Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: . A.I.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.093; E.G.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.038, M.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.026, M.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.032, C.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.045 y LESLLY E.P.d.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.011, actuando con el carácter de co-herederos del causante C.J.P.S..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: F.A.C.L. y B.Z.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 28.368 y 63.457 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Normal N° 1/64, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.N.P.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - V- 5.659.250, de este domicilio y hábil. G.R.G., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.069.149 y A.O.F., titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.669, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial del ciudadano A.O.F., abogado L.G.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.692. Abogado P.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.665, apoderado judicial del ciudadano G.R.G.. Asistiendo a la ciudadana MARTHA

N.P.M., abogado D.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.952.

DOMICILIO PROCESAL: Del co-demandado G.R.G.: Oficina N° 6, edificio Capacho, calle 5 N° 3/33 entre carreras 3ª y 4ª, sector catedral, San Cristóbal.- De la co-demandada M.N.P.M., sin indicar. Del co-demandado A.O.: Séptima Avenida, edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA ( CUESTIONES PREVIAS )

EXPEDIENTE: 6035/2005

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Marzo de 2006, el abogado P.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.665,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G., extranjero, con cédula de identidad N° E- 82.069.149, co-demandado , en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas referentes a:

  1. - Artículo 346: “ … ordinal 2°: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

  2. - Artículo 346: “ … ordinal 9° : La cosa juzgada…”.

  3. - Artículo 346: “ … ordinal 10: La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

    Luego, en fecha 31 de Marzo de 2006, la co-demandada M.N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.250, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado D.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.952, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas referentes a:

  4. - Artículo 346: “ … ordinal 3°: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

  5. - Artículo 346,” … ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”; por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al ordinal 2°, que indica:“ … Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene …” .

  6. - Artículo 346: “ … ordinal 9° La cosa juzgada…”.

  7. - Artículo 346: “ ordinal 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

    Posteriormente, el abogado L.G.G.V., en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió en el particular tercero de su escrito, la cosa juzgada, como alegato de fondo, por lo cual no será objeto de la presente Decisión.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal , dada la naturaleza y los efectos jurídicos que produce la decisión de las cuestiones previas alegadas, contempladas en los numerales 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambos transcritos, pasa a decidir en el orden en que fueron promovidas, la cuestión previa de la cosa juzgada, y si a ello hubiere lugar, seguidamente las cuestiones previas relativas a la Caducidad de la Cosa Juzgada, y al resto de las alegadas.

    A.- En relación a esta Cuestión Previa, el abogado P.J.R.A.: “ … El día 18 de Octubre de 1996, el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR, la demanda, por NULIDAD DE VENTA, incoada por C.J.P.S., en contra de los ciudadanos: M.N.P.M. y GIBLERTO R.G., ( folios 255 al 257).

    Así mismo, el día 26 de febrero de 1999, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ( folios 288 – 299), con motivo de la APELACION interpuesta por el ciudadano C.J.P.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador del Estado Táchira, dicta sentencia en donde se declara: 1°) SIN LUGAR, la APELACIÓN interpuesta. 2°) SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA. 3°) Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador y 4°) Se condena en costas a la parte demandante.

    Con estos antecedentes, Ciudadana Juez, tomando en consideración la claridad y contundencia de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “ Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. 273: “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, es por demás evidente, lo inoficioso y temerario de tratar de intentar una nueva demanda, en este caso, disfrazándola, como una NULIDAD DE VENTA, por carecer de causa, de acuerdo al artículo 1157 del Código Civil, proveniente de una SIMULACION DE VENTA, que pretenden extraer del contenido del Artículo 1281 del mismo Código…”.

    En la etapa probatoria el referido abogado, promovió los medios probatorios siguientes: “ … promuevo las pruebas que reposan en el mismo expediente. A los folios 156 al 158 y su vuelto, se encuentra copia de la sentencia emitida, el 18 de Octubre de 1996, por el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde ese Juzgado declaró SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE VENTA, había incoado el ciudadano C.J.P.S., en contra de M.N.P.M. y G.R.G., a los folios 288 al 299, se encuentra inserta copia de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de Febrero de 1999, con ocasión de la APELACION interpuesta por el ciudadano C.J.P.S., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador del Estado Táchira. En esta sentencia se establece: 1°) SIN LUGAR la APELACION interpuesta. 2°) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA. 3°) Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador y 4°) Se condena en costas a la parte demandante.

    Existe la Cosa Juzgada, por las razones que a continuación se detallan: 1.- En primer lugar, son las mismas partes; los supuestos herederos, que demandan, son descendientes del demandante perdidoso, si llegaran a tener la cualidad de tales, serían la continuación de él. Las partes demandadas son las mismas, con la incorporación de otra persona, que nada tiene que ver con la propiedad del objeto de la demanda. 2. El objeto de la demanda es el mismo bien, ya controvertido. 3. La causa, con que tratan de justificar la pretensión actual, es la misma, ya alegada anteriormente, la NULIDAD DE VENTA”.

    A.

