Decisión nº PJ0222011000464 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, catorce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2010-000086

Parte Actora: Ciudadanos: ANANGELY L.P.P. y A.R.T.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 17.156.192 y 13.613.931 respectivamente.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

CONVERSIÓN EN DIVORCIO

Los ciudadanos ANANGELY L.P.P. y A.R.T.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 17.156.192 y 13.613.931 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados A.P. y J.Y., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 119.628 y 35.185 respectivamente, presentaron por ante este Circuito, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacido 02 de febrero de 2.009, según consta de la respectiva partidas de nacimiento No. 844 del año 2.009 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia San B.M.L., insertas al folios 6 del expediente.

Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, el día 13 de julio de 1.997, según consta en el Acta de Matrimonio No. 86 del año 2.007. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron: PRIMERO: Decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS. SEGUNDO: que el hijo A.R., que Ambos padres, a saber, los ciudadanos ANANGELY L.P.P. Y A.R.T.G., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo; la Responsabilidad de C.d.n., será ejercida por la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en la dirección antes señalada o la que se señale en caso de cambio, casa quince (15) días , los viernes Sábado y Domingos, en un horario que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, debido a su corta edad pernotando siempre con la madre, serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasara las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas, de manera compartida; que la Obligación de Manutención, el padre depositara en la cuenta corriente signada cin el Nro 0134-1000-33-0003006581 del Banco Banesco a nombre de ANANGELY L.P.P., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 300,00) Quincenales, por concepto de obligación de manutención para el niño. Como beneficio laboral A.R.T.G., goza para su hijo del pago de Guardería y un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contra reembolso de gastos por asistencia médica y medicinas, para que en caso de utilizar estos servicios la madre ciudadana ANANGELY L.P.P., se compromete a solicitar al proveedor del servicio médico, el informe médico y las facturas que cumplan con los requerimientos del SENIAT.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2.010 este Tribunal, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 18 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 08 de marzo de 2.010.

Redistribuida la causa correspondió el conocimiento de la causa a este sentenciador.

Posteriormente las partes en fecha 28 de noviembre solicitan asistidas de la abogada A.S.P.P., sea declarada el divorcio la separación de cuerpos por no haber habido reconciliación entre ellos. Posteriormente este sentenciador se aboca al conocimiento de la causa, una vez cumplido el lapso concedido estableció por auto de fecha 07 de diciembre de 2.011 que se dictaría sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 11 de febrero 2.010, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.

En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ANANGELY L.P.P. y A.R.T.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 17.156.192 y 13.613.931 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada A.S.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.628; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 38 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANANGELY L.P.P. y A.R.T.G., quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 86 del año 2.007 celebrado en fecha 13 de julio de 2.007.

En relación al hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, se establece: PRIMERO: LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la Responsabilidad de C.d.n., será ejercida por la madre; TERCERO: el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en la dirección antes señalada o la que se señale en caso de cambio, casa quince (15) días , los viernes sábado y domingos, en un horario que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, debido a su corta edad pernotando siempre con la madre, serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasara las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas, de manera compartida; CUARTO: la Obligación de Manutención, para el padre es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Quincenales, monto que depositará en la cuenta corriente signada con el Nro 0134-1000-33-0003006581 del Banco Banesco a nombre de ANANGELY L.P.P.,. Como beneficio laboral A.R.T.G., goza para su hijo del pago de Guardería y un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contra reembolso de gastos por asistencia médica y medicinas, para que en caso de utilizar estos servicios la madre ciudadana ANANGELY L.P.P., se compromete a solicitar al proveedor del servicio médico, el informe médico y las facturas que cumplan con los requerimientos del SENIAT.

Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

Se Decreta la emisión de dos juegos las copias certificadas para las partes y las copias certificadas para los organismos respectivos, que serán producidas una vez declarada firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUYAL.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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