Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos A.G., D.S.G., J.R.G.R., O.J.R. viuda de GUERRA, E.G. (fallecido), BONALDI GUERRA, L.G., N.G.D.C., C.G.R., N.G.D.S. y J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.872.635, 2.165.456, 3.944.287, 5.896.477, 2.749.824, 4.947.651, 4.297.758, 5.855.036, 6.379.092 y 6.950.666, respectivamente, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado O.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES KASA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 9.9.1996, anotado bajo el Nro.2117, Tomo 2, adicional 39, representada por el ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.810.882, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se le designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado P.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.342.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por el abogado O.N. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G., D.S.G., J.R.G.R., O.J.R. viuda de GUERRA, E.G. (fallecido), BONALDI GUERRA, L.G., N.G.D.C., C.G.R., N.G.D.S. y J.R.G.R. en contra del ciudadano INVERSIONES KASA, C.A, ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 5.12.2007 (f.6) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado quedando asignado a este tribunal, quien en fecha 12.12.2007 (f. Vto.6) le asignó la numeración correspondiente.

    Por auto de fecha 18.12.2007 (f.40 al 41) se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 17.1.2008 (f.42) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó las copias correspondientes a la citación de la empresa demandada, manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios y señaló la dirección donde debía ser practicada la misma.

    En fecha 17.1.2008 (f.43) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que el apoderado de la parte actora había quedado en buscarla para practicar la citación de la demandada.

    En fecha 23.1.2008 (f. Vto.43) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 31.1.2008 (f.44 al 52) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de la empresa INVERSIONES KASA, C.A a quien no logró establecer su ubicación en la dirección suministrada en virtud de haber sido informada que dicha empresa ya no funcionaba en esa oficina.

    En fecha 7.2.2008 (f.53) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de la empresa demandada por medio de cartel.

    Por auto de fecha 13.2.2008 (f.54 al 55) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado para que se sirviera informar la dirección o domicilio fiscal de la empresa INVERSIONES KASA, C.A, dejándose constancia por secretaría de haberse librado oficio.

    En fecha 4.6.2008 (f.58 al 61) se agregó a los autos las resultas del oficio dirigido al SENIAT mediante el cual informa que la empresa INVERSIONES KASA, C.A, tiene su domicilio fiscal en la calle principal de Pampatar, Urbanización Colina de San Lorenzo, número 01, Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 16.6.2008 (f.62) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el SENIAT. Siendo acordada por auto de fecha 19.6.2008 (f. 63).

    En fecha 29.9.2008 (f.68 al 76) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa demandada a quien no logró ubicar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para practicar la misma.

    En fecha 1.10.2008 (f.77) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de la empresa demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 7.10.2008 (f.78 al 79), y se dejó constancia en esa misma fecha de haberse librado el cartel.

    En fecha 22.10.2008 (f.81 al 85) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 29.10.2008 (f.86) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 4.11.2008 (f.87 al 89) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la empresa demandada, dejándose constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 5.3.2009 (f.92 al 99) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación respectivo.

    En fecha 25.3.2009 (f.100) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la designación de un defensor judicial.

    Por auto de fecha 30.3.2009 (f.101) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.3.2009 exclusive hasta el 25.3.2009 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido doce días de despacho.

    Por auto de fecha 30.3.2009 (f.102) se negó la solicitud de designación de defensor a la parte demandada por cuanto aún no había vencido el lapso de los quince días de despacho para que ésta se diera por citada.

    En fecha 13.4.2009 (f.103) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se procediera con la designación de defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.4.2009 (f.104) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.3.2009 exclusive hasta el 30.3.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido quince días de despacho.

    Por auto de fecha 16.4.2009 (f.105 al 107) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado P.E.F..

    En fecha 7.5.2009 (f.109) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación. (f.110 al 112).

    En fecha 13.5.2009 (f.113 al 116) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.E.F..

    En fecha 18.5.2009 (f.117) se levantó acta mediante la cual el abogado P.E.F.L. prestó el juramento de ley y juró cumplir con el cargo que como defensor de la parte demandada en la presente causa había recaído en su persona.

    En fecha 18.6.2009(f.118 al 121) el abogado P.E.F. en su condición de defensor judicial presentó escrito de contestación mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado.

    En fecha 25.6.2009 (f. 122) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado.

    En fecha 29.6.2009 (f.123) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia rechazó la pretensión de la parte demandada en alegar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado.

    Por auto de fecha 6.7.2009 (f.124) se ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 13.7.2009 (f.125 al 128) el apoderado actor por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 14.7.2009 (f. 129 al 132) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 20.7.2009 (f. 133 al 134) el abogado P.E.F. en su condición de defensor de la empresa demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 21.7.2009 (f.135 al 138) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 6.8.2009 (f.139) se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que resolvería la incidencia de cuestión previa opuesta por el demandado por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-

    Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

    En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    ...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    ...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).