    1. En relación a esta misma, cuestión previa, la ciudadana M.N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.250, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado D.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.952, alegó: “ … El día 11 de diciembre de 1991, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, registrado bajo el N° 18, Tomo V, Protocolo Primero, folios 80-84, cuarto trimestre, mi causante padre C.J.P.S., me dio en venta un bien inmueble, ubicado en el sitio denominado la Pedrera, jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Uribante, hoy, Municipio Libertador del Estado Táchira… Alinderado así: Frente, la carretera de los Llanos; Fondo y Costado Derecho: Propiedad que son o fueron de J.R.H.; y Costado Izquierdo, una callejuela que separa propiedad de la compañía Dosa S. A. ( polar ). Promuevo y doy por reproducido el documento agregado por la parte actora, el cual corre a los folios 59 al 61 y su vuelto.

    CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA JURISDICCIONALMENTE:

    El día 18 de octubre de 1996, el Tribunal del Municipio Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, folios 156 al 158 y su vuelto, dictó sentencia en contra de la demanda interpuesta en mi contra por mi causante padre C.J.P.S., identificado en autos, quien demandó la nulidad de la venta que me hizo. El Tribunal declaro: sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano C.J.P.S..

    El día 26 de Febrero de 1999, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, folios 288 al 299, dictó sentencia, con motivo de la apelación interpuesta por mi causante padre C.J.P.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal del Municipio Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, declarando:

  8. Sin lugar la apelación interpuesta;

  9. Sin Lugar la demanda por nulidad de venta;

  10. Se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial;

  11. Se condena en costas a la parte actora…

    La triple identidad de los sujetos, objeto y causa de pedir que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada de pedir que determina en el Artículo 1.395 del Código Civil, que establece: “ la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos a ciertos hechos. Tales son:

    3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada

    .

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el interior…”.

    Conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, en tiempo útil, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, y entre éstas la relativa a la cosa juzgada; en los términos siguientes: “ … es importante destacar que no existe identidad entre los precitados procesos judiciales y el presente, y tampoco con la acción y materia de fondo entre los mismos. El juicio a que aluden las citadas sentencias y que instauró el hoy causante C.J.P.S., se circunscribió a un acción de nulidad de venta por inexistencia de requisitos esenciales del contrato, es decir, el precitado ciudadano, hoy fallecido, no accionó la acción de simulación de venta sino la acción de nulidad por inexistencia de elementos del contrato de venta, en especial, opuso la inexistencia de elementos del contrato de venta, en especial, opuso la inexistencia del consentimiento por error. Así, Ciudadana Juez, como puede apreciar, la referida acción nada tiene que ver con la presente, y mal puede por ello, oponerse los efectos de la cosa juzgada. Por otra parte, en el presente proceso fueron acumuladas subsidiariamente dos acciones, la primera, prevista en el artículo 1281 del Código Civil ( Acción de nulidad por simulación), y la segunda, contenida en el artículo 1.157 ejusdem, ( Acción de nulidad de venta por falta de objeto); como también puede apreciar , esta última acción mucho menos tiene que ver con la acción primigenia utilizada para oponer la cosa juzgada. Por las razones expuestas solicito que la presente cuestión previa también sea declarada sin lugar …”.

    La co-demandada M.N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.250, de este domicilio y hábil, estando dentro de la oportunidad procesal, promovió como medios probatorios la ratificación de su escrito promovente de las cuestiones previas, donde menciona los documentos que corren insertos alo folios 59 al 61 y su vuelto, folios 156 al 158 y su vuelto, folios 288 al 299: que son los mismos medios probatorios promovidos por el abogado P.J.R..

    Todas las documentales promovidas como medios de prueba, son valoradas como prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1358 del Código Civil en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, analizadas dichas documentales, tenemos:

  12. - Folios 59 al 61, corre inserto documento inicialmente autenticado y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de fecha 11 de Diciembre de 1991, bajo el N° 18, folios 80 – 84, protocolo primero, Tomo V, correspondiente Cuarto Trimestre.

    El mismo consta de la venta que hiciera C.J.P.S., de un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación y local comercial para comercio de techos de platabanda, pisos de mosaico y cemento, tres salones, cinco piezas, cocina, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias, ubicado en el sitio denominado La Pedrera, Jurisdicción del Municipio San A.d.C., antes Distrito Uribante, hoy Municipio Libertador, Estado Táchira, midiendo este terreno cincuenta y un metros de frente ( 51 Mts.) por cincuenta metros de fondo ( 50 Mts.) a M.N.P.M., co demandada de autos, sobre el inmueble objeto de la pretensión del demandante, descrito suficientemente allí; datos que se dan por reproducidos aquí, por efectos de economía procesal.

  13. - Folios 156 al 158: Corre inserta sentencia definitiva emanada del Juzgado del Municipio Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 18 de Octubre de 1996 , en cuya dispositiva declara: Sin Lugar la pretensión incoada por C.J.P.S. ( Hoy causante ),titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.865, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado en ejercicio J.R.C.S., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana M.N.P.M. por NULIDAD DE VENTA, que hizo a las antes mencionada M.N.P.M., de un inmueble compuesto de terreno propio, con casa para habitación y local comercial, con techo de platabanda, piso de mosaico y cemento, tres ( 3 ) salones, cinco ( 5) piezas, cocina, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias, ubicado en el sitio denominado LA PEDRERA, Jurisdicción del Municipio San A.d.C. hoy Municipio Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las siguientes medidas: CINCUENTA Y UN ( 51 ) metros de frente, por CINCUENTA ( 50 Mts.) de fondo, alinderado así: FRENTE: La carretera de los Llanos; FONDO: y COSTADO DERECHO: Con propiedades de J.R.H. y COSTADO IZQUIERDO: Con callejuela que separa propiedades de la compañía DOSA S. A. ( Polar ), siendo debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador y F.F.d.E.T., en fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, bajo el N° 18, folios 80, 84, protocolo primero, tomo II.

