Decisión nº 08 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

Exp. N° 5772 N° 08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 08

Expediente No. 5772

Motivo: Autorización judicial para expedir pasaporte.

Solicitante: Anaides Castilla Morantes, portadora de la cédula de identidad N° V.-25.481.809.

Niña y/o adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud realizada por la ciudadana Anaides Castilla Morantes, portadora de la cédula de identidad N° V.-25.481.809, asistida por la abogada L.L.d.M., Defensora Pública Primera (01) Especializada y quien actúa con el carácter de autos; en beneficio de la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA)

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.C.R., portador de la cédula de identidad N° V.-14.823.879, procrearon una hija que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

Asimismo, refiere que es el caso que la niña y/o (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), tiene su acta de nacimiento, por lo que solicita al Tribunal otorgue la correspondiente autorización para sacar el pasaporte a su hija por ser un documento de identidad necesario de todo ciudadano venezolano de conformidad con la LOPNNA, el cual debe ser otorgado por el Tribunal sin ser necesario el consentimiento del progenitor. Por todo lo antes expuesto Demanda al ciudadano J.C.R., portador de la cédula de identidad N° V.-14.823.879, para que otorgue la autorización para gestionarle el pasaporte a su menor hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y en caso de que el mencionado ciudadano no acuda a otorgar la misma, sea el Tribunal quien autorice dicho tramité, todo en beneficio de su hija.

Por ello acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que se le autorice, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a tramitar ante la Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) la expedición del pasaporte de su hijo.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 14 de marzo de 2014, le dio entrada; siendo que posteriormente, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, la admitió y ordenó: 1) Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Notificación.

En fecha 07 de abril de 2014, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 29° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

• Acta de nacimiento de la niña y/o (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, de fecha 13 de mayo de 2003, signada con el No. 284, expedida por el Jefe Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el ciudadano y la niña y/o adolescente de autos.

II

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.

Igualmente la LOPNA en el artículo 22, establece que:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)

.

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte solicitada por la ciudadana Anaides Castilla Morantes, portadora de la cédula de identidad N° V.-25.481.809; en beneficio de la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

• Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte del adolescente, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.

• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

• Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abog. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abog. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva de bienes quedando anotada bajo el N° 08, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Bienes llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 5772

GAVR/CAVC/saulo***

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