Decisión nº 323 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000960

ASUNTO : FP11-L-2007-000960

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: A.G. y V.Z., venezolano, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.165.556 y V- 8.924.987, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE M.S.C., y V.B., abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, y 125.696, respectivamente.-

DEMANDADA: MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el N° 21, Tomo A nro. 120, folios 131 al 136 vto.

APODERADOS JUDICIALES: L.M., MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.C.S., M.R., M.C.A., M.G., V.I.M., M.A. ACOSTA VAHLIS, YALMIRA SIU LOPEZ y K.F.D.L. abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 74.673, 107.464, 107.041, 124.626 y 124.844, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de Julio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOFRE M.S.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 66.210, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.B., R.G., J.Z., A.G., J.G., V.Z., J.S., y G.Z., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.602.672, V-9.943.708, V-13.347.722, V-9.165.556, V-2.801.881, V-8.924.987, V-4.937.188 y V- 10.933.027, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el N° 21, Tomo A nro. 120, folios 131 al 136 vto. Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, el cual por auto de fecha 17 de Julio de 2.007, procedió dictar auto de admisión de demanda. Por sorteo de distribución de fecha 05 de Octubre del año 2007, correspondió al mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 05 de Noviembre de 2.008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 29 de Julio de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 20 de Marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 27 de Marzo de 2.009, fecha en la cual es efectivamente emitido el dispositivo oral, declarando el tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El tribunal quiere dejar constancia que por cuanto obra en autos acuerdos transaccionales celebrados entre los ciudadanos A.B., R.G., J.Z., J.G., J.S., y G.Z., y la demandada, debidamente homologados, y habiendo el Tribunal que medio la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarado concluido el proceso con relación a estos ciudadanos, es por lo que se señala, que este tribunal Segundo de Juicio, excluirá del texto íntegro de la sentencia a los mismos, en tal sentido no hará pronunciamiento alguno con relación a ellos, en virtud de las referidas transacciones, no teniendo en consecuencia nada sobre lo cual pronunciarse, en consecuencia únicamente se pronunciara con relación a los ciudadanos, A.G. y V.Z..

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los demandantes, que prestaron servicios personales, ininterrumpidos, y bajo relación de subordinación, y dependencia para la empresa Maquinarias Aleven, C.A., ingresando en fechas: A.G., 05 de octubre de 1.998, y V.Z., 11 de Julio de 1994, generando en consecuencia una antigüedad de 8 años 3 meses y 26 días; y 12 años, 6 meses y 20 días respectivamente, desempeñando los cargos de Mecánico y Operador de Equipos, culminando su relación laboral el día 31 de enero de 2007, a causa de un despido injustificado, siendo sus últimos salarios básicos la cantidad de Bs. 30,17, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral; sus salarios normales la cantidad de Bs. 51,30, y Bs. 47,90, calculados estos conforme a lo devengado de forma regular y permanente en el último mes laborado; sus salarios promedios Bs. 59,03, y Bs. 55,11, calculados estos sobre la base del salario normal adicionándole lo correspondiente a la cuota parte del bono vacacional, el cual esta representado en 55 días; y sus salarios integrales Bs. 68,95, y Bs. 65.03, calculados estos sobre la base del salario promedio adicionándole lo correspondiente a la cuota parte de las utilidades, las cuales están representadas en 120 días, respectivamente, rigiéndose su relación de trabajo por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.), y la Empresa Maquinarias Aleven, C.A.

Por otra parte manifiestan que la demandada al realizar los pagos semanales, relativos a descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, los realizaba de manera errónea, ya que dichos pagos deben realizarse sobre la base del salario normal, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 54 del Reglamento.

Finalmente señalan que en virtud de no habérseles cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, es por lo que demanda a la Empresa Maquinarias Aleven, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar, la cantidad de Bs. 111.674,16, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:

A.G.

Indemnización por Despido Injustificado, (150 días), Bs. 10.342,82

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, (60 días) Bs. 4.137,13

Prestación de Antigüedad, (135 días) Bs. 7.171.59

Complemento de Prestación de Antigüedad, (360 días) Bs. 24.822,77

Días adicionales de Prestación de Antigüedad, (56 días) Bs. 3.861,32

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, (13,75 días) Bs. 705,42

Utilidades fraccionadas, (10 días) Bs. 301,67

Indemnización por Daño (Sustitutivo de Paro Forzoso), (18 semanas equivalentes al 60% del salario básico) Bs. 2.280,63.

