Decisión nº PJ0192014000178 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoSimulación De Vta, Colación, Legítima Y Part Biene

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000990

ANTECEDENTES

El día 02/08/2013 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y distribuida para este tribunal en fecha 05-08-2013, escrito continente de la demanda por colación y partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana A.A.D.R.R. y A.Y.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.887.976 y 8.895.846 respectivamente y domiciliados en la Calle G.B. Nº 85 el primero y en la Calle M.d.B.V., Sector La Peñita el último, Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente representado por los abogados D.F.Á. y E.D.C.F.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.473 y 84.698 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana Y.D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.965 y domiciliada en la Calle Mariño, Qta. “Mis Tres J” Sector La Peñita de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Alegando la parte actora en su escrito lo siguiente:

Que sus poderdante y los ciudadanos Y.A.D.R.R., F.M.D.R.R. y C.E.D.R.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui los dos primeros y con residencia en Estados Unidos de Norteamérica el último, son hijos de los ciudadanos A.D.R. D` Giovanni e I.D.R.V., quienes se casaron el día 14 de Julio de 1.964, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, como se evidencia de las actas de nacimientos anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B”.

Que los padres de sus poderdantes fomentaron su patrimonio, constituido por dos terrenos con sus respectivas casas, ubicadas en la Calle G.B. signada con los Nos. 10 y 11 de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y un (1) vehículo camioneta Pick Up.

Que al morir el padre de sus poderdantes, de mutuo y común acuerdo los hijos de matrimonio, es decir, los ciudadanos A.A.D.R.R., Y.A.D.R.R. y F.M.D.R.R. a excepción de los ciudadanos C.E.D.R.R. y A.Y.D.R.R. que se encontraban prestando servicio militar el primero y en las minas El S.d.P. el segundo, le cedieron simuladamente a la madre, mediante un contrato oneroso, la cuarta parte de la totalidad de sus derechos de posesión hereditaria sobre los dos inmuebles, no así el derecho de propiedad que tiene sobre ellos, quedando los mismos en comunidad entre los hijos y su señora madre con su 50% correspondiente a sus gananciales más su cuota hereditaria de 1/6 más con los 5/6 correspondiente a las cuotas hereditarias, de las cuales, le había cedido gratuitamente la posesión únicamente; pero nunca la propiedad de sus derechos hereditarios.

Que solo la cuarta parte de sus derechos posesorios constituyó el total de lo cedido por los ciudadanos A.A.D.R.R., Y.A.D.R.R. y F.M.D.R.R. gratuita y por ende simuladamente, solo el “derecho de posesión”, con la finalidad de mantener la comunidad bajo la dirección exclusiva de su progenitora, quedando igualmente el vehículo Tipo: Pick Up; Marca: Chevrolet; Placas: 19WFAL; Modelo: C-10; Clase: Camioneta; Color: Gris; Uso: Carga; Serial Vin; Serial del Motor: C8A184821; Nº De Ejes: 2; Tara: 1757; Cap. Carga: 750 Kilogramos; Servicio: Privado.

Que los bienes que constituyeron el patrimonio matrimonial son: 1) casa Nº 10 enclavada dentro de un terrero que mide ciento trece metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (113,78 Mts².) ubicada en la Calle G.B.d.S., Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos; Norte: con casa y solar que es ó fue de A.M.; Sur: con casa y solar que es ó fue de J.S.; Este: con casa y solar que es ó fue de J.M.; y Oeste: su frente, Calle G.B.. 2) casa Nº 11 enclavada dentro de un terrero que mide trescientos dieciséis metros con ochenta centímetros cuadrados (316,80 Mts².) ubicada en la Calle G.B.d.S., Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos; Norte: con casa y solar que es ó fue de J.A.P.; Sur: con casa y solar que es ó fue de E.R.; Este: su frente, Calle G.B.; y Oeste: con casa y solar que es ó fue de la señora M.B.; y 3) vehículo Tipo: Pick Up; Marca: Chevrolet; Placas: 19WFAL; Modelo: C-10; Clase: Camioneta; Color: Gris; Uso: Carga; Serial Vin; Serial del Motor: C8A184821; Nº De Ejes: 2; Tara: 1757; Cap. Carga: 750 Kilogramos; Servicio: Privado.

Que el documento donde consta la cesión de los bienes que los inmuebles antes descritos distinguidos con los Nos. 10 y 11 se encuentran debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Independencia bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4to. Trimestre del año 1993 de fecha 04 de Septiembre de 1.993 acompañado al libelo marcado con la Letra “C”, y que dicho documento no fue suscrito por el hermano de su representada ciudadano C.E.D.R.R., quien contaba para esa fecha con 19 años de edad y quien se encontraba prestando servicio en el ejercito, ni por el segundo de sus representados A.Y.D.R.R., por lo que las firmas que aparecen en dicho documento es falsa y que estos nunca han transmitido en plena propiedad, mediante cesión, sus cuotas hereditarias, que tienen sobre dichos inmuebles.

Que la ciudadana Y.R.d.D.R. ya viuda, construyó con su propio peculio una casa ubicada en la Avenida G.B., sector El Modulo de la Población de Soledad y adquirió por medio de compra el terreno donde se encuentra el inmueble al Municipio Independencia, constante de Dos Mil Doscientos Cuatro Metros Cuadrados (2.204 Mts².), dentro de los siguientes linderos; Norte: su frente, con la Avenida sin nombre que conduce al Centro Materno Infantil; Sur: con casa y solar que es ó fue de J.O.; Este: con casa y solar que es ó fue de Nepo Corona, C.R. y la Sucesión Millán; y Oeste: su frente, con la Avenida G.B., como consta del Título Supletorio debidamente protocolizado por ante en el Registro Público del Municipio Independencia bajo el Nº 23, folios 63 al 68, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4to. Trimestre del año 1992 de fecha 24-11-1992 y el terreno se encuentra registrado por ante el mismo Registro Público en fecha 28-08-2007, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2007.

Que las dos casas signadas con los Nros. 10 y 11 fueron transformadas en locales comerciales y quedaron alquiladas a un comerciante de nacionalidad china, donde funciona parte del fondo de comercio “COMERCIAL S.B.F., F.P.”, que primero fue alquilada la casa Nº 10 y un año después la Nº 11.

Que la madre de sus poderdantes ciudadana Y.R.d.D.R. , en los últimos tres años de vida padeció de una grave enfermedad, quien falleció el día 19 de Enero de 2011 como se demuestra de la copia certificada del Acta de defunción marcada con la Letra “D” consignada con el libelo de demanda.

Que su representado A.A.D.R.R. recién llegado de España se instaló en la casa materna con su pareja y un hijo de ésta, sin oposición de sus hermanos, y que al transcurrir de cinco meses, éste le manifestó a su hermana Y.A.D.R.R., la necesidad de arreglar los documentos de la herencia ante las autoridades competentes, ésta le solicitó que desocupara de manera inmediata el inmueble (casa materna), aduciendo que ella era la propietaria exclusiva del mismo así como de los dos locales ubicados en la Calle G.B., en virtud de que su madre Y.R.d.D.R. tres meses antes de su fallecimiento le había vendido por la suma de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000) quien le mostró el documento respectivo.

