido el hecho de que la protección del ambiente sea un deber del Juez Nacional, ello no debe entenderse como un imperativo para que un funcionario judicial con una competencia determinada traspase las fronteras formales y mediante un paralogismo de la norma practique actuaciones o dicte providencias que le están vedada, tal como así lo pretende y aguarda la ciudadana representante del Ministerio Publico con su equivocado accionar.

Con base a lo antes expuesto señalado y explicitado, es criterio de esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación debe declararse de OFICIO SIN LUGAR, en razón del planteamiento contraidctio legis detectada por este Tribunal de Alzada y así queda expresamente declarado.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por la ABOG. A.G.D.V., en la causa seguida referida a la contaminación sónica causada por las actividades realizadas en el Colegio de Ingeniero de la Ciudad de Puerto Ordaz, donde Apela la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 28/05/2007, mediante la cual negó las MEDIDAS PRECAUTELATIVA, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente..

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En consecuencia de ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión que fuera objeto de impugnación y que originara el fallo otrora expuesto.

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Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A.C.

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A.

DRA. G.Q. GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gildat*_

FP01-R-2007-000150

Numero de la Resolución FG012007000522

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