V.Z.

Indemnización por Despido Injustificado, (150 días) Bs. 9.754,69

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, (90 días) Bs. 5.852,82

Prestación de Antigüedad, (475 días) Bs. 24.562,15

Complemento de Prestación de Antigüedad, (125 días) Bs. 8.128,91

Días adicionales de Prestación de Antigüedad, (90 días) Bs. 5.852,82

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, (27,50 días) Bs. 1.317,14

Utilidades fraccionadas, (10 días) Bs. 301,67

Indemnización por Daño (Sustitutivo de Paro Forzoso), Bs. 2.280,63.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegan la Cosa Juzgada Material con relación al concepto reclamado por Indemnización por Despido Injustificado, en virtud de haber interpuesto los actores un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en su contra que fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 25 de Junio de 2.007, resultando como consecuencia improcedente el pago de la indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso.

Hechos que admite:

La relación laboral, las fechas de ingreso señaladas por los actores en su escrito libelar, la antigüedad generada, los cargos señalados por los actores, los últimos salarios devengados y la fecha de culminación de la relación laboral, dicha relación laboral estuvo regida por los estatutos establecidos en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SOMPEB y MAQUINARIAS ALEVEN), los salarios normales e integrales señalados por el actor V.Z..

Hechos que niega:

Que la causa de culminación laboral haya sido un despido injustificado, alegando que la misma se debió a causas no imputables a la voluntad de las partes, con motivo de la terminación del contrato de servicio de monta cargas con operador suscrito entre Sidor y Maquinarias Aleven.

El salario normal alegado por los actores, señalando como cierto la cantidad de, Bs. 51,25, con relación a A.G., Bs. 44,53 con relación a V.Z., resultando estos de las sumatorias de los salarios devengados por los actores en las últimas semanas laboradas, las cuales corresponden desde el 01/01/2007 al 31/01/2007, lo cual arroja un total de Bs. 1.588,85 para A.G., que al dividirlo entre los 31 días del mes da como resultado el salario señalado; y Bs. 1.335,96 para V.Z., que al dividirlo entre los 31 días del mes da como resultado el salario señalado.

El salario integral alegado por los actores, señalando como cierto la cantidad de Bs. 63,16, con relación a A.G., y Bs. 56,68 con relación a V.Z., resultando la diferencia con relación al salario integral alegado por los actores en virtud de aplicar estos a los fines de calcular la incidencia del bono vacacional, la totalidad de días establecidos en la Convención Colectiva, referentes a las vacaciones, debiendo tomarse únicamente lo referente al bono vacacional.

Como consecuencia de la negativa de los salarios normales e integrales, con relación al ciudadano A.G., niega los montos reclamados por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, admitiendo la procedencia de los días reclamados a excepción de lo referente a prestación de Antigüedad abonada, señalando procedentes 480 días, negando la procedencia de los días reclamados como complemento de prestación de antigüedad, por cuanto al no haber laborado el actor una fracción superior de seis meses en el último año no le corresponde cantidad alguna por dicho concepto y señalando como montos procedentes los siguientes:

Prestación de Antigüedad Bs. 12.006,65

Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 3.537,20

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bs. 704,22

Utilidades Fraccionadas Bs. 301,67

Resultando la cantidad de Bs. 16.549,74, a dicha cantidad se le deduce Bs. 1,51 por concepto de deducciones INCE, Bs. 3.329,58 por anticipo de Prestaciones Sociales, Bs. 500,00 por adelanto de vacaciones, Bs. 6.991,48 por fideicomiso en Banco Provincial y Bs. 9.221,85 por Medida Preventiva de Embargo, señalando en consecuencia que nada adeudan por cuanto resulta un saldo negativo a favor de la demandada de Bs. 3.494,68.

Como consecuencia de la negativa de los salarios normales e integrales, con relación al ciudadano V.Z., niega los montos reclamados por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, admitiendo la procedencia de los días reclamados señalando como montos procedentes los siguientes:

Prestación de Antigüedad Bs. 13.847,12

Complemento de Prestación de Antigüedad Bs. 1.700,30

Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 5.100,89

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bs. 1.223,74

Utilidades Fraccionadas Bs. 301,67

Resultando la cantidad de Bs. 22.173,71, a dicha cantidad se le deduce Bs. 1,51 por concepto de deducciones INCE, Bs. 3.910,47 por anticipo de Prestaciones Sociales y, Bs. 7.561,86 por fideicomiso en Banco Provincial, resultando un saldo a favor del extrabajador de Bs. 10.699,86

Niega la procedencia sustitutiva de paro forzoso, el cual deben solicitar los actores ante el IVSS.

