Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil siete

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2005-000134

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.A.R., A.A.M.M., J.J.A.M. y J.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.143.309; V-8.141.699; V-8.134.125 y V-9.623.479 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.068.984; V-, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968;

DEMANDADO: C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), abogado J.A. USECHE DUQUE, L.E.M. BRICEÑO, E.M. PRIETO VILORIA, M.M., Y.P.R.R., A.R.T. y O.M. SIERRALTA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-9.330.627; V-2.058.825; V-9.325.526; V-8.064.026; V-16.372.496; V-8.034.752 y V-9.179.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; 30.552; 58.685; 25.526; 117.749; 53.423 y 103.146 en su orden; y por la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), abogado G.A.G.L. y E.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.671.292 y V-12.359.217 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032 y 84.459 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha ocho (08) de agosto de 2005 (folios 01 al 19), por los identificados ciudadanos E.Á.R., A.A.M.M., J.J.A.M. y J.R.B.C., con asistencia del abogado Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, quien expuso:

Los ciudadanos demandantes ingresaron a prestar servicios personales a la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Barinas (C.A. Hidroandes Barinas) en el orden siguiente: uno (01) de diciembre de 1991; uno (01) de julio de 1995; uno (01) de diciembre de 1991 y uno (01) de marzo de 1995, en su orden; en los cargo de: Promotor Comunitario, Dibujante, Asistente de Ingeniero y Asistente de Catastro, en su orden; en una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., y los Viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando como últimos salarios normal mensual la cantidad de: Bs. 23.407,37; Bs. 17.761,90; Bs. 20.401,60; Bs. 18.969,90.

Los demandantes han laborado para dicha empresa un tiempo de servicio de: catorce (14) años y siete (07) meses; diez (10) años y dos (02) meses; catorce (14) años y siete (07) meses, y diez (10) años y cuatro (04) meses en su orden. Durante el tiempo laborado los demandantes han mostrado un gran sentido de responsabilidad y pertenencia con la empresa lo que los hace acreedores de sus derechos laborales, derecho este que el patrono les cercenó desde el mes de diciembre de 1999, por cuanto la empresa venia cancelando desde el mes de diciembre de 1995 una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el uno (01) de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono.

Que para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

Que desde el dieciocho (18) de junio de 1997, es considerada dicha gratificación como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

Que la decisión por parte del patrono en menoscabar los derechos laborales de los aquí demandantes, al eliminar el pago de la gratificación que la empresa venia cancelando desde el año 1995, y que el mismo fue salarizado en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, y por cuanto los representantes sindicales de dichos trabajadores han agotado las vías conciliatorias a través de la C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven, sin lograr resultados favorables, es por lo que con fundamento en las disposiciones legales este concepto pasa a ser parte del patrimonio laboral de los demandantes; por lo que las empresas C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven están obligadas a restituir el pago de dicha gratificación desde el año 1999, por cuanto la misma había sido salarizada, tal como lo establece el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, relacionada a las condiciones de trabajo existente; es decir, se le adeuda a los demandantes sesenta (60) días de Bono Alto Costo de la Vida, calculados a razón de salario integral de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

Que demanda a las empresas C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Barinas, (C.A. Hidroandes-Barinas), y C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven C.A.), para que convenga voluntariamente a restituir desde el año 1999 hasta la actualidad los sesenta (60) días del Bono Alto Costo de Vida, o de Eficiencia o Productividad, calculados a salario integral; y a pagar el monto adeudado desde igual fecha, en tal sentido demanda los siguiente:

 Para la ciudadana E.A., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.376.735,41).

 Para el ciudadano A.A.M.M., la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.829.473,33).

 Para el ciudadano J.J.A.M., la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.990.678,33).

 Para el ciudadano J.R.B.C., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 22.114.610,02).

Solicita la Corrección Monetaria y la condenatoria en costas y costos procesales en sentido amplio.

Estima la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 82.311.497,09).

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN)) hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2006 (folios 304 al 306), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la totalidad y cada una de las reclamaciones en que se fundamenta la demanda.

Niega, rechaza y contradice que entre los ciudadanos demandantes y la empresa HIDROVEN haya existido algún tipo de relación que pudiera considerarse como relación laboral, por cuanto nunca se encontraron subordinados a las órdenes de ningún representante legal de la empresa HIDROVEN, ni recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de dicha empresa.