    Esta sentencia declaró totalmente válido el contrato de compra venta antes referido: C.J.P.S. – M.N.P.M., y por ende el contrato compra venta a través del cual ésta dio en venta el mismo inmueble al ciudadano G.R.G., demandado en esa causa N° 16.172, y co-demandado en la presente.

  14. - Folios 288 al 299: Corre inserta decisión al fondo sobre la pretensión de Nulidad de Venta incoada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.Z.P., apoderada del ciudadano C.J.P., parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1996, emitida por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en cuyo texto se lee: Se declara Sin Lugar la demanda propuesta por C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.865 por NULIDAD DE VENTA.

    Luego, en la dispositiva el Juzgador sentenció: “ … se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.Z.P., apoderada del ciudadano C.J.P., parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1996, emitida por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.865, por NULIDAD DE VENTA. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de Octubre de 1996; con motivación de mayor abundamiento como se dejó expuesto…”.

    En la causa que fue decidida por los Juzgados mencionados, queda comprobado que el demandante fue el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.865, hábil y de este domicilio, asistido por el abogado J.R.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7715 por NULIDAD DE LA VENTA, que le hiciera a la ciudadana M.N.P.M. y G.R.G., venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 5.659.250 y E- 82.069.149 respectivamente, hábiles y de este domicilio, sobre el bien inmueble descrito ut supra, como objeto también de esta pretensión actual.

    En la presente causa las partes son:

    DEMANDANTE: A.I.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.093; E.G.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.038, M.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.026, M.P.D.J., titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.032, C.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.045 y LESLLY E.P.d.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.011, actuando con el carácter de co-herederos del causante C.J.P.S..

    DEMANDADA: M.N.P.M. y J.M.d.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 5.659.250 y V- 9.233.888, de este domicilio y hábil. G.R.G., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.069.149 y A.O.F., titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.669, de este domicilio y hábiles.

    OBJETO: Un inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación y local para comercio, de techos de platabanda, pisos de mosaico y cemento, tres salones, cinco piezas, cocina, servicios sanitarios y demás adherencias y dependencias, ubicado en el sitio denominado La Pedrera, jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Uribante, posteriormente Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, midiendo el terreno cincuenta y un metros de frente ( 51 Mts.) por cincuenta metros de fondo ( 50 Mts.), alinderado así: Frente, la carretera de los Llanos; Fondo y Costado Derecho: propiedades que son o fueron de J.R.H.; y Costado Izquierdo: una callejuela que separa propiedad de la Compañía Dosa S. A., ( Polar ). Luego, construyeron mejoras adyacentes y al fondo del local comercial, consistentes en catorce ( 14 ) habitaciones, construida todas en pisos de cemento, paredes de bloque, techos de platabanda, puertas de metal e igualmente hacia el lado izquierdo del local comercial, construyó un galpón de veintidós metros ( 22 Mts.) de lago por ocho metros ( 8 Mts. ) de frente, construido todo en paredes de bloque, techo de zinc y vigas de madera.

    Ahora bien, el maestro L.C., nos expone:

    “ (…) Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal y (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.

    Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

    En Venezuela, la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iure et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil norma que agrega:

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior

    ...

    Respecto a los requisitos mencionados prosigue el autor en comento:

    Requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

    Respecto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo hace Liebman (1983):

    ´Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa ( o una serie de premisas) de hecho; una premisa ( o una serie de premisas) de derecho, una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas´. (p. 17).

    Criterio que también ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963:

    ´La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y esta confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto Tribunal

    (Gaceta Forense, T. 39, 181).

    Respecto a los límites subjetivos, la norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia…

    Sin embargo, debemos aclarar que en la doctrina y legislación modernas, ya no se califica la cosa juzgada material como una presunción iuris et de iure, es decir, que hoy en día la cosa juzgada ya no es absoluta, sino relativa… (Fin de la cita. El subrayado es del tribunal).

    Luego tenemos: El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida

    por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que

    la ley expresamente lo permita.

    De dicha norma se deduce que para que exista cosa juzgada formal y que en consecuencia la sentencia respectiva tenga los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad, más no de inmutabilidad, debe haberse emitido la decisión entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Requisitos éstos que son esencialmente concurrentes. De lo contrario no se da el supuesto de hecho. En el presente caso, vista la Sentencia consignada por la parte actora, en el que las partes no son las mismas (demandante y demandado) con respecto al presente juicio, es forzoso concluir que no existe la alegada cosa juzgada.

    El artículo 273 ejusdem, regula lo referente a la cosa juzgada material:

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes

    en los límites de la controversia y es vinculante en todo

    proceso futuro

    .

    Dice H.B.T. y Dorgi Jiménez en su Libro Teoría General del Proceso, que para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total exigida en el artículo 1395 del Código Civil, esto es, que sea la misma cosa demandada, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior. (Fin de la cita).