Finalmente señalan en su escrito de contestación, con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, se aplique el criterio emanado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 16/06/2005, caso J.C.I. y otros con Eleoccidente.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que les sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada así como las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del paro forzoso; y la pretensión de la parte demandada es alegar la procedencia parcial de los conceptos reclamados en virtud de negar los salarios normal e integrales señalados por los actores, negar los días correspondientes a la prestación de antigüedad con relación a A.G., negar la procedencia de los días por antigüedad complementaria con relación a A.G., negar la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y negar la procedencia de la indemnización sustitutiva del paro forzoso.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar primeramente la causa de culminación de la relación laboral, los salarios realmente devengados por los actores, los días correspondientes a la prestación de antigüedad con relación a A.G., la procedencia o no de los días por antigüedad complementaria con relación a A.G. y la procedencia o no de la indemnización sustitutiva del paro forzoso, lo cual vista la forma de contestación de la demandada, la cual admitió la relación laboral, hizo invertir la carga de la prueba correspondiéndole a ella demostrar sus alegaciones.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Original de Poderes otorgados por los actores A.G. y V.Z., los cuales rielan a los folios 60 al 65 de la primera pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, constituyendo documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose el otorgamiento de poder que hicieren los actores a sus abogados; 2.-Constancias de trabajo de los ciudadanos A.G. y V.Z., las cuales rielan a los folios 13 y 15 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme la que riela al folio 13 por no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que para el 23 de Junio de 2.006 el ciudadano A.G. devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.500,00; por otra parte se deja constancia que la documental que riela al folio 15 fue impugnada por constar en copia simple, no insistiendo la parte promovente en su valor y a tal efecto haciendo uso de los medios establecidos en la Ley Adjetiva Laboral para ratificar la misma, en tal sentido este tribunal la desecha del acervo probatorio; 3.- Hojas de cálculos donde se refleja el salario integral, y la Prestación de Antigüedad, correspondientes a los ciudadanos A.G. y V.Z., las cuales rielan a los folios 32, 33, 35 al 38 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnados desconocidos por la parte contraria, por cuanto los mismos constituyen simples cálculos y no prueba alguna, insistiendo la parte promovente en su valor por cuanto señala que dichos cálculos fueron realizados del desglose de los recibos de pagos, señalando el tribunal al respecto, que al constituir dichas hojas de cálculos, documentos realizados unilateralmente estos no pueden ser oponibles a terceros, sino que únicamente tiene valor para la parte que los realizo, en tal sentido y visto el desconocimiento e impugnación realizado por la contraparte es por lo que este tribunal las desecha del acervo probatorio; 4.- Hoja de Liquidación de los ciudadanos A.G. y V.Z., las cuales rielan a los folios 111, 112, y 116 al 118, de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, por cuanto las mismas no emanan de ella, insistiendo la parte promovente en su valor, señalando el tribunal al respecto, que al no contener dichas hojas de liquidación, ni sello, ni firma, las mismas no pueden ser oponibles a parte alguna, en tal sentido y visto el desconocimiento e impugnación realizado por la contraparte es por lo que este tribunal las desecha del acervo probatorio.

    Exhibición: se solicito a la Empresa demandada la exhibición de: libros contables correspondiente a los años 1994 al 2007; Nominas y recibos de pagos correspondiente a los años 1994 al 2007; Horarios de trabajo; Roles de Guardia y Controles de asistencia correspondientes a los años 1994 al 2007, dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir únicamente exhibió y consigno en copias las nóminas correspondientes a los años 1996 al 2.007, amparándose en la norma contenida en la ley mercantil la cual sostiene que las empresas solo están obligadas al resguardo de nóminas de hasta 10 años, siendo incorporadas dichas copias al expediente, alegando a tal efecto el promovente que al haber sido admitida dicha prueba, no puede la parte obligada a exhibir, eximirse de su obligación, por cuanto tal negativa acarrearía la aplicación de la consecuencia jurídica a la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no presentando objeción alguna con respecto a las exhibidas, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio; y con relación a las no exhibidas señala el tribunal lo siguiente, del análisis del referido artículo se desprende que en caso de la no exhibición de documentos no acompañados de copia simple por ser de los cuales debe tener el empleador por mandato legal, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en este orden de ideas y visto el objeto de dicha prueba, la cual pretendía demostrar la veracidad de los salarios señalados por el actor en las documentales acompañadas al escrito libelar, referidas a hojas de cálculo, las cuales quedaron impugnadas, es decir, no se tienen datos que sirvan a los fines de dejarse como ciertos, es por lo que esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem a los años no exhibidos.-