Que la empresa HIDROVEN mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, razón por la cual no puede pretender cualquier extrabajador de alguna de la empresas de las cuales HIDROVEN es accionista, querer involucrarla en las posibles diferencias legales de índole laboral.

Niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROVEN hubiese girado instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del Bono Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad.

Niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROVEN adeude a los demandantes monto alguno por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda, los cuales arrojan un total de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 82.311.497,09), por concepto de Cumplimiento de Contrato.

Solicita que se condene en Costas a las partes demandantes.

Así mismo, la parte demandada (COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES)) hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2006 (folios 308 al 316), en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo la Falta de Interés Jurídico Actual de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Opone la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es cierto que los ciudadanos E.Á.R., A.A.M., J.A.M. y J.R.B.C., ingresaron a prestar sus servicios profesionales a la empresa C.A. HIDROANDES en las fechas 01/12/1991, 01/07/1995, 01/12/1991 y 01/03/1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

Es cierto que para el año 1998, la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

Es cierto que la empresa HIDROANDES pagó a los trabajadores demandantes en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998.

Es falso que la empresa HIDROANDES conviniese en pagar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, a fin de cada año y sin objeción alguna lo cancelara los años 95, 96, 97 y 98; ya que, dicha empresa nunca ha convenido con persona natural dicho pago. Que una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz HIDROVEN autorizó no convino en otorgar una gratificación única Alto Costo de la Vida a sus trabajadores, autorización que emanó de la voluntad unilateral de la empresa HIDROANDES en calidad de patrono, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) vigente para la fecha.

Niega que la Gratificación Alto Costo de la Vida pudo haber sido incluido como parte del salario; ya que, su otorgamiento no reviste y nunca revistió carácter salarial; así mismo niega que dicha gratificación haya sido cancelada de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. En consecuencia, niega que dicho Bono haya sido tomado como base de cálculo para los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

Niega que la empresa HIDROANDES este obligada a cancelar a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 82.311.497,09), por motivo de Cumplimiento de Contrato; ni los siguientes conceptos que de igual forma niega y rechaza: Aumento Salarial desde el mes de mayo de 1999, Diferencias de Salarios, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Gratificación Alto Costo de la Vida y sus incidencias salariales en vacaciones cumplidas y bono vacacional, y salarización del concepto Gratificación Alto Costo de la Vida.

Que es falso que la Gratificación Única Alto Costo de la Vida, no sea de naturaleza graciosa, voluntaria y espontánea, así como tampoco es cierto que dicha gratificación se hubiese conformado como una prestación dineraria de pago obligatorio.

Que la Bonificación no nació como un Beneficio-Retribución; ya que, nació con el objeto de elevar los niveles de motivación al logro, traducido en una GRATIFICACION dada al trabajador voluntariamente por el patrono, por motivos especiales previo cumplimiento de una serie de parámetros, los cuales los demandantes convinieron en dar cumplimiento y acreditaban ante la Junta Directiva para solicitar sus pagos, los cuales no se cumplieron para el año 1999.

Niega y rechaza el pago de lo siguiente: para la ciudadana E.A., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.376.735,41); para el ciudadano A.A.M.M., la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.829.473,33); para el ciudadano J.J.A.M., la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.990.678,33), y para el ciudadano J.R.B.C., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 22.114.610,02).

Abierta la articulación probatoria, la parte demandante ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 (folio 90 al 97), siendo admitidas dichas pruebas con excepción de la Declaración de Parte y la Prueba de Exhibición correspondiente a los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19 y 20, según se desprende del auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006 (folios 321 al 323); así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 (230 al 232), siendo admitidas por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006 (folio 321 al 323). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si en efecto le corresponde a los demandantes el Pago y Restitución del Bono Alto Costo de la Vida de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y de enero a julio del año 2.005

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar si el Bono Alto Costo de la Vida, bono de productividad y/o Eficiencia constituía un ingreso de carácter salarial, y debía ser considerado dentro de la noción de salario integral; ya que, es el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Artículo 506 del Código Procesal Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Y así se declara.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día ocho (08) de febrero de 2007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.