Que para evitarse problemas con su hermana Y.A.D.R.R. su representado A.A.D.R.R. optó por mudarse a la casa de su tía materna A.R., procediendo a verificar la autenticidad del instrumento de venta de los inmuebles, cuyo documento fue acompañado con el libelo de demanda marcado con la Letra “E”.

Que la venta hecha de los inmuebles por parte de la madre de sus representados a la hermana de estos, ciudadana Y.A.D.R.R., constituye dicho negocio jurídico, un negocio aparente, simulado, que configura una liberalidad, realizada a uno solo de sus hijos, futuro heredero, desnaturalizándose el contrato de venta, en obsequio de una “donación indirecta”; es decir, disfrazar una donación indirecta, recurriendo al socorrido contrato oneroso de “compraventa”. Lo que concluyen porque nunca existió precio ni la voluntad de vender por parte de la madre de sus representados hoy difunta.

Que la madre de sus representados viendo que la única de sus hijos que dispone de más tiempo para ella es Y.A., quien le prodigó amor, atención en sus medicamentos, quien la trasladó a su casa y la tuvo con ella, por lo que la madre de sus representados enferma consideró, ya débil de entendimiento, con su salud deteriorada, siendo injusta con sus demás hijos, quienes en toda su vida también le prodigaron cariño, respeto, auxilio económico, se sintió obligada con Y.A. quien no opuso de su parte resistencia alguna, para que el negocio jurídico de donación indirecta disfrazado de venta se perfeccionará; quien debió convencer a su señora madre que ella no necesitaba que le donara los inmuebles y el vehículo, ya que ella no estaba arruinada y de que sus hermanos también tenía derecho sobre los bienes. Perfeccionándose el negocio jurídico de donación indirecta, o como dice la doctrina, se perfeccionó una liberalidad, al concretarse dicha “venta” por ante el Registro Público de Soledad, que debido a la enfermedad de la madre de sus representados (vendedora), no consta en la nota de registro, que la funcionaria registradora, haya indagado o interpelado a la vendedora sobre su consentimiento para que se perfeccionará dicha venta, que ni siquiera aparecen sus huellas dactilares en el documento. Que tampoco constato la funcionaria, el porque se utilizó un “firmante a ruego” o que hubiera constatado en su presencia la imposibilidad física de Y.R.d.D.R. para suscribir tal instrumento jurídico en su presencia, así como dejarse constancia de ello en la nota de registro en el libro correspondiente.

Que se esta en presencia de una liberalidad porque:

  1. - Conforme lo expresa la n.d.C.C. y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los locales comerciales debieron ser ofrecidos en venta al arrendatario para que ejerciera el derecho de preferencia para adquirirlos en plena propiedad antes de un tercero ajeno al contrato de arrendamiento.

  2. - Que el precio irrisorio, vil y no acorde a su valor con el del mercado, ni tomar en cuenta la inflación ni el costo de los materiales de construcción, aseguran los demandantes que el precio de venta, que aparece en el instrumento por la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000), constituyó para el mes de octubre del año 2010 menos del diez por ciento del valor de dichos inmuebles y que en el supuesto negado de que se hubiera vendido la cuarta parte de sus derechos posesorios que tenían los hijos en la herencia de su señor padre en los locales comerciales ubicados en la calle Bermúdez para el año 1993 fueron valorados en Bs. 20.000.000, lo que significa que v.B.. 80.000.000, que el 50% del inmueble más 1/6% que tenía la madre de los inmuebles, v.B.. 96.000.000 el cual estaba valorado en ciento setenta y seis millones de Bolívares (Bs. 176.000.000).

  3. - Que la venta de los inmuebles no fue celebrada entre el asiático comerciante o a su empresa y la madre por mayor precio comercial del mercado y no entre madre e hija.

  4. - Que la venta se realizó en forma clandestina; sin la información necesaria del grupo familiar, con la explicación de la necesidad del producto dinerario de dicha venta, como sería el costo de una intervención quirúrgica de la madre de sus representados en una clínica privada. Que su progenitora fue intervenida en el Hospital Militar.

  5. - Que no se sabe dónde están los supuestos sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000) productos de la venta.

  6. - La no declaración de la herencia en la Dirección de Sucesiones del SENIAT, de conformidad con el artículo 18 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., ni la Declaración de la Donación Indirecta del Mayor Valor de esos Bienes de conformidad con el artículo 70 Numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Que nos encontramos ante ciertos hechos como los descritos anteriormente que indican que la madre de sus representados en vida, es decir, tres meses antes de su fallecimiento, donó indirectamente la casa, terreno y locales comerciales a uno solo de sus legítimos hijos para sucederla, en este caso a la hermana de sus representados, ciudadana Y.A.D.R.R., como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia en fecha 05-10-2010, mediante la figura de la venta simulada, porque está obligada a traer a colación, al patrimonio hereditario, integrado actualmente solo por el vehículo camioneta Pick –Up, y los bienes inmuebles descritos en dicho documento registrado, por disposición y mandato de los artículos 759, 765, 777, 822 y 1083 del Código Civil y del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que demandan a Y.A.D.R.R. para que convenga o en efecto sea condena por el Tribunal a cumplir conforme lo establece el artículo 1083 del Código Civil venezolano.

    Que consignan en ocho (8) folios útiles, legajo marcado con a Letra “G”, contentivo del informe médico de fecha 19-01-2011 a nombre de la ciudadana Y.D.R.V., copia de la cédula de identidad de todos los herederos; fotografías de los inmuebles; documento pre elaborado de la “venta” de la camioneta y su fotografías. Y en dieciséis (16) folios útiles Estudio Sobre Colación contenido en la obra de la doctrina venezolana, de la Dra. M.C.D.G. en su manual de Derecho Sucesorio (Paredes-Libros Jurídicos).

    Que fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral 3 y 70 Numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., 759, 765, 777, 822 y 1083 del Código Civil y del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que estima la demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil Bolívares (Bs. 642.000,00), equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.)

    El día 19 de Septiembre de 2013 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Y.D.R.R., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda. Librándose comisión al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 04 de octubre de 2013 se recibió la comisión Nº 020/2013 del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 237-13 de fecha 01-10-2013, en la cual consta la citación de la demandada de autos.

    En fecha 04 de noviembre de 2013 la abogada O.G.B. en su condición de apoderada de la ciudadana Y.A.D.R.R. presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó:

    Hechos Admitidos:

    Que sus padres son los ciudadanos A.D.R. D` Giovanni e I.D.R.V., quienes contrajeron matrimonio en fecha 14 de julio de 1.964 y de dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombres A.A.D.R.R., Y.A.D.R.R., F.M.D.R.R., A.Y.D.R.R. y C.E.D.R.R..