    Por otra parte deja constancia el tribunal que la demandada fundamento su negativa de exhibir sus libros contables, en el hecho que por obligación legal estos deben permanecer en la sede de la Empresa, alegando el promovente que al haberse admitido dicha prueba debe la demandada exhibirlos, señalando esta Juzgadora al respecto lo siguiente, que visto el objeto con el cual fue promovida dicha prueba, el cual fue a los fines de demostrar las percepciones salariales pagadas a los actores, y por cuanto estas se evidencian de las nominas consignadas, a excepción de los años 1994, y 1995, es por lo que este tribunal no les aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la no exhibición, por cuanto considera que de las nóminas es posible verificar lo solicitado, y con relación a los dos años no exhibidos, da por reproducido lo sostenido en el anterior aparte.

    Finalmente deja constancia el tribunal que la demandada fundamento su negativa de exhibir los Roles de Guardia, Horarios de Trabajo y Controles de Asistencia, en el hecho que dichas documentales no aportarían nada al proceso, por cuanto la presente causa versa sobre el cobro de Prestaciones Sociales, alegando el promovente que al haberse admitido dicha prueba debe la demandada exhibirlos, señalando esta Juzgadora lo siguiente, que visto el objeto con el cual fue promovida dicha prueba, el cual fue a los fines de demostrar las horas ordinarias y extraordinarias laboradas por los actores, los turnos nocturnos cumplidos que generaron el beneficio del bono nocturno, el trabajo en días domingos que g.p. dominical y el total de jornadas cumplidas que causó el pago de tiempo de viaje, puntos estos no controvertidos en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichos puntos no son objeto de controversia.-

    Informes: se solicito se requiriera informes al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar y a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, dejando constancia el tribunal que no consta en autos resultas del mismo, así como de la renuncia expresa que hiciere el promovente a dicha prueba, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Recibos de pagos de los ciudadanos A.G. y V.Z., los cuales rielan a los folios 180 al 267 de la sexta pieza del expediente, 02 al 137 de la séptima pieza del expediente, 147 al 197 de la octava pieza del expediente, 02 al 148 de la novena pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código, evidenciándose los pagos recibidos por los actores semanalmente desde el año 1998 hasta la fecha de finalización de al relación laboral; 2.- Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales de los ciudadanos A.G. y V.Z., los cuales rielan a los folios 140 al 160 de la séptima pieza del expediente, y 151 al 159 de la novena pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código, evidenciándose los pagos recibidos como Anticipo de Prestaciones Sociales los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.329,58, con relación al ciudadano A.G., y Bs. 3.910,48 con relación al ciudadano V.Z.; 3.- Solicitud de Préstamo personal del ciudadano A.G., la cual riela a los folios 162 y 163 de la séptima pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código, evidenciándose el préstamo realizado al ciudadano A.G., el cual ascendió a Bs. 500,00, e iba a ser descontado de sus vacaciones; 4.- Hoja de Liquidación de Personal del ciudadano V.Z.; la cual riela a los folios 161 y 162 de la novena pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código, evidenciándose el pago realizado al ciudadano V.Z. con ocasión al corte de cuenta a la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997; 5.- Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) y Maquinarias Aleves, C.A., vigente durante el período 2005-2007, y Acta Complemento de Convención Colectiva suscrita entre las mismas partes en fecha 14-03-06; la cual riela a los folios 155 al 169 de la décima primera pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6.- Copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., de fecha 09-07-07, la cual riela a los folios 171 al 186 de la décima primera pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 7.- Contrato de Servicio suscrito entre la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y la empresa Maquinarias Aleven, C.A., el cual riela a los folios 188 al 211 de la décima primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose el contrato mercantil suscrito entre la demandada y SIDOR; 8.- Orden de compra N° 6600182277/5, la cual riela a los folios 218 al 220 de la décima primera pieza del expediente constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la misma tenia como fecha de inicio el 01-09-06 y como fecha de finalización el 31-01-07; 9.- Carta de fecha 03 de Octubre de 2.006, emitida por la Gerencia de Compras de servicios de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., la cual riela al folio 216 de la décima primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose la decisión de SIDOR, de no continuar relaciones con Maquinarias Aleven, C.A.; 10.- Copia certificada de auto de fecha 30-01-07, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el cual riela a los folios 213 y 214, de la décima primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en sentencias N° 1001 y 209 de fechas 08-06-06, y 21-06-00 respectivamente emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose la presentación de un pliego de peticiones por parte de la Empresa Maquinarias Aleven, C.A., para la reducción de Personal, siendo admitido por dicho organismo y a tal efecto fijando una fecha para iniciar el procedimiento respectivo; 11.- Acuerdos transaccionales autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, celebrados por los ciudadanos: N.R., L.A.B., Yacser López, Conde Farfán, J.F., Raydimir Marcano, J.Y., J.A.C., D.C., D.D., O.O., W.M., J.O., Odwen Torres, G.H., I.M., A.S., y M.F., los cuales rielan a los folios 222 al 264 de la décima primera pieza del expediente, 02 al 120 de la décima segunda pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, constituyendo documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo por cuanto dichas documentales versan sobre personas que no son parte en el presente juicio, es por lo que mal podrían aportan elemento alguno que sirva para resolver la presente controversia, en tal sentido este tribunal las desecha del acervo probatorio.