El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha quince (15) de febrero de 2007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Con Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte demandante

De las documentales presentadas con el libelo de la demanda:

Primero

Copia Fotostática Simple de Poder, de fecha catorce (14) de enero de 2000, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 13, tomo 100 (folio 20 al 23). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

De las documentales presentadas con el escrito de pruebas:

Primero

Documentales

  1. - Copias fotostáticas simple de Registros Mercantiles de las empresas C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN, y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA “HIDROANDES” (folio 98 al 112). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copias fotostáticas simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 13/11/1995 y 04/12/1996 (folio 113 al 117). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha ocho (08) de febrero de 2007 (folio 334 al 336), evidenciándose que el documento bajo análisis es privado ( folio 242 al 248), resulta improcedente tal impugnación. En consecuencia se observa que no siendo formalmente impugnado dicho documento conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil, y por ello al quedar debidamente reconocido por ésta se le atribuye el valor de plena prueba respecto al hecho que la misma se contrae. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y de hoja contentiva de Punto de Cuenta, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997 (folio 118 al 121). Se observa que las documentales que rielan a los folios 118 al 121 fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha ocho (08) de febrero de 2007 (folio 334 al 336), así como también se ha solicitado de dichas documentales la Prueba de Exhibición, y por cuanto este Juzgador considera que la parte demandada tenía la carga de exhibir dichas documentales y no lo hizo, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997, Circular de fecha catorce (14) de agosto de 1998, Puntos de Cuenta 09/01/1998, Planillas de Calculo de salario normal (integral) correspondiente a los meses de junio, octubre, noviembre, agosto y septiembre del año 1998, Comunicación interna, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, Nomina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida o Bono de Productividad (folio 122, 126, 127, 130 al 145, 146, 151 al 155). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha ocho (08) de febrero de 2007 (folio 334 al 336), evidenciándose que el documento bajo análisis es privado, resulta improcedente tal impugnación. En consecuencia se observa que no siendo formalmente impugnado dicho documento conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil, y por ello al quedar debidamente reconocido por ésta se le atribuye el valor de plena prueba respecto al hecho que la misma se contrae. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Memorando Externo, de fecha siete (07) de agosto de 1998, de hojas contentivas de Puntos de Cuenta 06/11/1998, Comunicación Nº 00673, de fecha uno (01) de noviembre de 1999, Nomina de Pago de Bonificación de Fin de Año (Diciembre 1998) (folio 123 al 125, 128, 129, 147 al 150). Se observa que las documentales que rielan a los folios 118 al 121 fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha ocho (08) de febrero de 2007 (folio 334 al 336), así como también se ha solicitado de dichas documentales la Prueba de Exhibición, y por cuanto este Juzgador considera que la parte demandada tenía la carga de exhibir dichas documentales y no lo hizo, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia Fotostática simple de Acta, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000 (folio 156). Observa este sentenciador que dicha documental constituye, un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  7. - Copia Fotostática simple de Comunicación Nº 00210, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000 (folio 157). Observa este juzgador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, además de ser promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

  8. - Copia Fotostática simple de Sentencia de Admisión de Recurso de Casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social contra la Sentencia Definitiva del veintiocho (28) de junio de 2002 (folio 158 al 167). Se observa que, por cuanto la misma determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  9. - Original de Convención Colectiva 1997-1999 y 2005-2007 (folio 168 al 229). Por cuanto la mencionada Convención Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

 Nómina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida y/o Bono de Productividad desde Diciembre del año 1995 hasta Diciembre de 1998.

 Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y del Punto de Cuenta de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997.

 Informes sobre lineamientos, de fecha siete (07) de agosto de 1998.

 Punto de Cuenta, de fecha seis (06) de noviembre de 1998.

 Comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

 Nómina de Pagos y Recibos de Pago de los beneficios laborales como: Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y para la Prestación de Antigüedad desde el año 1999 hasta la presente fecha.

En cuanto a la prueba de exhibición se desprende que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público Ministerio del Trabajo, Caracas con el objeto de informar sobre lo siguiente: Si por ante dicha Inspectoría reposa el Acta, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, que por medio del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, introducido por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela FEDESIEMHIDROVEN, para el mes de Diciembre de 1999, el Presidente de Hidroven C.A. conjuntamente con los representantes de los trabajadores dejó constancia de que cada Organización Sindical debería reclamar este concepto por ante cada empresa Hidrológica.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que la misma no se encuentra consignada en el expediente, razón por la cual este juzgador no tiene prueba alguna que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS FILIAL DE LA EMPRESA, C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN C.A.), Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de dejar constancia de:

 Si existen nominas y planillas de pago del salario devengados, de los beneficios laborales percibidos por los demandantes desde el año 1994 hasta la presente fecha.