    Que los padres de su mandante fomentaron su patrimonio constituido por dos inmuebles distinguidos con los Nos. 10 y 11 ubicados en la Calle G.B.d.S., Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro de lo siguientes linderos la distinguida con el Nº 10 enclavada sobre una parcela de terrero que mide ciento trece metros con ocho centímetros cuadrados (113,08 Mts².) de superficie y alinderada así: Norte: con casa y solar de A.M.; Sur: con casa y solar que es o fue de J.S.; Este: con casa y solar que es ó fue de J.M.; y Oeste: su frente, Calle G.B.; la distinguida con el Nº 11 enclavada sobre una parcela de terrero que mide trescientos dieciséis metros con ochenta centímetros cuadrados (316,80 Mts².) con los siguientes linderos: Norte: con casa y solar que es ó fue de Almenar Pérez; Sur: con casa y solar que es ó fue de E.R.; Este: su frente, Calle G.B.; y Oeste: con casa y solar que es ó fue de la señora M.B.; y un vehículo Tipo: Pick Up; Marca: Chevrolet; Placas: 19WFAL; Modelo: C-10; Clase: Camioneta; Color: Gris; Uso: Serial del Motor: C8A184821; Uso: Carga.

    Que los padres de su representada realizaron mejoras con dinero de su propio peculio al inmueble donde vivían arrendados ubicado en la Avenida G.B., sector El Modulo de la Población de Soledad y adquirió por medio de compra el terreno donde se encuentra el inmueble al Municipio Independencia, constante de Dos Mil Doscientos Cuatro Metros Cuadrados (2.204 Mts².), dentro de los siguientes linderos; Norte: su frente, con la Avenida sin nombre que conduce al Centro Materno Infantil con (40,50 Mts); Sur: con casa y solar que es ó fue de J.O. con (53,48 Mts); Este: con casa y solar que es ó fue de Nepo Corona, C.R. y la Sucesión Millán con (52,06 Mts); y Oeste: su frente, con la Avenida G.B. con (59,30 Mts).

    Que en fecha 05-10-2010 mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2010 la madre de su representada I.D.R. viuda de Di Renzo (difunta), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los inmuebles antes descritos signados con los Nros. 10 y 11 ubicados en la Calle G.B.d.S., Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por el precio de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000)

    Que una vez que su representada le cediera a su madre I.D.R.d.D.R. su alícuota parte que le correspondía de sus derechos hereditarios, el resto de sus hermanos se desentendieron en cuanto al mantenimiento, mejoras y pago de servicios de los bienes inmuebles antes identificados, así como de sus obligaciones como hijos en cuanto a la salud de su madre, asumiendo su mandante en el año 1.993 todos los gastos y obligaciones relacionadas con la salud, cuidados de su progenitora y del mantenimiento, remodelaciones ampliaciones, mejoras y pago de todos los servicios de los inmuebles; y que los únicos ingresos que percibía su madre eran el producto de los arrendamientos de los inmuebles, sumas irrisoria que no cubrían con las necesidades básicas de la madre de su representada, como alimentos, medicinas, vestidos y los gastos del hogar, gastos estos que realizó su representada por espacio de dieciocho (18) años.

    Que con dinero de su propio peculio producto de la venta de un inmueble en la Ciudad de Miami y de su trabajo como comerciante su poderdante realizó mejoras a los inmuebles distinguidos con los Nros 10 y 11 que de unas simples casa pasaron a convertirse en los locales comerciales cuyos gastos en mano de obra y materiales de construcción para el año 2000, fue la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y un mil setecientos catorce Bolívares (Bs. 5.661.714,00) como se evidencia de las facturas marcadas con las Letras “X-2” y “X-3”.

    Que en fecha 10 de marzo de 2000, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Cen Chongfei, el local comercial ubicado en la Calle G.B.d.S., por la cantidad de (400,00) contrato este que con el paso de los años paso de ser de un contrato por tiempo determinado a tiempo indeterminado, como se evidencia del documento marcado con la Letra “E”.

    Que para el año 2007 fue cuando su mandante se entero de la enfermedad de su madre, asumiendo ésta con todos los gastos relacionados con su salud, gastos médicos, exámenes, medicinas y traslado; y que el 25 de enero del año 2010 ésta solicitó ayuda de su hermano A.A.D.R.R. quien se encontraba residenciado en la Ciudad de M.E. para llevar a su madre hasta allá, buscándole mejor calidad de vida cuyos gastos de viaje, alimentos, medicinas, exámenes fueron también sufragados por la demandada; y que en virtud de que su hermano A.A.D.R.R. le manifestó que le era imposible hacerse cargo de su madre y mucho menos de asumir sus gastos, su representada se vio en la obligación de regresar con su madre a Venezuela, ocupándose ésta también de dichos gastos, como se evidencia de las facturas y recibos marcados las Letras “X-4”, “X-5”, “X-6”, “X-7”, “X-8”, “X-9 y “X-10”.

    Hechos Contradichos:

    Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los demandante de autos por colación y partición de bienes, por ser falso que los ciudadanos A.A.D.R.R., Y.A.D.R.R. y F.M.D.R.R. a excepción de los ciudadanos C.E.D.R.R. y A.Y.D.R.R., le hayan cedido simuladamente la alícuota parte de la totalidad de los derechos de posesión sobre los dos inmuebles distinguidos con los Nos. 10 y 11 a su a la madre y que estos no hayan firmado dicho documento debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Independencia bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4to. Trimestre del año 1993 de fecha 04 de Septiembre de 1.993, cuyo documento fue acompañado con el libelo de demanda, en el cual se demuestra el consentimiento realizado por parte de su persona y de sus hermanos ciudadanos A.A.D.R.R., F.M.D.R.R., C.E.D.R.R. y A.Y.D.R.R., de ceder y traspasar mediante documento a titulo oneroso a su madre I.D.R.d.D.R. los inmuebles objeto de la presente acción, cuya cesión fue pactada por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por lo que no fue gratuita, como se evidencia en dicho documento.

    Que niega rechaza y contradice que la madre de su representada ciudadana I.D.R.d.D.R. haya construido con dinero de su propio peculio las bienhechurías ubicadas en la Avenida G.B.d.S. sobre una parcela de terreno constante de Dos Mil Doscientos Cuatro Metros Cuadrados (2.204 Mts²), así como las remodelaciones y mejoras alegadas por los demandante.

    Que niega rechaza y contradice que la madre de su representada se haya visto obligada a venderle a su mandante por la atención que ésta le ofreció, que dicha venta fue motivada por el estado de salud de la ciudadana I.D.R.d.D.R., ni que haya sido un negocio jurídico aparente, ni mucho menos simulado, que configure liberalidad alguna, que la venta fue realizada con el conocimiento de su hermana F.M.D.R.R., quien firmó a ruego conjuntamente con su representada.

    Que es falso que se esté en presencia de liberalidad alguna por cuanto el ciudadano Cen Chongfei arrendatario de los locales comerciales Nº 10 y 11, tiene conocimiento que su mandante es la propietaria.