    Informes: se solicito se requiriera informes a la Institución Financiera Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Unidad de Fideicomiso; y a la Empresa Siderúrgica del Orinoco, dejando constancia el tribunal que consta en autos resultas del informe solicitado a la Institución Financiera Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Unidad de Fideicomiso la cual riela a los folios 15 al 23 de la décima cuarta pieza del expediente, no realizando objeción alguna la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los ciudadanos A.G. y V.Z., tenían un fideicomiso creado en dicha institución bancaria, cuya apertura fue en fecha 29-10-04, así mismo que el ciudadano A.G. tenia un saldo disponible de -7.390,51, resultando este luego de bloqueársele el monto de Bs. 14.382,00 por embargo; y el ciudadano V.Z. tenia un saldo disponible de 2.136,63, resultando este luego de descontarle al monto total Bs. 7.561,87, las cantidades de Bs. 3.085.06, y Bs. 2.340,18 por anticipo; así mismo se deja constancia que consta en autos las resultas del informe solicitado a la Empresa SIDOR, las cuales rielan a los folios 78 al 115 de la décima cuarta pieza del expediente, no realizando objeción alguna la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los distintos contratos mercantiles suscrito entre la demandada y dicha empresa.-

    Inspección Judicial: Se deja constancia que la demandada promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente admitida por el tribunal, si embargo por cuanto la misma parte promovente desistió de dicha prueba, siendo debidamente homologada dicha manifestación, en fecha 13 de Octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 237 de la décima cuarta pieza del expediente, es por lo que señala este tribunal que no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Con relación al primer punto controvertido, referido a la determinación de la causa de culminación de la relación laboral, observa esta Juzgadora que la demandada quien tiene la carga de la prueba, pretendió desvirtuar el hecho de que la misma se debió a una causa injustificada, a través de la documentales relativas a copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., de fecha 09-07-07, la cual riela a los folios 171 al 186 de la décima primera pieza del expediente, Contrato de Servicio suscrito entre la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y la empresa Maquinarias Aleven, C.A., el cual riela a los folios 188 al 211 de la décima primera pieza del expediente, Orden de compra N° 6600182277/5, la cual riela a los folios 218 al 220 de la décima primera pieza del expediente, Carta de fecha 03 de Octubre de 2.006, emitida por la Gerencia de Compras de servicios de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., la cual riela al folio 216 de la décima primera pieza del expediente, Copia certificada de auto de fecha 30-01-07, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el cual riela a los folios 213 y 214, de la décima primera pieza del expediente, y Acuerdos transaccionales autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, celebrados por los ciudadanos: N.R., L.A.B., Yacser López, Conde Farfán, J.F., Raydimir Marcano, J.Y., J.A.C., D.C., D.D., O.O., W.M., J.O., Odwen Torres, G.H., I.M., A.S., y M.F., los cuales rielan a los folios 222 al 264 de la décima primera pieza del expediente, 02 al 120 de la décima segunda pieza del expediente; documentos estos a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio a excepción de los acuerdos transaccionales, sin embargo ello no significa que con dichas documentales haya podido la demandada demostrar la causa ajena a la voluntad de las partes ya que si bien es cierto que los actores luego de haber sido despedidos intentaron una calificación de despido, la cual fue declarada inadmisible, ello no significa que dicha inadmisibilidad la cual fue referida únicamente a la forma y no al fondo, la cual es Cosa Juzgada, deba aplicarse a la causa de culminación de la relación laboral; por otra parte igualmente señala esta Juzgadora que de la admisibilidad de la solicitud de reducción de personal, realizada ante la Inspectoría del Trabajo deba concluirse o pretenda demostrarse que la causa de culminación de la relación laboral fue ajena a la voluntad de las partes, ya que observando el tribunal que la relación laboral que medio ente los actores y la demandada, la cual fue a tiempo indeterminado, pudiendo romperse únicamente por las causales taxativas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales valga la acotación se encuentra la ajena a la voluntad de las partes, no sin antes quedar demostrada dicha causa, la cual debe necesariamente ser declarada por un Organismo competente