 Si existen ordenes dirigidas a todas las zonas de Hidroandes-Sucursal Barinas, para el cumplimiento de metas efectuadas por la empresa durante los año 1994 hasta 1998.

 Si existen Metas de Facturación de Ingresos mensuales y anuales, a partir del año 1994 hasta el 2004.

 Revisión de la relación del listado del bono de Productividad o alto costo de la vida desde 1994 hasta 1999.

 Dejar constancia si en los Registros Mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, se evidencia que la empresa Hidroven es propietaria del 100%.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la practica de INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa co-demandada Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A., en la cual se dejó constancia:

 PRIMERO: Si existen nominas y planillas de pago del salario devengados, de los beneficios laborales percibidos por los demandantes desde el año 1994 hasta la presente fecha: En este estado el Tribunal deja constancia de que fueron presentadas planillas correspondientes a: AÑOS 1994: desde el 01 de enero hasta 31 de diciembre. 1.- Ciudadano A.A.M.M.: se deja constancia de que no existen planillas de pago del ciudadano antes mencionado, 2.- Ciudadano J.J.A.M.: Se encuentran nominas de planilla de pago desde 01 de enero hasta 31 de diciembre, 3.- Ciudadano J.R.B.C.: No aparece en nomina durante el año reportado. AÑO 1995: 1.- Ciudadano A.A.M.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 2.- Ciudadano J.J.A.M.: Se encuentran planillas desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 3.- Ciudadano J.R.B.C.: No fueron presentadas las nominas del ciudadano reportado. AÑO 1996: 1.- Ciudadano A.A.M.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 2.- Ciudadano J.J.A.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 3.- Ciudadano J.R.B.C.: No fueron presentadas las nominas del ciudadano reportado. AÑO 1997: 1.- Ciudadano A.A.M.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 2.- Ciudadano J.J.A.M.: Se encuentra en nomina desde 01 de enero de hasta 31 de diciembre. 3.- Ciudadano J.R.B.C.: No fueron presentadas las nominas del ciudadano reportado. AÑO 1998: 1.- Ciudadano A.A.M.M.:. 2.- Ciudadano J.J.A.M.: 3.- Ciudadano J.R.B.C.. AÑO 1999: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre. AÑO 2000: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre. AÑO 2001: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre AÑO 2002: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre. AÑO 2003: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre. AÑO 2004: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre AÑO 2005: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre AÑO 2006: Ciudadanos A.A.M.M., J.J.A.M., Ciudadano J.R.B.C., aparecen registrados durante las fechas 01 de enero a 31 de diciembre.

 SEGUNDO: Si existen ordenes dirigidas a todas las zonas de Hidroandes-Sucursal Barinas, para el cumplimiento de metas efectuadas por la empresa durante los año 1994 hasta 1998; ambas fechas inclusive: El Tribunal deja constancia de que las mismas no fueron suministradas por la co-demandada.

 TERCERO: Si existen Metas de Facturación de Ingresos mensuales y anuales, a partir del año 1994 hasta el 2004: El Tribunal deja constancia de que las mismas no fueron suministradas por la co-demandada.

 CUARTO: Revisión de la relación del listado del bono de Productividad o alto costo de la vida desde 1994 hasta 1999: El Tribunal deja constancia de fueron suministrados los correspondientes a los años 1995, 1996 y 1998, y de las mismas se evidencia que se cancelaba dicho bono a los trabajadores A.A.M.M., J.J.A.M., J.R.B.C., en razón de sesenta (60) días anuales.

 QUINTO: Dejar constancia si en los registros Mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, se evidencia que la empresa Hidroven es propietaria del 100%: Se deja constancia de que los mismos no fueron suministrados por no encontrarse en esta oficina.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) (folio 233 al 241). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de los Puntos de Cuenta, de fecha trece (13) de noviembre de 1995 y cuatro (04) de diciembre de 1996; así como también Instrucción emanada de la Presidencia de Hidroandes, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997 (folio 242 al 249).

  3. - Copia Certificada de Resolución signado con el Nº 00673, emanada de la Presidencia de Hidroven, de fecha uno (01) de noviembre de 1999 (folio 291).

  4. - Copia certificada de Comunicación Nº 00210, de fecha ocho (08) de febrero de 2000, dirigida a los Presidentes de la Empresas Hidrológicas Regionales, y de Comunicación Interna Nº P-2000-115, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000, emanada de la Presidencia de Hidroandes dirigida a todo el personal (folio 294 al 296).