    En consecuencia, el hecho alegado por la parte demandada referido a la Sentencia Definitiva consignada como prueba de la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra en el supuesto de hecho de la norma; puesto que al hacer la comparación entre el presente juicio y las Sentencias antes mencionadas no se determina que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, ni que sea entre las mismas partes; las partes deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior. Requisitos estos que son necesariamente concurrentes para que se configure la tantas veces mencionada garantía jurídica procesal (Cosa Juzgada)”.

    Respecto a la cosa juzgada el procesalista patrio L.C., en su obra “ Las Cuestiones Previas” en el procedimiento ordinario: Ha expuesto: “ … En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva ( artículo 273 del Código de Procedimiento Civil). Pero en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman ( 1983), denomina función negativa de la cosa juzgada, “ la función negativa se puede identificar con la regla ne bis in idem y resume todo el significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada Juez, a todos los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida” ( p. 13).

    Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: ( a ) el formal y ( b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.

    Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil…

    Requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

    Respecto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo hace Liebman ( 1983):

    Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente

    esquema: una premisa ( o una serie de premisas) de hecho;

    una premisa ( o una serie de premisas) de derecho una conclusión

    consistente en la aplicación del derecho al hecho.

    En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre

    las dos premisas

    ( p.17).

    Criterio que también ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de Enero de 1963:

    La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las

    motivaciones, ni argumentos contenidos en él, ni mucho menos sobre la

    apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en

    este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto

    Tribunal

    . ( Gaceta Forense, T. 39,181).

    Respecto a los límites subjetivos, la norma es clara en exigir que sean las

    mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte

    efecto entre las partes del proceso en el. Cual fue pronunciada la sentencia.

    Además, también estarían vinculadas a la cosa juzgada sus herederos o sus

    Causahabientes…

    .

    Continuando con su exposición el referido procesalista expone: “ … Montero ( 2001), haciendo referencia al Código Civil español, al respecto señala:

    Esta presunción iuris et de iure es un residuo histórico de carácter neta –

    mente medieval … que hoy no podemos admitir…

    Sin perjuicio de que en alguna ocasión el Tribunal Supremo siga haciendo

    Alusión a la presunción iuris et de iure, esta teoría es hoy claramente

    Inadmisible porque: …

    2°) Como ficción de verdad la cosa juzgada no podría limitarse subjetivamente

    a las partes, sino que habría de referirse erga omnes, pues de lo contrario se

    incurriría en el absurdo de que unos hechos serían verdaderos para unas personas,

    pero no para otras

    . ( P.613) …”:

    La demandante versa su pretensión en la simulación de venta y subsidaria nulidad de la misma; respecto de M.N.P.M. y G.R.G. , pero también incluye ahora al último comprador A.O.F.. Habiendo a.t.y.c.u. de los elementos procesales traídos a los autos, se observa que la demanda abarca al ciudadano A.O., último comprador, y tienen otras personas distintas a C.P., manifestándose como herederos.

    En consecuencia, no considera este Juzgado que se configura la cosa juzgada en la presente causa, razón por la cual la cuestión previa interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    De seguida pasa este Tribunal a revisar y decidir la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, propuesta por la parte co-demandada, en los términos siguientes:

    B.- En escrito de fecha 30-03-2006, el abogado P.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.665, en su condición de apoderado del ciudadano G.R.G., alega en el particular Tercero: La cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalado:

    1.- Fundamenta su cuestión previa en los artículos 1346 y 1979 del Código Civil, luego agrega: “ … Mí poderdante, G.R.G., adquirió de buena fe, el inmueble que se menciona en la demanda, mediante justo título, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del antes Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 30 de Noviembre de 1992, asentado bajo el N° 33, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. En el título , mediante el cual adquiere el inmueble, mi poderdante, no existe ningún defecto de forma, achacable al título mismo, a las partes o al Registrador, que lo invade o anule; por lo tanto, después de más de trece ( 13 )años de adquirido, ya que su derecho sobre ese inmueble, no es cuestionable ni atacable, por haberse producido, de acuerdo a la Ley, la prescripción a su favor, lo que significa por argumento a contrario, la perención de cualquier derecho, que alguien pudo haber tenido sobre ese bien; esto es la caducidad de la instancia…”.

    Luego, la ciudadana M.N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.250, de este domicilio, asistida por el abogado D.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.952 , al oponer en el particular cuarto del escrito de fecha 31 de Marzo de 2006, la misma cuestión previa, expone: “ … Ciudadana Juez, como se puede observar existe una prohibición de admitir la acción propuesta, dada la existencia de la caducidad, por cuanto, conforme a la norma sustantiva, han transcurrido más de diez ( 10 ) años desde que el bien inmueble objeto del litigio, fue vendido y traspasado con fecha 30 de noviembre de 1992, mediante documento de venta con pacto de retracto al ciudadano G.R.G., sin que yo rescatara el referido bien inmueble, ingresando en plena propiedad a su patrimonio desde el momento en que transcurrieron los seis ( 06 ) meses de plazo a partir del día 30 de mayo de 1993. Lo cual hace a la fecha más de doce ( 12 ) años que yo no soy propietaria de dicho bien inmueble.