para ello, que en materia laboral sería las Inspectorías del Trabajo o los Tribunales Laborales, lo cual en el presente caso no ocurrió ya que aun cuando la demandada intento o apertura un procedimiento de reducción de personal, el mismo no tuvo pronunciamiento alguno, es decir, no se emitió ninguna providencia por parte del Órgano respectivo, que autorizara a la demandada a darle terminación a la relación laboral, ya que si bien es cierto que la Empresa Maquinarias Aleven, C.A., tenia un contrato mercantil con la Empresa SIDOR, el cual no fue prorrogado o suscrito un nuevo contrato, esto no puede ir en contra de los trabajadores ya que no fueron contratados para una obra en especifico, sino por tiempo indeterminado, en tal sentido la culminación de las relaciones mercantiles entre la Empresa Aleven y SIDOR, no le da la potestad a la empresa demandada de dar por terminada la relación laboral, sin autorización alguna para ello, y ahondando un poco más la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 187 establece o le da al patrono una oportunidad de no quedar confeso de que la causa de culminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, de la cual la demandada en el presente caso no hizo uso, en tal sentido es por lo que declara este tribunal que la causa de culminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, lo cual trae como consecuencia la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas al a.d.A. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 210 días con relación a A.G., y 240 con relación a V.Z., señalando esta Juzgadora que una vez resuelto el punto referente al salario integral devengado, señalara la cantidad que deberá la demandada canelar con relación a dicho concepto.-

    Con relación al segundo punto controvertido referido a, los salarios realmente devengados por los actores, observa el tribunal que la demandada sostiene que los salarios realmente devengados y los cuales servirán de base para calcular y cancelar los conceptos que por Prestaciones Sociales les corresponden a los actores, son los siguientes: A.G., salario normal Bs. 51,25, y salario integral Bs. 63,16; y V.Z., salario normal Bs. 44,53, y salario integral Bs. 56,68; así mismo la parte actora señala como salarios normales los siguientes: A.G., Bs. 51,30 y V.Z.B.. 47,90; así mismo señalan como salarios integrales los siguientes: A.G., Bs. 68,95 y V.Z.B.. 65,03, observando esta Juzgadora que la diferencia en los salarios integrales se basa según los dichos de las partes en incluir la parte actora a los fines de calcular la incidencia del bono vacacional, tanto lo correspondiente al bono vacacional, así como lo correspondiente a las vacaciones, a este respecto señala el tribunal que tal como lo sostiene la demandada no debe incluirse a los fines de calcular la incidencia del bono vacacional lo correspondiente a las vacaciones, ya que del contenido de la referida cláusula se observa que esta remite a los fines del bono vacacional a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe calcularse este conforme a la Ley Objetiva Laboral, y siendo así las cosas debe a los fines de calcularse lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, tomarse en cuenta dependiendo de los años de antigüedad del trabajador, lo días que por bono vacacional le correspondan al trabajador, en tal sentido se tienen como ciertos los salarios integrales señalados por la parte demandada; lo cual trae como consecuencia la procedencia de los montos señalados por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de días complementarios de la prestación de antigüedad, y días adicionales; así mismo se observa que la diferencia del último salario normal devengado por los actores se debe según los dichos de la demandada a que la demandante excluye de sus cálculos los últimos 3 días laborados por los actores en el mes de terminación de la relación laboral, a este respecto señala esta Juzgadora que tratándose de trabajadores de nómina semanal, a los fines de calcular su salario normal debe incluirse lo devengado en las últimas 4 semanas efectivas laboradas y dividirlo entre 28 días, observando el tribunal que siendo así, el ciudadano A.G., devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 51,83 (1.451,22 /28 = 51,83), y el ciudadano V.Z., devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 45,15 (1.264,31 /28 = 45,15), Y ASI SE ESTABLECE.-

    En tal sentido resuelto el punto referente al último salario normal devengado, salario aplicable a los fines de calcular lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, y visto que las partes coinciden en la cantidad de días se establece que por dicho concepto deben cancelarse los siguientes montos:

    A.G.