  5. - Copia certificada de oficio Nº GCI-039-2006, remitido a la Consultoría Jurídica de Hidroandes, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006 (folio 250 y 251).

    Observa éste sentenciador que dichas documentales se aprecian por constituir documentos administrativos, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, y al no existir prueba alguna que desvirtué tal documento el mismo se le considera que tiene plena prueba. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Estados Financieros correspondiente a las fechas de cierre: 31/12/1999; 31/12/2000; 31/12/2001; 31/12/2002; 31/12/2003 y 31/12/2004 (folio 252 al 290). Observa este juzgador que dichas documentales se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

  7. - Copia certificada de Acta de Cierre del Pliego de Peticiones, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, celebrada ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (folio 292 y 293). Observa este sentenciador que dicha documental constituye, un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  8. - Original de oficio Nº GCI-071-2006 y copia fotostática simple de sus anexos, remitidos a la Consultoría Jurídica de Hidroandes, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006 (folio 297 al 302). Observa este juzgador que dichas documentales se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Se desprende del escrito de demanda “(…) Los demandantes han laborado para dicha empresa un tiempo de servicio de: catorce (14) años y siete (07) meses; diez (10) años y dos (02) meses; catorce (14) años y siete (07) meses, y diez (10) años y cuatro (04) meses en su orden. Durante el tiempo laborado los demandantes han mostrado un gran sentido de responsabilidad y pertenencia con la empresa lo que los hace acreedores de sus derechos laborales, derecho este que el patrono les cercenó desde el mes de diciembre de 1999, por cuanto la empresa venia cancelando desde el mes de diciembre de 1995 una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el uno (01) de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio (…) pero en la empresa Hidroandes el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono.

    Que para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla (…)

    Que desde el dieciocho (18) de junio de 1997, es considerada dicha gratificación como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

    Que la decisión por parte del patrono en menoscabar los derechos laborales de los aquí demandantes, al eliminar el pago de la gratificación que la empresa venia cancelando desde el año 1995, y que el mismo fue salarizado en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, y por cuanto los representantes sindicales de dichos trabajadores han agotado las vías conciliatorias a través de la C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven, sin lograr resultados favorables, es por lo que con fundamento en las disposiciones legales este concepto pasa a ser parte del patrimonio laboral de los demandantes; por lo que las empresas C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven están obligadas a restituir el pago de dicha gratificación desde el año 1999, por cuanto la misma había sido salarizada, tal como lo establece el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, relacionada a las condiciones de trabajo existente; es decir, se le adeuda a los demandantes sesenta (60) días de Bono Alto Costo de la Vida, calculados a razón de salario integral de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

    Que demanda a las empresas C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Barinas, (C.A. Hidroandes-Barinas), y C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven C.A.), para que convenga voluntariamente a restituir desde el año 1999 hasta la actualidad los sesenta (60) días del Bono Alto Costo de Vida, o de Eficiencia o Productividad, calculados a salario integral; y a pagar el monto adeudado desde igual fecha (…)” visto así, el escrito de libelo presentado por los demandantes, no podemos decir que estamos en presencia de una solicitud de cumplimiento de contrato, y al haber establecido la demandada en la audiencia de juicio que por lo establecido en el articulo 29 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que solo le corresponde a los tribunales del trabajo conocer de asuntos provenientes de conflictos en materia laboral que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje estando estos regulados directamente no por la ley procesal laboral, sino por la ley laboral sustantiva en sus artículos 475, 478 y siguientes, más lo establecido en jurisprudencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2001 de la Sala Político Administrativa, por lo que corresponde conocer de conflictos colectivo y derechos colectivos solamente a la vía administrativa y no a este honorable tribunal, dicho así este argumento, la parte demandada no debería haber solicitado como punto previo la Falta de Competencia, sino la Falta de Jurisdicción, de lo anteriormente, y por cuanto lo que viene solicitando los actores, es el pago del denominado Bono de Productividad, Alto Costo de la Vida y/o Eficiencia que por lo dicho por estos, forman parte del salario, y siendo esto así, como lo solicitan, la competencia es de los tribunales laborales, y para lo cual este tribunal se considera competente para conocer. Y así se declara.