    En consecuencia, la ley establece la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio, se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

    Por tal razón, ha operado la caducidad de la acción contemplada en la sustantiva antes indicada, artículo 1.979 del Código Civil. El bien inmueble objeto de la presente controversia fue, desde hace más de doce ( 12 ) años, enajenado mediante documento debidamente registrado, sin que se halla demandado su nulidad por defecto de forma, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, registrado bajo el N° 33, tomo III, protocolo primero con fecha 30 de Noviembre de 1992, folios 115 al 117 y su vuelto…

    .

    A fin de contradecir lo expuesto por la parte co-demandada, la abogada B.Z.P.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.791.905, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.457, expuso: … En primer lugar se equivoca el oponente al sustentar la caducidad de la acción en el artículo 1346 del Código Civil, en razón de que se trata de una n.g. donde ella misma señala “ … salvo disposición especial de la Ley”; ello significa que no es aplicable a todos los casos. Ahora bien, por lo que respecta a la acción de simulación, y la acción subsidiaria de nulidad por ausencia de causa, fueron sustentadas en los artículos 1281 y 1157 del Código Civil respectivamente. Ahora bien, es importante señalar que la cualidad de herederos que ostentamos diferencia y exceptúa la aplicación de la caducidad de la acción, puesto que no obramos en juicio como acreedores del de cujus sino como lo que realmente somos, herederos, por ello la acción en este caso no está sujeta a lapso de caducidad sino de prescripción. En este orden de ideas, pretende nuevamente el oponente y su apoderado judicial que el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que sólo pueden ser resueltos en la sentencia de mérito, ya que en este caso para resolver si se aplica el lapso de caducidad o de prescripción, necesariamente tendría que pronunciarse sobre nuestra cualidad de herederos… y en todo caso, si el lapso es de prescripción, como en efecto lo es en derecho para los herederos, su pronunciamiento igual debe ser en el fallo que resuelva el fondo porque se trata de una defensa perentoria. Por tales razones y motivado a que la caducidad de la acción prevista en el artículo 1281 del Código Civil es sólo para los acreedores, cualidad esta que no tienen los herederos y que aclaramos suficientemente al citar en el libelo de la demanda la Sentencia que sobre el particular dictó el m.T. dela República, solicito que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar …”.

    En la oportunidad procesal probatoria, la parte co-demandada ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos contentivos de la oposición de las cuestiones previas.

    Respecto a esta cuestión previa, el procesalista L.C., en la obra citada supra ( Págs 72 y 73 ) cita a Brice quien a su vez cita una sentencia de Casación de fecha 06/03/1951, que define la caducidad así: “ … Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” ( p. 129 – 130 …”.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    De tal manera que este Tribunal pasa a analizar la norma invocada por la parte co-demandada a saber:

    El artículo 1346 del Código Civil, dispone: “ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición

    especial de la Ley

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha

    cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de

    los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la

    interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su

    mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato.”

    En el presente caso el derecho de acción fue invocado por la demandante no para pedir la nulidad de la convención como sustantiva de la relación jurídica originada por la compra venta del inmueble descrito en autos ( objeto de la pretensión ), sino que demanda es la simulación de la venta ( documento ) efectuada y subsidiariamente la nulidad de la misma, esto es, no ataca la convención como tal la demandante.

    Luego, el artículo 1979 del Código Civil, establece:

    Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

    .

    Este artículo se refiere a la prescripción de una propiedad por el transcurso del tiempo; cuestión judicial que no es la debatida aquí.

    De tal modo que la situación fáctica y legal planteada por la parte co-demandada, no se ajusta al supuesto de hecho consagrado en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, de ello la cuestión previa opuesta debe ser declarada Sin Lugar y Así se Decide.

    1. Pasa de seguida este Juzgado, a decidir la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, relativa a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que han sido declaradas Sin Lugar las anteriores cuestiones previas.

    Así tenemos que:

    El abogado P.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.665, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G. ,alega en su primer lugar del escrito fechado 30 de Marzo de 2006, lo siguiente: “ … 1°) El ciudadano C.J.P.S., quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12-233.865, en fecha 11 de diciembre de 1991, le vendió legalmente a su hija M.N.P.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el inmueble objeto de la demanda, consistente en un terreno propio, con casa para habitación y local para comercio, cuyas demás anexidades, características y linderos, aparecen en el mencionado documento agregado en los folios 59 al 61.

    1. ) Luego la ciudadana M.N.P.M., mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 30 de Noviembre de 1992, anotado bajo el N° 33, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, le vende el inmueble citado a mi representado, el ciudadano G.R.G., quien es extranjero, mayor de edad, con cédula N° E-82.069.149.

      Fácilmente se puede apreciar que estas operaciones de compra venta se realizaron hace ya 14 y 13 años, respectivamente, por lo cual el bien inmueble objeto de la compraventa salió del patrimonio del ciudadano C.J.P.S., el 11 de Noviembre de 1991.