    Que niega rechaza y contradice que el precio de la venta sea vil, irrisorio y no acorde con el valor en el mercado, cuyo precio fue establecido, tomando en cuanta la madre de su representada los gastos que ésta había realizado a los locales por ampliaciones, remodelación y mejoras, así como la dedicación que dio a su madre; y que ésta deba partir herencia alguna.

    Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal, en fechas 26/11/13 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

    Vencido el lapso de evacuación la parte demandante consignó su respectivo informe en fecha 13-05-2014 y en esa misma fecha la representación de la parte demandada mediante escrito impugno el informe presentado por la parte contraria.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

  7. - Tema litigioso.

    Los demandantes pretenden que su hermana traiga a colación unos inmuebles que afirman fueron vendidos a ella por su madre simuladamente alegando que en verdad tales enajenaciones encubren una donación indirecta, para su avalúo y eventual partición en cuotas iguales entre los herederos.

  8. - Primer punto previo.

    Este Juzgador quiere destacar que en el libelo la parte actora ha acumulado dos pretensiones. Una pretensión principal que es la declaratoria de simulación de una venta de unos inmuebles (casas) para que se resuelva que la aparente venta encubrió o disfrazó una donación indirecta de los inmuebles que hiciera la progenitora de los demandantes a su hija Y.A.D.R.R.. Subsidiariamente, los demandantes pretenden que tales inmuebles sean colacionados y subsiguientemente partidos o divididos entre los coherederos de la señora I.D.R..

    La simulación es, pues, la pretensión principal porque del éxito de ésta depende que proceda la colación y partición de los inmuebles. Esta conclusión además se colige de los términos en que los demandantes formulan su petitorio al reclamar en mayúsculas que la demandada sea condenada a “cumplir conforme a lo estatuido en el artículo 1083 del Código Civil venezolano con su obligación de traer a colación a la masa hereditaria quedante a la muerte de su nuestra señora madre la totalidad de los bien(es) inmuebles que le fueran donados indirectamente en vida mediante la figura del contrato oneroso de venta, por I.D.R.V., viuda de Di Renzo, con todos sus frutos civiles para su eventual avalúo y partición hereditaria en cuotas iguales…”.

    En otras palabras, la partición de los inmuebles depende de la eventualidad de que la parte demandante compruebe la simulación de la venta de los bienes inmuebles de modo que el Tribunal declare que en realidad se trató de una donación indirecta disfrazada de acto oneroso. Si la pretensión de simulación fracasa no habrá partición que llevar a cabo

  9. - Segundo punto previo. Legitimación pasiva.

    En el juicio de partición deben intervenir todos los condóminos aunque en la demanda no se hubiere pedido el emplazamiento de uno o varios de ellos. Basta que de los recaudos producidos como anexos de la demanda se deduzca la existencia de otros copartícipes para que el Juez de oficio ordene su citación. Esta es una exigencia legal prevista en la parte final del artículo 777 del Código Procesal Civil.

    En este juicio no se ordenó el emplazamiento de los coherederos F.M. y C.E.D.R.R., omisión cuya sanción es la nulidad de todos los actos del proceso y su consiguiente reposición al estado de que se cite a los mencionados ciudadanos.

    Ahora bien, antes de declarar la nulidad el Juez está obligado a investigar si ella persigue un fin útil desde luego que una reposición intrascendente decretada con la única finalidad de salvaguardar la regularidad formal del proceso comportaría un procedimentalismo exagerado contrario a los artículos 26 y 257 constitucionales. En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional en numerosos fallos, entre ellos el nº 37 del 18-2-2014 en el cual ratificando criterios expuestos en otras decisiones estableció que:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De acuerdo con lo expuesto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil consagra una formalidad esencial a la validez del proceso como es la citación de todos los condóminos. Si el juez no ordena de oficio el emplazamiento de uno varios de esos herederos la consecuencia inmediata es la nulidad de lo actuado; sin embargo, dada la particularidad de este proceso en que sólo se le dará entrada a la pretensión de colación y partición de unos inmuebles si prospera la demanda de simulación de la venta de esos mismos inmuebles, que es la acción principal deducida por los actores, el Juzgador se abstendrá de decretar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa por la infracción del artículo 777 del Código Procesal Civil hasta tanto resuelva la simulación denunciada en la cual no es menester el llamado de todos los coherederos de la finada I.D.R. porque cualquiera de ellos tiene legitimación para incoar una demanda de simulación o de nulidad de la referida venta (En un sentido similar véase Sala de Casación Civil nº 395 del 19-6-2014).

    Así pues, el Juzgador resolverá, como corresponde, en primer lugar la demanda de simulación.

    4.- Tercer punto previo. Acumulación de las pretensiones de simulación, colación y partición en un mismo libelo. Posibilidad jurídica.

    La colación es una operación accesoria de la partición porque ella es un mecanismo que contribuye a la determinación del líquido partible. Por este motivo no existe una acumulación prohibida si se pide en un mismo libelo la colación y subsiguiente partición de unos bienes hereditarios en vista que la colación y la partición no son pretensiones excluyentes una de la otra ni son contrarías entre sí.

    Cuando se demanda la partición la parte accionante puede pedir que se traiga a colación los bienes que fueron donados directa o indirectamente al demandado y si éste no se opone el partidor queda autorizado para incluir en la masa partible los bienes donados directa o indirectamente al demandado. Si se opone alegando, por ejemplo, que no está obligado a colacionar los bienes reclamados por la parte actora entonces se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 780 del Código Procesal Civil porque tal oposición equivale a una contradicción relativa al dominio común respecto de alguno, algunos o todos los bienes cuya división reclama la parte actora.

    En el juicio de partición se puede trabar discusión respecto del dominio común de ciertos bienes o de todos los bienes lo que implica que el juez tiene la potestad con base en el material probatorio de resolver si tal o cual bien es un bien indiviso que debe ser partido o si, por el contrario, es un bien propio de alguno de los comuneros que por tal razón no puede quedar comprendido en la partición. El juez examina, compara y valora las probanzas de las partes para llegar a una u otra resolución.

    La colación es, pues, un incidente dentro de la partición por lo que es perfectamente deducible junto con ésta en juicio.

    La interrogante que se presenta es si es posible acumular en un mismo libelo una pretensión de simulación de una venta efectuada por un ascendiente a uno de sus sucesores para que se declare que dicho negocio encubre una donación indirecta junto a otra pretensión subsidiaria de colación y partición del bien o bienes supuestamente vendidos.

    Al respecto tienen cabida dos interpretaciones.

    La primera es que tal acumulación no puede admitirse porque ella está prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil porque la simulación al no tener establecido un procedimiento especial para su tramitación debe ajustarse a las pautas del procedimiento ordinario que es incompatible con el juicio especial de partición. Esta sería una razón similar a la sostenida por la Sala Constitucional para negar la acumulación de pretensiones de mero declaración de uniones estables de hecho a pretensiones de partición de los bienes de la comunidad concubinaria.