    Este Tribunal puede afirmar que no tenían los accionantes interés jurídico actual para reclamar el pago del denominado Bono Alto Costo de Vida, de Productividad o de eficiencia, pues para el momento de la interposición de la demanda no había culminada lo relación de trabajo, como sigue siendo la situación actual, por lo que el incumplimiento imputado al demandado no se ha materializado en definitiva, pues muy bien podría el patrono hoy demandado, satisfacer su reclamo en el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando sea en definitiva se hará exigible. Sin embargo, este tribunal además de las normas constitucionales y legales debe aplicar la equidad, para la resolución del presente caso, como lo ordena el articulo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, y es con fundamento en ella, que observa, que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda los actores no tenia interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral estaba vigente, y aun lo está, pero también es cierto que los trabajadores no pueden perder la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad corresponda, con lo cual debe mantenerse vigente su derecho de acción con respecto a la tutela de sus intereses de cumplirse con la actualidad del interés de reclamación procesal. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Al estar conteste y afirmar la parte demandada en su escrito de contestación que, es cierto que los ciudadanos E.Á.R., A.A.M., J.A.M. y J.R.B.C., ingresaron a prestar sus servicios profesionales a la empresa C.A. HIDROANDES en las fechas 01/12/1991, 01/07/1995, 01/12/1991 y 01/03/1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

    Es cierto que para el año 1998, la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

    Igualmente establece que la grave crisis financiera acaecida precisamente en los años 1995 al 1998, provocó el derrumbe de mas de la mitad del sistema bancario nacional, como fue del dominio publico, por lo que la presidencia de la C.A HIDROANDES, aprobó en los sucesivos años, es decir, del año 1996 a 1998, ambos inclusive, la gratificación única alto costo de la vida, como una gratificación espontánea, graciosa, no obligatoria, y lo llevo a efecto mediante solicitudes realizadas por la gerencia de recursos humanos contenidas en los siguientes instrumentos: punto de cuenta de fecha: 04-12- 96; Acta de Junta Directiva Nº 58 de fecha 21-11-97 y punto de cuenta Nº 17, de fecha 06-11-98, todos obrantes en autos, y que este juzgador las observa en los folios 242 al 249.

    Da como cierto la demandada que la empresa HIDROANDES pagó a los trabajadores demandantes en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998, a pesar de lo manifestado por la parte demandada de que la misma estaba supeditada a determinadas condiciones, en el folio 251, se aprecia un cuadro que hace mención de los años 1998 al 2005, y se establece en escrito “ (…) nota. Las metas de recaudación no se cumplieron en los años arriba señalados (...)” de lo que se observa que para el ultimo año que se le pago a los trabajadores ( 1998), que indistintamente el nombre que se le dio a estos sesenta (60) días y sin importar las condiciones que debían cumplirse, el mismo se le pagaba a estos trabajadores. Establece el articulo el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    A pesar de lo descrito en el articulo anterior, queda establecido en escrito de fecha ocho (08) de febrero de 2000, enviado a todos lo presidente de las empresas Hidrológicas Regionales “(…) En todo caso, recordemos que el otorgamiento del precitado bono, quedó prohibido según resolución Nº 00673 de la presidencia de Hidroven de fecha uno (01) de noviembre de 1998 (…)” (folios 294 y 295), por lo cual este bono que solicitan los demandantes según la ley del trabajo vigente, el mismo tiene carácter salarial y lo vino pagando la empresa demandada de manera voluntaria sin importar ninguna condición establecida. En tal sentido, atendiendo a los Principios de Intangibilidad y Progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que supone que la Ley y el contrato establece beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, como lo venia haciendo, beneficios los que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere el consentimiento expreso de los trabajadores, por lo que se ordena el pago y restitución del Bono Alto Costo de la Vida de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta el mes de julio del año 2005; dejando claro que dicho Bono es obligación de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS) de continuarlo pagando, pero por cuanto el mismo fue solicitado hasta el mes de julio del año 2005, es hasta aquí que este Juzgador ordena dicho pago.

    Para el pago a cada trabajador debe tomarse encuenta:

    Aporte patronal caja de ahorro: que es el diez por ciento del salario.

    Alícuota de fin de año: son 95 días según convención colectiva.

    Alícuota bono vacacional: son 37 días según convención colectiva.

    Por lo cual debe pagarse a los trabajadores lo siguiente:

    :

    A.A.M.M.