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 712,66 (51,83 x 13,75 = 712,66)

    V.Z.,

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 1.241,63 (45,15 x 27,50 = 1.241,63)

    Por otra parte señala esta Juzgadora que visto que no quedo controvertido lo referido a las utilidades fraccionadas coincidiendo las partes en los días y montos es por lo que se declara la procedencia en los montos reclamados, es decir Bs. 301,67 para cada trabajador.

    En este orden de ideas habiéndose declarado la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, así como resulto lo referente al salario integral devengado, se tiene que para el ciudadano A.G., le corresponde Bs. 9.474,00 por concepto de indemnización por despido injustificado (150 X 63,16 = 9.474,00) y Bs. 3.789,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (60 X 63,16 = 3.789,60; y para el ciudadano V.Z., le corresponde Bs. 8.502,00 por concepto de indemnización por despido injustificado (150 X 56,68 = 8.502,00) y Bs. 5.101,20, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (90 X 56,68 = 5.101,20).

    En tal sentido habiendo declarado procedentes los montos señalados por la demandada por concepto de prestación de antigüedad así como días complementarios de la prestación de antigüedad le corresponden al ciudadano V.Z., Bs. 13.847,12 por prestación de antigüedad, Bs. 1.700,30 por días complementarios de prestación de antigüedad y Bs. 5.100,89 por días adicionales de prestación de antigüedad.

    Con relación al tercer punto controvertido referido a los días correspondientes a la prestación de antigüedad con relación a A.G., señala esta Juzgadora que la demandada alega que por dicho concepto le corresponde al actor 480 días y la demandante sostiene que le corresponden 135 días, ahora bien visto que los días que alega la demandada son más favorecedores que los reclamados, así como que son los que efectivamente le corresponden en aplicación a lo establecido en el artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara procedente por concepto de días correspondientes a la Prestación de Antigüedad, la cantidad de 480 días, señalando este tribunal que una vez resuelto el punto relativo a los salarios integrales, establecerá el monto que por dicho concepto deba cancelar la demandada.-

    En tal sentido habiendo declarado procedentes los montos señalados por la demandada por concepto de prestación de antigüedad así como días complementarios de la prestación de antigüedad le corresponden al ciudadano A.G., Bs. 12.006,65 por prestación de antigüedad y Bs. 3.537,20 por días adicionales.

    Con relación al cuarto punto controvertido, referido a la procedencia o no de los días por antigüedad complementaria con relación a A.G., observa el tribunal que la demandada sostiene la improcedencia total de dicho concepto por cuanto el actor no laboro en el último año mas de 6 meses para hacerse acreedor de dichos días, señalando la demandante que por dicho concepto le corresponden 360 días, a este respecto señala esta Juzgadora que por días de antigüedad complementaria se entiende la diferencia entre lo acreditado a razón de 5 días por mes y lo establecido en el parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que analizando el contenido del mismo se evidencia que efectivamente como lo alega la demandada no existe diferencia alguna, ya que el actor al haber ingresado el 05 de octubre de 1.998, y al haber finalizado su relación laboral el 31 de enero de 2.007, solamente laboro 3 meses durante el año de la finalización de la relación laboral, en tal sentido no se hace acreedor de los días que por antigüedad complementaria reclama.-

    Con relación al quinto punto controvertido, referido a la procedencia o no de la indemnización sustitutiva del paro forzoso, observa el tribunal que los actores reclaman una indemnización que llaman sustitutiva del paro forzoso, considerando esta Juzgadora necesario señalar que en el entendido que el beneficio de paro forzoso es competencia otorgarlo o cancelarlo el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, y no a la empresas o patronos, las cuales únicamente descuentan una cantidad por dicho concepto y la enteran al referido Instituto, no teniendo en consecuencia obligación alguna el patrono al de dicho concepto a los trabajadores, ya que es una obligación del ente antes mencionado, en tal sentido es por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de dicho concepto.