    De acuerdo con esta tesis el heredero que pretende que su coheredero colacione un bien que éste adquirió por venta, pero que afirma encubre una donación tendría que incoar una demanda por simulación e insertarse en un procedimiento largo en el cual las sentencias que dicten los jueces de instancias son impugnables por vía de apelación y casación y solamente después de que sea declarada la simulación podría incoar una demanda de partición para dar inicio a otro procedimiento en el cual las sentencias serían impugnables mediante el recurso de apelación y casación antes de entrar en la fase de partición propiamente dicha en la cual, por cierto, el informe del partidor es igualmente apelable en ambos efectos si alguno de los coherederos formula reparos graves.

    La otra interpretación posible es que sí es admisible la proposición conjunta de una pretensión de simulación y otra de colación y partición de los mismos bienes porque los procedimientos de una y otra no son incompatibles en los términos que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, propuesta una demanda que abrace la simulación de una venta de unos bienes y la colación y partición de esos mismos bienes si el coheredero demandado no se opone el efecto que se produce es la terminación de la primera fase del juicio y el emplazamiento de las partes para el 10º día al acto de designación del partidor tal cual lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil tomándose la falta de oposición como una aceptación de que la venta de tales o cuales bienes fue simulada y que ella encubría una donación indirecta y que, por tanto, es procedente la colación de esos bienes y su subsiguiente división entre los coherederos.

    En cambio, si el heredero demandado se opone alegando que no existe la alegada simulación habrá de procederse en la forma prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ya que tal afirmación equivale a una contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes que debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario lo que resalta que la simulación y partición se sustancian por el mismo procedimiento.

    Diferente es el caso de las pretensiones declarativas de uniones estables acumuladas a demandas de partición porque en este caso sí son incompatibles ambos procedimientos: el de uniones estables amerita la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil sin el cual formalmente no corren los lapsos. En cambio, en el juicio de partición los lapsos comienzan tan pronto se cita al demandado. Por otro lado, la sentencia que declara una unión estable debe ser publicada, un extracto de ella, en un periódico de la localidad y dentro del año siguiente los interesados pueden impugnar la falsedad del concubinato, recurso al que no está sometida la sentencia de partición.

    Esta segunda tesis interpretativa es la que mejor compagina con el principio pro actione el cual forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo que impone la exigencia de una interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nº 805 del 7-7-2014) y con los postulados constitucionales que propugnan una Justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles (artículo 26 CRBV) y a la cláusula de Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 CRBV, Sala Constitucional nº 440/4-4-2001).

    Por lo expuesto, el Tribunal declara que no existe inepta acumulación por haberse pedido en un mismo libelo la declaración de simulación de una venta de unos bienes inmuebles y la colación y partición de esos mismos bienes. Así se decide.

    5.- Cuarto punto previo. Legitimación pasiva de la demanda para contradecir la demanda de simulación.

    El otro punto que requiere el pronunciamiento de este Juzgador es el referido a la legitimación de la demandada para sostener el juicio. Esto por cuanto la demandada adujo que está casada desde el año 1990 con J.R.R. en prueba de lo cual produjo una copia certificada del acta de matrimonio; a pesar de que no planteó formalmente su falta de cualidad el Tribunal está obligado a resolver si en este juicio la parte actora debió llamar en calidad de demandados tanto a Y.D.R.R. como a su cónyuge en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.

    Entre los recaudos producidos por la demandante se encuentra una copia fotostática simple del documento de venta de los inmuebles litigiosos, las casas números 10 y 11 de la calle G.B.d.S., Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, transformados en locales comerciales y una casa sin número ubicada en la misma calle en el sector El Modulo.

    En la copia de la cédula de identidad de la actora se lee que es de estado civil soltera.

    En la contestación la demandada no opuso formalmente su falta de cualidad; la aportación del acta de matrimonio lo hizo para ilustrar al Tribunal sobre el apoyo que recibió de su cónyuge en la mejora de los inmuebles. Por consiguiente, no procede declarar la falta de cualidad pasiva ya que ello constituiría un menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en el fallo nº 779 del 15-12-2009. Además, nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 prohíbe las reposiciones inútiles y las dilaciones indebidas.

    La declaratoria de la falta de cualidad pasiva de la accionada conforme al artículo 168 del Código Civil por no haber sido emplazado su cónyuge implicaría retrotraer el juicio a la fase de admisión con la consiguiente anulación de los actos procesales desarrollados desde el año pasado y una evidente demora en dictar el fallo de fondo sin utilidad práctica alguna, pues como se verá en los siguientes capítulos la demanda interpuesta en contra de Y.D.R.R. es improcedente, situación que en nada lesiona la integridad de la comunidad de gananciales ni menoscaba el derecho a la defensa de su cónyuge J.R.R..

    6.- Decisión de mérito respecto de la simulación.

    Los requisitos de la colación los prevé el artículo 1083 del Código Civil:

    1.- Que el heredero sea hijo o descendiente que entre en la sucesión junto con sus hermanos o hermanos o los descendientes de unos y otras.

    2.- Que los bienes a colacionar hayan sido recibidos de manos del de cujus por donación directa o indirecta.

    3.- Que el donante no haya dispensado al donatario de la obligación de colacionar.

    La parte actora afirma que la venta que hizo su progenitora I.R.V. a su hija Y.A.D.R.R.d. los inmuebles señalados en la parte narrativa de esta decisión encubre una donación indirecta por lo que la demandada está obligada a colacionar esos bienes a efectos de su partición.

    Al respecto la doctrina más calificada enseña que las donaciones simuladas como actos onerosos están sujetas a colación cuando la hace directamente el ascendiente a su descendiente en forma disfrazada (Francisco L.H., Derecho de Sucesiones, tomo II, 4ª edición, 2006).

    En vista que el actor es quien afirma la simulación a él tocaba probar sus afirmaciones conforme al mandato contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Estos son indicadores de la simulación mencionados por el actor en su libelo:

    1.- Que su causante debió respetar la preferencia ofertiva ofreciendo los locales comerciales ubicados en la calle G.B. al comerciante de nacionalidad china, al cual no identificó por sus nombres y apellidos, que en calidad de arrendatario de esos locales regenta un fondo de comercio denominado Comercial S.B.F., F.P instalado en las casas nº 10 y 11 que fueron transformadas en locales comerciales.

    2.- El precio vil e irrisorio de la venta. Alega el actor que los inmuebles fueron vendidos por Bs. 60.000,00 que para el mes de octubre de 2010 equivalían a menos del 10% del valor de esos inmuebles.

    3.- El hecho de que la venta se haya efectuado entre madre e hija.

    4.- El que la venta se haya efectuado en forma clandestina.

    5.- La desaparición del dinero de la venta.

    6.- El incumplimiento del deber formal de declarar la venta de esos inmuebles conforme a lo establecido en los artículos 18-3 y 70-1 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c..

    Para decidir el Tribunal observa:

    La circunstancia de que exista un tercero que en calidad de inquilino tenga un derecho de preferencia para adquirir los inmuebles individualizados en la demanda en modo alguno puede considerarse un indicador de la simulación. Si la vendedora irrespetó tal preferencia le corresponde al tercero ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio si está interesado en adquirir el inmueble. De ninguna manera puede presumirse la simulación a partir del hecho de que la progenitora de los litigantes le hubiera desconocido su derecho al supuesto inquilino, pues este jurisdicente no encuentra la vinculación entre la supuesta violación de los derechos de un tercero ajeno a esta controversia y la pretendida intención de su progenitora de simular la venta de las viviendas alquiladas.