    Tiempo de Servicio Año Meses Dias

    Años Salario Base Aporte Patronal Alic. Bonif Fin de año Alic Bono Vacacional Salario Integral

    Caja de Ahorro Dias a Salario Integral

    Sept 1999 Feb 2000 8.068,62 806,86 829,27 2.129,22 11.833,98

    Mar 2000 Ago 2000 8.875,47 887,55 912,20 2.342,14 13.017,36

    Sept 2000 Feb 2001 9.496,73 949,67 976,05 2.506,08 13.928,54

    Mar 2001 Ago 2001 10.351,43 1.035,14 1.063,90 2.731,63 15,182,10

    Sept 2001 Feb 2002 10.558,47 1.055,85 1.085,18 2.786,26 15.485,76

    Mar 2002 Ago 2002 11.403,13 1.140,31 1.171,99 3.009,16 16.724,59

    Sept 2002 Feb 2003 11.745,23 1.174,52 1.207,15 3.099,44 17.226,34

    Mar 2003 Ago 2002 12.449,93 1.244,99 1.279,58 3.285,40 18.259,90

    Sept 2003 Feb 2004 12.947,93 1.294,79 1.330,76 3.416,81 18.990,30

    Mar 2004 Ago 2004 15.239,73 1.523,97 1.566,31 4.021,60 22.351,60

    Sept 2004 Feb 2005 16.916,10 1.691,61 1.738,60 4.463,97 24.810,28

    Mar 2005 Ago 2005 17.761,91 1.776,19 1.825,53 4.687,17 26.050,79

    Dic-99=710.038,56

    Dic-00=835.712,24

    Dic-01=929.145,36

    Dic-02=1.033.580,24

    Dic-03=1.139.417,84

    Dic-04=1.488.616,80

    Ene –Jul 05=911.777,65

    TOTAL:8.611.336,33

    J.J.A.M.

    Tiempo de Servicio Año Meses Dias

    Años Salario Base Aporte Patronal Alic. Bonif Fin de Año Alic Bono Vacacional Salario Integral

    Caja de Ahorro Dias a Salario Integral

    Sept 1999 Feb 2000 8.969,14 896,91 921,83 2.366,86 13.154,74

    Mar 2000 Ago 2000 9.866,07 986,61 1.014,01 2.603,55 14.470,24

    Sept 2000 Feb 2001 10.556,70 1.055,67 1.084,99 2.785,80 15.483,16

    Mar 2001 Ago 2001 11.506,80 1.150,68 1.182,64 3.036,52 16.876,64

    Sept 2001 Feb 2002 11.736,93 1.173,69 1.206,30 3.097,25 17.214,16

    Mar 2002 Ago 2002 12.675,90 1.267,59 1.302,80 3.345,03 18.591,32

    Sept 2002 Feb 2003 13.056,17 1.305,62 1.341,88 3.445,38 19.149,05

    Mar 2003 Ago 2002 13.839,53 1.383,95 1.422,40 3.652,10 20.297,98

    Sept 2003 Feb 2004 14.393,10 1.439,31 1.479,29 3.798,18 21.109,88

    Mar 2004 Ago 2004 15.400,63 1.540,06 1.582,84 4.064,06 22.587,59

    Sept 2004 Feb 2005 19.430.13 1.943,01 1.996,99 5.127,40 28.497,52

    Mar 2005 Ago 2005 20.401,64 2.040,16 2.096,83 5.383,77 29.922,40

    Dic-99=789.284,32

    Dic-00=928.989,60

    Dic-01=1.032.849,84

    Dic-02=1.148.942,96

    Dic-03=1.266.592,80

    Dic-04=1709.851,44

    Ene –Jul 05=1.047.284

    TOTAL:8.682.327,81

    J.R. BRICEÑO CAMACHO

    Años Salario Base Aporte Patronal Alic. Bonif Fin de Año Alic Bono Vacacional Salario Integral