    En este orden de ideas considera necesario esta Juzgadora señalar lo siguiente:

    La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.281, de fecha 27/09/2005, establece en su artículo 35:

    Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente se causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar ante el Instituto Nacional de Empleo

    .

    En su artículo 39 establece:

    El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Como puede observarse del citado articulado, la obligación del pago de todas las prestaciones y beneficio que le corresponden al trabajador o trabajadora en virtud de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, van a correr por cuenta del patrono o patrona cuando éste o ésta, no se afilió o no afilió a el trabajador o trabajadora. Mas sin embargo en el presente caso se evidencia que la empresa demandada efectivamente afilió a los trabajadores en el instituto del Seguro Social, según consta de las documentales referidas a recibos de pago y nóminas, que adquirieron pleno valor, por lo que en virtud a que en el presente caso el empleador cumplió con la afiliación de los trabajadores por ante el mencionado órgano, el cual es el competente para conocer los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida del empleo, conforme a la prevenido en la disposición transitoria Cuarta:

    Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto Venezolano de los Seguro Social. Aquellos procedimientos administrativos sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto. Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán continuados por el Instituto Nacional de Empleos

    .

    Como podemos observar, la reclamación de los trabajadores del pago del paro forzoso, alegado, ante la sede jurisdiccional ha debido ser según lo expuesto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley:

    El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida voluntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada.

    Por lo que los trabajadores han debido de acudir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hacer el trámite correspondiente, aperturando dicho órgano un expediente contentivo del procedimiento administrativo en el cual se señalé la responsabilidad del patrono, si fuera el caso, y de no estar conforme con la respuesta dada, ha debido seguir con el recurso jerárquico contemplado en el artículo antes citado por cuanto en el se ha establecido el procedimiento a seguir para el reclamo de las prestaciones o beneficios que contempla dicha ley. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente considera necesario el tribunal pronunciarse con relación a las deducciones que realiza la demandada a las Prestaciones Sociales de los trabajadores, declarándose procedente las referidas a INCE, cuyo monto es de Bs. 1.508,33 para cada trabajador, al Fideicomiso depositado en el Banco Provincial, cuyo total es de Bs. 6.991,49 con relación a A.G., y Bs. 7.561,87, con relación a V.Z., saldo este en el cual ya están incluidas las deducciones por adelanto de Prestaciones Sociales, además de descontarle al ciudadano A.G., lo correspondiente al embargo que sobre sus Prestaciones Sociales pesa el cual asciende a la cantidad de Bs. 9.221,85, montos estos sobre los cuales pesan los anticipos realizados por Prestaciones Sociales a los actores, razón por la cual no deben nuevamente descontarse; finalmente con relación al descuento que realiza la demandada al ciudadano A.G., referido a adelanto de vacaciones, este no debe descontarse por cuanto precisamente fue un adelanto de las vacaciones que le correspondía disfrutar en el mes de octubre de 2.006, es decir, se le cancelo por anticipado, infiriendo el tribunal que al momento de cancelar las mismas en Octubre de 2.006, ya se le descontó el anticipo realizado, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE tal deducción.

    Así las cosas debe cancelarse al ciudadano A.G., la cantidad de Bs. 12.100,11, cantidad esta que resulta de descontarle a la totalidad de Prestaciones Sociales calculadas, las cuales ascendieron a Bs. 29.821,78, lo correspondiente al INCE, Bs. 1.508,33, lo correspondiente al Fideicomiso, Bs. 6.991,49, y lo correspondiente al Embargo sobre Prestaciones Bs. 9.221,85.

    Con relación a V.Z. debe cancelársele, la cantidad de Bs. 26.724,61, cantidad esta que resulta de descontarle a la totalidad de Prestaciones Sociales calculadas, las cuales ascendieron a Bs. 32.794,81, lo correspondiente al INCE, Bs. 1.508,33, y lo correspondiente al Fideicomiso, Bs. 7.561,87.

    En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., a cancelar a los actores la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOs (Bs. 38.824,72).

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G. y V.Z., en contra de la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., en consecuencia deberá cancelarle a los actores la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.824,72).

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 72, 77, 78, 81, 82, 159, 185 y 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, y 1.363 del Código Civil, y en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

FP11-L-2007-000960

YMMM/15-04-09

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