Decisión nº 05 de El Tocuyo de Lara, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Se recibió en fecha 29 de abril de 2009, por ante este Juzgado Agrario, Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana M.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.221, de profesión agricultora, domiciliada en el caserío Yacambú, Parroquia Yacambú, Municipio A.E.B.d.e.L., asistida por el abogado L.B.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2655, con domicilio procesal en la calle 24 entre las carreras 17 y 18, edificio B.P.B., Oficina 01-01, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.459.474, al cual se le dio entrada en esta misma fecha 30 de abril de 2009.

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.d. Y Garantías Constitucionales, establece:

Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En Caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, caso: Emiry Mata Millán, estableció:

…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

La citada sala constitucional en Sentencia Nº 1457 del 15 de octubre de 2008, respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales en materia agraria, señalo:

Los juzgados de primera instancia agraria del lugar donde ocurran los hechos lesivos, conocerán de los amparos ejercidos por asociaciones civiles que formen parte de la seguridad alimentaria, en atención al artículo 208 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En su escrito la presunta agraviada alegó, que es legitima propietaria de un lote de terreno de 25 hectáreas aproximadamente y de bienhechurías consistentes en sembradíos de 25.000 matas de café, una vivienda de paredes de bahareque y techo de zinc, ubicadas en el caserío Yacambu, Parroquia Yacambu, Municipio A.E.B.d.E.L., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de doscientos cincuenta metros (250 mts) con cabecera de la Montaña llamada serranía Alta que es la zona protectora; SUR: En línea de doscientos cincuenta metros (250 mts) con carretera pública que conduce del sector La Cruz a la población de Sanare; ESTE: En línea de mil metros (1000 mts) con terrenos ocupados por la señora Valvita Pérez y OESTE: En dos líneas, la primera de trescientos metros (300 mts) y la segunda de setecientos (700 mts) con la quebrada Urape de por medio con terrenos incultos de la Sucesión de su difunto padre J.D.L.P.P., las cuales le pertenecen, según sus alegatos por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.

Que en los últimos 25 años ha laborado en dichas tierras, sembrando, recolectando y criando aves de corral y ganado ovino y bovino de forma pública, notoria y pacífica y en su condición de única dueña de su finca.

Que en fecha 18 de abril de 2009, el ciudadano P.S.M., antes identificado, invadió y ocupó de manera violenta su finca, actuando de mala fe, por cuanto él sabe que dicha finca le pertenece, que de allí sale su sustento familiar.

Que el ciudadano P.S.M., se encuentra ocupando dicha finca, destruyendo todo el cafetal el día que la invadió.

Que el ciudadano P.S.M., no tiene autorización, ni derecho alguno para ocupar dicha finca.

Que el día 19 de abril de 2009, se dirigió a la sede de la Guardia Nacional en la población de Sanare y formuló la denuncia contra el ciudadano P.S.M., quien le había invadido su finca y le estaba haciendo un daño material, moral y ecológico, por lo tanto menoscabando sus derechos.

Que le día 21 de abril de 2009, acudió a la Prefectura, quienes le indicaron fuera a la Fiscalía, adonde acudió el día 22 de abril de 2009, siendo en vano.

Que el posteriormente fue a la “Sala de Tierras Urbanas”, donde la mandaron al INTI, donde le manifestaron que si no tenía carta agraria o constancia de permanencia no podían hacer nada.

Que habiendo agotado todas las instancias administrativas y viendo que el invasor hecha todos los esfuerzos de su vida, que un invasor de oficio le quita lo que le ha costado levantar y viendo que le han violado los derechos de propiedad y de ciudadana consagrados en los artículos 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 546, 547 y 548, del Código Civil, y 174 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicho inmueble lo posee legítimamente como dueña y mantiene una producción agropecuaria y residencial, posesión que mantiene desde que adquirió la propiedad sin oposición de nadie, sin abandonarlo y en forma exclusiva.

Estando dentro de la oportunidad legal para proveer, el Tribunal la hace en base a las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para reestablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales.

Es deber de los Jueces examinar a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que las solicitudes no se encuentren incursas en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.

La jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del citado artículo 6 de la Ley, que señala que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo el criterio los distintos criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

…Precisado lo anterior, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo-, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005).

En tal sentido, debemos entender que este criterio de la Sala Constitucional, tiene por objeto el preservar el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria, no se atiende a ella, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, existiendo una Ley especial como el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual nos permite atender las especificidades y particularidades de cada caso en concreto y en especial atendiendo a que los conflictos agrarios deben ser resueltos primigeniamente por la legislación agraria (Legal y Constitucional). Así tenemos que la acción de a.c. en el estado actual del derecho agrario, constituye una acción sucedánea para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, existiendo violación o amenaza de violación de derecho constitucionales el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sean breves expeditas o idóneas.

Establecidas las anteriores premisas, esta juzgadora observa que en el caso de marras la presunta agraviada como fundamentos fácticos de la acción propuesta aseveró que es propietaria y poseedora de un finca en la cual se dedica a desarrollar actividades agrarias, ha visto lesionado sus derechos de propiedad y posesión, que le han sido destruida una plantación de café que había fomentado, cuando el presunto agraviante procedió a invadir dicha finca y que ha acudido a diferentes organismos administrativos e incluso al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Sanare y a la Fiscalía del Ministerio Público, planteada como ha sido la acción encuentra su tutela en las acciones posesorias agrarias, sustanciadas a través del procedimiento ordinario agrario, determinado por el principio brevedad y oralidad, que permiten tutelar la situación fáctica aducida por el recurrente de manera expedita y por ende existiendo un medio ordinario para obtener mediante la ejecución de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a al defensa la previstos en el ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela de judicial de la situación jurídica planteada

- IV - DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana M.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.221, de profesión agricultora, domiciliada en el caserío Yacambú, Parroquia Yacambú, Municipio A.E.B.d.e.L., contra el ciudadano P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.459.474.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.

En fecha treinta (30) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009) a las 4:00 PM. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.G.B.

MMS/FH

Exp. Nº 09-123-A2

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