    Caja de Ahorro Dias a Salario Integral

    Sept 1999 Feb 2000 9.471,81 947,18 973,49 2.499,51 13.891,99

    Mar 2000 Ago 2000 10.419,00 1.041,90 1.070,84 2.749,46 15.281,20

    Sept 2000 Feb 2001 11.148,33 1.114,83 1.145,80 2.941,92 16.350,88

    Mar 2001 Ago 2001 12.151,70 1.215,17 1.248,92 3.206,70 17.822,49

    Sept 2001 Feb 2002 12.394,73 1.239,47 1.273,90 3.270,83 18.178,94

    Mar 2002 Ago 2002 13.386,30 1.338,63 1.375,81 3.532,50 19.633,24

    Sept 2002 Feb 2003 13.787,90 1.378,79 1.417,09 3.638,47 20.222,25

    Mar 2003 Ago 2002 14.615,17 1.461,52 1.502,11 3.856,78 21.435,58

    Sept 2003 Feb 2004 15.199,77 1.519,98 1.562,20 4.011,05 22.293,00

    Mar 2004 Ago 2004 16.263,77 1.626,38 1.671,55 4.291,83 23.853,53

    Sept 2004 Feb 2005 18.058,00 1.805,80 1.855,96 4.765,31 26.485,07

    Mar 2005 Ago 2005 18.960,90 1.896,09 1.948,76 5.003,57 27.809,32

    Dic-99=833.519,28

    Dic-00=981.053,04

    Dic-01=1.090.736,24

    Dic-02=1.213.335,20

    Dic-03=1.337.579,76

    Dic-04=1.589.104,00

    Ene –Jul 05=973.326,2

    TOTAL: 9.687.212,92

    E.A.R.

    Años Salario Base Aporte Patronal Alic. Bonif Fin de Año Alic Bono Vacacional Salario Integral

    Caja de Ahorro Dias a Salario Integral

    Sept 1999 Feb 2000 11.347,49 1.134,75 1.166,27 2.994,48 16.642,99

    Mar 2000 Ago 2000 12.118,67 1.211,87 1.245,53 3.197,98 17.774,05

    Sept 2000 Feb 2001 12.966,97 1.296,70 1.332,72 3.421,84 19.018,22

    Mar 2001 Ago 2001 14.134,00 1.413,40 1.452,66 3.729,81 20.729,87

    Sept 2001 Feb 2002 14.416,67 1.441,67 1.481,71 3.804,40 21.144,45

    Mar 2002 Ago 2002 15.570,00 1.557,00 1.600,25 4.108,75 22.836,00

    Sept 2002 Feb 2003 16.037,10 1.603,71 1.648,26 4.232,01 23.521,08

    Mar 2003 Ago 2002 16.999,33 1.699,93 1.747,15 4.485,93 24.932,35

    Sept 2003 Feb 2004 17.679,30 1,767,93 1.817,04 4.665,37 25.929,64

    Mar 2004 Ago 2004 18.916,87 1.891,69 1.944,23 4.991,95 27.744,74

    Sept 2004 Feb 2005 22.292,73 2.229,27 2.291,20 5.882,80 32.696,00

    Mar 2005 Ago 2005 23.407,37 2.340,74 2.405,76 6.175,94 34.330,80

    Dic-99=998.579,12

    Dic-00=1.141.093,36

    Dic-01=1.268.666,96

    Dic-02=1.411.264,80

    Dic-03=1.555.778,40

    Dic-04=1.961.760,24

    Ene –Jul 05=1.201.578

    TOTAL:10.398.192,70

    Se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

    Este juzgador establece que es cierto que la empresa HIDROVEN no tiene ninguna relación laboral con los demandantes, sin embargo se desprende de los folios 291, 294 al 296, y de escrito de contestación de HIDROANDES que la misma recibía instrucciones de HIDROVEN como casa matriz, y concatenado con el escrito de contestacion de HIDROVEN de que ellos mantienen una vinculo accionario y de origen mercantil, y es propietario de las acciones que conforman su capital accionario con la principal demandada, por lo que efectivamente se puede establecer que estamos en presencia de un grupo de empresa, por cuanto ambas empresas responden a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en que el denominador común es la dirección conjunta con la actividad que estas mismas comparte y que se establece en el objeto que mantiene la compañía y por lo tanto HIDROBEN es responsable solidariamente. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Colectivo, incoada por los ciudadanos E.A.R., A.A.M.M., J.J.A.M. y J.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.143.309; V-8.141.699; V-8.134.125 y V-9.623.479 respectivamente contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), y solidariamente a la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.).

    En consecuencia, se condena al pago de lo siguiente:

  9. - A la ciudadana E.A.R., la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (10.398.192,70)

    2- Al ciudadano A.A.M.M., la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (8.611.336,33)

  10. - Al ciudadano J.J.A.M., la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (8.682.327,81)

  11. - Al ciudadano J.R.B.C., la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (9.687.212,92)

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 26 de febrero de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria

    Abg. N.D.

    Exp. Nº EP11-L-2005-000134

    En esta misma fecha siendo las 03:24 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. N.D.

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