    2. ) El 18 de octubre de 1996, el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador, ( folios 255-257 ) , dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la demanda interpuesta por NULIDAD DE VENTA, por el ciudadano C.J.P.S., en contra de la ciudadana M.N.P.M. y G.R.G.. Esta sentencia, pronunciada, aún en vida del señor Portilla Sarmiento, quien falleciera el 8 de Julio de 1998; confirma plenamente que el inmueble, objeto de la controversia, salió del patrimonio del ciudadano C.J.P.S., desde el momento que realiza la venta, el 11 de noviembre de 1991… Para confirmar todo lo anterior, los demandantes, a pesar de la temeridad que manifiestan al intentar la demanda y al hacerlo en su condición de herederos, tuvieron la sensatez de no incluir el inmueble objeto de la demanda, como perteneciente al de cujus, en la Declaración Sucesoral, como puede apreciarse en la copia agregada al expediente

      Por lo tanto, Ciudadana Juez, a estos señores demandantes, en ningún momento se le pudo transmitir un derecho sobre el bien inmueble, objeto de la demanda, que el de cujus ya no tenía; en este caso no son herederos y la de denominación de tales es ILEGITIMA…”.

      Al contradecir, la misma, la abogada B.Z.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.457, coapoderada judicial de la parte demandante, señaló: “ … Ciudadano Juez, de la lectura realizada al escrito de oposición de cuestiones previas en los folios 462, 463 y 464, se observa que la misma fue sustentada por el oponente en el supuesto hecho de que la parte actora formada por un litis consorcio activo carece de la cualidad de herederos, esgrimiendo una serie de argumentos para explicar ese hecho; en tal sentido, al parecer el oponente y su apoderado judicial pretenden que el Tribunal por el procedimiento de cuestiones previas se pronuncie sobre uno de los puntos que sería fondo de la controversia si la legimatio ad causam fuese cuestionada en su verdadera oportunidad procesal. Es indudable que el oponente y su apoderado judicial tienen una gran confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como lo son la “ legimatio ad procesum” y la “ legitimatio ad causam”. Ahora bien, con el único ánimo de ilustrar ala parte codemandada puesto que el Juez conoce el derecho, es menester explicar que la primera de ellas – legitimatio ad procesum –o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos; mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la Sentencia de Mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, Ciudadana Juez, la referida cuestión previa es improcedente y así solicito sea declarado …”.

      En la oportunidad procesal probatoria, la parte co-demandada ciudadano G.R.G., a través de su apoderado judicial P.J.R. … , ratificó el contenido de su escrito cuestión que no se constituye como un medio de prueba.

      Al respecto el procesalista L.C. en la obra citada, expone: ( Págs. 40, 41 y 42). “ … El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.

      El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

      La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum…”

      …También en sentencia N° 1454 del 24 de Septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en los siguientes términos: “ Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

      Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

      Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecen en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen …

      Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…

      La cualidad o legimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender – siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L. como aquélla: “ … relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. ( Ensayos Jurídicos “ Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, P. 183).

      Habiendo examinado esta Juzgadora, los demandantes son personas naturales que actúan manifestando ser herederos del ciudadano C.P., que son personas civilmente hábiles, y con el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el presente juicio por sí mismos y a través de apoderados judiciales, considera la cuestión previa alegada es improcedente y así se decide.

      Ahora bien, al estar referida este segundo punto ( ordinal 2° ) a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal ( de que los actores no son herederos sobre el bien objeto de la pretensión), puesto que ello es objeto de la sentencia de mérito, no debe prosperar y Así se Decide.

      DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA M.N.P.M.

      1.- De la Ilegitimidad del apoderado: Así titula dicha parte co- demandada la cuestión opuesta en escrito de fecha 31/03/2006, relativa a la “ Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del autor, por no tener … la representación que se atribuya”.

      Así alega la promovente: “ … El día 22 de Febrero de 2005, A.I.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.093, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 47, Tomo 22, otorgó poder a los abogados F.A.C.L. y B.Z.P.M., … El día 7 de Marzo de 2005, A.I.P.D.M., ya identificada en autos mediante documento autenticado por ante la misma Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el N° 30, Tomo 31, REVOCÓ EL PODER antes indicado, otorgado a los precitados abogados, anexo copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, acompañada de la revocatoria en su forma original, para su vista y devolución.

      Los días 11 de marzo y 12 de abril respectivamente del año 2005, B.Z.P.M. y F.A.C.L., ya identificados, recibieron telegrama con acuse de recibo, donde se les comunica de la revocatoria del instrumento poder, en todas y cada una de sus partes por razones de carácter moral y legal. Anexo copia fotostática simple, marcada con la letra “B” y “C”, acompañado de las notificaciones del acuse de recibo de los respectivos telegramas de la revocatoria del citado poder, en su forma original, para su vista y devolución…

      … El día 12 de Agosto de 2005 folios 440 y en lo sucesivo B.Z.P.M., estampó diligencias en el presente expediente, sin señalar al tribunal que A.I.P.D.M., le había revocado el poder para incoar una demanda en mi contra.

      Ciudadana Juez, transcurrido un mes y veintinueve días, después que A.I.P.D.M., revocó el poder otorgado a los abogados F.A.C.L. y B.Z.P.M.; el primero de los citados consigna una demanda con el carácter de co-apoderado de A.I.P.D.M., en mi contra.

      Como se puede observar, está plenamente configurada la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuyen. Por cuanto A.I.P.D.M., al revocarle el poder que les había conferido, a los abogados actores, estos incurren en tal ilegitimidad para incoar una demanda en mi contra, incluirla como demandante, con un instrumento poder que les había sido revocado …

      .

      Anexó:

      1. Copia simple marcada “A” de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 07 de Marzo de 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 30, Tomo 31.

