Decisión nº 431-2008 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1

198º Y 149º

DEMANDANTE: A.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.252.

NIÑA: (Omitido artículo 65 lopnna).

DEMANDADO: C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.297.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

En fecha 05 de diciembre del 2.007, la ciudadana A.D.C.G., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Omitido artículo 65 lopnna), asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, presentó escrito ante este tribunal, en el cual solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano C.E.C.C., ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, además del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, útiles escolares. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Admitida la solicitud en fecha 10 de diciembre del 2.007, se ordenó citar al ciudadano C.E.C.C., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, oficiar al organismo empleador, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de practicar la citación antes ordenada. En fecha 09 de enero del 2.008, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 02 de abril del 2.008, fue agregada a los autos la respuesta requerida al organismo empleador y en fecha 20 de junio del 2.008, fue agregado a los autos el exhorto debidamente cumplido. En fecha 30 de junio del 2.008, se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto conciliatorio ordenado y ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano C.E.C.C. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana A.D.C.G., en el escrito de demanda presentado ante este tribunal asistida por la Defensora Pública de Protección, alegó que se ha entrevistado varias veces con el padre de su hija para llegar un acuerdo sobre el monto de la obligación de manutención, pero que no ha sido posible en virtud de que él se niega ayudarla manifestando que no tiene dinero. Pero que es el caso que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación le es difícil costear los gastos. Y que por ello, demanda al padre de su hija para que fije el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), además los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles escolares y la retención del 30% sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales en caso de despido o retiro, correspondientes al demandado.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado no se presentó a contestar la presente solicitud.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente”. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el contenido de la obligación de manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

En este caso, la filiación está demostrada a través de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cuatro (4) de autos, la cual por tratarse de documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y al estar determinada la filiación legal de la niña tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

Con relación al elemento necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, como tampoco promovió pruebas para demostrar realmente a cuanto asciende el monto de los gastos de su hija, sin embargo, quien juzga como lo ha dicho repetidamente, es un hecho evidente que todo niño y adolescente por su corta edad requieren que sus padres los provea de alimentos y todo aquello necesario para su desarrollo integral, es así que con relación al deber de los padres, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran lo siguiente: Art 76 CRBV: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación de manutención es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación de manutención, es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.

En autos consta que el obligado no compareció a dar contestación a al demanda, pese a haber sido citado correctamente, produciéndose con ello la presunción de confesión ficta que estipula la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la admisión de los hechos alegados por la demandante, salvo, cuando no sea contraria a derecho la petición de la demandante y si nada probare que le favorezca. En cuanto a la acción es procedente y en cuanto a la prueba que favorezca al demandado, en el expediente consta un informe requerido por este tribunal al presunto organismo empleador, el cual riela en el folio doce (12) de autos y se aprecia como prueba informativa, máxime que no fue rechaza por la otra parte y del mismo se evidencia que el obligado percibe un salario por la cantidad de ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 865,50), aparte de otras remuneraciones como horas extras, bonos nocturnos, cesta alimenticia, cesta navideña, un bono para la compra del juguete, un bono para uniformes y útiles escolares, 120 días de utilidades y vacaciones según la ley.

Ahora bien, para establecer el monto de la obligación de manutención debe haber un equilibrio justo entre lo que se requiere y la capacidad económica del obligado, en este caso en especial la demandante requiere la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) y el obligado percibe un salario por la cantidad de ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 865,50), por lo que le quedarían la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 465,50), para su subsistencia, siendo imposible por lógica consentir esa exigencia, aunque se esté conciente de la grave situación económica que atraviesa el país debido a la inflación y otros factores económicos y la carga familiar que tiene la solicitante que igualmente es de el obligado, por lo que inexorablemente debe responder con la obligación que tiene con su hija y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana A.D.C.G., ya identificada, contra el ciudadano C.E.C.C., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) quincenales, que viene a ser el 25,03% del salario mínimo, y en lo sucesivo dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario mínimo, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Asimismo se ordena la retención por el organismo empleador conforme con la norma del articulo 521 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del monto de la obligación de manutención, que deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que la demandante deberá aperturar en un banco de esta localidad para tal fin. Asimismo, se ordena la retención del 32.53% sobre sus utilidades anuales, destinados a los gastos de diciembre y el 20% sobre sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, cantidad que se tendrá como garantía de cumplimiento de los montos de la obligación de manutención que el demandado deberá pagar en el futuro. Dicho porcentaje deberá ser remitido a este despacho, mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de julio del 2.008. años 198º y 149º.-

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.M.J.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 431-2.008 y se publicó siendo las a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.M.J.

EXP Nº 1SJ-6.368-07

RCZ/amr-3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR