Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.205.250, de este domicilio y hábil.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abg. O.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.973.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.717.082, del mismo domicilio y hábil también.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg. J.E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

Exp.: 536-2009

NARRATIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. J.E.J.P., en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la ciudadana A.B.A., contra la decisión dictada en fecha 25-06-2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: Con lugar la demanda accionada; Se condenó a la entrega material del inmueble a la parte demandada, y la respectiva condena en costas.

De las actas procesales del presente expediente se observa:

Que por auto de fecha 29 de marzo de 2007, fue admitida la demanda intentada, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 54)

Mediante diligencia de fecha 30-03-2009, la ciudadana L.M.S., asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa. (F. 75)

Por escrito de fecha 01-04-2009 la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra. (F. 78 al 83)

Por escrito de fecha 17-04-2009 la parte actora promovió pruebas con anexos (F. 84 al 98)

Mediante auto de fecha 20-04-2009, el Tribunal admitió las anteriores pruebas. (F. 99)

Por escrito de fecha 21-04-2009, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 100-101)

En fecha 25-06-2009 el Juez Ad quo dictó sentencia de fondo. (F. 102 al 121)

Por diligencia de fecha 16-07-29, el Apoderado Judicial de la parte demandada, formuló apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-06-2009. (F. 126)

En fecha 003-08-2009, es recibido por distribución el Expediente de apelación con Oficio N° 5790-780 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (F. 129)

MOTIVACION

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en tal sentido el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, pues si ello ocurriere, dejaría precisamente de ser el instrumento para que se realice justicia. En tal sentido, el Juez, en su condición de director del proceso debe intervenir de forma protagónica para la efectiva resolución de los conflictos para el mantenimiento de la paz social.

Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte accionada, es decir, la ciudadana L.M.S. a través de su Apoderado Judicial, Abg. J.E.J., contra la decisión de fecha 25-06-2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y ordenó entregar el inmueble dado en arrendamiento.

En Primer Lugar, observa este Juzgador que el juez Ad quo centró de una manera general la motivación y fundamentos de su decisión, en los siguientes términos: Con relación a la defensa de fondo señaló:

La representación judicial de la demandada arguye en su escrito de contestación, en primer término lo siguiente: (…)… La falta de legitimidad se encuentra prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que el actor o demandante, inicie un p.J., careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio; vale decir, que para iniciar un p.j., el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, tal y como ejemplo de estas personas se pueden citar a las indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.

No es por ende el caso de la demandante en la presente causa, ya que no existe evidencia de tal falta de legitimidad, lo que evidencia una confusión en la defensa propuesta, entre la falta de legitimidad y la falta de cualidad.

No obstante, evidencia quien juzga que posteriormente el apoderado Judicial de la demandada indica que opone la falta de cualidad de la demandante, circunstancia distinta a la falta de legitimidad, la cual es una excepción procesal perentoria prevista en el Código Procesal Civil y conocida como “legitimatio ad causam” (…) … Para decidir la excepción perentoria observa quien juzga que ciertamente la demandante alega ser la propietaria del inmueble conforme a un documento autenticado de compra venta con reserva de usufructo a favor de J.B.F., y el usufructo según el artículo 583 del Código Civil se define así: (…)… Ahora bien, igualmente se observa que en la presente causa no se ventila ni se discute la plena propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y siendo que el negocio jurídico por el que la demandante adquiere la propiedad, es un documento autenticado, no impugnado, se tiene que el mismo surte efectos para demostrar que la propiedad, a los solos efectos del ejercicio de uno de los atributos del derecho de la propiedad, -el de la disposición del inmueble-, patentizado por el hecho del arrendamiento mismo. Aunado a que la demandante es además la arrendadora según el contrato de arrendamiento cursante en autos, no impugnado; razones por las cuales, para quien juzga la demandante A.B.A. si tiene la cualidad e interés activo, y en consecuencia el derecho para ejercitar la acción, la cual es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción, adicionando lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que le acredita la cualidad a la parte actora, por tener interés y por ende debe sucumbir la defensa de la falta de cualidad alegada y así se decide.

… Decidida la defensa de fondo, pasa este Juzgador a decidir los concerniente a lo planteado por la accionada de que en el presente caso se ejerce una acción judicial a todas luces improcedente, la entrega material del inmueble, por cuanto se demanda la ejecución de una pretensión accesoria, sin existir la pretensión o causa principal de pedir, que bien pudiera ser demandar el cumplimiento de la prórroga legal, o ejercer la acción de desalojo…

Observa quien juzga, que ciertamente lo relativo a la entrega material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que es evidente para quien juzga que la parte actora ha denominado de forma ambigua su solicitud, al calificar su acción como de entrega material, por lo que este Juzgador a los fines de evaluar su competencia y facultades en el caso sub iudice debe desentrañar la significación y tipología correcta de la acción interpuesta, con base en su potestad de calificación jurídica de las actuaciones inherentes al proceso, como manifestación del principio iura novit curia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

… Expuesto lo anterior, observa el Tribunal, que en la presente causa quedó evidenciado la existencia de una relación arrendaticia, ya que así lo reconocen de manera expresa las partes de la litis; por lo que queda sujeto a la probanza el hecho de la validez de la existencia de una convención suscrita ante el órgano administrativo INDECU, a través de la cual se pactó la entrega del inmueble.

(…) Analizado el material probatorio de autos se indica: En la presente causa quedó previamente establecido por éste Juzgador que con fundamento en los hechos explanados en el escrito libelar y apartándose de la calificación jurídica invocada por la actora, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, se plantea una demanda por cumplimiento de contrato con fundamento en un convenio firmado ante INDECU TACHIRA, en razón de haber fenecido la prórroga convenida.

Así las cosas se tiene que, la demandada expresa que el organismo administrativo INDECU Táchira usurpó funciones, que no es un órgano competente y que se invadieron competencias del Poder Judicial y que en consecuencia la actuación de tal órgano administrativo está viciada de nulidad absoluta. Respecto a ello, es criterio de quien juzga que decretar la nulidad de tal acto no es competencia de esta autoridad Judicial, tal y como lo ha venido indicando pacíficamente la Jurisprudencia patria…

Conforme a la decisión anterior, se tiene claro que este órgano Judicial no tiene competencia para declarar nulo lo actuado y acordado por las partes ante la autoridad administrativa, específicamente lo pactado ante el INDECU TACHIRA, lo cual compete a las autoridades de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniéndose en cuenta que el acuerdo efectuado, es para este operador de Justicia, perfectamente válido y con las consecuencias Jurídicas que del mismo devienen. Así se establece.

Indicado lo anterior bajo el supuesto de un convenio legítimamente válido y permisible de ser acordado por las partes con fundamento en el principio de su libre albedrío para contratar, se tiene que las mismas pactaron la entrega del inmueble para el día 07 de agosto de 2.008 y que para esa fecha nacía para la arrendataria su derecho a solicitar la entrega del inmueble, esto es, a que se cumpliera la obligación pactada.

… Este Juzgado observa que conforme a las disposiciones legales y contractuales citadas ut supra, correspondía a la demandante comprobar que la demandada estaba obligada a cumplir su obligación de entregar el inmueble (…) lo cual quedó demostrado y a la demandada demostrar, en razón de su negativa, que estaba libertada de esa obligación o que la misma se había extinguido. De tal manera que evidenciado en autos el fin del término pactado como prórroga por las partes para la entrega del inmueble, se tiene que una vez finalizado el goce de aquella debía la arrendataria cumplir con su obligación de entrega del inmueble, tal y como se indica en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

En consecuencia, demostrado como quedó que la demanda (sic) disfrutó de la prórroga convenida y que no ha dado cumplimiento. Al vencimiento de la misma, de su obligación de entregar el inmueble, éste Juzgador considera que la demanda así planteada debe ser declarada con lugar, al subsumirse en los hechos demostrados en la presente causa, la previsión legal del artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliario (sic), lo cual se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide….

En Segundo lugar, la parte recurrente fundamentó el recurso de la siguiente forma:

“… Las razones de esta apelación son entre otras, las siguientes: a) El errado criterio del Juzgador con respecto a que la demandante sí tiene cualidad; b) la errónea determinación del Juzgador al establecer que con la consignación inquilinaria mi representada le está reconociendo a la demandante la cualidad de arrendadora. Mi representada procedió en la creencia de que la demandante era la propietaria del inmueble; c) El erróneo criterio del Juzgador de que por cuanto en la presente causa no se ventila ni se discute la plena propiedad del inmueble, entonces no tiene aplicación lo dispuesto en los artículos 1920 numeral 1) y siguientes del Código Civil; y d) la contradicción en que incurre el Juzgador al reconocer y establecer lo siguiente: “es evidente para quien Juzga que la parte actora ha denominado de forma ambigua su solicitud, al calificar su acción como de entrega material…”, y sin embargo, declara con lugar una demanda inexistente, cuando lo cierto, es que se trataba de una solicitud de entrega material.”

Ahora bien, en materia de arrendamiento, hemos mantenido el criterio que los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Partiendo de tales premisas, este Juzgador conociendo como Alzada entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de administrar justicia.

Para ello se hace necesario ir desentrañando cada uno de los puntos de inconformidad señalados por la parte apelante, siendo el primero de ellos el siguiente:

A.- Considera la recurrente que es erróneo el criterio establecido por el Juez Ad quo respecto a la cualidad de la actora, punto este que se relaciona con el segundo, pues está referido también a la inconformidad respecto a la cualidad de quien accionó en la presente causa.

Sobre la falta de cualidad se debe destacar que la misma, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

En este mismo sentido, el Dr. F.M.R., en su libro Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso, establece que si bien es cierto que el carácter de parte procesal se adquiere con independencia de la titularidad de la relación sustancial, lo normal es que los sujetos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo) coincidan con los sujetos de la relación sustancial o de fondo controvertida en el juicio. Esta identidad lógica entre las partes de la relación procesal y las partes de la relación sustantiva constituye un dato necesario para determinar el concepto de legitimatio ad causam, requisito este necesario para que pueda estimarse favorablemente la demanda y el cual no debe confundirse con la capacidad procesal lo que constituye un requisito de validez de la relación Jurídico Procesal.

Refiere de igual modo este autor, el criterio sostenido por el Dr. L.L., cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, al manifestar éste, que en definitiva el problema de “… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”

Sigue refiriendo que el maestro L.L. ha enseñado que “… siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos, de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en la autoridad de la cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.”

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio.

De igual forma, sobre la Legitimación a la causa, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestro M.T., siendo por ejemplo el establecido en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 de su Sala de casación Civil:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

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Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a determinar si la actora, de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, posee la condición para activar al órgano jurisdiccional, esto es, si la misma se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Y a tal efecto se observa en primer lugar, que la pretensión se encuentra relacionada con la materia arrendaticia, y que se acciona alegando la parte actora, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, carrera 10, N° 2-70, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., de fecha 03 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 9, Tomo 326 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; pero además indica que el referido inmueble lo dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana L.M.S., según contrato de arrendamiento de igual manera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T., en fecha 14 de abril de 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Con relación a lo narrado, y como ya fue referido ut supra, el Juez de la causa argumentó en su fallo, que visto que en la presente causa no se ventila ni se discute la plena propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y siendo que el negocio jurídico por el que la demandante adquirió la propiedad, es un documento autenticado, no impugnado, se tiene que el mismo surte efectos para demostrar que la propiedad, a los solos efectos del ejercicio de uno de los atributos del derecho de la propiedad, -el de la disposición del inmueble-, se patentizó por el hecho del arrendamiento mismo. Aunado a que la demandante es además la arrendadora según el contrato de arrendamiento cursante en autos, no impugnado; y es por ello que consideró que la ciudadana A.B.A. si tenía la cualidad e interés activo, y en consecuencia el derecho para ejercitar la acción. Ello con fundamento a lo que el apoderado de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, al señalar que por cuanto el documento autenticado por el cual la parte accionante adquirió el inmueble dado en arrendamiento, a su decir es insuficiente para comprobar la propiedad, pues no constituye título jurídico válido para adquirirlo, y por cuanto además, la referida ciudadana a su decir, tampoco tiene la administración del mismo, razón por la que opuso la falta de cualidad para intentar el proceso.

A.t.l.a., este Juzgador comparte el criterio esgrimido por el sentenciador de la causa, toda vez que quien se afirme titular activo o pasivo de la relación sustantiva (aunque no lo fuera o quedara desvirtuado), es quien puede plantear un juicio y/o sostenerlo por existir o tener un interés jurídico. En el caso bajo examen, la ciudadana A.B.A. insta al órgano jurisdiccional manifestando ser la propietaria del inmueble objeto del proceso, pero además dice ser la arrendadora del mismo, lo cual se evidencia de sendos documentos que la misma anexó a su escrito de demanda, y que no fueron impugnados por la contraparte, y que corren insertos a los folios 5, 6,7 y 8 del expediente. De allí deriva o puede concluirse, que la demandante abstracta es la ciudadana A.B.A., porque es a ella a quien la ley le da la acción, es decir, a quien la ley le da la posibilidad de pretender la satisfacción de su derecho, y siendo la demandante concreta en el presente caso, la propia A.B.A., es forzoso concluir, que la misma tiene la cualidad para haber instado al órgano jurisdiccional a través de su escrito, resultando infundada la defensa de falta de cualidad, y así se declara.

B.- Respecto al otro punto de impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Ad quo, está referido a lo manifestado en los siguientes términos: “ la contradicción en que incurre el Juzgador al reconocer y establecer lo siguiente: “es evidente para quien Juzga que la parte actora ha denominado de forma ambigua su solicitud, al calificar su acción como de entrega material…”, y sin embargo, declara con lugar una demanda inexistente, cuando lo cierto, es que se trataba de una solicitud de entrega material.”

Con relación a este punto, señaló el Juez de la causa que “… Expuesto lo anterior, observa el Tribunal, que en la presente causa quedó evidenciado la existencia de una relación arrendaticia, ya que así lo reconocen de manera expresa las partes de la litis; por lo que queda sujeto a la probanza el hecho de la validez de la existencia de una convención suscrita ante el órgano administrativo INDECU, a través de la cual se pactó la entrega del inmueble.

(…) Analizado el material probatorio de autos se indica: En la presente causa quedó previamente establecido por éste Juzgador que con fundamento en los hechos explanados en el escrito libelar y apartándose de la calificación jurídica invocada por la actora, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, se plantea una demanda por cumplimiento de contrato con fundamento en un convenio firmado ante INDECU TACHIRA, en razón de haber fenecido la prórroga convenida.”

Revisadas las actuaciones, se juzga conveniente en primer lugar, referir el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 03-10-2002, Exp. N° 02-0025, con relación al principio iura novit curia, y en la cual citando al reconocido tratadista E.P., indica:

“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han sentenciar según lo alegado y probado en autos. (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

Omissis..

…Como antes apuntó la Sala, el principios iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido de que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.” Subrayado del Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, senaló en sentencia N° 217 de fecha 27-03-2006, como sigue:

…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”

En este sentido, este Juzgador, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos, a los cuales se adhiere, y por aplicación del principio “iura novit curia”, el cual faculta para elaborar fundamentos de derecho, sin que ello implique que se esté supliendo defensas no alegadas por las partes, considera que si bien es cierto, que la actora fundamentó los hechos narrados jurídicamente hablando, en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales aluden específicamente el artículo 929 de nuestra n.A.C., a la Entrega Material de la cosa vendida, no obstante, tal y como lo refiere el criterio ut supra transcrito, que los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, sino a los hechos, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus fallos en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. Siendo ello así, y a los efectos de establecer la pretensión real de la accionante de autos, pasa quien sentencia a analizar el escrito libelar presentado, teniéndose en tal sentido, que la misma señaló como sigue: Al folio 02 de las actuaciones cursantes en este expediente, indicó la demandante: “… Después de transcurrido cuatro (04) años, de habitar la ciudadana L.M.S., el inmueble y viéndome en la obligación de solicitar la desocupación del inmueble, por la necesidad de que mi hijo se había casado y no tenía a donde vivir, le notifiqué la terminación de la relación arrendaticia y le otorgue un lapso de tiempo para que me entregara el inmueble, es entonces cuando la ciudadana L.M.S., acude a las oficinas de INDECU Táchira, en donde soy citada a fin de que le otorgarle (sic) otra prorroga legal correspondiente, y es ante las oficinas del INDECU, en fecha 07 de agosto de 2007, se levanta un acta en donde me comprometo a otorgarle la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó a contarse a partir de la fecha 07 de agosto de 2007, con vencimiento el 07 de agosto de 2008; prorroga que la ciudadana L.M.S., estuvo de acuerdo y se comprometió a entregarme el inmueble completamente desocupado de personas y de bienes muebles en esa fecha, es decir el día 07 de agosto de 2008, expediente que fue llevado por el INDECU Táchira bajo el N° 1050, cual (sic) anexo en copia certificada marcado con la letra “C”.

Ahora bien ciudadano Juez, cumplida la prorroga legal acordada y transcurrido más de dos (02) meses desde que venció la Prorroga (sic) establecida ante el funcionario Público del INDECU, la ciudadana L.M.S., no me ha entregado el inmueble, y aunado a ello a pesar de las múltiples gestiones, realizadas por vía amistosa para que me entregue el inmueble, estas (sic) han resultado infructuosas; motivado a que la mencionada ciudadana no ha convenido en hacer la entrega formal del inmueble de mi propiedad.

Más adelante señaló la actora: “DEL DERECHO. Ciudadano Juez por lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicito a usted; con fundamento en lo establecido en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que cumpla con su obligación de ENTREGAR MATERIALMENTE el inmueble de mi propiedad”.

Ahora bien, la pretensión procesal de acuerdo a la definición del doctrinario V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, año 2006, Pág. 318, es: “el acto del proceso en que la parte actora, querellante o acusador manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o imputada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable.”

Señala más adelante el autor, que la pretensión tiene dos aspectos, la afirmación y la petición. Que la afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión; y con respecto a la petición, que no basta la exposición de los hechos al juez, de allí que en la pretensión, además de la afirmación de los hechos, el pretendiente debe señalar la consecuencia jurídica, que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados, esto es lo que se denomina la petición o llamada también afirmación del derecho.

De manera tal, que al señalarse los hechos y el derecho aplicable, los mismos, esto es, los hechos, deben engranarse en los supuestos de las normas; es decir, se debe indicar en concreto cuál hecho prevé la respectiva norma y la consecuencia jurídica.

Así, en el caso bajo estudio, se infiere de acuerdo a los hechos planteados, que la ciudadana A.B.A., parte accionante, persigue el cumplimiento del convenio suscrito con la ciudadana L.M.S., parte demandada, por ante el INDECU, órgano administrativo éste que fungió como ente conciliador entre las partes, frente a una petición planteada por la propia parte demandada, cual es la entrega del inmueble luego del vencimiento de la prórroga otorgada de un año, contado a partir de la firma de tal acuerdo; pero su afirmación de derecho, la fundamentó en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como se dijo ya, la entrega material del bien vendido cuyo objetivo de este procedimiento voluntario, es perfeccionar la entrega de la cosa vendida, poniendo realmente al comprador en posesión de la cosa.

En razón de lo expuesto, y por lo particular del caso concreto, se observa que hay una incongruencia entre los hechos planteados, y el derecho invocado, circunstancia que hace imperativo la aplicación del principio ut supra referido, que no es otro que el iura novit curia, del cual deriva la obligación del juez de aplicar el derecho objetivo, desvinculándose del invocado por las partes, en el caso de ser éste último presentado de manera errada. Por tanto, visto que la pretensión de la accionante persigue el cumplimiento, como se dijo, del convenio suscrito en INDECU, referido a la entrega del inmueble arrendado, luego del vencimiento del término otorgado para su entrega, es por lo que se concluye, que el derecho objetivo que debe aplicarse, es el relacionado con el cumplimiento de los contratos, que no es otro que el establecido de manera general en el artículo 1.167 del Código Civil, y no como erróneamente lo invocó la parte actora, el cual contempla la entrega material pero de los bienes vendidos, no siendo éste el caso que se analiza, por tratarse de la entrega de un bien dado en arrendamiento, y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, también se precisa desentrañar la naturaleza jurídica del convenio suscrito por las partes, a los fines de determinar si el mismo es susceptible de exigir su cumplimiento, para lo cual esta Alzada hace uso del poder discrecional que le asiste, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que exista claridad sobre lo que se pretende. En tal sentido, el único aparte de la referida norma señala como sigue:

… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De tal artículo trascrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. Y al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, y por tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde al Juez, lo cual se encuentra concatenado a lo ya a.c.a. relacionado con el principio iura novit curia.

Siendo ello así, debe indicarse en primer lugar lo que en la praxis se entiende por un contrato de arrendamiento, y se tiene que es una relación jurídica bilateral, nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas, siendo la consensualidad el elemento que perfecciona la misma, la cual puede establecerse por escrito o de forma verbal, y cuya relación se distingue por su onerosidad y por ser de tracto sucesivo, en razón de que no se agota de inmediato, toda vez que el pago se debe periódicamente; además de ser una relación conmutativa, en el sentido de que las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación, es decir, el arrendador, cuyo arrendatario le pagará un precio determinado y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada. De manera pues, que sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no sólo entre las partes intervinientes sino también por disposición de la ley, la relación arrendaticia carecería de sentido.

Todo lo anterior se trae a colación para justificar la interpretación de un convenio o contrato, la cual tiene lugar cuando el mismo presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, estando en el caso que se examina, frente a una convención ambigua o imprecisa, toda vez que el instrumento del cual se exige el cumplimiento, genera increíblemente muchas dudas, hasta el punto de crear confusión; tomando en consideración el origen de la relación arrendaticia entre las partes, cual no es otro que un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 14 de abril de 2003, tal y como consta en copia simple, cursante a los folios 7 y 8 de estas actuaciones. Del mismo se infiere, que la relación de arrendamiento nació por virtud de ese contrato, y en el cual se estableció que su duración sería por un lapso de seis meses fijos, improrrogable, pero que por el transcurso del tiempo, visto que la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, el mismo se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo. En tal sentido, tales contratos, esto es, los indeterminados, no son susceptibles de prorroga legal alguna, pues la misma está establecida, sólo para los contratos a tiempo determinado por mandato de la ley. No obstante ello, las partes de este proceso, convinieron por ante el otrora INDECU, el cual como se indicó, fungió como un ente administrativo y con carácter conciliador, en que se concedería un plazo para la entrega del inmueble dado en arrendamiento, acordando ambas partes en ello, por lo que mal podría haberse otorgado una prórroga “legal”, frente a una relación arrendaticia de carácter indeterminado. Sin embargo, atendiendo al elemento subjetivo, esto es, a la intención de las partes, haciendo uso de la libertad de contratación, se observa que éstas suscribieron un convenio en fecha 07 de agosto de 2007, por ante la Coordinación Regional INDECU TACHIRA, a través del cual, sin desconocer la existencia de la relación arrendaticia, acordaron textualmente lo siguiente: La ciudadana A.B.A.: “En este acto me comprometo a establecer una prorroga legal de desocupación del inmueble de un año (1) contados a partir de hoy. Tiene que entregar el inmueble el día 07-08-2008 (siete de agosto del dos mil ocho) es todo”. Por su parte, la ciudadana L.M.S. expuso: “Estoy de acuerdo con la prorroga legal de un año contado a partir de la fecha de hoy si consigo otro inmueble donde mudarme, desocupo el inmueble de la señora A.B. antes de la fecha dada en prorroga, es todo”.

Nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede indicar que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160, 1168 y 1269 del Código Civil Venezolano.

Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares, o solicitar la ejecución forzosa de tal obligación.

Igualmente es oportuno señalar lo que respecto a los efectos de las obligaciones ha señalado el tratadista E.M.L.:

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída

(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64)

En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

.

Pero para entender la referencia conceptual citada, forzosamente se debe escudriñar lo atinente a diferentes conceptos y/o figuras. En primer lugar, tenemos que tener claridad respecto a la definición de obligación, la cual según el reconocido doctrinario CALVO BACA, Emilio, en su obra, Comentarios al Código Civil Venezolano, Edición 2004, Pág. 677, significa lo siguiente: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”. De dicha definición, se desprenden los elementos que integran a la obligación, como son: los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (Acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada por la ley. Aunado a ello, encontramos la figura del contrato, el cual de conformidad a lo dispuesto en nuestra N.S.C., específicamente en su artículo 1.133, es definido como: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De todo esto se deduce, que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Todo lo anterior es interesante mostrarlo para entender, cómo es que entre dos o más sujetos a través de la manifestación de sus voluntades (consentimiento) se puede establecer un vínculo jurídico que permita la exigencia de la o las obligaciones que se hayan dado en las formas o circunstancias que se planteen, generando con ello la figura contractual propiamente dicha.

Así, tomando en cuenta todo lo expuesto, y subsumiéndolo al caso concreto, se tiene que las partes de este proceso convinieron recíprocamente por ante el órgano administrativo nombrado, respecto a un hecho derivado de la relación de arrendamiento existente entre ellas, como fue el otorgamiento de una prorroga que no fue legal sino convencional, para la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, con su consiguiente contraprestación, como fue el compromiso de entregar el mismo, una vez transcurrido al lapso dado.

En consecuencia, habiendo quedado determinada la existencia de recíprocas obligaciones, a través del convenio referido, debe concluirse que el mismo era susceptible de exigir su cumplimiento en la forma pactada, atendiendo a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, como elemento objetivo para hacer efectivo su cumplimiento, y siendo la obligación de la ciudadana L.M.S., el haber entregado el inmueble en la fecha acordada, y no habiéndolo hecho, toda vez que no existe prueba de ello en los autos, inexorablemente la demanda de cumplimiento debía prosperar, tal y como lo declaró el Juez Ad quo, razón por la que esta Alzada debe proceder a confirmar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2009, el cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana A.B.A., en contra de la ciudadana L.M.S., con base a la motivación aquí expuesta, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. J.E.J., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.S., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-06-2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 25-06-2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con base a la motivación aquí expuesta, la cual declaró CON lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.B.A., en contra de la ciudadana L.M.S., por cumplimiento de contrato, y condenó a la demandada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y en la oportunidad legal bájese el expediente. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes de Octubre del dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia 151º de la Federación. El Juez (fdo) P.A.S.R.. El Secretario Temporal (fdo) J.A.L.N.. Esta el Sello del Tribunal.

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