      2. Marcado “B”, anexó telegrama en copia simple dirigido para B.Z.P..

      3. Marcado “C”, en copia simple telegrama dirigido a F.A.C..

      Al rechazar esta cuestión previa, la parte actora en escrito de fechas 07/04/2006, alegó: “ … Ahora bien, Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención los siguientes detalles: 1. El mencionado documento que corre inserto en copia fotostática simple, y que impugnamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no menciona a quienes le es revocado el poder, sólo dice, “ ex – apoderados “, y no señala la notaría donde supuestamente fue conferido, sólo dice: “ Oficina Notarial Segunda”; razón por la cual se infiere que hay una manifestación de voluntad de revocar un “ instrumento –poder “, a unas personas que según se describe para ese momento no son apoderados ( ex-apoderados), y cuyos datos de identidad no conocemos y tampoco sabemos si se trata de abogados o no, porque incluso la identificación del instrumento es ineficiente porque al no indicar cuál fue la notaria, los datos de autenticación pueden corresponder a distintos documentos de acuerdo a cada notaría que exista en todo el país.

  15. Se asegura que la revocatoria fue notificada a los apoderados, pero al observar las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 479 y 480 del expediente, que también impugnamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que al parecer son telegramas dirigidos a una persona de nombre C.A. de parte de IPOSTEL, indicando que le fue entregado un telegrama a la ciudadana B.Z.P., y f.Z.P., en fecha 11 de Marzo de 2005, y a F.A.C.L., en fecha 12 de abril de 2005. Como puede apreciar Ciudadano Juez, en nada dilucidan tales documentos sobre la notificación de una supuesta revocatoria, de paso dirigido a una persona distinta a la poderdante A.I.P.D.M., con cédula de identidad N° V- 3.792.093. Por otra parte, la supuesta fecha en que es notificado el ciudadano F.A.C.L. ( 12/04/2005) es posterior a la fecha de presentación del libelo de la demanda ( 31 de marzo de 2005, de acuerdo al auto del Tribunal Distribuidor). También se observa que no se trata de la copia simple de un acuso de recibo de acuerdo al Reglamento de Correos, puesto que este tendría la firma autógrafa de las personas que recibieron el supuesto telegrama. Ciudadano Juez, en razón de que el mencionado poder no ha sido revocado por la ciudadana A.I.P.D.M., puesto que no deriva lo contrario del contenido de la copia del supuesto documento revocatorio, y que ella en todo caso, es sólo una de las poderdantes, es forzoso que sea declarado sin lugar la presente cuestión previa …”.

    Luego, en escrito de promoción de medios probatorios fechado 25/04/2006, la parte promoverte anexó los originales de las copias simples de los documentos que se mencionaron marcados A, B y C.

    Respecto de las copias simples que en un primer momento fueron impugnadas por la actora, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria. Ahora bien, ello fue solventado en el curso de la etapa probatoria al consignar documentos públicos en original marcados A y B, C; a los cuales se les otorga valor probatorio de ley, conforme al artículo 1360 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los recibos que corren anexos B y C, se les otorga el valor probatorio de Ley, por ser emanados de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones; sin embargo, no conllevan prueba alguna en relación a la cuestión previa planteada, por cuanto no señalan cuál es el objeto de su contenido, ni refieren a revocatoria de poderes.

    Con el documento marcado “A” , se observa que la ciudadana A.I.P.M. de MORALES, parte co-demandante en la presente causa revocó el instrumento poder que corre inserto a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente, sólo en lo que respecta a dicho mandante.

    Y que se corresponde con los mismos datos notariales estampados por la co-demandada M.N.P.M., en su escrito de promoción de cuestiones previas.

    Ahora bien, el artículo 1704, del Código Civil, dispone:

    El mandato se extingue:

    1º.- Por revocación…

    . En consecuencia, los hechos alegados en esta cuestión previa , encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1704, numeral 1° del Código Civil. Esto, es existe un acto jurídico debidamente autenticado por el cual un sujeto de derecho efectivamente manifestó su voluntad de extinguir un mandato, y en consecuencia, la abogada B.Z.P.M., identificada en autos, no se considera a la fecha, legitimada para actuar con el carácter de co-apoderada actora en la presente causa, siendo además que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no subsanó esta cuestión previa. De consiguiente, la cuestión previa alegada debe ser declarada Con Lugar y Así se Decide.

    2.- DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA: La parte co-demandada M.N.P.M., identificada en autos, opone también la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al defecto de forma de la demanda, “ por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al ordinal 2°, que INDICA: “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

    A tal efecto alega: “ … C) Falta del carácter de propietaria de la parte demandada.

    Ciudadana Juez, como se desprende del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, registrado bajo el N° 33, Tomo III, protocolo primero con fecha 30 de noviembre de 1992, anexo agregado por la parte actora, a los folios 115 al 117 y su vuelto. Di en venta con pacto de retracto a seis meses de plazo, al ciudadano G.R.G., sin que yo rescatara, el referido inmueble, ingresando a su plena propiedad a su patrimonio desde el momento en que transcurrieron los seis meses, a partir del día 30 de Noviembre de 1992, el cual venció el día 30 de Mayo de 1993. Lo cual hace a la fecha más de doce ( 12 ) años que no soy propietaria de dicho bien inmueble… Ciudadana Juez como se puede observar, la parte actora, no tiene el carácter de herederos por cuanto a la muerte de nuestro padre el causante C.J.P.S., el bien inmueble supra identificado, no formaba parte de su patrimonio y por ende del acervo hereditario en dicha sucesión ya para ese momento dicho bien inmueble era propiedad de G.R.G. y de A.O.F..