    En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

    Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

    En este mismo orden, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 682 emitida el 7 de abril del 2003 en el expediente 02-0547 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en donde se analizan aspectos vinculados con la defensa opuesta-, a saber:

    …….El auto accionado en amparo, tal como fue precisado, declaró con lugar la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado de uno de los codemandados, pues consideró que el poder otorgado lo fue para actuar conjuntamente y no separadamente, ya que no hubo especificación en cuanto al modo de su ejercicio. De igual manera, dicho auto consideró que la consignación de un nuevo poder judicial otorgado en apego a los extremos de ley y donde se convalidaba expresamente las actuaciones del abogado que había actuado como mandatario, lo fue extemporáneamente por anticipado y por tal sentido no fue apreciado por éste.

    A juicio de esta Sala, el motivo de análisis en el caso de autos es si la consignación de un nuevo poder, con la finalidad de convalidar un supuesto defecto en el mandato, realizado con anticipación al lapso establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil es motivo suficiente para declarar con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 3 del artículo 346 eiusdem o si, por el contrario, constituye un excesivo ritualismo, contrario a los principios que constitucionalmente rigen el proceso.

    Sobre el principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, esta Sala, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia F.P., delimitó las facultades del juez constitucional cuando esté en presencia de alguno de estos vicios en el proceso.

    Precisó la Sala, lo siguiente:

    La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

    El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

    De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

    El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

    A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala)

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

    Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

    Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente.

    De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente

    .

    A juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo dictada el 2 de febrero de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, transgredió el derecho al no formalismo en el proceso, al declarar con lugar la cuestión previa de legitimidad del apoderado de la actora, cuando antes de proferida tal decisión, había sido presentado nuevo poder donde se subsanaba tal supuesto vicio en el mandato.

    Sin embargo, a pesar de constatar esta Sala que el fallo accionado adolece de excesivo ritualismo, no conduce a declarar su nulidad, pues no es llenado uno de los elementos exigidos en la sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, antes parcialmente transcrita, a saber, “que no exista posibilidad de convalidarla”, ya que el propio Código de Procedimiento Civil en sus artículos 350 y 354, se encarga de otorgar a la parte contra la cual haya sido alegada o declarada con lugar la cuestión previa de falta de legitimidad de su apoderado, la posibilidad de subsanar tal defecto “mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

    En ese orden de ideas, al no constatarse impedimento alguno de la parte contra la cual fue declarada con lugar la cuestión previa de ilegitimidad del actor, de convalidar el defecto mediante la consignación de un nuevo poder donde ratifique las anteriores actuaciones, debe confirmarse el fallo sujeto a consulta. Así se declara………”

    Precisado lo anterior, se establece que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación.

    Precisado lo anterior se extrae que la parte accionada argumentó que los mandatos que cursan a los folios 8 al 28, marcados con las letras “A” “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, mediante los cuales los ciudadanos A.G., D.G., O.R.D.G. viuda de EUSTIQUIO GUERA, BONALDI GUERRA, L.G., N.G., C.G., N.G. y J.G. facultaron a O.N. para que en su nombre y representación sostuviera y defendiera sus derechos en todos los asuntos relacionados con la ejecución de hipoteca de primer grado contra la Asociación Civil PROVIVIENDA LAS COLINAS, pero no aparece del texto de los mismos que le otorgaran poder para que sostuviera y defendiera los derechos en todos los asuntos relacionados con el cumplimiento del contrato de opción de venta con pacto de retracto y en consecuencia los poderes conferidos al referido abogado son insuficientes y no tienen representación que se atribuye. Sobre esa defensa consta que la parte actora a través de apoderado judicial, el abogado O.N. procedió a subsanar dicha defensa previa expresando que dichos poderes además de facultarlo para todos los asuntos relacionados con la ejecución hipoteca de primer grado contra la Asociación Civil PROVIVIENDA LAS COLINAS, también se le faculta para intentar y contestar demandas, este anuncio es muy amplio y no le limita para ejercer su representación ya que podía convenir, desistir, transigir, formalmente puede comparecer y gestionar ante todas las autoridades bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales.

    Precisadas ambas posturas, se extrae que en efecto, los mandatos aportados por los actores conjuntamente con el libelo y que rielan a los folios 8, 9, 10, 15 al 28 fueron otorgados por los ciudadanos A.G., D.S.G., J.R.G.R., O.J.R. viuda de GUERRA, BONALDI A.G.R., L.A.G.R., N.G.D.C., C.J.G.R., N.D.V.G.D.S. y J.R.G.R., a favor del abogado O.N., y que en los mismos se le autorizó al referido abogado para que entre otros aspectos compareciera y gestionara ante todas las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales para intentar y contestar demandas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores, o en derecho, seguir los juicios en todos las instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, así como para sostener y defender sus derechos en todos los asuntos relacionados con la ejecución de hipoteca de primer grado contra la Asociación Civil Pro-vivienda Las Colinas.

    Atendiendo a lo resuelto es evidente que la defensa previa opuesta debe ser desatendida por este Juzgado, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo en términos claros, precisos y expresos y en consecuencia se le advierte a la parte demandada que una vez vencidos el lapso de diferimiento, se iniciará los cinco días de despacho que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de apoderado actor, opuesta por el abogado P.E.F.L., en su carácter de Defensor Ad Litem de la sociedad de comercio INVERSIONES KASA, C.A, ya identificados.

SEGUNDO

Se advierte a la parte demandada que una vez vencidos el lapso de diferimiento, se iniciará los cinco días de despacho que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP. N°.10.014-07

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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