    Respecto al alegato de que la venta se hizo en forma clandestina se observa que la venta fue protocolizada en el Registro Público el 5 de octubre de 2010, antes del fallecimiento de la vendedora, madre de los demandantes. Este acto le insufló publicidad a la venta y le confirió eficacia erga omnes sin que ninguna norma estatuya la obligación de quien pretende vender un inmueble de convocar a sus hijos para explicarle sus intenciones y el destinó que se le dará al precio. Sencillamente tal obligación legal no existe y no puede servir de base para fundar en ella una presunción de simulación de la venta de las casas ubicadas en la población de Soledad, calle A.G.B..

    En cuanto a lo irrisorio del precio el jurisdicente considera que se trata de un hecho que debe ser probado por quien lo alega. El valor de un inmueble en un tiempo pasado no es ni un hecho notorio ni una máxima de experiencia que puedan ser empleados por los jueces en sustitución de los medios de prueba conducentes.

    En la 2ª pieza cursan unas experticias practicadas por el ingeniero L.M. designado en virtud del consenso de las partes en que la pericia la efectuara un único experto.

    La primera estableció que el valor de uno de los inmuebles en el año 2014 es de Bs. 858.083,00.

    La otra determinó que el valor del inmueble en este año es de Bs. 1.050.448,40.

    Ambas experticias fijaron el valor de los inmuebles para el 28 de marzo de 2014. Ocurre que el valor de los inmuebles constantemente ha experimentado aumentos considerables debido al proceso inflacionario que se abate sobre nuestra economía. El Diario El Mundo, Economía & Negocios del 4 de agosto de este año informa que la inflación del mes de mayo fue de 5,7% y en lo que va de 2014 la inflación acumulada es del 23% en tanto que la anualizada entre marzo/2013 y marzo/2014 fue del 59,4% (www.ElMundo.com.ve). No son, por tanto, idóneos para demostrar la vileza del precio unos avalúos que se concretaron a establecer el valor de ambos inmuebles para marzo de 2014 siguiendo para tal operación los métodos del mercado y del costo, sin ninguna referencia al valor de las viviendas en el año 2010 cuando se perfeccionó su enajenación. Es con referencia al precio de inmuebles similares en la misma población en el año 2010 que puede comprobarse la vileza del precio. Sin este dato las experticias promovidas por la parte actora no son relevantes por lo que el juzgador las desecha. Así se establece.

    El incumplimiento del deber formal de declarar la venta de esos inmuebles conforme a lo establecido en los artículos 18-3 y 70-1 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.c. es el otro argumento que sirve de sustento a la demanda de simulación. Al respecto se observa que los artículos en cuestión son del siguiente tenor:

    Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

    (…)

    3. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios, de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

    Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.

    Artículo 70: A los fines de esta ley se consideran también donaciones:

    1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (…)

    Lo primero que debe destacar el sentenciador es que el incumplimiento del deber formal tributario de hacer la declaración jurada de patrimonio a que se contrae el artículo 27 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. no supone la declaratoria de nulidad, simulación o resolución de pleno derecho de los negocios traslaticios de la propiedad efectuados en vida del causante. Esa es una sanción que no prevé el mencionado texto legal.

    En segundo lugar, los artículos 18 y 70 parcialmente copiados supra tienen por finalidad evitar que se produzcan fraudes a la mencionada Ley en la determinación de la base imponible y del tributo. Por esa razón, ambas disposiciones refieren que se consideran parte del activo de la herencia y donaciones las operaciones allí descritas solo a los fines de esta Ley; es decir, no puede pretenderse extender el alcance de los referidos dispositivos más allá del ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones al punto que cualquier enajenación realizada dentro del año anterior a su muerte por el causante a su cónyuge o descendientes deba considerarse a los efectos civiles como una donación simulada de venta o que cada vez que en una enajenación realizada por el causante a sus parientes cercanos el precio pactado sea inferior al 20% al valor de mercado de los bienes vendidos se deba forzosamente establecer que ese mayor valor del 20% sea una donación.

    Se insiste en que los artículos 18 y 70 establecen presunciones iure et de iure de que ciertos bienes deben considerarse que forman parte del activo de la herencia a los solos efectos (a los fines de esta Ley es la expresión utilizada por el legislador) de la determinación del tributo sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

    Por los motivos expuestos se desecha el alegato de que el incumplimiento de deberes de contenido tributario sea un indicio de la simulación denunciada.

    El que la venta la haya efectuado la madre de los demandantes a su hija Y.D.R.R. es un hecho cierto que está fuera del debate probatorio que per se no es suficiente para demostrar que dicha venta es un negocio simulado. Por el contrario, la misma redacción del artículo 1083 del Código Civil deja entrever que el legislador autoriza tales operaciones traslaticias de la propiedad a título oneroso y que su intención fue excluirlas de la obligación de colacionar los bienes a que ellas se refieren. Por consiguiente, no puede servir de fundamento a la pretensión de simulación el vinculo madre-hija entre los sujetos del contrato de venta porque de ellos, a lo sumo, lo que cabría inferir o presumir es la voluntad de la señora I.D.R.d. excluir tales bienes de la partición hereditaria cediéndolos en venta a su hija para así dispensarla de la obligación de colacionar.

    De manera que, para concluir que un acto oneroso de traslación de la propiedad de madre a hija es una donación indirecta es menester que los demandantes comprueben fehacientemente la simulación, es decir, el conjunto de hechos de los cuales se desprende la intención o ánimo de los contratantes de disfrazar como onerosa una operación que en realidad es una donación u otra liberalidad.

    La parte accionada promovió junto con su demanda un cúmulo de documentos, facturas, recibos, referidos a supuestos trabajos de mejoras y conservación de los inmuebles emanados de personas jurídicas (Hierros Ricupero CA; Ferremateriales C.S. CA., FEYMACA CA., Tecnimanto CA., etc.) a las que compró materiales de construcción; recibos de pagos de personas naturales que se encargaron de tales mejoras, facturas de farmacias, facturas de centros de salud privados, récipes e informes médicos. Inclusive promovió un contrato de arrendamiento privado para comprobar que cedió el goce de los inmuebles transformados en locales comerciales. Estos documentos cursan en los folios 85 al 318 de la primera pieza. El Juzgador los desecha por manifiestamente impertinentes así como las testimoniales promovidas para ratificarlos debido a que los informes y facturas emanadas de clínicas, farmacias y médicos ninguna relación guardan con la pretendida simulación de la venta. Por otro lado, las facturas de compras de materiales no demuestran que tales gastos se hubieran invertido en los inmuebles litigiosos y aunque así fuera ellos en cualquier caso servirían para apuntalar la venta y no para descubrir la donación que supuestamente encubre la venta.