    Así mismo, en mi carácter de demandada no soy propietaria del bien inmueble supra identificado, por cuanto lo vendí desde el día 30 de noviembre de 1.992, como consta en documento anexo folios 115 al 117, y su vuelto, del expediente…

    .

    Respecto de los demás alegatos, este Tribunal los desecha en esta oportunidad y a los efectos de la presente decisión, puesto que son alegatos de fondo que sólo deben ser resueltos en la controversia; y en todo caso no debieron ser propuestos como parte de una cuestión previa y Así se Decide.

    Al rechazar la cuestión previa, en fecha 07/04/2006, la parte actora señaló: “ … aquella demanda que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem. NO es admisible, por la vía de las cuestiones previas, y mucho menos por la vía de defecto de la demanda discutir la cualidad de herederos de la parte actora, correspondiendo ello, en caso de que en la oportunidad procesal correcta sea objetar a la sentencia de mérito...”.

    En la oportunidad procesal, la parte promovente de la cuestión previa, promueve como medio probatorio la ratificación en todas y cada una de sus partes lo contenido en los documentos citados y en su escrito de cuestiones previas, presentados en los folios 470 y 471, y que transcribió. Dicho medio no se acepta como prueba, pues no es de los contemplados como tal en el derecho procesal, ya que los escritos mencionados contienen alegatos.

    La cuestión previa alegada no refiere a un alegato de fondo; al contrario, refiere es a un defecto de forma, : no haber “ colocado” o “ indicado”, el carácter con que actúa, sin importar en esta etapa procesal si el demandante tiene o no la cualidad que se acredite. De hecho, si así se aceptare, esta cuestión previa no tendría oportunidad de SUBSANARSE. En efecto, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar esta cuestión previa con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

    Luego, observa el Tribunal que los demandantes en el libelo de demanda, escriben: “ … Yo, F.A.C.L., venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad N° V- 9.217.043, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 28.368, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.I.P.d.M., con cédula de identidad N° V- 3.792.093, E.G.P.M., con cédula de identidad N° V- 3.999.038, M.P.M., con cédula de identidad N° V- 4.634.026, M.P.d.J., con cédula de identidad N° V- 5.024.032, C.J.P.M., con cédula de identidad N° V- 5.024.045 y LESLLY E.P.D.G., con cédula de identidad N° V- 9.217.011; todos a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, domiciliados en el Pasaje Normal, N° 1-64, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira; actuando con el carácter de co-herederos del causante C.J.P.S., con cédula de identidad N° V- 12.233.865… Mis mandantes son coherederos del causante C.J.P.S., con cédula de identidad N° V- 12.233.865, quien falleciera ab intestato el día 08 de Julio de 1998, tal como se desprende del acta de defunción que anexo a la presente demanda … La acción de simulación recae sobre coherederos, como lo son nuestra hermana M.N.P.M., y nuestra madre J.M.D.P., como cónyuge aceptante de la venta, … En este orden de ideas, son partes demandas:

    1. En la acción de simulación de venta: nuestra hermana M.N.P.M. , con cédula de identidad N° V- 5.659.250, en su carácter de compradora; y nuestra madre J.M.D.P., con cédula de identidad N° V- 9.233.888, en su carácter de cónyuge del de cuyos, y quien autoriza la venta cuya nulidad se demanda; b) En la acción subsidiaria de nulidad de venta por falta de causa: M.N.P.M., con cédula de identidad N° V- 5.659.250, en su carácter de vendedora; G.R.G., con cédula de identidad N° E- 82.069.149, en su carácter de comprador y posteriormente, vendedor; y A.O.F., con cédula de identidad N° V- 9.355.669, en su carácter de comprador de parte del inmueble …”.

    De consiguiente, la Cuestión Previa alegada, debe ser declarada Sin Lugar y Así se Declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la presente incidencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

a) SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el abogado P.J.R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano G.R.G., fundamentadas en el ordinal 2°, La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 9°, La Cosa Juzgada y 10° , La Caducidad de la Acción establecida en la Ley del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la ciudadana M.N.P.M., co-demandada, asistida por el abogado D.P.A., contempladas en los ordinales 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 9° , Cosa Juzgada; 10°, La Caducidad de la acción establecida en la Ley del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.N.P.M., co-demandada, asistida por el abogado D.P.A., contemplada en el ordinal 3°, es decir, La Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actora.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco ( 05) días de despacho, contados a partir de la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 y 233 ejusdem. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por medio de boleta, que será dejada por el alguacil en el domicilio procesal respectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en el referido artículo 233 ejusdem, dejará expresa constancia en el expediente la secretaria del Tribunal. Todo lo cual, no obsta para que las partes se puedan por notificadas personalmente.

El lapso para los recursos de Ley comenzará a correr una vez conste en autos, el cumplimiento de las actuaciones establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, puesto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal , de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

yilda

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