    Las letras de cambio cuya exhibición fue promovida por la parte actora no fueron producidas por la accionada. Sin embargo, el juzgador advierte que tales letras fueron libradas para garantizar el pago de la cesión de los derechos hereditarios que hicieron los hijos de I.D.R. a favor de su progenitora sobre una camioneta pick up Chevrolet y las bienhechurías construidas sobre un terreno de 3.312,80 metros cuadrados cuyo documento de propiedad está inscrito en el Registro Público bajo el número 23, protocolo primero del 24-11-1992. Así quedó reseñado en el documento de partición inscrito en el Registro Público que cursa en los folios 89-94 de la 1ª pieza, producido por la demandada y que no fue impugnado ni tachado por los actores.

    Este documento de cesión o partición evidencia que la demandada solo quedó en poder de una letra de cambio por lo que no es admisible la exhibición de los 4 títulos que quedaron en poder de sus hermanos. Por otro lado, esa letra en poder de la accionada, ni las que quedaron en manos de sus hermanos, demuestran la alegada donación indirecta pregonada en el libelo porque según la cláusula 6ª del acuerdo voluntario de partición las letras de cambio fueron libradas para garantizar a cada hermano el pago de sus respectivas cuotas resultante de la liquidación del caudal hereditario.

    La inspección judicial que cursa en el folio 98, 2ª pieza, no es idónea para demostrar la señalada donación indirecta porque mediante este tipo de reconocimientos solo se deja constancia del estado del inmueble conforme a la percepción del juez, pero de ahí no es posible extrapolar la pretendida intención de la demandada y su fallecida progenitora de disfrazar una donación como un acto oneroso.

    La ratificación por vía testimonial de unos documentos aportados por la demandada junto con su contestación efectuada por G.A.F.M. (folio 39 y 40, 2ª pieza) ya fue declarada impertinente.

    Por la misma razón se desecha el testimonio de S.G.R.M. (folio 41 y 42, 2ª pieza). Este ciudadano al ser interrogado por la representación de la parte demandada contestó: Que reconoce el contenido de los recibos (facturas) de fechas 17/09/2009, 20/07/2010, 18/03/2009, 09/11/2009 25/01/2010, 25/04/2010, 18/08/2009, que corren insertos desde el folio 185 al 192.

    J.H.M. (folio 53 y 54, 2ª pieza) al ser interrogado por la representación de la parte demandada contestó: Que conoció a los ciudadanos A.A.D.R., A.J.D.R. e Y.A.D.R. y a la ciudadana Y.R. viuda de Di Renzo. Que fue la señora I.D.R.R. quien se hizo cargo de su madre Y.R. viuda de Di Renzo. Que la ciudadana Y.A.D.R. fue quien realizó ampliaciones y remodelaciones a los inmuebles ubicados en la calle G.B.d.S. distinguidos con los números 10 y 11 hasta convertirlos en locales comerciales, que antes eran una casa y que todavía están en remodelación y no están terminadas, son una estructura vieja. Que desde hace 13 años más o menos la ciudadana A.D.R.R. ha realizado las remodelaciones, transformándolos en locales para el beneficio de su mamá. Que la ciudadana Y.R. viuda de Di Renzo el único ingreso que percibía era de los alquileres de los locales comerciales y quien le atendía era su hija Y.A. asumiendo toda la responsabilidad. Que por la enfermedad de la ciudadana Y.R. viuda de Di Renzo su hija Y.A.D.R. la llevó a España en el año 2.010 en búsqueda de nuevas opiniones para que su madre recuperara su salud. Que Y.A.D.R. fue quien asumió la totalidad de los gastos de su madre. Que los ciudadanos A.D.R.R. y A.J.D.R.R., no cancelaron suma alguna de dinero por la salud de su madre Y.R. viuda de Di Renzo, ni por la remodelación de los inmuebles distinguidos con los números 10 y 11 de la Calle G.B.d.S.

    Al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contestó: Que cuando falleció el señor A.D.R. estaba pequeño, y que no se recuerda de su muerte. Que por tener muchos años conociéndolos y ha compartido con ellos, da fe de que la señora Y.A.D.R. fue quien asumió toda la responsabilidad. Que la señora Y.D.R. no le cobró a su mama en vida todas sus atenciones. Que los cánones de arrendamiento los cobraba la señora Yrma y élla le delegaba las negociaciones con los chinos a su hija Y.A.D.R.. Que el monto de los cánones de arrendamiento en los últimos dos años es de dos mil bolívares, que el monto de este año lo desconoce. Que las remodelaciones que se le hicieron y se le están haciendo a los locales han sido pagadas con el peculio de Y.A.D.R. y que el dinero por canon de arrendamiento era destinado a la señora Y.R. viuda de Di Renzo. Que desconoce que exista una cuenta de ahorro lo desconozco. Que desconoce la fecha exacta hasta donde la señora Yrma cobraba los Cánones de arrendamiento. Que la señora Y.R. viuda de Di Renzo fue quien le informó que sus demás hijos nunca le aportado dinero alguno para su manutención y gastos de enfermedad. Que no recuerda con exactitud que la señora Y.D.R. le haya entregó a su señora madre la suma de 60 millones de bolívares como precio de venta de los inmuebles, locales comerciales y la casa donde ella vivió con sus hijos.

    El testimonio supra reseñado es irrelevante porque no aporta datos que acrediten la denuncia de simulación planteada por la parte actora; el que el testigo no recuerde haber presenciado el pago del precio es intrascendente, pues esto lo que denota es que el declarante no conoce ese hecho, no que el pago no se haya efectuado. Además, no es admisible el testimonio para probar que el pago no se realizó porque ello contraviene lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

    M.M. (folio 55 y 56 2ª pieza) al ser interrogada por la representación de la parte demandada contestó: Que conoció a los ciudadanos A.A.D.R., A.J.D.R. e Y.A.D.R. y a la ciudadana Y.R. viuda de Di Renzo. Que fue Y.D.R.R. quien se hizo cargo de su madre desde el fallecimiento de su padre. Que fue la ciudadana Y.A.D.R. quien realizó una serie de ampliaciones y remodelaciones a los inmuebles ubicados en la calle G.B.d.S. distinguidos con los números 10 y 11 hasta convertirlos en locales comerciales. Que dichas remodelaciones se vienen realizando desde hace 13 años más o menos. Que la ciudadana Y.R. viuda de Di Renzo no percibía ningún otro ingreso. Que es cierto que Y.A.D.R. llevó a su madre a España en el año 2.010 por motivos de salud. Que Angelina fue la única que estuvo con su mama Y.R. viuda de Di Renzo hasta el final y fue ella quien realizó todos los gastos. Que A.D.R.R. y A.J.D.R.R., nunca tuvieron nada que ver con los gastos de su madre por enfermedad, ni de las remodelaciones de los inmuebles.

    Al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contestó: Que la señora Y.R. cuando viajó a España con su hija Y.D.R. se hospedaron en casa de A.A.D.R. en Madrid, y que su hija quiso dejarla con él y éste no quiso porque no tenía para costear sus gastos. Que Y.A.D.R. no administró el dinero de los locales comerciales, que el dinero llegaba directamente a su mama. Que la señora Y.D.R. no le cobró a su mamá en vida por toda su atención. Que cobró los cánones de arrendamiento de los locales al señor Cen Chongfei hasta que murió su madre y que debido a las remodelaciones cree que ésta no está percibiendo ningún dinero. Que el monto del canon de arrendamiento de los últimos dos años es de dos mil quinientos. Que las remodelaciones las hizo Angelina con su dinero. Que el dinero producto de los cánones de arrendamiento los gastaba en su totalidad la señora Y.D.R. en lo que ella quería. Que el dinero lo gastaba en lo que ella quería. Que Y.D.R. se encargaba de los gastos de comida y todo lo que le hacía falta a su mamá. Que la señora Yrma regalaba su ropa y sandalias a las personas del campo. Que no tiene conocimiento que Y.D.R. haya cancelado a su señora madre 60 millones de Bolívares por concepto de venta de los locales comerciales y la casa que le servía de vivienda familiar.

    Por las mismas razones indicadas al analizar el testimonio anterior el juzgador desecha esta declaración de M.M..

    C.A.S.M., (folio 57 y 58 2ª pieza); éste ciudadano al ser interrogado por la representación de la parte demandada contestó: Que conoció a los ciudadanos A.A.D.R., A.J.D.R. e Y.A.D.R. y a la ciudadana Y.R. viuda de Di Renzo. Que fue Y.D.R.R. quien se hizo cargo de su madre desde el fallecimiento de su padre. Que fue la ciudadana Y.A.D.R. quien realizó una serie de ampliaciones y remodelaciones a los inmuebles ubicados en la calle G.B.d.S. distinguidos con los números 10 y 11 hasta convertirlos en locales comerciales. Que dichas remodelaciones se vienen realizándola desde hace 12 años. Que la ciudadana Y.R. viuda de Di Renzo, no tenia otro ingreso. Que desconoce que la ciudadana Y.R. viuda de Di Renzo, y su hija Y.A.D.R. haya viajado a España en el año 2.010 por motivos de enfermedad. Que realizó trabajos de albañilería en los locales comerciales. Que el chino pagaba por medio de Angelina.-

    Al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contestó: Que la ampliación se hizo donde están los locales. Que cobraba por trabajos realizados. Que no tenían permiso de construcción. Que la dueña de los locales es Angelina, y que pelearon con los sindicalistas por esa causa. Que las peleas se efectuaron al inicio de las reformas de los locales. Que fue hace 7 a 8 años atrás.

    Es igualmente irrelevante este testimonio porque de los dichos del señor C.S. no se deduce que la venta de los inmuebles en realidad es una donación indirecta.

    Cen Chongfei, (folio 66 y 67 2ª pieza), éste ciudadano al ser interrogado por la representación de la parte demandada contestó: Que reconoce en contenido y firma los recibos de fecha 25 de abril del 2.000 por un monto de Bs. 5.661, 71; 07 de octubre del 2.010 por un monto de Bs. 35.000,00 y el recibo de fecha 10 de septiembre de 2.010 por un monto de Bs. 30.000,00, ambos por concepto de pago de mano de obra por remodelación de local comercial. Que reconoce en contenido y firma el recibo de fecha 12 de agosto del 2.010 por el monto de Bs. 3.000,00por concepto de pago de mano de obra de local pequeño.

    Al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contestó: Que el alquiler fue por 400. Que le alquilo ese local en el año 2000 a la mama. Que la mama de Angelina. Que esta pagando Bs. 400 desde al año 2.000 por los dos locales. Que para el año 2.000 pagaba Bs. 400 y ahora paga Bs. 2.500, que fue aumentando poco a poco. Que el alquiler lo paga aparte, y la construcción se lo paga la señora Angelina. Que como el local es muy viejo no lo pueden arrendar demasiado caro y que el alquilo un local comercial en soledad de su propiedad a un paisano con mesa, cocina por 3.000 Bolívares hace un año y pico. Que el dinero que regreso a Angelina no lo hizo con el conocimiento de su señora madre Y.R., que ninguno lo sabe y que la gente no lo sabe.

    J.E.G.D., (folio 68 y 69 2ª pieza), éste ciudadano al ser interrogado por la representación de la parte demandada contestó: Que reconoce en su contenido y firma los recibos de fechas 10-11-2.010 por un monto de Bs. 3.600 por concepto de reparación de aguas negras y piso; 11-05-2.013 por un monto de Bs. 2.500 por concepto de montura de portón y friso de paredes del local.

    Al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contestó: Que el portón protege la parte de afuera. Que firmó todos los recibos en el año 2.013.

    Estos testigos son igualmente irrelevantes porque de sus declaraciones lo único que se infiere es que la demandada efectuó mejoras a los inmuebles y los administró como dueña de los mismos; nada de estos abona la tesis de que la venta que le hizo su madre se trató de una donación indirecta.

    La revisión del material probatorio demuestra que la parte actora no probó plenamente la supuesta simulación de la venta o donación indirecta que su progenitora ya fallecida habría hecho a favor de la demandada Y.D.R.R. por lo que la pretensión de colación y partición de los inmuebles indicados en el libelo no es procedente y así se decide.

    7.- Decisión de mérito respecto de la demanda de colación y partición de los inmuebles.

    Declarada improcedente la simulación de la venta no procede la colación ni la partición de los inmuebles que es la pretensión subsidiaria. En palabras de Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, 5ª edición, 1995) “la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento sólo cuando ha sido acogida la primera, y en rigor sólo debería proponerse después de quedar con efecto de cosa juzgada la sentencia que acoge la primera. Sin embargo, por economía procesal, y porque entre ambas pretensiones hay conexión por los sujetos y se refieren a materia conexa, se admite en la doctrina la acumulación subsidiaria de ellas”

    En consecuencia, desechada la pretendida donación indirecta encubierta bajo el manto de una venta es palmario que los locales comerciales y casa ubicados en la población de Soledad, Municipio Independencia, no están sujetos a colación ni partición porque no son bienes comunes y por tal razón la reposición de la causa al estado de que se cite a los coherederos no emplazados es inútil.

    Los derechos de los señores F.M. y C.E.D.R. quedan salvaguardados porque al no haber sido emplazados no quedan obligados por la cosa juzgada que pudiera resultar de esta decisión y al efecto pueden promover las acciones que consideren procedentes, verbigracia, la prevista en el artículo 1131 del Código Civil.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por simulación de venta y subsidiariamente la demanda de colación de unos inmuebles y partición de los mismos interpuesta por A.A.D.R.R. y A.Y.D.R.R. contra su hermana Y.D.R.R..

    En consecuencia, se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Ab. M.A.C..-

    La Secretaria Temporal,

    Ab. I.D.J..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.).

    La Secretaria Temporal,

    Ab. I.D.J..

    MAC/IDJ/tgsdm.-

    RESOLUCION Nº PJ0192014000178.

    c.c. Archivo.

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